REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de abril del 2024
213° y 165°

Asunto: N° 1002.
Parte Recurrente: Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.714.
Defensora Publica de la Parte Recurrente: Heyra Marina Guerrero Rivas, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Parte Recurrida: Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769.
Motivo: APELACIÓN (AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra la decisión definitiva, de fecha 04 de agosto del 2023, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, de fecha 09 de agosto del 2023, ejercido por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.714, en contra de la decisión definitiva de fecha 04 de agosto del 2023, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 01 al 06.).

En la cual se señaló lo siguiente:

“(… Omisis…)
En vista de, que la parte demandada no asistió al Acto Conciliatorio para el cual fue previamente notificado, la causa quedo abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, tal y como consta en nota estampada por este Juzgado en el cual se declaró desierto el acto.-(f.148).
Durante el lapso probatorio las partes promovieron pruebas en la presente causa las cuales fueron agregadas y admitidas en cuanto a derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva.-
(… Omisis…)
Ahora bien, este Tribunal teniendo en cuanta la necesidad y el interés superior del adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, este Tribunal considera necesario el AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual debe ser fijada en la cantidad de CATORCE DOLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (14.2$) mensuales o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de realizar el pago, tomando como referencia el 30% de los salarios que devenga el obligado y, para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional, los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, el 50% de los gastos extraordinarios como: gastos médicos, de recreación, escolares entre otros que el menor requiera. SE ORDENA oficiar a Dirección General de la Oficina de Gestión Humana de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y a la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (ISOPROL) para que procedan a realizar el descuento por nómina del Aumento de la Obligación de Manutención, cada uno en un 50% del valor establecido y el mismo debe ser depositado a la cuenta Nro. 0102-0129-2601-00024044 del Banco de Venezuela a nombre de Ana Marisol Castro Moncada, titular de la cédula de identidad Nro. 11.491.714, en su carácter de madre del beneficiario, todo ello de conformidad con el Articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes- Líbrense los oficios respectivos.- Así se decide.-
(… Omisis…).”. (Negrillas propias del Tribunal ad quo y cursivas de esta alzada).

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa N° 9402-2018, por motivo de APELACIÓN (AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), procedente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados a partir de la publicación, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 16.).

En fecha 30 de enero del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.714, mediante la cual solicito le sea designado un defensor público en la presente causa. (Folio 17.).

En esa misma fecha, este Tribunal ordeno la designación de un defensor público para la prenombrada ciudadana, a los fines de garantizarle su derecho a contar con asistencia o representación jurídica, acordando suspender el curso de la presente causa y reanudándola la misma al estado en que se encuentra una vez conste en autos la aceptación del defensor público. (Folio 18 y 19.).

En fecha 08 de febrero del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la Abogada Heyra Marina Guerrero Rivas, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual manifiesta su aceptación a su designación como defensora publica de la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, ya anteriormente identificada. (Folio 20.).

En fecha 09 de febrero del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, 05 de marzo del 2024, a las diez y media de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando esta alzada por auto de esa misma fecha, la escucha del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. (Folio 21 y 22.).

En fecha 15 de febrero del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrente, ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.714, debidamente asistida por la Abogada Heyra Marina Guerrero Rivas, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 23 y 39.).

En la cual alegó lo siguiente:

“(… omisis …)
Surge la presente apelación, contra la decisión de la Juez del Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de agosto de 2023, la cual establecido en la parte Dispositiva del fallo:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ANA MARISOL CASTRO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.714¸ y domiciliada en la Calle 5 N° 2-67, del Mcpio Cardenas-Tariba del estado Táchira, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769 y con domicilio en el 23 de enero calle 9 N° 2 -66, Mcpio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: Fijando como Obligación de Manutención la cantidad de (14,2$) mensuales o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de realizar dicho pago, siendo el caso ciudadano Juez que para la fecha actual año 2024 esta Obligación de Manutención no corresponde al ajuste real económico inflacionario, por lo cual solicito el AUMENTO DE DICHA CANTIDAD DE OBLIGACION, POR LA CANITDAD DE CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$), ASI COMO TAMBIEN TODOS LOS BENEFICIOS DE LEY QUE PUEDA DEVENGAR EL CIUDADANO YA IDENTIFICADO A FAVOR Y EN BENEFICIO
DE SU HIJO, POR CUANTO LABORA PARA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO , y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional, los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, asimismo, el 50% de los gastos extraordinarios como: gastos médicos, previa presentación del informe médico y facturas de compras de los medicamentos requerimientos, como gastos de recreación, vestido, calzado y gastos escolares entre otros que el hijo adolescente requiera; asimismo solicito la ratificación de los oficios hacia la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Infestaciones Científicas Penales y Criminalísticas (ISOPOL) para que procedan a realizar dicho descuento por nómina de Aumento de la Obligación de Manutención, cada uno del valor establecido y el mismo ser depositado a la cuenta bancaria de Ahorros del Banco de Venezuela N° 0102-0129-2601-00024044 a nombre de la ciudadana ANA MARISOL CASTRO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11..491..714, en su carácter de progenitora del beneficiario ya identificado, todo ellos de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección. de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se fije por OBLIGACION DE MANUTENCION EN BASE AL AJUSTE correspondiente LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$), O SU EQUIVALENTE EN bolívares de acuerdo a lo establecido a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela.
(… omisis …)
Igualmente, la juez incurre en un error en este literal segundo de la parte dispositiva, por cuanto fija una cantidad para mi hijo adolescente, y esa solicitud no fue peticionada por la demandante, es decir, incurre en el error conocido como Ultrapetita, por cuanto no hubo acuerdo entre las partes para fijar una cuota de obligación de manutención.
(… omisis …).”. (Negrillas propias de la parte recurrente.).

En fecha 04 de marzo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de que se había fijado para la martes 05 de marzo del 2024, a las diez y media de la mañana, la celebración de la audiencia de apelación, y dado que no hubo despacho desde el día 23 de febrero hasta el 01 de marzo, conforme a la tablilla de esta Alzada, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica entre las partes, se acuerda fijar para el día martes, 12 de marzo del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M.), nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando esta alzada por auto de esa misma fecha, la escucha del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. (Folio 40.).

En fecha 05 de marzo del 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del quinto (5to) día que establece el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte recurrida presentara el escrito de contestación a la formalización, y habiendo concluido las horas de despacho se hace constar que la parte recurrida no hizo uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 41.).

En fecha 12 de marzo de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia por la parte recurrente, la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.714, debidamente asistida por la abogada Heyra Marina Guerrero Rivas, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 42 al 47.).

Esta misma se realizó en los siguientes términos:
“(… Omisis …)
Se le otorga el derecho de palabra al Abogada Heyra Marina Guerrero Rivas, anteriormente identificado, quien en asistiendo judicialmente de la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, expuso lo siguiente:
Ciudadana Juez, buenas tardes, en fecha 7 del mes de febrero este año me confirió la asistencia técnica a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, según oficio N°13, de este tribunal superior, ciudadana juez revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 1002, por motivo de aumento de obligación de manutención, en la cual el ciudadano como parte recurrida Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769. Es de resaltar que en el presente acto, que en fecha del mes de mayo del 2018, en sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se dictó la sentencia definitiva por obligación de manutención por catorce dólares, cantidad que para el momento se hace irrisoria y a su vez no corresponden es para la situación actual que se viven en el país, es evidente Ciudadana Jue, que si bien es cierto, la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que la parte recurrente mi defendida solicita la apelación por la suma que ya fue referida en el expediente del Tribunal de Municipio, esta cantidad es cierto que corresponde para pagar los gastos de vestido, alimentación y salud entre otros que deben sufragar su progenitor, ya como parte de autos, es por eso ciudadana juez, que en el presente expediente reposa todo lo concerniente en la constancia de trabajo de la parte demanda, el progenitor de autos, del adolescente donde se deja constancia de que el progenitor fue funcionario jubilado del CICPC, y para este momento es Director de la zona Táchira, para lo cual percibe una bonificación salarian con la remuneración que corresponde para la empresa en la que el labora y la bonificación que da el gobierno y la empresa que allí se evidencia el dinero que pueden acreditar al gasto que la progenitora solicita que debe cubrir los gastos para su hijo, he de declarar que el adolescente es un buen estudiante, se evidencia las constancia de estudio, también es cierto que su progenitora es la única persona que ha sufragados los gastos de su hijo, y se evidencia que hay constancia que el adolescente ya está asignado a la remuneración laboral del progenitor, pero más allá se evidencia que el recurrido ya debe una deuda de acuerdo a la obligación de manutención que fue establecida en su momento, es por ello que esta defensora solicita que esta apelación se declare con lugar con respecto al monto que considere procedente y que el ciudadano progenitor devenga. Es todo.
(… Omisis …).”.

