REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 165º

EXPEDIENTE Nº 9798.

DEMANDANTE(S): CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS.

DEMANDADO(S): LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE JULIO DE 2023.


LA NARRATIVA

Se inicia la presente demanda incoada por las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.354.969, V-25.475.459, V-23.583.329 y V-27.241.250, con correo electrónico fabiolamp21@gmail.com, connymp06@gmail.com y valeriapmp52@gmail.com, con domicilio todas en Urbanización la Mata parte alta, calle 6 con avenida 1, casa 136-A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidas por los abogados ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.904 y V-12.359.217 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524 y Nº 84.459, domiciliados en esta ciudad de Mérida, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.517, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
Que en fecha 21 de julio de 2023 (folio 99), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con la finalidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, las respectivas boletas de citación no se libraron por cuanto la parte interesada no consignó los emolumentos necesarios.
Que en fecha 28 de julio de 2023 (folio 102), obra diligencia del abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libraran los recaudos de citación a la parte demandada.
Que en fecha 02 de agosto de 2023 (folio 103), obra auto del Tribunal mediante el cual ordenó librar las respectivas boletas de citación al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
Que en fecha 08 de agosto de 2023 (folios 105 al 109), obra diligencia del abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS plenamente identificado en autos, mediante el cual realizó REFORMA DE LA DEMANDA.
Que en fecha 11 de agosto de 2023 (folio 118), obra auto del Tribunal mediante el cual admite la reforma de la demanda, y ordena la citación del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con la finalidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Que en fecha 28 de septiembre de 2023 (folio 119), obra diligencia del abogado ELEAZAR MORÍN plenamente identificado en autos mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Que en fecha 03 de octubre de 2023 (folio 120), obra auto del Tribunal mediante el cual ordena librar las respectivas boleta de citación al demandado.
Que en fecha 17 de octubre de 2023 (folio 131), obra diligencia del abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS planamente identificado en autos, mediante el cual solicitó ordenar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 19 de octubre de 2023 (folio 132), obra auto del Tribunal mediante el cual se ordenó la citación por carteles al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA para que compareciera dentro del término de los quince (15) días siguientes a la publicación que del presente cartel se haga.
Que en fecha 25 de octubre de 2023 (folio 134), obra diligencia del abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS mediante el cual dejó constancia de haber recibido el cartel de citación al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
Que en fecha 01 de diciembre de 2023 (folios 135 al 147), obra diligencia del abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA plenamente identificado en autos, mediante el cual consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 06 de diciembre de 2023 (folio 154), obra auto del Tribunal donde admitió nuevamente la reforma de la demanda, y ordenó la citación del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con la finalidad de dar contestación a la demandan en su contra.
Que en fecha 08 de diciembre de 2023 (folio 155), obra diligencia del abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS plenamente identificado en autos, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada.
Que en fecha 22 de enero de 2023 (folios 161 y 162), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.682, quien es apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
Que en fecha 07 de febrero de 2024 (folios 163 al 166), obra escrito del abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, mediante el cual encontrándose dentro en la oportunidad procesal paso a oponer cuestiones previas.
Que en fecha 04 de marzo de 2024 (folios 168 al 183), obra escrito del abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA plenamente identificado en autos, mediante el cual estando dentro de la oportunidad legal dio contestación a las cuestiones previas alegada por la parte demandada.
Que en fecha 08 de marzo de 2024 (folios 184 al 191), obra escrito del abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA parte demandada en la presente causa, mediante el cual estando dentro de la oportunidad procesal promovió pruebas de las cuestiones previas alegadas.
Que en fecha 12 de marzo de 2024 (folio 192), obra auto del Tribunal mediante el cual admitió todas las pruebas documentales, salvo su apreciación será en la sentencia interlocutoria.
Que en fecha 13 de marzo de 2024 (folios 193 al 195), obra escrito del abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, quien estando dentro de la oportunidad procesal promovió pruebas en la incidencias de cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
En fecha 14 de marzo del 2024, obra diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora Abg. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en la cual solicita computo desde el día 22 de febrero del 2024, exclusive hasta el 14 de marzo del 2024, inclusive (véase folio 196). En esa misma fecha el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas (F. 197 y 198).
En fecha 26 de marzo del 2024, obra escrito suscrito por el coapoderado judicial de la parte actora Abg. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en la cual solicita que se decrete la CONFESION FICTA de la parte demandada. Siendo este el historial cronológico de la presente causa.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
I
El abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA ambos plenamente identificados en autos, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que la parte accionante son dueñas de un inmueble heredado abintestato del causante ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR (+), el mismo inmueble consiste en un lote de terreno con una casa de tapia las demás especificaciones y características se encuentran en el documento antes mencionado, la casa de tapia no existe y que el demandado hizo mejoras las cuales no identifico en el libelo, así mismo, alega que existe documento de arrendamiento los cuales consigna como medios probatorios, pero ninguno menciona los locales comerciales, ni especificaciones alguna, ni mucho menos indica la titularidad de los mismos, la parte actora pretende desalojar al demandado por unos locales comerciales pero no indica o señala si es titular o propietaria de dichos locales comerciales, solo indica que operan varios locales comerciales, por otra parte arguye que se está en presencia de la figura jurídica legitimatio ad causam debido que esta se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido).
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada promovió el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 34, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, alegando que la parte actora promovió como medio probatorio en original documento de propiedad del inmueble donde señala que el causante ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR (+), adquirió un inmueble contentivo de un lote de terreno y una casa de tapia y que ese mismo inmueble pasa por herencia a las demandantes luego de la desaparición física del prenombrado causante. La parte actora promovió el certificado de solvencia de sucesiones Nº 000135, donde se declara al fisco nacional el inmueble como un lote de terreno con una casa de tapia y demás especificaciones, así como lo indica el documento protocolizado que se menciona anteriormente, si bien es cierto el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, claramente se evidencia que la relación contractual recae sobre un lote de terreno y una casa tal cual indica el documento de propiedad del inmueble anexado como prueba así como también lo indica el certificado de sucesión.
