REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 30 de abril de 2024
214° y 164°
ASUNTO:N°984
I
RELACION DEL CASO
En fecha 13 de junio del 2023, corre inserto al folio (34) del presente expediente que se dejó constancia que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa N° 65.514, por motivo de APELACION (interdicto de amparo), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incoado por la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, en contra del ciudadano Marcelo Sanabria Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.491.260.
En esta misma fecha corre inserto al folio 35, auto de entrada del expediente donde se acuerda fijar al quinto día de despacho siguiente al de hoy fijar auto expreso del ia y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 14 de junio de 2023 corre inserto al folio (36) y (37) acta de inhibición formulada por la abogada Karim Yorley Useche Pereira, en su condición de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó su voluntad de INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el ordinal 4 del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de marzo de 2024, este tribunal dicto auto donde la abogada Yuliana Carolina García Zerpa se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes del abocamiento.
En fecha 12 de marzo de 2024, se recibe diligencia donde el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Kirla Yusmey Duran.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibe diligencia donde el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Marcelo Sanabria Hernández.
En fecha 29 de marzo de 2024, el tribuna dicta auto donde ordena abrir cuaderno separado para resolver la inhibición plateada
III
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza o Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez o Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En orden a lo antes expuesto, se hace necesario formular algunas consideraciones sobre la llamada competencia subjetiva del juez para conocer y resolver una causa en concreto, la cual encuentra relación directa con la garantía de imparcialidad que debe rodear al proceso conforme al artículo 49 constitucional.
Al respecto, el Dr. Vicente J. Puppio señala: “La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice Borjas, es natural que mutuo propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es la inhibición; y de no hacerlo es justo que a la parte quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio; ese instrumento es la recusación.” (Teoría General del Proceso. Séptima Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2006. P 236.)
En efecto, para garantizar la competencia subjetiva del juez el legislador incorporó dos institutos procesales que la ley coloca a disposición uno del juez y otro de las partes denominados inhibición y recusación, mediante los cuales se logra la exclusión del juzgador del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
La inhibición no constituye una simple facultad del juez, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley de abstenerse voluntariamente del conocimiento de la causa, cuando tiene conocimiento de la existencia de una causal que le impide participar en el asunto.
En el presente caso, la juez inhibida plantea su inhibición de conformidad a la sentencia N° 2140, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, Magistrado Ponente JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual estableció causales genéricas, distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, señalando lo siguiente:
“…omissis… Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con rapidez necesario para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la sala en sentencia N° 144/200 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerar tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) …omissis…”.
En tal sentido, puede apreciar esta alzada de la jurisprudencia transcrita que efectivamente la sala en la referida sentencia amplio las causales de inhibición o recusación de los jueces, las cuales pueden ser diferentes a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello por su puesto sea considerado dilaciones indebidas o retardo judicial.
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 14 de junio de 2023, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis… de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que en el presente expediente signado bajo el numero 65.514, fue conocida por mi persona actuando en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, y siendo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según reunión de fecha 03.06.2016 acordó mi nombramiento como Juez Superior Accidental para cubrir las faltas del Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que actualmente me corresponde el conocimiento y decisión de la apelación planteada en el presente asunto, en tal sentido, se evidencia que en este caso, coinciden en una misma persona la competencia funcional que por jueces distintos deben cumplirse para cada fase del procedimiento, y es bien sabido que la actual organización de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir; separación que está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes y a preparar las pruebas, no sea el mismo que va sentenciar al fondo del asunto; por aquello de que puede emitir opinión, por lo que al haber conocido en primera instancia sobre la presente causa, se corre el riesgo de que haya emitido alguna opinión, con las cuales me tocaría decidir ahora como Jueza Superior; por lo que lo más sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, en aras de una recta y transparente administración de Justicia y con vista a la obligatoriedad que me impone la ley en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en mi carácter de Jueza de este Juzgado, declaro expresamente INHIBIRME … omissis…”
En el presente caso, observa quien aquí juzga que efectivamente la jueza inhibida, la abogada Karin Yorley Useche Pereira, en su condición de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó de manera clara y sencilla los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, evidenciándose en el presente expediente que la juez inhibida según la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003 en razón que el presente expediente signado bajo el numero 65.514, fue conocida por su persona actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, observando esta alzada que efectivamente la jueza inhibida preciso con exactitud las circunstancias que motivan su inhibición y que a su criterio puede afectar su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el acta de inhibición de fecha 14 de junio del 2023.
Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial, se puede evidenciar que a partir de la fecha del doce (12) de diciembre del 2023, la abogada Karin Yorley Useche Pereira, ya no cumple sus funciones como Jueza Superior Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual constituye un hecho público y notorio, por cuanto a partir de esta misma fecha fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circunscripción Judicial del estado Táchira, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, de conformidad al acta de juramentación de fecha doce (12) de diciembre del 2023, emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien a partir de esa misma fecha tomó posesión del cargo, y en razón de que la presente inhibición perseguía la separación de la abogada Karin Yorley Useche Pereira, en su carácter de Jueza Superior Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre el conocimiento de la presente causa, evidenciando este Tribunal que la referida Jueza ceso sus funciones como Jueza Temporal, y en virtud a ese hecho se considera finalizada la temporalidad (suplencia) que venía realizando la jueza inhibida en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por lo que forzosamente deberá esta alzada declarar el decaimiento del objeto de la inhibición formulada por la referida abogada.. Y ASI SE DECIDE.
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: El DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN formulada en fecha catorce (14) de junio del año 2023, por la abogada Karin Yorley Useche Pereira, en su condición de Jueza Superior Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre conocer el asunto N°65514, signada con 984, por motivo de Interdicto de Amparo, incoado por la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, en contra del ciudadano Marcelo Sanabria Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.491.260.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Siendo la 11:00: am se dictó y se publicó la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribuna
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 984 / YCGZ/Alexandra *.-
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