En ese mismo acto se ordenó librar oficios a la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Infestaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) y a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo (PDVSA); acordando suspender la audiencia, y una vez conste en autos lo ordenado por esta alzada, se fijará nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia de apelación.

En fecha 18 de marzo del 2024, se recibió las resultas de lo ordenado por esta alzada en fecha 12 de marzo del 2024. (Folios 49 al 51.).
En fecha 19 de marzo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, 09 de abril del 2024, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar lectura al dispositivo del presente fallo. (Folio 52.).
En fecha 09 de abril del 2024, se dio lectura al dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia por la parte recurrente, la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.714, debidamente asistida por la abogada Heyra Marina Guerrero Rivas, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 53 al 56.).
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II.
DE LA RELACION DE HECHOS

De la revisión del presente expediente, puede apreciar esta Alzada en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la sentencia recurrida no toma en cuenta su capacidad económica como progenitora que ha cubierto en su totalidad los gastos generados por su hijo, a su vez, alega también la recurrente en su escrito de formalización que el Tribunal A quo incurre en un error en el literal segundo de la parte dispositiva, por cuanto fija una cantidad para su hijo adolescente, y esa solicitud no fue peticionada por la demandante, incurriendo la jueza de dicho Tribunal en el error conocido como Ultrapetita, por cuanto no hubo acuerdo entre las partes para fijar una cuota de obligación de manutención.

A lo que para resolver esta sentenciadora observa:

A través de la presente acción, pretende la recurrente, ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.714, se sirva esta Alzada a declarar con lugar su demanda de Aumento de Obligación de Manutención por la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares (150$), así como también todos los beneficios de ley que pueda devengar el ciudadano ya identificado a favor y en beneficio de su hijo, por cuanto el progenitor, ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, labora para el Ministerio Del Poder Popular de Petróleo, y que se sirva fijar para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional, los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, así como también el 50% de los gastos extraordinarios (Gastos Médicos, Medicamentos, Gastos de Recreación, Vestido, Calzado y Gastos Escolares).

Que, la sentencia a la cual ella incurre no toma en cuenta para nada su capacidad económica como progenitora, en razón de que labora como personal administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).

Que, ella como progenitora ha cubierto en su totalidad los gastos generados por su hijo.

Que, esto le genera para ella una carga económica, ya que debe contribuir en la medida de sus posibilidades al sostén y mantenimiento del hogar, mencionado que soporta estos hechos en las copias simples de documentos que se anexan al expediente.

Que, consigna soportes de beneficios que otorga la ley por ser el adolescente hijo de un empleado público, informando que los bonos son pago único por funcionario; y algunos son cancelados una vez al año como el bono de útiles escolares.

Establecido entonces el momento en que se da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si el fallo proferida por el Tribunal a quo se ajusta a las consideraciones establecida en nuestra norma especial en cuanto a la determinación de la Obligación de Manutención, así como también a resolver si la Jueza del referido Tribunal incurre en el vicio de ultrapetita al conferirle a la parte recurrente un elemento adicional al que ella había peticionado en su demanda.

En tal sentido, y en razón de que la parte recurrida no dio contestación a la formalización del recurso ordinario de apelación, ni promovió prueba alguna, entiende esta alzada que el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, queda confeso, es por ello que esta administradora de justicia se pronunciará solamente respecto a lo alegado y probado por la parte recurrente, quien tiene la carga procesal de demostrar la veracidad de sus argumentos mediante las pruebas promovidas en la presente causa.

III.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En consecuencia, establecidos como ha sido los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, le corresponde a esta alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente a los fines de poder determinar y verificar si es procedente decretar el aumento del monto de la obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos.