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:
II
El abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal dio contestación a las cuestiones previas de la siguiente manera:
El abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ apoderado judicial de la parte demandada alego las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y el ordinal 2º la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Pero en fecha 25 de octubre de 2001 la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA celebraron un contrato de arrendamiento de carácter comercial, ubicado en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto residencial “las tapias” al igual que el acceso a la entrada del museo de ciencia de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se realizó una denuncia en fecha 06 de diciembre de 2001 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en sede del Estado Bolivariano de Mérida, causa Nº DNP03/3742/2021, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA por falta de pago de cánones de arrendamiento, seguidamente se llevó a cabo la Audiencia en el (SUNDDE), los cuales asistieron ambas partes pero no lograron un acuerdo en la disputa, lo que significa que se agotó la vía administrativa y posteriormente sería exigible una demanda de desalojo. Ahora bien, en los contratos de arrendamientos que rielan en el presente expediente no se evidencian elemento alguno que demuestre que el inmueble en cuestión se encuentre destinado a vivienda, por el contrario existen elementos de convicción que constatan su destino como local comercial, entre los que destacan el primer contrato suscrito en fecha 25 de octubre de 2001 y que fue autenticado el 26 de diciembre de 2001. Por otro lado, en referencia a lo indicado en el ordinal 2º sobre la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, resulta forzoso subsanar sabiendo que el demandado LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA y su apoderado judicial JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ asistieron a la audiencia realizada en el (SUNDDE), sede en la ciudad de Mérida en fecha 23 de marzo de 2022. En consecuencia, resulta contradictorio la causal opuesta por la parte demandada, quienes están en conocimiento de la falta de pago, que es causal de desalojo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
III
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió certificado de solvencia de sucesiones Nº 000135, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 29 de noviembre de 2001. Inserto desde el folio 04 al 09. El objeto de esta prueba es demostrar que el inmueble pertenece a las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, por herencia del ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de documento administrativo al referido certificado de solvencia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente Litis. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promovió documento de propiedad del causante ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR (+), quien adquirió el inmueble conforme al documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 1998. Inserto desde el folio 10 al 15. El objeto de esta prueba es demostrar que el inmueble pertenece a las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, por herencia del ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR (+).
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; ya que con el mismo se evidencia la tradición legal del inmueble objeto de la presente Litis. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, de fecha 25 de octubre de 2001. Inserto desde el folio 16 al 20 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que entre los ciudadanos antes mencionados existe una relación arrendaticia de uso comercial y que si la parte realizaba bienhechurías o mejoras sin la autorización de las arrendadoras y copropietarias quedan en beneficio del inmueble.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de documento público al referido contrato, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva civil; ya que dé él se desprende la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promovió contrato de arrendamiento para uso comercial (renovación), celebrado entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, de fecha 01 de julio de 2005. El objeto de esta prueba es demostrar que entre los ciudadanos antes mencionados existe una relación arrendaticia de uso comercial y que se realizó bienhechurías sin la autorización de la arrendadora y de las copropietarias.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de documento público al contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que con dicha prueba demuestra que existe una relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promovió contrato de arrendamiento para uso comercial (renovación), celebrado entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, de fecha 07 de julio de 2006. El objeto de esta prueba es demostrar que existe una relación entre los ciudadanos antes mencionados y que el demandado dejo de pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligado a cancelar.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de documento público al contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que con dicha prueba demuestra que existe una relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promovió inspección judicial extralitem, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de marzo de 2022. Inserta desde el folio 21 al 88 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, tiene además de causal de desalojo por falta de pago, tiene causal de desalojo por cuanto realizó bienhechurías las cuales no fueron autorizadas por las mandantes.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de documento administrativo a la inspección judicial extralitem de conformidad con el artículo 1428, 1429 y 1430 del Código Civil; en virtud que dicha prueba se demuestra que efectivamente se le realizaron bienhechurías al inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Promovió copia certificada del acto de procedimiento administrativo incoado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). El objeto de esta prueba es demostrar que la parte actora agoto la vía administrativa previo a la demanda en materia de arrendamiento comercial. Inserta desde el folio 89 al 91 del presente expediente.
Este Juzgador le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil; ya que con dicha prueba se intenta evidenciar que se agotó la vía administrativa de locales comerciales. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: Promovió la sentencia declarada sin lugar, de la demanda de perfeccionamiento y cumplimiento de contrato verbal de venta, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 24334 de fecha 22 de mayo de 2023. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA ha actuado de mala fe, usando los órganos de administración de justicia a los fines de causar daños y perjuicios y así lograr obtener la propiedad de manera forzosa e ilegal y contraria al orden público, mediante una demanda ficticia.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la sentencia como documento público y administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; ya que dé él se evidencia que se intentó por vía ordinaria atacar la propiedad del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
IV

