REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de abril del 2024
213° y 165°

Partes Recurrentes: Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104.
Apoderado Judicial de las Partes Recurrentes: Hermes Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.590.003, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.227.
Partes Recurridas: Rosalba González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.141.442, Josefina González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.534, Eduardo González Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.536, Omaira González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.466.656 y Esperanza Yorley González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.587.272.
Apoderada Judicial de las Partes Recurridas: Audrys Ramona Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.162.163, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815.
Motivo: APELACION (PARTICION DE BIENES), en contra de la decisión definitiva de fecha 20 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin lugar.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido en fecha 10 de enero del 2024, por los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hermes Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.227, en contra de la decisión definitiva de fecha 20 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 09 al 16. III Pieza.).

En la cual se señala lo siguiente:

“(… Omisis…)
Del anterior fundamento jurídico se desprende que ciertamente en la solicitud de partición de Bienes de bienes Hereditarios que se ventila en el correspondiente proceso, no existe negativa de la parte peticionante a cumplir con las normas de orden público que garantizan la igualdad de los derechos patrimoniales, de allí que ante la imposibilidad de un acuerdo amistoso, interponga demandada por ante este Tribunal.
Ahora bien, se observa que los bienes inmuebles descritos en los numerales 1.1 sobre la mitad del valor una casa para habitación compuesta en siete habitaciones ubicada en sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de Rubio estado Táchira según contrato de arrendamiento 446 de fecha 16-11-1971;
1.2 La mitad del valor sobre un lote de terreno con casa de habitación ubicada en la aldea Machiri Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista estado Táchira documento protocolizado ante la oficina Subalterna bajo el N° 86 tomo 20, Protocolo Primero de fecha 20 de Noviembre de 1972.
1.3; la mitad del valor del fundo agrícola sobre terreno propio ubicado en el Urumal aldea el reposo Municipio Delicias estado Táchira documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Junín estado Táchira bajo el N° 48 Protocolo Primero de fecha 20-11-1964.
Y los Bienes Muebles son: Un Vehículo, Clase Camion; Tipo Estaca; Marca Ford; Año 1970; Modelo F-350, Placa SAK899, con Seria del Motor V-8; con serial de carrocería F358AjK-20541, según registro de Vehículo N° A-11890618 de fecha 01 de Junio de 1984.
Fueron adquiridos tal como se evidencia de la declaración sucesoral signada bajo el N° 0082259 con Numero de expediente 001806, de fecha 06-12-2000 con certificado de solvencia del ciudadano Remigio González Mantilla, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.525.389, fallecido en fecha 11 de Abril del 2007, tal como se desprende del acta de defunción signada con el N° 04, de fecha 07 de Mayo del 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Delicias del Estado Táchira, y quien dejo como únicos continuadores jurídicos a sus hijos los hermanos ROSALBA GONZALEZ CORDERO, JOSEFINA GONZALEZ CORDERO, EDUARDO GONZALEZ CORDERO, OMAIRA GONZALEZ CORDERO Y ESPERANZA YORLEY GONZALEZ CORDERO. Aunado al hecho de era casado con la ciudadana Emilcen Evelia Suarez, con cedula de Identidad N° V- 23.134.047 según acta de matrimonio N° 25 del año 2005 y en fundamento a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es Declarar CON LUGAR la demanda de Partición de la comunidad hereditaria accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de “ PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA”, incoada por la ROSALBA GONZALEZ CORDERO, JOSEFINA GONZALEZ CORDERO, EDUARDO GONZALEZ CORDERO, OMAIRA GONZALEZ CORDERO Y ESPERANZA YORLEY GONZALEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.141.442, V-9.147.534, V-9.147.536, V-9.466.656 y V-13.587.272, representados por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.815, en contra de la ciudadana EMILCEN EVELIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.134.047, así como a sus hijos DARWIN EDUARDO GONZALEZ SUAREZ Y YENEFFER ALEXANDRA GONZALEZ SUAREZ, representada judicialmente por el abogado en Juan de Jesús Gutiérrez Medina, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 97.396. En consecuencia, SE DECIDE:
PRIMERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES EN LOS DERECHOS QUE CORRESPONDA A CADA UNO DE SUS CONTINUADORES JURIDICOS, en el porcentaje que le corresponda para cada uno, referentes a:
INMUEBLES:
1.1 sobre la mitad del valor una casa para habitación compuesta en siete habitaciones, cocina, cuatro baños, una sala, un pasillo, solar en construcción, con todos los servicios ubicada en la Avenida D4, y calle 2 Urbanización la Victoria, con un aérea 483 mts 2 y se encuentra comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintitrés 23 mts predio de Rosa Delia Guerrero; SUR: veintitrés 23 mts predio de la calle “B” 2; ESTE: veintitrés 23 mts predio de Elena Carrillo; OESTE: Diecinueve (19) metros, predio de la avenida D4 sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de Rubio estado Táchira según contrato de arrendamiento 446 de fecha 16-11-1971.
1.2 La mitad del valor sobre un lote de terreno con casa en mal estado ubicada en la aldea Machiri Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista estado Táchira, Norte: Ocho metros (8mts) con carretera Trasandina; SUR: en igual metraje con el camino del lobo; ESTE: Cuarenta metros (40mts) con propiedad de Cupertino Luna y Trina Villamizar y por el OESTE en igual medida con propiedad de Adela Chacón adquirido mediante instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna bajo el N° 86 tomo 20, Protocolo Primero de fecha 20 de Noviembre de 1972.
1.3 La mitad del valor del fundo agrícola sobre terreno propio ubicado en el Urumal aldea el reposo Municipio Delicias estado Táchira alineado así; cabecera propiedad de silvestre de Silvestra Tuna partiendo de un Mojón de piedra marcado con el N° 1 sigue a través de línea recta un mojón de piedra marcado con el N° 2 y de esta a la N° 3 colindando con propiedad de la sucesión Landazabal de aquí en línea recta abajo a buscar el mojón N° 4, colindando con propiedad de Juan Antonio Rincón de aquí línea recta hacia arriba a buscar el mojon N° 1 punto departida adquirido a través de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Junín estado Táchira bajo el N° 48 Protocolo Primero de fecha 20-11-1964.
Y los Bienes Muebles son: Un Vehículo, Clase Camion; Tipo Estaca; Marca Ford; Año 1970; Modelo F-350, Placa SAK899, con Seria del Motor V-8; con serial de carrocería F358AjK-20541, según registro de Vehículo N° A-11890618 de fecha 01 de Junio de 1984.
(…Omisis…)”.

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la causa N° 66623, por motivo de APELACIÓN (PARTICIÓN DE BIENES), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 23. III Pieza.).

En fecha 04 de marzo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día viernes, 22 de marzo del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 25. III Pieza.).

