TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2.024).-
213º y 165°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 9009.-

DEMANDANTE(S): YULYSSETT DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.462.745, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.476, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO(S): ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.995.835, domiciliado en el C.C. Plaza Mayor, planta baja, local Digital Suministros Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de marzo dos mil veinticuatro (2024) (folio 05), se recibió por distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por la ciudadana YULYSSETT DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.462.745, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.476, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.995.835, domiciliado en el C.C. Plaza Mayor, planta baja, local Digital Suministros Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
La parte demandante en su escrito libelar, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
Que, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), realizo un préstamo al ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.995.835, domiciliado en el C. C. Plaza Mayor, planta baja, local Digital Suministros Mérida, siendo este su actual domicilio, por la cantidad de Mil Dólares Americanos (1.000$).
Que, en fecha tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), le realizo otro préstamo al ciudadano identificado ut supra, por la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200$), lo cual da un total de Mil Doscientos Dólares Americanos (1.200$), convertibles en cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 43.356), signado con documento de negocios de préstamo por vía privada en dos folios útiles marcado “A” y “B”.
Que, deja constancia que los originales se encuentran en los Expediente LP01-S2021-299 y LP01-S-2021-298, ante el Juez de Control Segundo Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Que, a pesar de sus esfuerzos en realizar las diligencias necesarias para que se le entregara el desglose de los respectivos documentos, es cual infructuosos, por lo que solicita al Tribunal competente en la presente causa para que solicite los respectivos originales, en virtud que el lapso de caducidad de lo acción puede prescribir.
Que, a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha del vencimiento de los documentos de la negociación por vía privada antes indicados, no ha recibido abono alguno al importe de las deudas ni tampoco han sido cancelados los intereses de mora correspondiente, y por cuanto tampoco se ha producido renovación de los documentos de la negociación por vía privada suscritos por el demandado en este acto, a pesar de tener la capacidad de pago, situación que evidencia la negativa de cumplir con su obligación en la misma forma en que fue adquirida.
Que, se ha agotado toda la posibilidad de cobre o cumplimiento extrajudicial, por ello acude a la competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hace, al deudor, por juicio, por intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se convenga en pagar o en su defecto a ello sea sentenciado por este Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de mil doscientos dólares americanos (1.200 $), convertibles en cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 43.356),por concepto del monto nominal de los documentos de negocio firmados y cuyo pago demanda en este acto.
2.- Las costas y los cotos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal, sumando estos conceptos en la cantidad de mil doscientos dólares americanos (1.200 $) convertibles en cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 43.356), cantidad este además en la que estima la presente acción, la cual fundamenta en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, en vista de que está acompañando los documentos de la negociación por vía privada, uno de los documentos taxativamente señalado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita a este Tribunal se sirva decretar medidas de embargo provisional de bienes que pertenezcan al demandado, incluyendo el monto a demandar las cantidades correspondientes a las costas del presente juicio, calculadas por este Tribunal.
Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y providenciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales que sobre ella recaiga.
Fundamente su petición según lo establecido en los dispositivos técnicos legales 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Del escrito libelar se evidencia que la parte actora, ciudadana YULYSSETT DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.462.745, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.476, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.995.835, domiciliado en el C.C. Plaza Mayor, planta baja, local Digital Suministros Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negado a representarlo.

Es por ello que, la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
En tal sentido, la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Asimismo, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica. La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

Ahora bien, respecto al procedimiento de intimación, señala el autor Rodrigo Rivera Morales que; “los diversos autores coinciden en señalar que se trata de un proceso cognitivo abreviado que tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo”. El profesor Chiovenda lo define como “una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva”. En tal sentido, se trata de un procedimiento de cognición y no de ejecución, aun cuando la finalidad última sea conseguir un título ejecutivo que será la base para la ejecución forzosa, en vista que no se ha logrado el cumplimiento voluntario de la intimación hecha por el Tribunal que expidió el decreto de intimación.

Así pues, la primera parte del artículo 1.737 del Código Civil Venezolano Vigente, establece: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato”.

En este orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640,
2° si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Estas tres causas de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación. Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión, revisar que la fundamentación de la pretensión y a quien está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del artículo 640 ejusdem, el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos de ley. (Negrillas del Tribunal).

A los fines de este Juzgador determinar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la presente demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folio 03 y 04 del presente expediente, copias simples de documentos privados, el primero de ellos suscrito por el ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO QUINTERO, y el segundo suscrito por los ciudadanos ASDRUBAL QUINTERO y YURYSSET(sic) DAVILA.
Ahora bien, el documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
Así las cosas, este Tribunal observa que los documentos privados sub examine fueron producidos en copia simple por la parte actora, y se refieren el primero a una “Constancia” y el segundo a un “Recibo”.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que:

“El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copia simple y que obran a los folios 03 y 04 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal no puede establecer la fundamentación de la pretensión y a quien está dirigida la misma, por carecer del instrumento fundamental para demandar el cobro de bolívares por vía intimatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana YULYSSETT DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.462.745, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.476, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.995.835, domiciliado en el C.C. Plaza Mayor, planta baja, local Digital Suministros Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), esto de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre las costas. Se le hace saber a la parte actora que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.