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos AVELINA QUINTERO DE CALDERÓN y el causante ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Andrés Bello, el cual fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 1997. Marcado con la letra “B”.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno; en virtud que ya fue valorada dicha prueba en las promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA sobre una casa ubicada en la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada que da acceso al conjunto residencial las tapias, con una duración de un (01) año fijo contados a partir de 01-07-2005. Marcado con la letra “C”.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno; en virtud que ya fue valorada dicha prueba en las promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promovió contrato de arrendamiento suscrito por las partes, con un tiempo de duración de un (01) año contado a partir de la firma del presente contrato pudiendo ser prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos de un (01) año, de fecha 07 de julio de 2006. Marcado con la letra “D”.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno; en virtud que ya fue valorada dicha prueba en las promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promovió inspección judicial efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2022. Marcado con la letra “E”.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno; en virtud que ya fue valorada dicha prueba en las promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promovió en original el acta administrativa N/012/2.021 de fecha 15-01-2021, emitido por la coordinación Regional de la SUNDDE-MÉRIDA, firmada y sellada por quien para su momento era el coordinador Regional Licenciado LUIS GERARDO PAREDES RONDÓN.
Este Juzgador le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil; ya que con dicha prueba se intenta evidenciar que se agotó la vía administrativa de locales comerciales. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
V
La controversia quedo delimitada de la siguiente manera: El apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, promovió las cuestiones previas contenida en el ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad al actor y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA apoderado judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, de la siguiente manera: con respecto al ordinal 6º resalta el documento de arrendamiento de fecha 25 de octubre de 2001 y con respecto a la cuestión previa ordinal 2º resalta que la demanda fue intentada por todas las coherederas del inmueble objeto de la presente Litis.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver lo referente a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, de la siguiente manera:
El Jurista Ricardo Henrique de la Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” define la capacidad de la siguiente manera:
“la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”.