En fecha 07 de marzo del 2023, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, ciudadana Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hermes Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.227, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 26 al 31. III Pieza.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Conforme a los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicito la nulidad de la sentencia apelada, por faltar las determinaciones indicadas en los numerales 3 y 4 del artículo 243 ejusdem, lo cual fundamento en baso a los siguientes razonamientos:
1.- La sentencia apelada no estableció con precisión los términos en que quedo trabada la Litis, a pesar de que en la contestación de la demanda, mi representada EMILCEN EVELIA SUAREZ, NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuota parte que le señalan en el Libelo de la Demanda referente al bien identificado en el Literal “D”, oponiendo a su favor su condición de concubina, en primer lugar y posteriormente esposa, del extinto REMIGIO GONZALEZ MANTILLA, durante el tiempo que éste adquirió de manera pura y simple, derechos y acciones de propiedad sobre el señalado bien. Del estado del Libelo de la Demanda y el Escrito de Contestación, se deduce que el objeto de la controversia se circunscribe al hecho de determinar, con base en el ordenamiento jurídico venezolano, la cuota parte hereditaria que le corresponde a cada condómino, sobre el bien señalado en el literal “D” del Libelo de Demanda.
(… Omisis …)
Ahora bien, Ciudadana Juez, el incumplimiento de este requisito contemplado en el artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que vicia de nulidad absoluta la sentencia; trajo como consecuencia, la falta de pronunciamiento mediante decisión expresa, positiva y precisa que resuelva el asunto sometido a su consideración; incurriendo la juez del a quo en falta grave a su obligación de administra justicia, faltando a la exigencia del numeral 5 del citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La sentencia apelada señala: “Luego de verificadas las actas procesales y analizadas las pruebas aportadas por las partes, ya debidamente valoradas, esta juzgadora arriba a las siguientes conclusiones” (…); limitándose sólo a mencionar las pruebas, sin que conste el exhaustivo análisis de las mismas, lo cual, además de incumplir el requisito señalado en el citado literal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configura, además, violación a los Principios Constituciones de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, viciando de nulidad la Sentencia Apelada.
3.- Igualmente la sentencia no incluye en la partición la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio hereditario, señalados en el libelo de la demanda, omitiendo los descritos en los literales “B” y “D”. Señala, además, de manera ilógica, que los bienes que ordena partir, se haga solo en una proporción del cincuenta (50) por ciento de los mismos, cuando la naturaleza del procedimiento de partición contempla que la partición debe proceder sobre los bienes íntegramente considerados, es decir, sobre el cien por ciento (100%) de su valor.
(… Omisis …).”.

En fecha 15 de marzo de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, ciudadanos Rosalba Gonzalez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.141.442, Josefina Gonzalez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.534, Eduardo Gonzalez Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.536, Omaira Gonzalez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.466.656 y Esperanza Yorley Gonzalez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.587.272, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Audrys Ramona Sanchez Marquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 33 al 34. III Pieza.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
En cuanto a la Formalización de los recurrentes identificados en autos, arguyen en su escrito, que en PRIMER TERMINO LA NUILIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, por falta de indicación de los numerales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos permitimos en señalar, los apelantes formalizantes denuncian el vicio de silencio de pruebas de conformidad con los artículos 12, 243 ordinal 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender la recurrida no valoró las pruebas conforme a lo determinado en la ley, en cuanto a este particular, pero arguyen que la demandada EMILCE SUAREZ, NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuota parte que le señalan en el libelo de la demanda, oponiendo su condición de concubina, como primero y después como esposa, ARGUMENTACIONES QUE SON SEÑALADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SON RECONOCDIDAS POR LOS DEMANDANTES, y nunca ha sido el propósito, solo otorgar lo que por derecho les corresponden a cada uno, tanto es así de las dilataciones innecesarias pero el fin es alcanzar la partición y liquidación de los bienes en comunidad, y que en nada explica expresamente el vicio de silencio de prueba.
No obstante lo anterior, el recurrente señala que el sentenciador no valoró una serie de pruebas aportadas al juicio que impugnaban la solicitud de partición y liquidación, sin señalar concretamente cuál o cuáles son esas pruebas; se limitó a señalar la no valoración que le dio el juez a las pruebas, lo que resulta incongruente con lo planteado acerca de la omisión de pronunciamiento (silencio de prueba).
Delo anterior resulta indudable que, la recurrente confunde el silencio de las pruebas aportadas por las partes, con la forma como el ad quo valoró las pruebas mencionadas, debiendo en este último caso delatar el error en el establecimiento y valoración de las pruebas. Asimismo, incluye erradamente errores de juzgamiento, la denuncia en los artículos 209 y 244 numerales 3 y 4 del artículo 243 ejusdem, que como bien lo ha explicado la sala que no solo enunciar sino se debe argumentar y así sirva de soporto a la denuncia de silencio de prueba, es decir no señaló cómo, cuándo y en qué sentido se produjo el vicio delatado, y arguye artículos 780, y se limita a circunscribir que la sentencia el ad quo debió señalar las cuotas partes que los bienes hereditarios a partir le corresponde a cada heredero, y sigue insistiendo al número 2 que la sentencia apelada (…) viola principios constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y del debido proceso, viciando la sentencia apelada, como también lo delata al numeral 3 (…) la sentencia no incluye (…) la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio hereditario (…), y prosigue señalando hechos que a groso modo delatan lo controvertido en la causa, como es alícuotas que una vez más se dejar claro que la intensión es obtener una partición y liquidación conforme a derecho que hasta la presente fecha se solicita sea así, y no más dilaciones.
(… Omisis …).”.

