REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de Abril de 2024.
213° y 165°
SOLICITANTE: IRENE CABALLERO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 5.653.989, Domiciliada en la Avenida Principal de la Machiri,
Urbanización Canta Claro, calle Simón Bolívar, casa N° 59, Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, teléfono 0424-7465085 y correo electrónico: irenecabd56@gmail.com ,
asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la
cédula de identidad N° V- 16.541.117, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en
su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y
Tránsito del Estado Táchira
CONYUGE A CITAR: MIGUEL ANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-4.210.705, Domiciliado en la Avenida Principal de la Machiri,
Urbanización Canta Claro, calle Simón Bolívar, casa N° 59, Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, teléfono 0416-6746778
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD N° 41-2024
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 03, corre escrito de demanda, donde se evidencia que se
realizó distribución de fecha 08 de marzo de 2024, la cual fue debidamente recibida por
esta Juzgadora en la misma fecha 08 de marzo de 2024, y consignaron los recaudos en
fecha 11 de marzo de 2024, el cual reposan en los folio 04 al 15, por el motivo de divorcio
por desafecto por ante este Tribunal, presentada por la solicitante, debidamente asistida
de abogada, alegando que contrajo matrimonio civil, según acta de N° 255 de fecha 05
de junio de 1980, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La
Concordia del Estado Táchira, donde procrearon tres (03) hijos de nombres:
1. MIGUEL STEVENS DIAZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-
14.873.536, CON ACTA DE NACIMIENTO 2096.
2. YENIRE CAROLINA DIAZ DE CARDELLI, titular de la cédula de identidad N° V-
17.491.494, con acta de nacimiento N° 1613
3. RANDOLL JHOEL DIAZ CABALLERO titular de la cédula de identidad N° V-
24.820.269, con acta de nacimiento N° 1908.
Alega que poseen bienes que serán repartidos una vez sea resuelto el presente
divorcio.
Alega que constituyeron como su único domicilio conyugal en la avenida principal de
la Machiri, Urbanización Canta Claro, calle Simón Bolívar, casa N° 59, Municipio San
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Cristóbal del Estado Táchira, y que por diversos motivos hizo imposible la vida en común
y ha decidido divorciarse.
Fundamenta la presente demanda en las sentencia N° 2016-000479, con
ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, emitida por la Sala de Casación
Civil, sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el
artículo 26, 49 y 257 de la constitución y 185 del Código Civil.
Solicita se notifique al ciudadano Miguel Díaz, y sea declarado CON LUGAR la
presente demanda de Divorcio.
Consigna recaudos que rielan en los folio 04 al 15, en fecha 11 de marzo de 2024,
consistente en copia Simple de cédula de identidad de la ciudadana IRENE CABALLERO
DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.989; copia simple de cédula de
identidad de la ciudadana MIGUEL ANGEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-
4.210.705; copia certificada de acta de matrimonio N° 255, de fecha 05 de junio de 1980,
expedida por el Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira,
suscrita entre los ciudadanos Miguel Ángel Díaz y Irene Caballero Cruz; copia simple de
cédula de identidad de “Miguel Stevens Díaz Caballero”, “Yenire Carolina Díaz de
Cardelli” y “Randoll Jhoel Díaz Caballero”, con los números V- 14.873.536, V- 17.491.494
Y V- 24.820.269, respectivamente; copia certificada de acta de nacimiento N° 2096, de
fecha 22 de abril de 1981, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a Miguel Stevens; copia
certificada de acta de nacimiento N° 1613, de fecha 30 de abril de 1985, expedida por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del Estado Táchira,
perteneciente “Yenire Carolina.”; copia certificada. Acta de nacimiento N° 1908, de fecha
11 de agosto de 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira perteneciente a “Randoll Jhoel.”
A los folios 16 y 17, mediante auto de este tribunal de fecha 13 de marzo de
2024, se admite la presente solicitud, se ordena citar al cónyuge y acordó notificar al
representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librando las
respectivas boletas de notificación y citación.
A los folios 18 al 19, corre diligencia de fecha 01 de abril de 2024, suscrita por el
alguacil adscrito a este Juzgado donde informó que entregó personalmente boleta de
citación al ciudadano Miguel Ángel Díaz, la cual firmó y agregó en un folio el recibo
firmado.
A los folios 20 y 21, corre inserta diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal
de fecha 01 de abril de 2024, mediante la cual informa que notificó al fiscal Décimo
Tercero del Ministerio Público y consigna boleta de notificación debidamente firmada y
recibida
Al folio 22, En fecha 02 de abril de 2024, riela escrito suscrito por los Fiscales del
Ministerio Público ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ y MARIA EUGENIA
SANTARROSA DE PARRA, fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que no
realiza objeción en la presente causa por cuanto cumple con las formalidades de ley y
realiza OPINIÓN FAVORABLE
II
Parte Motiva
Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la
sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916,
ha establecido entre otras cosas:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene
en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad
conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de
permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el
afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual,
que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la
especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que
crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos
entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base
nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una
manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta
Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para
celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su
existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo
matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que
–manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que
constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la
unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como
causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos
alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para
probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el
matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto
la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de
divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución
que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de
su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo,
pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a
permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes,
nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso
de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través
de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas
de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes
con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio
maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo
a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y
su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a
un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o
algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el
afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio
maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe
ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del
contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de
tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre
el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española
como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o
indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto
o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta
fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no
existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo,
esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión
matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en
el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y
la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el
vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la
materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos
durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural
conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura
jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda
admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura
matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una
familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia
publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este
Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una
nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o
explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente
expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley,
y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del
Ministerio Público, y vencido el lapso para que el cónyuge citado exponga lo necesario
con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar
CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el
divorcio por desafecto presentado IRENE CABALLERO DE DIAZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.989, Domiciliado en la avenida
principal de la Machiri, Urbanización Canta Claro, calle Simón Bolívar, casa N° 59,
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0424-7465085 y correo electrónico:
irenecabd56@gmail.com , asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.117, Inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia
Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha
15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala, en consecuencia, queda
disuelto el vínculo conyugal contraído entre la ciudadana IRENE CABALLERO DE DIAZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.989, y el
ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-4.210.705, en fecha 05 de junio de 1980, mediante acta N° 255, levantada
por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia
del Estado Táchira.
LIQUÍDESE, la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese, Expídase copia certificada a la parte interesada y déjese
copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de
abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
La Secretaria Accidental,
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 02:30 p.m.,
quedó registrada bajo el N° 35, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se
cumplió con lo demásordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
SOL Nº 41-2024
MMCF/adrian
Va sin enmienda
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