REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 014/2024

Visto que en fecha 01 de abril del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.471, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Público Con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la presunta desmejora de salario efectuada en su contra por la Zona Educativa del estado Táchira. (Fs. 01-18).
Mediante auto dictado en fecha 03 de abril del 2024, éste Tribunal dio entrada a la presente causa quedando signado con el N° SP22-G-2024-000015. (Fs. 19).
En fechas 09 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto de despacho saneador en la presente causa.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
“… En fecha 16/09/2008 ingrese al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Administrativo secretaria hoy bachiller I en el Grupo Escolar Francisco de Paula Reina, sector San Juan de Colon, dependiente de la Zona Educativa Táchira, según constancia de trabajo que anexo marcado “A”. Ahora bien, en el desarrollo de mi relación funcionarial se presentó una situación con mi salario ya que me sacaron de nómina desde diciembre de 2019, sin justificación alguna.

Ciudadano juez todo esto motivado a que presuntamente falte a mis actividades laborales y luego me levanta un acta de seguimiento del procedimiento administrativo por averiguación administrativa que desconozco su resultado, del cual no pude ejercer mi derecho a la defensa violentado mi debido proceso y derecho a la defensa, y de la cual no tuve ninguna responsabilidad.
Ante esta situación ejercí querella funcionarial ante el Tribunal Superior Estadal Contenciosos Administrativo del estado Táchira,, expediente N.º SP-22-G-2022-012, en el cual la parte querellada acepta que cometió una injusticia en mi contra y acepta mi reincorporación, desde el 20/10/2022, en escrito de fecha 13/02/2023 deja constancia de mi reincorporación a nómina en las misma funciones, escrito que anexo a la presente marcado “B”.
Sin embargo luego de mi incorporación se ha visto desmejorado mi salario ya que se me cancela el salario reconociendo mi antigüedad desde el 01/12/2013, es decir con nueve (09) años de servicio, causando me un gravamen irreparable ya que mi antigüedad es desde mi fecha de ingreso al Ministerio el 16/09/2008 tal y como se verifica en constancia de trabajo de fecha 17/12/2020 y recibo de pago del 26/02/2020, que anexo marcados “C” siendo esta mi verdadera fecha de ingreso el 16/09/2008.

En consecuencia, el objeto de MI pretensión de QUERELLA FUNCIONARIAL es solicitar al tribunal ordene a la Zona Educativa Táchira Ministerio del Poder Popular para la educación, se reconozca mis derechos laborales irrenunciables y se tome como fecha de ingreso a los fines de la antigüedad el 16/09/2008, ya que se me esta causando un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene como fecha de ingreso a los fines de la antigüedad el 16/09/2008 como administrativo bachiller I y la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privados por estas vías de hecho siendo este el objeto de MI pretensión, al ser personal activo desconocimiento de mi antigüedad que se constituye en una infracción de naturaleza constitucional.

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La Zona Educativa Táchira en la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Pago directo no cumplió con el Debido Proceso cuando no tomo en cuenta mi antigüedad, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos de la DESMEJORA de mi salario de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación no se cancela mi salario como corresponde a un funcionario de quince años de manera arbitraria se me cancela como un funcionario con nueve años de servicio causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar al eliminarme 5 años de antigüedad(…).

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que como Administrativo Bachiller I con QUINCE años de servicio, por lo que la forma como la administración pública me desconoce la antigüedad de nomina, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado en mi desempeño como funcionaria pública con fecha de ingreso el 16/09/2008 y luego se pretende desconocer mi condición, colocándome de forma arbitraria como fecha de ingreso el 01/12/2013, eliminándome 5 años de servicio de manera arbitraria, además nunca valoraron el hecho de que desmejora que afecta mi grupo familiar(…).

DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera (…).
Peticiona:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1) cese la medida de DESMEJORA de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación al debido proceso, derecho a la defensa y ordene SE ME RECONOZCA MI ANTIGUEDAD teniendo como fecha de ingreso el 16/09/2008 en el cargo de cargo de Administrativo Bachiller I adscrito al Grupo Escolar Francisco de Paula Reina, sector San Juan de Colon, dependiente de la Zona Educativa Táchira.
2) el pago del salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO bachiller I con quince (15) años de antigüedad AL DIA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde la quincena 09/2021 hasta el momento de la efectiva reincorporación a nomina como funcionaria con 15 años de servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil(…).

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.

Indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el cual versa la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.471, en contra de la Zona Educativa del estado Táchira, quien alega vulneración del salario al existir desmejora del mismo al no reconocer el ente querellado su antigüedad. Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En concordancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial. En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida establece que:
Este Juzgador se permite señalar que la presente acción judicial en su petitorio establece:
“…1) cese la medida de DESMEJORA de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación al debido proceso, derecho a la defensa y ordene SE ME RECONOZCA MI ANTIGUEDAD teniendo como fecha de ingreso el 16/09/2008 en el cargo de cargo de Administrativo Bachiller I adscrito al Grupo Escolar Francisco de Paula Reina, sector San Juan de Colon, dependiente de la Zona Educativa Táchira....”

Este Juzgador al momento de revisar los anexos de la interposición de la demanda, aprecia que no consta documentos contentivos de diligencias dirigidas a la Zona Educativa del estado Táchira con acuse de recibido, mediante la cual se pueda verificar que efectivamente la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes, realizó las acciones necesarias a fin de que el ente querellado corrija el error en cuanto a los años de servicio prestados a la Administración Pública el cual debe constar en el sistema de nóminas del ente para el cual trabaja, siendo ello así este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual se establece:
Artículo 35. — Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
Expresa de la ley.
Siendo esta razón por la cual este Tribunal no puede pronunciarse entorno a la admisibilidad de la presente causa, motivado a que no puede verificar la actitud diligente de parte de la querellante en resolver el conflicto en Sede Administrativo antes de recurrir a la vía judicial. Así se determina.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para a consignar los documentos lo solicitado por este Tribunal, sin embargo, quien suscribe ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que la parte consignara la documentación requerida.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 10 de abril del 2024 exclusive al 15 de abril del 2024, transcurrieron tres (03) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Miércoles 10, Jueves 11, lunes 15, de Abril del 2024, a los fines de que la parte corrigiera su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), caso: Sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señaló:
Omisis
“(…) Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la providencia administrativa, contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.(…)”.

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito se evidencia que la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales para su admisión, por lo cuál, la consecuencia prevista es la inadmisibilidad de la acción judicial propuesta. Así se establece.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso presentado la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.471, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Público Con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la presunta desmejora de salario efectuada en su contra por la Zona Educativa del estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso de Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por a la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.471, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Público Con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la presunta desmejora de salario efectuada en su contra por la Zona Educativa del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a dieciséis (16) día del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y media de la mañana (12:30 pm.).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRV/cm,