En fecha 21 de marzo de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, de los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hermes Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.227, y por la parte recurrido, de los ciudadanos Rosalba González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.141.442, Josefina González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.534, Eduardo González Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.536, Omaira González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.466.656 y Esperanza Yorley González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.587.272, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Audrys Ramona Sanchez Marquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815. (Folio 35 al 38. III Pieza.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
(… Omisis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Hermes Salinas, anteriormente identificado, quien asistiendo judicialmente a los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, Darwin Eduardo González Suarez, y Yenifer Alexandra González Suarez, expuso lo siguiente:
Ciudadana juez, buenos días, en nombre de mi representados, ratifico y toda y cada una de sus partes, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 07 de marzo del 2024, en este sentido quiero apoyar que apelamos de la decisión en razón de que, dicha sentencia no resolvió el asunto sometido a juicio, me explico, mi representados fueron demandados por partición de bienes, en el libelo de demanda se señala la existencia de 3 fundos agropecuarios que conforma un solo cuerpo cuya características, linderos y ubicación e instrumentos de adquiridos consta en dicho libelo y doy por reproducidos, fueron identificados en lo numerales a, b y c y igualmente e manifiesta y forma parte del acervo un lote de terreno con una casa ubicada en la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuya características y linderos donde por reproducidos que consta en el libelo, igualmente un vehículo automotor identificados en el literal e, quiero hacer constar que el inmueble anterior está identificado en el literal d, igualmente en el libelo de la de nada, en el cardinal 1 referido a los inmuebles se señala que el extinto Remigio Gonzáles Mantilla, adquirió durante su primer matrimonio una casa para habitación compuesta de 3 habitación, de a la ciudad de Rubio, señala como título de adquisición en el contrato de arrendamiento, aparece ubicado como numeral 1.1 en el libelo de de la demanda, como fue adquirido durante la comunidad conyugal del primer matrimonio, pertinente al extinto Remigio Gonzáles Mantilla, con respecto a las cuotas partes señalas a la relación a los citados inmuebles identificados, en los literales a, b, c y d del libelo de la demanda, se conviene en dicho porcentajes, incluso en la contestación de la demanda, en la primera instancia no se hizo ninguna objeción, con respecto a inmueble identificado en el literal d, en la contestación y en este acto hacemos oposición a las cuotas partes que se señala, y solicitamos a este tribunal para la fijación de la contraparte correspondiente para cada herederos se tome en consideración conforme a derecho la copia certificada de la sentencia del reconocimiento de unión concubinaria dictada por este mismo tribunal en el expediente 486 en fecha 4 de abril del 2017, y la cual se encuentra agregada a los folios 7 al 17 de la segunda pieza, dicha sentencia estableció que mi representada mantuvo una relación concuna ira con el de cujus Remigio Gonzáles Mantilla, desde el 10 de abril del 2000 hasta el 10 de julio del 2005 fecha en la que contrajo matrimonio, y durante dicho lapso de concubinato, el ciudadano Remigio Gonzáles Mantilla, adquirió derechos y acciones sobre el inmueble identificado en el literal d, en consecuencia, a mi representado, Emilcen Evelia Suarez le corresponde el 50% de lo ahí adquirido que el cual representa el 16,67% por efecto de su relación concubinaria establecida proe este tribunal, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de justicia a efectos, en este sentido, las cuotas parte que le correspondiente a cada herederos sobre la siguiente Emilcen Evelia Suarez, 16,67 %, Yenifer Alexandra González Suarez 8,33% y Darwin Eduardo González Suarez 8,33%, Rosalba González Cordero 8,33%, Josefina González Cordero 8,33%, Eduardo González Cordero 8,33%, Omaira González Cordero 33,33%, Esperanza Yorley González Cordero 8,33%, y así formalmente solicitado se declarado con lugar, quiero pronunciar que en ultimo criterio, le corresponde al juez de terminar la cuota parte que le corresponde a cada heredero y no al partidor como lo ha venido sosteniendo la parte demanda, esto en razón de que si lo establece un partidor, se le estaría dando funciones que no le corresponde al ser una persona que no debe hacerlo, contraviniendo la interpretación del código civil y la Constitución Nacional, y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha acto le corresponde al juez fijar la cuota parte que le corresponde a cada heredero, le partidor lo que establece cantidad que el porcentaje a cada heredero le corresponde, pido que el bien sea partido en su 100%, y se establezca la cuota, en razón de que si bien, hay un documento notariado, en el que el ciudadano Remigio Gonzáles Mantilla cede los derechos de cada uno de sus hijos del primer matrimonio, demandantes en esta causa, este documentos jamás fue agregados a las actas, donde se manifiesta que se adjudica, en razón del principio del interés superior, mi representada y los ciudadanos eran niños, es por ello que pido la partición de este bien en su 100% finalmente solicitamos al tribunal respetuosamente se ordene la partición de los bienes, en su totalidad y se orden la partición de los bienes del literal d, conforme a los porcentaje ya señalados establecidos en la misma, igualmente manifiesto que mis representados tienen la necesidad de que se mantenga en comunidad, y pido se mantenga en especie, en razón de que allí han vivido desde niños, y a la muerte de su padre, ha convivido allí, para ratificar esto debo manifestar en confesión que la ciudadana Emilcen Evelia Suarez manifiesta como domicilio en el que aparece demandad en esa causa, como prueba de que estos niños han vivido ahí, y solidito se le orden en al partidor. Es todo.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez, anteriormente identificado, quien en asistiendo judicialmente a los ciudadanos Rosalba González Cordero, Josefina González Cordero, Eduardo González Cordero, Omaira González Cordero, y Esperanza Yorley González Cordero, expuso lo siguiente:
Ciudadana Juez, buenos días a todos, el motivo que manifesta a esta instancia es a los fines de dar contestación de la formalización a la apelación hecha por la parte demanda, hoy recurrente y que a toda luz de los hechos verdaderos como del derecho arguyen en su escrito de formalización, es así que la parte recurrente identificada señala como primer término la nulidad de la sentencia apelada por falta de lo numerales 3 y 4 del artículo 243 del código de procedimiento civil, señalando agrosso modo que dicha sentencia posee vicio de silencio de pruebas de conformidad con loa articulo 12 y 243 y 509 del código de procedimiento civil, por considerar que la a quo no valoro las documentales en su contenido y establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, pero obvia que de dicha sentencia hoy apelada consta la determinación de cada una de las pruebas agregadas en el escrito de demanda sustentado en documentales que apoyan cada una de las propiedades que hoy los demandantes solicitan sea partido y liquidada dejándosele claro al tribunal en lo que corresponde al reconocimiento dela ciudadana Emilcen en cuanto a que, de dicho escrito liberal consta su condición de cónyuge y concubina en los términos señalados asimismo hasta el presente momento no ha habido negativa en reconocer los derechos que le corresponden por comunidad ordinaria y en su condición de sucesores, asimismo la parte apelante sustenta que no fueron valoradas la pruebas aportadas la juicio impugnadas en cuanto a la partición y liquidación es así que las generaliza y que establece que el muimos juez a quo le dio a las pruebas una valoración incongruente eso es lo que señala en cuanto al silencio de pruebas, confundiendo que la valoración de dichas pruebas se refiere a documentales que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachas en la oportunidad legal permitida, por ello, en condición de afianzar la verdad establecida en la sentencia dictada por la a quo, en su condición de definitiva es que nos acogemos al principio constitucional ratificado en la jurisprudencia patria que no se puede dar o considerar vicio alguno cuando la sentencia cumplió con su fin, es así que el fin principal en las fases, que el a quo sentencio era lo que debía señalar, es tanto así que no tiene competencia el juez de señalar una cuota parte por cuanto seria desvirtuar la naturaleza jurídica del artículo 780 ejusdem en cuanto a que la sentencia debió señalar la cuota parte de los bienes a partir a cada uno de sus herederos tanto es así que se deja claro en la instancia en cuanto la apelación que la misma viola principio constitucional de la tutela judicial efectiva y por ello viola la sentencia apelación con la dilatación del artículo 243 ejusdme y señala agrosso modo en controvertir los hechos demandadas y la alícuota que debió determinar, ya que la intención de esta causa es obtener una partición y liquidación de bienes conforme a derecho y que hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo por las diferencias que se encuentran plasmada en la causa, se solicita que el tribunal lo declare en cuanto a la faculta que posee el partidor de conformidad al artículo 206 ejusdem y 26 y 57 constitucional en cuanto a ser o otorga una responsión innecesaria ya que el articulo 320 ejusdem determina en cuanto si en la sentencia apelada no se pronunciare debe considerarse que el acto alcanzo el fin al cual estaba destinado es por lo que, en respecto de los principios constitucionales a una justicia equitativa, expedita, sin dilación indebidas o formalizamos o reposición innecesario es en cuanto al marco de ley se dio el proceso eficaz apara la relación d en la justicia en cuento a la presente causa que es como bien lo determinada la sentencia apelada en su primera parte, en su orden la partición de los bienes y a su de efecto declara con lugar su procedencia, es así que se solicita la valoración justita y que intenta el nulidad del fallo del a quo cumplió los requisitos y que no le correspondería al tribunal determina las cuotas sino que es facultativo del partidor.
(… Omisis …).”.