Lo que nos lleva a concluir que la persona debe tener capacidad para el ejercicio, siendo que la persona que carece de capacidad para ser actor, es el entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos. Por el cual su incapacidad lo convierte en una persona ilegítima a los efectos procesales correspondientes, es decir que pueda actuar por sí misma, asumiendo las obligaciones que surjan de un proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2011 estableció:
“la legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1454 de septiembre de 2003, señaló:
“Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen… Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).- De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…omissis...”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte demandada alegó la figura jurídica legitimatio ad causam; en virtud que la parte actora en sus medios probatorios no indicó ser titular o propietaria de los locales comerciales allí establecidos, su pretensión esta infundada en el desalojo de los locales comerciales, los cuales llevan por nombre: tauros, bike xtreme, dolce and bake, en ningún momento se acreditan la propiedad y tampoco aseveran ser los legítimos dueños. Ahora bien, la figura jurídica legitimatio ad causam hace referencia a la capacidad que tiene la persona para intentar un proceso, en este caso las demandantes comparecieron ante este Tribunal de manera personal ratificando que tienen capacidad suficiente para accionar; en virtud que son legalmente copropietarias del inmueble en cuestión (casa y terreno) por vía de herencia del causante ROBERT JOSE MEDINA SALAZAR, y la misma se evidencia de la declaración sucesoral del prenombrado de cujus. En consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
Con respecto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. JULIO DAVID PAREDES; con referencia al defecto de forma de la demanda por no acompañado con el libelo documentos suficientes (ord. 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal hace las siguientes observaciones:
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Se opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6º del mencionado texto adjetivo, por cuanto no consigno “los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que la parte actora contradijo la cuestiones previas abriéndose una articulación probatoria. Sin embargo, la presente demanda versa sobre unos contratos de alquileres, pero el único documento que habla del uso comercial es el documento más antiguo de alquiler del año 2001, el cual es revocado por los documentos que le siguen al mismo (2005-2006), dicho de otra manera, el contrato de alquiler vigente a tiempo indeterminado no habla de uso comercial y recae sobre un lote de terreno y una casa.
Adicionalmente, de las pruebas traías al juicio en la articulación probatoria por la parte demandada, se encuentra la providencia administrativa Nº 012/2021 de fecha 15 de enero del 2021, emanada del Coordinador Regional de la SUNDDE del Estado Bolivariano de Mérida, Lic. LUIS GERARDO PAREDES RONDON; en la cual se declaró NO COMPETENTE ya que el objeto de la solicitud es una vivienda y un terreno.
Por lo que es menester para quien aquí decide, aclarar que en el caso de marras no se está debatiendo las bienhechurías realizadas al inmueble objeto de la relación arrendaticia (locales), sino el desalojo de lo textualmente alegado en los contratos de alquiler los cuales versan sobre (una casa y un lote de terreno) y no consta de autos en modo alguno documentos que evidencie tal relación, de conformidad con los artículos 1 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en virtud que la parte demandante no cumplió a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos en dichos artículos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto no le queda dudas a este Juzgador de declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ en su carácter de apoderado judicial de la pate demandada, por lo cual ciertamente las omisiones presentadas en la demanda deben ser subsanadas, debiéndose llenar a cabalidad los requisitos que sirven de base a la pretensión solicitada por la demandante de autos y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.517 y domiciliado en esta ciudad de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En consecuencia al anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora a subsanar debidamente dicha cuestión previa referente a consignar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a contar a partir del pronunciamiento del Juez, con la advertencia que si la parte demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibídem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto no hubo un vencimiento total de la parte demandante en la incidencia de Cuestiones Previas, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, uno (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo tres (3:00) de la tarde y se deja copia para la estadística digital del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.