Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
213º y 165º

Sentencia Nº S-023-2024.-
Causa Nº C-2023-064.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y dio entrada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), folio once (11), bajo el Nº C-2023-064, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTES: Aparecen como demandantes los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-26.021.519 y V-19.847.383, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.425, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-17.274.438, domiciliada en El Limón, Urbanización Agropecuaria, Calle Guanaruco casa N° 6, Maracay Estado Aragua hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges recíprocos, provistos de las cédulas de identidad N° v-6.000.867 y V-7.224.416, domiciliados en Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, hábiles civilmente, según se evidencia de Poder General, Notariado por ante la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18 de Mayo de 2022, inserto bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; donde declara la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, que le ha dado en venta a los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, identificado, un pequeño lote de terreno, sobre éste se encuentra fomentada una casa para habitación, con las características, descripciones y demás especificidades a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción y que a continuación se transcriben de forma textual:-

“Yo, EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Enfermera, domiciliada en la Carrera Quinta, Bailadores Centro, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, provista de la cédula de Identidad N° V-17.274.438 y hábil civilmente, actuando en mi carácter de apoderada judicial de mis padres los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges recíprocos, provistos de las Cédulas de Identidad N° V-6.000.867 y V-7.224.416, domiciliados en Maracay, Municipio Girardot Del Estado Aragua, hábiles civilmente, según se evidencia de Poder General, Notariado por ante la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18 de Mayo de 2022, inserto bajo el N° 13,Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésta Notaria; por medio del presente documento, DECLARO: Que por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) que he recibido mediante cheque girado contra el Banco Sofitasa, cuenta N° 0137-0025-79-0001587251, Cheque N° 58085530, he dado en venta a los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, solteros provistos de las Cédulas de Identidad N° V-26.021.519 y N° V-19.847.383, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Un pequeño lote de terreno, y sobre éste se encuentra fomentada una casa para habitación familiar, con las siguientes características: Pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, paredes de bloque de concreto revestido con frisos liso y su respectiva pintura, techo de acerolit sobre estructura de hierro, ventanas son de hierro, las puertas de hierro, con conexiones de aguas blancas y negras, dos baños, una habitación, cocina empotrada, sala-comedor, área de servicio y un patio ubicado en el sitio conocido como Agua Azul, Aldea La Villa de la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (82,50 Mts), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales, tal y como se muestra en el plano topográfico: POR EL FRENTE: éste lindero va desde el punto L6 al punto L5, en la medida de un metro (1 Mts), colinda con camino vecinal, luego quiebra del punto L5 al punto L4 en línea recta al fondo en la medida de quince metros con veinticinco centímetros(15,25 Mts),luego sesga a la derecha es decir del punto L4 al punto L3 en la medida de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts),colinda con terreno de María de la Cruz Arellano; POR EL FONDO: En la medida de siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 Mts), colinda con Javier Araque, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto L1 a L2; POR EL LADO DERECHO: En la medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts), colinda con terreno de Mayoli Arellano, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L2 al L3; Y POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts), colinda con terreno de Luis Ernesto Reyes, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L6 al L1. La venta que realizo mediante este instrumento en las condiciones y términos aquí establecidos la hago en representación de mis padres y legítimos propietarios los Ciudadanos LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliad en la Carrera Quinta, Bailadores Centro, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, provisto de la cédula de Identidad N° V-6.000.867 y hábil civilmente y la ciudadana NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, Venezolana, mayor de edad, casada domiciliada en la Carrera Quinta, Bailadores Centro, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, provista de la cédula de Identidad N° V-7.224.416 y hábil civilmente, quienes adquirieron la propiedad del inmueble descrito según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2014, inserto bajo el N° 2012.239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.1594 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Quienes me dieron el mandato de realizar la presente negociación en cuya representación actúo, comprometiéndome en este acto a realizar las gestiones necesarias para la protocolización del Documento definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente, una vez halla recibido el pago total pautado por las partes. Transmito a los compradores los plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, con el gravamen establecido respecto del pago pendiente, con los usos, derechos, costumbres y servidumbres conocidas y las que por Ley o títulos le correspondan, y quedo obligado al Saneamiento Legal. Y nosotros, ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, ya identificados, DECLARAMOS: Que aceptamos la presente venta que se me hace en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos y firmamos por VIA PRIVADA en Bailadores a los dos (02) días del mes de junio del año 2022. se hacen dos (2) ejemplares a un mismo efecto e igual tenor.- (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula del Texto).-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-064, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, plenamente identificados, manifiesta entre otras cosas:-