En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la AUDIENCIA DE APELACION, y se acodó diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día miércoles, tres (03) de abril del 2024, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de abril del 2024, se dio lectura al dispositivo del presente fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, de los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hermes Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.227, y por la parte recurrido, de los ciudadanos Rosalba González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.141.442, Josefina González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.534, Eduardo González Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.536, Omaira González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.466.656 y Esperanza Yorley González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.587.272, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815. (Folio 39 al 43. III Pieza.).

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II.
DE LA RELACION DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que la sentencia del Tribunal a quo no estableció con precisión los términos en que quedo trabada la Litis; se limitó sólo a mencionar las pruebas, sin que conste el exhaustivo análisis de las mismas; y no incluyó la partición de la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio hereditario, señalados en el libelo de la demanda, omitiendo los descritos en los literales “B” y “D”.

En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:

Por medio de la presente acción, pretende la parte actora, ciudadanos Rosalba González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.141.442, Josefina González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.534, Eduardo González Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.536, Omaira González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.466.656 y Esperanza Yorley González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.587.272, les sea declarada con lugar la demanda por motivo de partición de los bienes del acervo hereditario al de cujus, ciudadano Remigio González Mantilla, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389, en contra de la ciudadana Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047 y sus hijos, los ciudadanos Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 Y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, quienes para ese momento eran menores de edad.

Alegando la parte actora lo siguiente:

Que, en fecha diez (10) de abril del dos mil (200), su progenitora, ciudadana, Elvira Teresa Cordero De Gonzalez, falleció ab intestato, quien era venezolana, identificada con la cedula de identidad N° V.- 5.283.421, dejando como sus únicos y universales herederos a su progenitor, el ciudadano Remigio Gonzalez Mantilla (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389 y a ellos mismos.

Que, el acervo hereditario quedado del fallecimiento de su progenitora, está constituido por los siguientes bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos durante su matrimonio con su progenitor:

1° INMUELBES:
1.1.- La mitad del valor una casa para habitación compuesta en siete habitaciones, cocina, cuatro baños, una sala, un pasillo, solar en construcción, con todos los servicios ubicada en la Avenida D4, y calle 2 Urbanización la Victoria, con un aérea 483 mts 2 y se encuentra comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintitrés metros (23 mts.) predio de Rosa Delia Guerrero; SUR: Veintitrés metros (23 mts.) predio de la calle “B” 2; ESTE: Veintitrés metros (23 mts.) predio de Elena Carrillo; OESTE: Diecinueve (19) metros, predio de la avenida D4 sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de Rubio estado Táchira según contrato de arrendamiento 446 de fecha 16 de noviembre de 1971.
1.2.- La mitad del valor sobre un lote de terreno con casa en mal estado ubicada en la aldea Machiri Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista estado Táchira, Norte: Ocho metros (8mts) con carretera Trasandina; SUR: en igual metraje con el camino del lobo; ESTE: Cuarenta metros (40mts) con propiedad de Cupertino Luna y Trina Villamizar y por el OESTE en igual medida con propiedad de Adela Chacón adquirido mediante instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna bajo el N° 86 tomo 20, Protocolo Primero, de fecha veinte (20) de Noviembre de 1972.
1.3.- La mitad del valor del fundo agrícola sobre terreno propio ubicado en el Urumal aldea el reposo Municipio Delicias estado Táchira alineado así; cabecera propiedad de silvestre de Silvestra Tuna partiendo de un Mojón de piedra marcado con el N° 1 sigue a través de línea recta un mojón de piedra marcado con el N° 2 y de esta a la N° 3 colindando con propiedad de la sucesión Landazabal de aquí en línea recta abajo a buscar el mojón N° 4, colindando con propiedad de Juan Antonio Rincón de aquí línea recta hacia arriba a buscar el mojon N° 1 punto departida adquirido a través de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Junín estado Táchira bajo el N° 48 Protocolo Primero, de fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).
2° MUELBES:
2.1.- La mitad del valor correspondiente a un Vehículo automotor que posee las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Estaca; MARCA: Ford; AÑO: 1970; MODELO: F-350, PLACA: SAK899, SERIA DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F358AjK-20541, según registro de Vehículo N° A-11890618, de fecha primero (01) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Que, en relación al acervo hereditario dejado por su progenitora, a ellos le correspondían las siguientes cuotas: A su progenitor la mitad de cada uno de los bienes especificados, por ser bienes que adquirió durante la comunidad de gananciales, mas ocho unidades con trescientas treinta y tres milésimas por ciento (58,333% o 7/12) y a cada uno de ellos les correspondía ocho unidades con trescientas treinta y tres milésimas por ciento (1/12 o 8,333%).

Que, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Folios 76 y 77, Tomo 73, de fecha siete (07) de Julio del dos mil cuatro (2004), el ciudadano Remigio González Mantilla y Omaira González Cordero, dieron en venta a los ciudadanos Rosalba González Cordero, Josefina González Cordero, Eduardo González Cordero, y Esperanza Yorley González Cordero, todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el bien especificado en el numeral 1.1. de los que conforman el acervo hereditario dejado por la ciudadana Elvira Teresa Cordero De González.

Que, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 64, Folios 137 y 138, Tomo 84, de fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil cuatro (2004), los ciudadanos Rosalba González Cordero, Josefina González Cordero, Eduardo González Cordero, y Esperanza Yorley González Cordero, dieron en venta pura y simple a su progenitor Remigio González Mantilla y Omaira González Cordero, los derechos y acciones que les corresponden por herencia de su progenitora, sobre el bien especificado en el numeral 1.2.

Que, respecto al inmueble especificado, quedo dividido de la siguiente manera: El progenitor en vida era propietario de nueve doceavas partes o setenta y cinco (9/12 o 75%) y quien la ciudadana Omaira González Cordero en tres doceavas partes (3/12) o veinticinco por ciento (25%).

Que, el siete (07) de junio del dos mil cinco (2005) el ciudadano Remigio González Mantilla, contrajo segundas nupcias con la ciudadana Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, y con anterioridad a dicho matrimonio ambos procrearon dos hijos: Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047.