Ahora bien, considera aquí quien juzga necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta sentenciadora a darle o no valor probatorio a las pruebas consignadas en la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:
Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.714.
1. Pruebas Documentales promovidas junto al Escrito de Formalización al Recurso Ordinario de Apelación:

1.1.- Copia fotostática simple de Oficio No. 9700-209-155, de fecha 09 de agosto del 2022, emitido por la Abg. Alda Hortensia Peña Rojas, en su carácter de Asesora Jurídica del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Infestaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), a través de la cual informa el beneficio por jubilación concedido al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, el 24 de febrero del 2017, en el cargo de Comisario Jefe, percibiendo la pensión mensual de jubilación de CUATROCIENOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 496,34). (Folio 29.).
Respecto a la presente documental, debe señalar esta Superioridad que la misma se constituye en una copia fotostática simple la cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria, en razón a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.2.- Copia fotostática certificada de Informe Evaluativo Resumido, de fecha 22 de enero del 2024, expedido por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación, perteneciente al adolescente A.D.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante de Cuarto (4to) año, Sección “A”, en Educación Media General. (Folio 30.).

En torno a la presente prueba, puede apreciar esta sentenciadora la misma se constituye en un documento público emitido por una Unidad Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular de Educación, razón por la cual se da pleno valor probatorio conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de nuestra norma especial. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

1.3.- Copia certificada de diligencia suscrita por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, a la Abg. Heilin Carolina Páez Daza, en su carácter de Jueza Suplente de los Tribunales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignando Constancia de Estudio entregada en el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Jefatura Zona Táchira, el día 27 de septiembre del 2023, a efectos de percibir el Beneficio Correspondiente por útiles escolares depositado por el correspondiente ministerio el día 16 de diciembre del 2023. (Folio 31.).

Al respecto, esta administradora de justicia debe hacer mención que la misma se constituye en un documento público, y por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria se le debe otorgarle pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

1.4.- Original de Instructivo para el pago de becas de los hijos de los Trabajadores, expedido por la Oficina de Gestión Humana del Grupo de Trabajo Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular de Petróleo. (Folio 32 al 34.).

En torno a la presente prueba, puede determinar esta administradora de justicia que la misma es un documento original expedido por una autoridad administrativa como lo sería el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en razón a ello se le otorga pleno valor probatorio conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de nuestra norma especial. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

1.5.- Copia fotostática simple de Modificación de Pólizas, perteneciente al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769. (Folio 35.).

Es por ello que esta alzada observa que de la presente probanza no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra norma especial. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).

1.6.- Copia certificada de Oficio No. 281, de fecha 19 de octubre del 2022, expedido por Morela Castro, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio de Poder Popular de Petróleo, mediante la cual informa que el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, efectivamente presta servicios ante ese Ministerio desde el 01 de septiembre del 2018, bajo el cargo de Jefe de Zona Apure – Dirección Regional Barinas, percibiendo las siguientes asignaciones: Salario Base (Bs. 363,52); Prima de Profesionalización (Bs. 127,06); Prima de Antigüedad (Bs. 14,52); Cestaticket (Bs. 45,00); TEA (Bs. 425,14). (Folio 36 al 37.).

En torno a la presente prueba, puede determinar esta administradora de justicia que la misma es un documento original expedido por una autoridad administrativa como lo sería el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en razón a ello se le otorga pleno valor probatorio conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de nuestra norma especial. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

1.7.- Original de Planilla para el Otorgamiento de Beneficio de Beca Escolar, de fecha 22 de enero del 2024, expedido por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, perteneciente al adolescente A.D.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 38.).

Al respecto puede determinar quien aquí juzga que la presente prueba instrumental se constituye en un documento original expedido por una autoridad administrativa como lo sería el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en razón a ello se le otorga pleno valor probatorio conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de nuestra norma especial. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

1.8.- Original de Planilla para el Otorgamiento de Beneficio de Beca Escolar, de fecha 02 de febrero del 2024, expedido por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, perteneciente al adolescente A.D.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 39.).

