TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165°




DEMANDANTE: CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.027.017, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CHERRY ALIRIO PARRA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.515.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.480, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


DEMANDADO: CARLOS HUMBERTO SULBARAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 10.104.710, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose al ciudadano CARLOS HUMBERTO SULBARAN HERNÁNDEZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación, para la emisión de los recaudos de citación y notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión (folio 13 con su vuelto).
Riela al folio catorce (14), de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARAN, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CHERRY ALIRIO PARRA CALDERÓN, anteriormente identificado, por medio de la cual consigna los emolumentos para los tramites del presente expediente.
Riela al folio quince (15), de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal, mediante la cual vista la diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARAN, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CHERRY ALIRIO PARRA CALDERÓN, anteriormente identificado, se acordó conforme a lo solicitado, en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada el ciudadano CARLOS HUMBERTO SULBARAN HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 17, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: que devuelve boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (18). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Se evidencia, al folio 19, a través de constancia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano alguacil expuso: Que consignaba recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano CARLOS HUMBERTO SULBARAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.104.710, citación que realizo personalmente el día jueves 21/03/2024 a las 7:25 a.m., en la Avenida Las Américas, Urbanización Santa Ana , calle Mucuchíes, casa Nº 0-80, llamada Ferlicar, de esta ciudad de Mérida”.
Se evidencia, en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual hace constar que siendo el día, la oportunidad para que el ciudadano CARLOS HUMBERTO SULBARAN HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, formule lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, hecha por su cónyuge ciudadana CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARAN, asistido de abogado parte demandante, y culminadas como se encuentran las horas de despacho no habiendo comparecido el mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni mediante correo electrónico. Igualmente dejo constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARAN, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CHERRY ALIRIO PARRA CALDERÓN, anteriormente identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS HUMBERTO SULBARAN HERNÁNDEZ, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 09, Folios Nº 19-20 y 21, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, calle Mucuchíes, casa Nº 0-80, Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadana CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARAN, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CHERRY ALIRIO PARRA CALDERÓN, anteriormente identificado, señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre CESAR ANDRES SULBARAN RONDON y CARLOS ALEJANDRO SULBARAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.431.970 y V- 22.664.927, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se evidencia en sus copias de cedulas de identidad y partidas de nacimiento. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de octubre de dos mil diecinueve (2019) hace más de cuatro (04) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el mes de octubre de dos mil diecinueve (2019) hace más de cuatro (04) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges CARMEN YOLAIDA RONDÓN CHACÓN y CARLOS HUMBERTO SULBARAN HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 09, Folios Nº 19-20 y 21, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folios 04 y 05 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALEJANDRO SULBARAN RONDON, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 433, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), (folios 06 y 07 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CESAR ANDRES SULBARAN RONDON, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 290, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folios 08 y 09 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARÁN y CARLOS HUMBERTO SULBARAN HERNÁNDEZ, (folio 03). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos CESAR ANDRES SULBARAN RONDON y CARLOS ALEJANDRO SULBARAN RONDON, (folios 10 y 11). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARÁN y CARLOS HUMBERTO SULBARAN HERNÁNDEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 09, Folios Nº 19-20 y 21, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folios 04 y 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARAN, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CHERRY ALIRIO PARRA CALDERÓN, anteriormente identificado, que desde el mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), hace más de cuatro (04) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de cuatro (04) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARAN, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CHERRY ALIRIO PARRA CALDERÓN, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARÁN y CARLOS HUMBERTO SULBARAN HERNÁNDEZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN YOLAIDA RONDÓN DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.027.017, correo electrónico carmench27@gmail.com, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CHERRY ALIRIO PARRA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.515.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.480, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO SULBARAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 10.104.710, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 09, Folios Nº 19-20 y 21, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 165º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.