Que, posteriormente en fecha once (11) de abril del dos mil siete (2007), el ciudadano Remigio González Mantilla, falleció, quedando como sus herederos: Rosalba González Cordero, Josefina González Cordero, Eduardo González Cordero, Omaira González Cordero, Esperanza Yorley González Cordero, Darwin Eduardo González Suarez y Yenifer Alexandra González Suarez, dejando como acervo hereditario los siguientes bienes:

A.) La mitad más una sexta parte (58,333%) del valor de un inmueble consistente en un fundo agrícola sobre terreno propio ubicado en el Urumal aldea el reposo Municipio Delicias estado Táchira alineado así; cabecera propiedad de silvestre de Silvestra Tuna partiendo de un Mojón de piedra marcado con el N° 1 sigue a través de línea recta un mojón de piedra marcado con el N° 2 y de esta a la N° 3 colindando con propiedad de la sucesión Landazabal de aquí en línea recta abajo a buscar el mojón N° 4, colindando con propiedad de Juan Antonio Rincón de aquí línea recta hacia arriba a buscar el mojon N° 1 punto departida adquirido a través de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Junín estado Táchira bajo el N° 48 Protocolo Primero, de fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y la sexta parte por herencia de su primera cónyuge y la ciudadana Elvira Teresa Cordero de González.
B.) La mitad más una sexta parte (58,333%) del valor total de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado “El Urumal”, Aldea El Reposo, municipio Delicias, Distrito Junín del estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Trinidad Santander, sirviendo de lindero fijo un árbol nombrado Orumo y otro Palo Maria; ORIENTE: Con terrenos de Martin Gutierrez; SUR: Con los derrames del Cerro llamado Alto Grande; y OCCIDENTE: Con tierras que son o fueron de Laurenano Meneses. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano a través de documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 2°, Protocolo Primero, de fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y la sexta parte por herencia al fallecimiento de su primera esposa.
C.) La mitad más una sexta parte del valor total de los siguientes bienes: PRIMERO: El derecho y acción en el fundo Agrícola denominado “El Orumal”, ubicado en la aldea “El Reposo”, Municipio Delicias, Distrito Junín, estado Táchira, compuesto de montaña y demarcado asi: NORTE: Con terrenos de Trinidad Santander, sirviendo de lindero fijo un árbol denominado “Orumo” y otro “Palo Maria”; ORIENTE: Con terrenos de Martin Gutierrez; SUR: Con los derrames del Cerro llamado “Alto Grande” y OCCIDENTE: Con tierras de Larenao Meneses. SEGUNDO: Un pequeño lote de terreno propio, cultivado de café frutal y cerca de alambre de puas, ubicado en el punto denominado antes “El Urumal” hoy El Balcon, Aldea El Reposo, municipio Delicias, Distrito Junín, estado Táchira, alinderado así: NORTE: Limita con terrenos de Hortensia Luna; SUR: Linda con propiedades de Juan Antonio Rincon; ORIENTE: Linda con terreno de Andrea Mantilla de González y OCCIDENTE: Limita con terreno del comprador. Inmueble que adquirió el ciudadano según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Junín Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos setenta (1970) y la sexta parte por herencia de su primera esposa.
D.) Las tres cuartas partes (3/4 o 75%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno con casa para habitación construida con paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, varias habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavadero, salón, servicios sanitarios, ubicado en la Aldea Machirí, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Ocho metros (8mts) con carretera Trasandina; SUR: en igual metraje con el camino del lobo; ESTE: Cuarenta metros (40mts) con propiedad de Cupertino Luna y Trina Villamizar y por el OESTE en igual medida con propiedad de Adela Chacón. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna bajo el N° 86 tomo 20, Protocolo Primero, de fecha veinte (20) de Noviembre de 1972 y en parte por herencia dejada por la ciudadana Elvira Teresa Cordero de González, y a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 64, Tomo 84.
E.) La mitad más una sexta parte del valor total correspondiente a un vehículo automotor que posee las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Estaca; MARCA: Ford; AÑO: 1970; MODELO: F-350, PLACA: SAK899, SERIA DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F358AjK-20541, según registro de Vehículo N° A-11890618, de fecha primero (01) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y en parte por herencia dejada por la ciudadana Elvira Teresa Cordero González.

Que, existe una comunidad forzosa entre la ciudadana Emilce Evelia Suarez, como cónyuge supérstite, sus hijos Darwin Eduardo González Suarez y Yenifer Alexandra González Suarez, y ellos como hijos del causante, sobre los bienes inmuebles y mueble descritos que dejo el ciudadano Remigio González Mantilla.

Que, la demanda sea admitida conforme a derecho, tramitada, sustanciada y decidida conforme al Procedimiento de Partición previsto en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y que en definitiva sea declarada con lugar en todos y cada uno de sus pedimentos, con especial condenatoria en constas y costos del presente juicio para la parte demandada.

Ahora bien, la parte demandante, ciudadana Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo.

Alegando la parte demandada lo siguiente:

Que, negó, rechazó y contradijo la Demanda de Partición de Herencia en los términos en que ha sido presentada y en la forma en que deben ser las cuotas partes de la herencia, que se encuentra anexa Marcada "M", en el Bien Inmueble descrito en la Letra D), donde mencionan los Herederos que el Causante Remigio González Mantilla, era dueño de 75% de los Derechos y Acciones.

Que, en el bien adquirido por el ciudadano Remigio González Mantilla, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 64. Tomo 84, de fecha 26 de Julio de 2004, le pertenece por Comunidad Concubinaria, en un Cincuenta (50%) de los Derechos y Acciones (Las Tres Cuartas (3/4 0 75%) Partes, que adquirió el ciudadano, conforme lo establece el Artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.

Que, los ciudadanos Rosalba González Cordero, Josefina González Cordero, Eduardo González Cordero, Omaira González Cordero, y Esperanza Yorley González Cordero, saben muy bien y tienen conocimiento que el Inmueble fue adquirido de la forma anteriormente Indicada, por el ciudadano Remigio González Mantilla, es decir en un Tres Cuartas (3/4) Partes o un SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO), fue justamente pensando en dejarles una casa donde vivir.

Que, el Inmueble lo único que sirve es el terreno, pero la estructura se encuentra en condiciones inhabitables, ya los hermanos mayores de sus hijos, Rosalba González Cordero, Josefina González Cordero, Eduardo González Cordero, Omaira González Cordero, y Esperanza Yorley González Cordero, ya identificados, no le han permitido realizar mejora alguna.

Que, ya habían sido demandados en anterior oportunidad, por ante la Sala Nro. 5 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes y la demanda les fue declarada inadmisible, por no haberla subsanado en la oportunidad prevista en la Ley.

