REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. 30 DE ABRIL DE 2024.

212º y 163°.

Presentada personalmente por sus firmantes, la presente solicitud previa
distribución en fecha 05 de abril de 2024, constante de cinco (05) folios útiles y en fecha
veintiséis (26) de abril de 2024, fueron consignados los recaudos por los ciudadanos LUIS
RODOLFO CAICEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 21.806.296, Asistido por el abogado JOSE MANUEL FLORES VARGAS,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.146 y MARIA AUXILIADORA ARIAS
BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.415,
Asistida por la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 58.630, respectivamente, por el motivo de PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN y
ADJUDICACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL désele entrada en el Libro
respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y
désele el curso de ley correspondiente.
A los fines de providenciar la solicitud presentada, tenemos que el presente asunto versa
sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal,
realizada por los solicitantes de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, tal como se
evidencia de los recaudos anexados en razón, de que en fecha 08 de noviembre de 2022, el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía en el
acta de matrimonio N° 46 de fecja 28 de noviembre de 2003, ante el Registro Civil del Municipio
Cárdenas del Estado Táchira; sentencia que quedó definitivamente firme, ordenándose su
ejecución.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio o reconocimiento de
unión concubinaria, extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad
ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como
copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía
anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos
produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos concubinos han decidido de mutuo
acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio,
expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el
hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem| que
establece lo siguiente:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son
comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan
durante el matrimonio”.
Dentro de este marco, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus
comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto
a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase
justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico,
inconvenientes, que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a
Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio

(discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más
lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma
familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y
una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse
contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la
comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro
primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la
comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto
de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro
Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados
para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere
menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal
competente (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar por otra parte que los solicitantes tienen capacidad para disponer de los
bienes comprendidos en la partición realizada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a
alguna disposición expresa de ley, se percata esta juzgadora que la misma se ha realizado de
conformidad con la ley procesal; en virtud de lo cual es procedente su homologación. Y ASÍ SE
DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, declara.
Primero: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA
COMUNIDAD DE GANANCIALES, presentada por los ciudadanos LUIS RODOLFO
CAICEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
21.806.296, Asistido por el abogado JOSE MANUEL FLORES VARGAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 208.146 y MARIA AUXILIADORA ARIAS BLANCO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.415, Asistida por la abogada
MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630;
conforme con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y ordena
proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones
establecidos por los solicitantes en el escrito de fecha 22 de Enero de 2024.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Conforme con lo solicitado expídanse dos copias certificadas de la solicitud y del presente
auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito de este
Tribunal
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

Secretaria Accidental.

ABG. EYLIN PAOLA ALBORNOZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) 10:00 a.m,
quedó registrada bajo el N° 52, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria Accidental.

ABG. EYLIN PAOLA ALBORNOZ.

Solicitud N° 82-2024
MCF/adrian