“Nosotros, ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO,,,Omissis,,, provistos de las Cédulas de Identidad N° V-26.021.519 y N° V-19.847.383,,,Omissis,,, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS,,,Omissis,,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425,,,Omissis,,, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:

PETITORIO:

Para efectos legales que nos interesan solicitamos el reconocimiento de la firma extendida al pie del instrumento privado de la ciudadana, EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ,,,Omissis,,, provista de la cédula de Identidad N° V-17.274.438,,,Omissis,,, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de sus padres los ciudadanos LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO,,,Omissis,,, provistos de las Cédulas de Identidad N° V-6.000.867 y V-7.224.416,,,Omissis,,, según se evidencia de Poder General, Notariado por ante la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18 de Mayo de 2.022, inserto bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésta Notaria, y vendedora en un documento de VENTA PRIVADO, celebrado en fecha 02 de junio de 2022, del cual presento en original, de conformidad con el Artículo 1364 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y que copiado textualmente es del tenor siguiente:

,,,Omissis,,,

Ahora bien Ciudadano Juez por las razones antes expuestas es por lo que solicito como ya expresé, el reconocimiento de la firma extendida, al pie del Documento Privado,,,Omissis,,,

Finalmente de conformidad con lo establecido con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano señalo como dirección para la citación, por cuanto el domicilio de los demandados pueden ser circunstanciales y motivado a que la ciudadana EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ ya identificada, se encuentra domiciliada El Limón, Urbanización Agropecuaria, Calla Guanaruco casa N° 6, Maracay Estado Aragua teléfono móvil con Plataforma WhatsApp: 0426-1383804, correo electrónico: emelyyohanna@gmail.com, y en atención al DERECHO TLEMÁTICO impartido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto 2022, la cual a groso modo estableció: ,,,Omissis,,, Es Justicia en Bailadores a la Fecha de su Presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al diez (10) ambos inclusive, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Breve), inserta al folio uno (01) vto y folio dos (02); SEGUNDO: Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, según PODER GENERAL, notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, inserto bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, por una parte y por la otra los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, identificados, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio tres (03) y su vuelto; TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO y ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL, identificados, folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06); CUARTO: Copia simple de Cheque del Banco Sofitasa perteneciente a la cuenta del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL, identificado, folio siete (07); QUINTO: Original de Poder General otorgado a la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, identificada, quien actúa como apoderada judicial en nombre y representación de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, identificados, Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha dieciocho (14) de Mayo de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 13, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios ocho (08) vto, folio nueve (09) vto y folio diez (10).-

El demandante fundamenta la acción en los artículos del 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil de Venezuela.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio once (11) vto, se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