Que, ella presentó una nueva Declaración Sustitutiva Complementaria en el Seniat Región los Andes, en fecha 18 de marzo del 2010, Nro de Recepción 15- 46740 que es la que pide sea tomada en consideración al momento de ordenar la Partición del Caudal Hereditario, en virtud de que el bien Inmueble descrito en Numeral 4, de la declaración presentada por mi ante el Seniat, la Parte a repartir entre todos Coherederos, sobre el bien Inmueble descrito, es sobre el TREINTA Y SIETE, (37,5%) COMA CINCO POR CIENTO, de los Derechos y Acciones que le Pertenecían al Causante.

Que, a cada heredero le corresponde una (1/8) Octava parte sobre el TREINTA Y SIETE (37,5%) COMA CINCO POR CIENTO, lo que dará una Cuota Parte de CUATRO (4,68%) COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO.

Que, rechaza la estimación de la demanda, las costas y costos procesales, conforme lo establece el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que, por lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar la presente demanda en la forma propuesta por los ciudadanos y ordene la Partición de Herencia conforme a Derecho.

Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a esta alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que, en la misma, la parte actora le compete demostrar que la cuota parte de la herencia del ciudadano Remigio González Mantilla, se divide tal cual como lo señalaron en su escrito liberal.

En tal sentido, y conforme a los términos en que la parte contraria dio contestación a la demanda, evidencia esta administradora de justicia que la misma se opone en los términos en la forma en que deben ser las cuotas partes de la herencia correspondiente al que se encuentra anexa Marcada "M", en el Bien Inmueble descrito en la literal D), observando esta alzada que respecto a los otros literal no hay contradictorio, es por ello que le corresponde a la parte demandada la carga procesal de demostrar que efectivamente le corresponde por Comunidad Concubinaria, el Cincuenta (50%) de los Derechos y Acciones (Las Tres Cuartas (3/4 0 75%) Partes, que adquirió el ciudadano, conforme a establecido en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.

IV.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta puede ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.

Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contrincante, por cuanto el mismo se constituye en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o bien mismo el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por las partes recurrentes, ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104.

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:

1.1.- Marcado “A” de copia fotostática certificada de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 64, Tomo 84, de fecha 26 de julio del 2004, y actualmente registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 2009.1739, Asiento Registral del inmueble matriculado bajo el No. 440.18.8.3.2479, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Folio 56 al 61. I Pieza.).

En relación a la presente prueba documental, debe mencionar esta alzada que la misma no fue objeto de impugnación por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem, por cuanto la misma se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.2.- Marcado “B” y “C” de copias fotostáticas certificadas de Partidas de Nacimientos No. 161 y 15, de fechas 04 de octubre del 2000 y 26 de junio del 2003, expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, respectivamente. (Folio 62 al 63. I Pieza.).

En relación a las presentes pruebas documentales, debe señalar esta administradora de justicia que la misma se constituye en una copia fotostática certificadas las cuales no fue objeto de impugnación por la contraparte, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella en relación la filiación de los ciudadanos Darwin Eduardo González Suarez y Yenifer Alexandra González Suarez, con sus progenitores, los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047 y Remigio Gonzalez Mantilla (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389; en consecuencia debe esta alzada otórgale pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem, por cuanto la misma se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.3.- Marcado “D” de copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio No. 025, de fecha 07 de junio del 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047 y Remigio Gonzalez Mantilla (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389. (Folio 64. I Pieza.).

Esta prueba es demostrativa el matrimonio celebrado en fecha 07 de junio del 2005, entre los referidos ciudadanos; es por ello que, quien aquí decide, le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem, y conforme previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil de la parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.4.- Copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, de fecha 21 de noviembre del 2007, No. 07/1532, perteneciente al ciudadano Remigio Gonzalez Mantilla (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389. (Folio 65 al 73. I Pieza.).

En torno a la presente prueba instrumental, observa esta alzada que la misma se constituye en un documento publico administrativo emitido por la administración tributaria, el cual no fue objeto de impugnación por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria al respecto de su contenido; siendo por tanto demostrativo del cumplimiento Del Impuesto Sobre Sucesiones Hereditarias, formulada por los sucesores del ciudadano Remigio Gonzalez Mantilla (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389, a través de la declaración sucesoral, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; en consecuencia, debe esta alzada otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.5.- Copia fotostática certificada de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de fecha 04 de abril del 2017, por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 07 al 36. II Pieza.).

En relación a la presente instrumentos, se observa que la misma fue dictada por este Tribunal Superior, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

2.- Pruebas Testimoniales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:
2.1.- Aracelis Contreras De Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.488.356, Tlf: 0276 511-79-12 y 0426 872-97-80, domiciliada en las Delicias, Barrio el Rosario, Via Principal, municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira.
2.2.- José del Carmen Moreno Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.148.008, Tlf: 0416 372-43-86, domiciliado en el Sector Kilómetro 5, Vía Bramon, Casa S/N.
2.3.- José Antídoto Golegio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.141.697, Tlf: 0416 277-30-14 y 0426 474-02-54, domiciliado en el Sector Barrio Mata de Guadua, Casa S/N, Diagonal a la Escuela “Pablo Emilio Ostos”, parroquia Rubio, municipio Junín, estado Táchira.
2.4.- Rafael Antonio Piñeros Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.142.722, Tlf: 0416 875-95-88, domiciliado en la calle 3 del Barrio el Lobo, Casa No. 0-93, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
2.5.- Celina Suarez de Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.644.259, Tlf: 0426 971-46-10, domiciliada en la calle 3 del Barrio el Lobo, Casa No. 0-103, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

En tal sentido, respecto a las testimoniales se observa que los prenombrados ciudadanos no comparecieron en su oportunidad legal correspondiente, no dejando constancia de este hecho el referido Tribunal. Es por ello que considera esta Alzada declarar desiertas las presentes pruebas por falta de comparecencia; en consecuencia, la misma no tiene valor probatorio alguno en este proceso. Y así se declara. (Subrayado de esta Alzada).

I. Medios de pruebas promovidos por las partes recurridas, ciudadanos Rosalba González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.141.442, Josefina González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.534, Eduardo González Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.536, Omaira González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.466.656 y Esperanza Yorley González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.587.272.

1.- Pruebas Documentales consignadas junto con el libelo de demanda:

1.1.- Copia fotostática simple de Cedulas de identidad, perteneciente a las partes demandantes. (Folio 06. II Pieza.).

En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.2.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, No. 3821, Exp. N° 1806/2000, de fecha 16 de marzo del 2001, perteneciente a la ciudadana Elvira Teresa Cordero de González (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 5.283.421, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes. (Folio 07 al 12. II Pieza.).

En torno a la presente instrumental, puede observar esta alzada que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.3.- Copias fotostáticas simple de Partidas de Nacimientos No. 48, 121, 45, 117 y 39, de fechas 12 de febrero del 1962, 25 de abril de 1963, 01 de mayo 1965, 13 de abril de 1967 y 09 de marzo del 1967, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Las Delicias, municipio Junín, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Rosalba González Cordero, Josefina González Cordero, Eduardo González Cordero, Omaira González Cordero y Esperanza Yorley González Cordero. (Folio 13 al 17. I Pieza.).