En torno a esta prueba, esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad al criterio anteriormente indicado. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

1.9.- Original de Oficio No. 0068, de fecha 15 de marzo del 2024, expedido por el Lic. Cesar Peña García, en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio de Poder Popular de Petróleo, mediante la cual informa los montos actualizados del salario que percibe el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, así como los beneficios adicionales que recibe el trabajador y su hijo A.D.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como parte de su carga familiar: Sueldo Base (Bs. 363,00); Prima de Profesionalización (Bs. 127,06); Prima de Antigüedad (Bs. 14,52); Cestaticket Socialista (Bs. 1.451,00); Sistema de Alimentación Solidario (Bs. 2.141,59); Compensación por Vivienda (Bs. 1.070,80); Compensación por Movilidad (Bs. 1.070,80); Bono de Guerra (Bs. 2.170,80); Compensación Útiles Escolares Anualmente (Bs. 7.600,00); Reembolso Beca Escolar Mensualmente (Bs. 4.500,00); Prima por Hijo (Bs. 12.50). (Folio 49 al 50.).

En torno a la presente prueba, puede determinar esta administradora de justicia que la misma es un documento original expedido por una autoridad administrativa como lo sería el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en razón a su falta de impugnación, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de nuestra norma especial. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

1.10.- Original de Constancia, de fecha 13 de marzo del 2024, emitido por la Asesora Jurídica del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Infestaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), a través de la cual informa el beneficio por jubilación concedido al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, el 24 de febrero del 2017, en el cargo de Comisario Jefe, percibiendo la pensión mensual de jubilación de QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 502,88). (Folio 51.).

En relación a la presente probanza, quien aquí sentencia puede observar que la misma se constituye en un documento original expedido por una autoridad administrativa como lo sería el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Infestaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) y en razón a su falta de impugnación por la contra parte, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de nuestra norma especial. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

Asimismo, se procede a hacer mención a la escucha realizada al adolescente A.D.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó lo siguiente:

“Buenos días, me llamo (…), tengo 15 años, estudio en el colegio María Hernández, estudio cuarto año, tengo conocimiento de los motivos por los que estoy aquí, es porque mi papa no me está mandando para las necesidades, ha sido muy rara la vez que lo hace, soy hijo único por mi mama, por mi papá sé que tengo varios hermanos mayores, mi contacto con mi papa es cero, no he tenido ese contacto con él, esto de que demande mi mama a mi papa no sé si ha pasado antes, a mi desde pequeño me hubiera gustado estar con mi papá, tener ese contacto, lo más cercano ha sido mis tíos, esto de una demanda creo que ha sido la primera vez, no he podido acercarme a él ya que no tengo teléfono, a la última audiencia que se no se presentó, la que vela por la ropa y las cosas de la casa ha sido mi mama. Es todo.".

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, fijado los límites de la presente controversia, efectuado el análisis y valoración de todo el material probatorio, aportado por la parte recurrente la presente causa, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entrar a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Visto como ha sido la presente causa, y escuchada como fue la intervención de la abogada asistente, así como de las resultas de los medios de pruebas que se encuentran insertas a las actas procesales del expediente, considera esta sentenciadora que, a fin de verificar si es procedente decretar el aumento del monto la obligación de manutención, es conveniente tomar en cuenta los elementos para su determinación, tal y como lo prevé el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son: 1.- La Necesidad e Interés del Niño, Niña o Adolescentes que la Requiera; 2.- La Capacidad Económica del Obligado u Obligada y sus cargas; 3.- La Equidad de Género en las Relaciones Familiares; y 4.- El Reconocimiento del Trabajo del Hogar como Actividad Económica que Genera Valor Agregado y Produce Riqueza y Bienestar Social, siendo importante sobre todo a su contribución a la Riqueza, Producción y Desarrollo de los Hijos, en virtud de que, más allá de ser necesidades, se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, al servicios de salud y a la educación entre otros de igual relevancia.

En tal sentido, en Sentencia No. 239, de fecha 30 de noviembre del 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Doctora Marjorie Calderón Guerrero, Expediente No. 21-029 (caso: Pascualino Salvatore Salemi Castellana contra Jessica Laura Waldman Rondón.), se expuso lo siguiente:

“(… Omisis …)
En adición a lo anterior debe la Sala de Casación Social significar que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales se tratara.
Los hijos bajo ningún concepto pueden ser valorados jurídicamente como bienes propiedad de sus padres, éstos, según lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y según el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son verdaderos sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición.
Los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres y madres, por lo que se insiste- en caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, el juzgador o juzgadora están obligados a velar y garantizar los derechos de los infantes o adolescentes, sobre en lo que respecta a las instituciones familiares, las cuales pueden ir en desarrollo, en virtud que no revisten cosa juzgada material sino formal, lo que permite su revisión en caso de que los elementos de determinación hayan variado, en busca siempre de la estabilidad intrafamiliar, sobre todos en aquellos casos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se hace imprescindible su fiel cumplimiento bajo parámetros plausibles.
(… Omisis …).”.