CITACIÓN DE LA REQUERIDA

En el auto de admisión de la demanda del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio once (11) vto, este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada, a través de los medios electrónicos, la cual se realizó por medio del correo electrónico institucional tribunal2rivasdavila@gmail.com al correo electrónico de la requerida emelyyohanna@gmail.com, así como también por vía plataforma WhatsApp a través del número telefónico +58 424 7547496 al número telefónico de la requerida +58 426 1383804, inserta a los folios del diecisiete (17) al veintiuno (21). La requerida mediante correo electrónico confirmo haber recibido la respectiva notificación por el medio digital, lo cual consta al folio veintidós (22), siendo debidamente certificadas las prenombradas actuaciones por la Secretaria de este Tribunal, donde manifiesta entre otras cosas la requerida, tener conocimiento de la causa relacionada con el Reconocimiento del Contenido y la Firma del Documento Privado, suscrito por ella y por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, identificados, en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), aceptando la notificación y en consecuencia la oportuna y adecuada receptividad a la misma. Imprescindible destacar que el tribunal ha garantizado a la requerida los derechos reconocidos a los justiciables de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando quebrantamiento de formas procesales constitucionales, atinentes incluso a derechos humanos, evitando el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que los demandados dieran contestación a la demanda, se recibió la contestación a la demanda por parte de la Requerida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), a través de un vídeo enviado por medios electrónicos mediante el correo de la prenombrada ciudadana emelyyohanna@gmail.com, al correo institucional del Tribunal tribunal2rivasdavila@gmail.com, actuación debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado y que corre inserta al folio veintitrés (23).-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, según PODER GENERAL, notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, inserto bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, por una parte y por la otra los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, identificados, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio tres (03) y su vuelto.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO y ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL, identificados, folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de Cheque del Banco Sofitasa perteneciente a la cuenta del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL, identificado, folio siete (07).-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Origina de Poder General otorgado a la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, identificada, quien actúa como apoderada judicial en nombre y representación de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, identificados, Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha dieciocho (14) de Mayo de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 13, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios ocho (08) vto, folio nueve (09) vto y folio diez (10).-

QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 183-2023 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-069; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de la negociación en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios doce (12) y trece (13).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL (DOCUMENTO PRIVADO): Valor y merito probatorio de Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, según PODER GENERAL, notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, inserto bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, por una parte y por la otra los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, identificados, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio tres (03) y su vuelto. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio tres (03) y su vuelto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, identificada, por una parte y por la otra, los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, identificados, suscribieron un documento privado el dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO y ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL, identificados, folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06). Las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente. Resulta evidente entonces, la presentación de la copia simple de la cedulas de identidad de los demandantes y demanda, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la oportunidad procesal correspondiente para su vista y devolución, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujetos activo y pasivo del proceso. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativa de sus identidades. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de Cheque del Banco Sofitasa suscrito por el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL, identificado, folio siete (07). Se prescinde de la valoración del cheque, por no constituir objeto principal de probanza, siendo que la naturaleza principal y/o objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma del aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia lo desecha por considerarlo irrelevante. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de Poder General otorgado a la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, identificada, quien actúa como apoderada judicial en nombre y representación de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, identificados, Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha dieciocho (14) de Mayo de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 13, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios ocho (08) vto, folio nueve (09) vto y folio diez (10). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría.

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba. El proceso civil venezolano se encuentra revestido de formalidades que deben cumplirse tal cual lo exige la ley, más aún los asuntos de estricto orden público como el que ocupa esta actuación judicial, en ese sentido el Código de Procedimiento Civil contempla que las partes pueden gestionar el proceso civil por medio de apoderados, de igual manera el Código Civil tipifica que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante producen los efectos a los cuales se subsumen, es decir producen efectos en provecho y/o en contra de ellos (Código Civil Art. 1.169, Código de Procedimiento Civil Art. 150). En consecuencia, observa este tribunal que el referido poder ha sido otorgado ante las autoridades competentes como forma de sustitución jurídica, donde los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, otorga poder a la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, identificados, para que en su nombre y representación ejerza la administración y pueda comprar, vender o hipotecar bienes muebles como inmuebles de su propiedad. Observa este sentenciador además, que el apoderado judicial posee capacidad jurídica, es decir, son acreditados tal cual consta a las actas procesales. En consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, identificados, otorgaron poder general a la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, identificada, para que en su nombre y representación ejerza la administración y pueda comprar, vender o hipotecar bienes muebles como inmuebles de su propiedad, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnado el poder por ninguna de las partes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 183-2023 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-069; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de la negociación en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios doce (12) y trece (13). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, identificados, son los legítimos propietarios del bien inmueble objeto de la negociación a la que se contrae el documento privado cabeza de las actuaciones y que el bien inmueble NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/u otros. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio once (11) vto, y en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, identificados, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, en contra de la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-17.274.438, domiciliada en El Limón, Urbanización Agropecuaria, Calle Guanaruco casa N° 6, Maracay Estado Aragua hábil civilmente, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges recíprocos, provistos de las cédulas de identidad N° v-6.000.867 y V-7.224.416, domiciliados en Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, hábiles civilmente, citada con las formalidades de ley por los medios electrónicos correspondientes donde declara la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, identificada, dar en venta un pequeño lote de terreno y sobre esta se encuentra fomentada una casa para habitación, con las características, descripciones y demás especificidades a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), peticionado además por la parte actora de acuerdo a la cuantía dada a la demanda), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-