En relación a las presentes pruebas documentales, debe señalar esta administradora de justicia que la misma se constituye en copias fotostáticas simples las cuales no fue objeto de impugnación por la contraparte, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella en relación la filiación de los ciudadanos Rosalba González Cordero, Josefina González Cordero, Eduardo González Cordero, Omaira González Cordero y Esperanza Yorley González Cordero, con sus progenitores, los ciudadanos Elvira Teresa Cordero de González (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 5.283.421 y Remigio Gonzalez Mantilla (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389; en consecuencia debe esta alzada otórgale pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem, por cuanto la misma se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil de la parroquia Las Delicias, municipio Junín, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.4.- Copias fotostáticas simple de Acta de Matrimonio No. 53, de fecha 09 de agosto del 1962, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Las Delicias, municipio Junín, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Elvira Teresa Cordero de González (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 5.283.421 y Remigio Gonzalez Mantilla (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389. (Folio 18. I Pieza.).

Esta prueba es demostrativa el matrimonio celebrado en fecha 09 de agosto del 1962, entre los referidos ciudadanos; en consecuencia se le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem, y conforme previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil de la parroquia Las Delicias, municipio Junín, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.5.- Copia fotostática simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 64, Tomo 84, de fecha 26 de julio del 2004, y actualmente registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 2009.1739, Asiento Registral del inmueble matriculado bajo el No. 440.18.8.3.2479, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Folio 19 al 20. I Pieza; y 179 y 180. II Pieza.).

Al respecto de esta prueba documental, esta alzada ya se pronunció respecto a su valor probatorio. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.6.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio No. 025, de fecha 07 de junio del 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047 y Remigio Gonzalez Mantilla (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389. (Folio 21. I Pieza; y Folio 134 al 136. II Pieza.).

Respecto de esta prueba instrumental, esta alzada ya se pronunció respecto a su valor probatorio. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.7.- Copias fotostáticas simples de Partidas de Nacimientos No. 161 y 15, de fechas 04 de octubre del 2000 y 26 de junio del 2003, expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, respectivamente. (Folio 22 al 23. I Pieza; y Folio 132 al 133. II Pieza.).

En torno a estas pruebas instrumentales, esta alzada ya se pronunció respecto a su valor probatorio. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.8.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción No. 04, de fecha 07 de mayo del 2007, expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Remigio Gonzalez Mantilla (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389. (Folio 24. I Pieza; y Folio 167. II Pieza.).

En relación a las presentes pruebas documentales, debe señalar esta administradora de justicia que la misma se constituye en una copia fotostática simple la cual no fue objeto de impugnación por la contraparte, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido en relación al fallecimiento del ciudadano Remigio Gonzalez Mantilla; en consecuencia debe esta alzada otórgale pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem, por cuanto la misma se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil de la parroquia Las Delicias, municipio Junín, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.9.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, de fecha 21 de noviembre del 2007, No. 07/1532, perteneciente al ciudadano Remigio Gonzalez Mantilla (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389. (Folio 25 al 31. I Pieza; y Folio 138 al 143. II Pieza.).

Respecto de esta prueba instrumental, esta alzada ya se pronunció respecto a su valor probatorio. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

2.- Pruebas Documentales consignadas junto con el escrito de Promoción de Pruebas:

2.1.- Copia fotostática certificada de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de fecha 04 de abril del 2017, por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 144 al 174. II Pieza.).

En torno a estas pruebas instrumentales, esta alzada ya se pronunció respecto a su valor probatorio. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

2.2.- Copia fotostática certificada de Constancias de Residencias, de fecha 02 de mayo del 2023 y 08 de mayo del 2023, expedida por el Consejo Comunal “Los Pomarrosos”, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, Darwin Eduardo González Suarez, y Yenifer Alexandra González Suarez. (Folio 175 al 177. II Pieza.).

En relación a dicha prueba, se observa que la misma hace constar que efectivamente los prenombrados ciudadanos residen en esa comunidad, desde hace 20 años, en la siguiente dirección: Calle 3 No. 0-93, Sector El Lobo, Parte Baja. Es por ello que esta alzada, le otorgar pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

2.3.- Original de Firmas de Amigos y Vecinos del Sector Santa Teresa, Barrio El Lobo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folio 178. II Pieza.).

En cuanto a la presente prueba, observa que la misma no fue objeto de impugnación por la contraparte, a fin de lograr enervar su eficacia probatoria; no obstante, pese a su falta de impugnación, observa esta administradora de justicia que la misma se constituyéndose en un instrumental consistente en un documento privado, en razón de que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los amigos y vecinos que firman en su contenido, razón por la cual debe esta alzada forzosamente desecharla del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 450 literales J y K ejusdem, Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).

IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre la controversia sometida a su consideración, y lo hace en los siguientes términos:

En la presente causa, se constituye en una demanda por motivo de partición de bienes perteneciente al ciudadano Remigio Gonzalez Mantilla (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 1.525.389, en observación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, se hace mención a lo siguiente:

“Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación con la división del haber social…”.

En atención a lo dispuesto anteriormente, se aclara que el código civil venezolano, en sus artículos 545, 549 y 768, establece, en relación al caso que nos ocupa, lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusa, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto por las leyes especiales.”.

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”.

En tal sentido, esta administradora de justicia considera conveniente mencionar que, en la presente causa fue conocida y decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el cual acordó decidir:

“(… Omisis …)
DECLARA CON LUGAR la demanda de “ PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA”, incoada por la ROSALBA GONZALEZ CORDERO, JOSEFINA GONZALEZ CORDERO, EDUARDO GONZALEZ CORDERO, OMAIRA GONZALEZ CORDERO Y ESPERANZA YORLEY GONZALEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.141.442, V-9.147.534, V-9.147.536, V-9.466.656 y V-13.587.272, representados por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.815, en contra de la ciudadana EMILCEN EVELIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.134.047, así como a sus hijos DARWIN EDUARDO GONZALEZ SUAREZ Y YENEFFER ALEXANDRA GONZALEZ SUAREZ, representada judicialmente por el abogado en Juan de Jesús Gutiérrez Medina, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 97.396. En consecuencia, SE DECIDE:
PRIMERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES EN LOS DERECHOS QUE CORRESPONDA A CADA UNO DE SUS CONTINUADORES JURIDICOS, en el porcentaje que le corresponda para cada uno, referentes a:
(… Omisis …).”. (Negrillas del Tribunal a quo.).