De este modo, a fin de establecer el aumento de la obligación de manutención, logra apreciar esta sentenciadora de conformidad a las pruebas promovidas y a las resultas de los oficios librados a la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Infestaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) y a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo (PDVSA), que el progenitor del adolescente de autos, ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.769, cuenta con capacidad económica suficiente, en razón a la relación laboral bajo dependencia, la cual se encuentra actualmente desempeñando, siendo esto demostrable por cuanto se logra evidenciar que cuenta con el Cargo de Jefe de Zona Táchira – Dirección Regional Táchira del Ministerio de Poder Popular de Petróleo (PDVSA), y que adicional es beneficiario por Jubilación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En este mismo sentido, no queda demostrado en autos que el progenitor de adolescente A.D.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuente con otras cargas, a fin de que no sea aumentada la obligación de manutención, todo ello en razón, de que no se promovió pruebas ni aportó elementos de convicción que hagan presumir a esta operadora de justicia, que el ciudadano A, anteriormente identificado, cuente con otras responsabilidades que justifiquen tal circunstancia; en tal sentido, el progenitor deberá tomar en consideración el hecho de que, al no estar viviendo con su hijo, este mismo deberá compensar ese vacío con mayor compresión, afectividad y amor, garantizándole de manera especial y privilegiada todos sus derechos, de forma preferencial y ante todo, una justa equitativa, razonable e integral obligación de manutención en el desarrollo digno como persona de su hijo.

Considera esta administradora de justicia, que es un hecho notorio que la realidad venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual se acuerda fijar el aumento del monto de obligación de manutención del adolescente A.D.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de SETENTA DOLARES AMERICANOS (70,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se haga exigible su pago, los cuales serán sufragados por el progenitor, ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.769, los primeros cinco (05) días de cada mes, al siguiente número de cuenta: 0102-0129-2601-00024044, del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.714; adicionalmente será descontando de la nómina del Ministerio del Poder Popular de Petróleo los montos por Compensación de Útiles Escolares Anualmente (Bs. 7.600,00) y asimismo el Reembolso por Beca Escolar Mensualmente (Bs. 4.500,00) que percibe actualmente el progenitor por beneficios adicionales para su hijo A.D.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo (PDVSA), a fin de que se sirvan descontar de la nómina del ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.769 y sean depositado a este número de cuenta: 0102-0129-2601-00024044, del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.712; asimismo, se acuerda el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios como gastos médicos y actividades extracurriculares. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).

V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.714, en contra de la decisión definitiva de fecha 04 de agosto del 2023, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de aumento del monto de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.714, en contra del ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.769, en beneficio de su hijo, el adolescente A.D.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Se modifica el pago de la obligación de manutención del adolescente A.D.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de SETENTA DOLARES AMERICANOS (70,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se haga exigible su pago, los cuales serán sufragados por el progenitor, ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.769, los primeros cinco (05) días de cada mes, al siguiente número de cuenta: 0102-0129-2601-00024044, del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.714.
CUARTO: Se acuerda descontar de la nómina del Ministerio del Poder Popular de Petróleo los montos por Compensación de Útiles Escolares Anualmente (Bs. 7.600,00) y asimismo el Reembolso por Beca Escolar Mensualmente (Bs. 4.500,00) que percibe actualmente el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.769, por beneficios adicionales para su hijo A.D.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo (PDVSA), a fin de que se sirvan descontar de la nómina del ciudadano, antes identificado, y sean depositado al número de cuenta: 0102-0129-2601-00024044, del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.714.
QUINTO: Asimismo se acuerda el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios como gastos médicos y actividades extracurriculares, previa presentación de facturas y récipes médicos con las formalidades de ley.
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente procedimiento.
SEPTIMO: Una vez se encuentre definitivamente firma la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -




Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1002 / YCGZ/MAR/Shmp*.-