El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). Ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-

De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-

Importante destacar el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 000098 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), ponente Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, donde haciendo referencia a los documentos privados contentivos de compraventa de inmuebles establece: “…La compraventa de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato se perfecciona con el acuerdo entre las partes no requiriendo siquiera estar plasmado en un papel para su validez y perfeccionamiento, su perfeccionamiento se sustenta en el acuerdo legítimo celebrado entre las partes, previó el cumplimiento de los requisitos de ley (Artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil). En ese contexto, el documento privado cobra fuerza como mecanismo de reproducción y por ende de prueba, jurídicamente la negociación que reproduzca es válida, y cambian sus efectos según las formalidades cumplidas; teniendo fuerza tanto entre las partes como frente a terceros. En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita o no se cumpla con las formalidades registrales, igualmente opera si se cumplen los siguientes supuestos: 1) El perfeccionamiento de la convención; 2) La transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) La posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De allí que la Sala sabiamente dejo sentado que en tales supuestos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-091.HTML).-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2023-0001, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), resuelve modificar las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, indicando en el artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve, las causas a que refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisitos estos cumplidos por la accionante. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, además peticionado por las parte accionante, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); 5) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADOS: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA Y CHISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, Expediente Nª C-2022-017; Sentencia Nº S-001-2023, del dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintitrés (2.023); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7135, del veintidós (22) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”). La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en al actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-

Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y VÍA PLATAFORMA WHATSAPP DE LA REQUERIDA.-

Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que la ciudadana a quien se le solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado: EMELY YOHANA PACHECO DE HÉRNANDEZ, identificada y hábil civilmente, citada efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, manifestó al tribunal tal cual consta en autos, reconocer el contenido y firma del documento privado cabeza de las actuaciones, exponiendo al Tribunal lo conducente dentro del lapso de ley, es decir, ACUDIÓ AL LLAMADO, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia de la requerida, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo al postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, se tendrá como reconocido.-

De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde declara la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, identificada, dar en venta a los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, identificados, un pequeño lote de terreno y sobre éste se encuentra fomentada una casa para habitación familiar, siendo lo mismo a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 5: 6; 6:33 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), que fuera incoada por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL y CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-26.021.519 y V-19.847.383, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.425, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA la ciudadana: EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-17.274.438, domiciliada en El Limón, Urbanización Agropecuaria, Calle Guanaruco casa N° 6, Maracay Estado Aragua hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PACHECO BANDRE y NOIRA COROMOTO CARPIO DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges recíprocos, provistos de las cédulas de identidad N° v-6.000.867 y V-7.224.416, domiciliados en Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, hábiles civilmente, cuya representación jurídica no consta en autos; a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), citada con las formalidades de ley por medios electrónicos y vía plataforma WhatsApp. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL, CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO y EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, plenamente identificados y civilmente hábiles, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios tres (03), vto, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble y servidumbre vendida, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia definitiva y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese transcurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA al Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Por la naturaleza de lo aquí decidido y visto que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO: De oficio se ordena por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, certificar la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal quien queda encargado de las mismas. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2023-064, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), constante de ocho (08) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-