Alega la parte recurrente, como fundamento de su apelación que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, no estableció con precisión los términos en que quedo trabada la litis, ello en razón, de que en el acto de contestación a la demanda de fecha 05 de mayo del 2010, rechazan, niegan y contradicen la cuota parte que le señalan en el libelo de la demanda referente al bien inmueble identificado con el literal “D” consistente en un lote de terreno con casa para habitación construida con paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, varias habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavadero, salón, servicios sanitarios, ubicado todo en la Aldea Machiri, Municipio San Juan Bautista, actualmente parroquia San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal actualmente municipio San Cristóbal y con los siguientes medidas y linderos: NORTE: en 8 metros con la Carretera Trasandina; SUR: en igual metraje con el camino del Lobo; ESTE: en 40 metros con propiedades de Cupertino Luna y Trina Villamizar; y OESTE: en igual medida que el anterior con propiedad de Adela Chacon, propiedad del de cujus Remigio González Mantilla (Fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.525.389 y de la ciudadana Omaira González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.466.656.

Afirma el recurrente que el objeto de la presente controversia se deduce en determinar la cuota parte hereditaria que le corresponde a cada condómino, sobre el bien antes descrito, y que la decisión tomada por el Tribunal a quo, en cuanto a la manera de como se partirán los bienes, se encuentra viciada en razón, a la falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso que resuelva el asunto sometido a consideración de la sentenciadora, incurriendo a su decir en una falta grave a su obligación de administrar justicia, por no encontrarse ajustada a los requisitos del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega que el referido Tribunal no le dio valor probatorio a las pruebas promovidas, limitándose a hacer mención, sin indicar su análisis correspondiente, así como el hecho de no haber incluido la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio hereditario, señalados en el libelo de la demanda.

En este sentido, esta sentenciadora, una vez revisado como fue el acervo hereditario promovido por ambas partes, a fin de resolver el presente Recurso Ordinario de Apelación, logró determinar lo siguiente:

La decisión tomada por el a quo, se fundamentó en que los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos por el de cujus Remigio González Mantilla (Fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.525.389, tal como se evidencia de la Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, de fecha 21 de noviembre del 2007, No. 07/1532, documento público administrativo, el cual tomó en cuenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución para acreditar la titularidad que poseía el prenombrado ciudadano, respecto de los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus, no considerando que para la existencia de los mismo, no es suficiente el Certificado de Solvencia de Sucesiones, en el cual, pese a que se indica cuáles son los bienes que pertenecieron al difunto ciudadano Remigio González Mantilla, este mismo es insuficiente como medio probatorio para demostrar la titularidad de los mismos. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada.).

El Certificado de Solvencia de Sucesiones o la Declaración Sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, es una formalidad netamente tributaria, exigida por la administración tributaria, a fin de garantizar la evasión de impuestos, siendo por tanto que, dicho instrumento probatorio solo es demostrativo en la presente causa del cumplimiento de los sucesores del ciudadano Remigio González Mantilla (Fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.525.389, sobre el Impuesto Sobre Sucesiones Hereditarias, mediante la declaración sucesoral, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada.).

El instrumento que prueba efectivamente la titularidad de los bienes que forman parte del acervo hereditario no es otro sino el emitido por una autoridad correspondiente como lo sería el Registro Civil donde se encuentre debidamente protocolizado, mal pudiera podría el a quo decidir con base a un documento público administrativo, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando, pese a que se señalan los bienes muebles e inmuebles, este mismo no es demostrativo de la titularidad de los mismos. Debió el Tribunal a quo tomar en cuenta dicha circunstancia, y valorar que, con el documento administrativo, no se tiene la certeza de que los bienes pertenecieran al de cujus Remigio González Mantilla (Fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.525.389, a fin de declarar con lugar su partición y liquidación entre los sucesores. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada.).

A tales efectos, advierte esta alzada a las partes presentes, que en relación al punto anteriormente señalado, existe una errónea interpretación de la prueba promovida al proceso, por cuanto esta misma no puede constituirse en un instrumento que acredite la titularidad de los bienes que el ciudadano Remigio González Mantilla, dejó a partir y liquidar entre sus sucesores, ello en razón de que un documento administrativo no demuestra la existencia de los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario del de cujus, por cuanto la planilla de declaración sucesoral solo indica el cumplimiento del impuesto cancelado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

En este sentido, la norma aplicable al presente asunto, que no es otra que el Código de Procedimiento Civil, en razón a que nos encontramos en relación a un expediente de tramitado bajo las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente del año 2000, la cual remite los asuntos de partición de herencia al procedimiento especial de partición previsto en el código mencionado, en especial a lo previsto en el artículo 777, en el cual establece lo siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”.

Al respecto, indica la mencionada norma que las demandas de partición deben ser promovidas conforme a los tramites del procedimiento ordinario, y que en estas mismas, además de indicar el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, debe mencionar expresamente el título que origina la comunidad, el cual debe constar a las actas procesales que conformen en el expediente, a fin de generar en el sentenciador elemento de convicción que hagan efectiva determinar la existencia de esos bienes, como parte del acervo hereditario a partir. Es decir, se hace forzoso para esta alzada considerar que, a efectos de declarar con lugar una partición y liquidación de bienes de una herencia, esta misma se haga sin los respectivos documentos de propiedad, suficientemente descritos y protocolizados por ante la Oficina Publica de Registro Civil correspondiente; mal pudiera esta administradora de justicia resolver el fondo de la presente controversia relacionada a una pretensión por partición y liquidación de bienes hereditarios, perteneciente al de cujus Remigio González Mantilla (Fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.525.389, en fundamento a un documento administrativo expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo sería la Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 21 de noviembre del 2007, No. 07/1532.

Dicha titularidad debe ser demostrada por la parte que pretende la partición a través de los documentos que sean expedidos por la autoridad correspondiente, siendo esto un motivo de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresa:
(… Omisis ...).
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(… Omisis ...).”.

En razón a ello, esta administradora de justicia considera procedente declarar sin lugar el presente Recurso Ordinario de Apelación, y declarar inadmisible la presente demanda por motivo de Partición de Herencia, incoada por los ciudadanos Rosalba González Cordero, Josefina González Cordero, Omaira González Cordero, y Esperanza Yorley González Cordero, en razón de que no se desprenden elementos de convicción que permitan corroborar la existencia de los bienes que conforman el acervo hereditario del ciudadano Remigio González Mantilla (Fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.525.389. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).

V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, en contra de la decisión definitiva de fecha 20 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declarar INADMISIBLE la demanda por motivo de partición de herencia, incoada por los ciudadanos Rosalba González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.141.442, Josefina González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.534, Eduardo González Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.147.536, Omaira González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.466.656 y Esperanza Yorley González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.587.272, en contra de los ciudadanos Emilcen Evelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.134.047, Darwin Eduardo González Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.156.199 y Yenifer Alexandra González Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.918.104, en razón de que no fueron consignados al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales para corroborar la existen de los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus Remigio González Mantilla (Fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.525.389, de conformidad al artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se anula el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud a la naturaleza del caso.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente, una vez se encuentre definitivamente firma la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -







Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





EXP. N° 1038 / YCGZ/MAR/Shmp*.-