REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de abril del 2024
213° y 165°

Asunto: N° 1047.
Parte Recurrente: Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Moisés Sayago Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.791.
Parte Recurrida: Alberto José Medina Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Reymer José Omaña Ortiz y Johan José Colmenares Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.197 y 247.154, respectivamente.
Motivo: APELACION (RESTITUCIÓN INTERNACIONAL), contra la decisión definitiva de fecha 06 de marzo del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: CON LUGAR.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Moisés Sayago Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.791, en representación del ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, en contra de la decisión definitiva de fecha 06 de marzo del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 181 al 195. I Pieza.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Que en el caso bajo estudio, luego de valorado el material probatorio aportado al proceso, así como, también de los que tuvo conocimiento quien aquí juzga por notoriedad Judicial, se observa que efectivamente la demandada junto a mi hijo se trasladaron a Venezuela con el consentimiento del padre para ese viaje con fecha de retorno, pero, que una vez aquí decide no regresar, configurándose en este caso una retención licita, por lo que en consecuencia procedería la restitución internacional, en cumplimiento de los articulo 3 y 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980.
(...Omisis…)
Es decir que, habiéndose a la generado la sustracción o retención del niño, posterior a esta, la conducta del demandante en restitución, denote su aportación, lo cual conduce a que dicha aceptación pude ser de índole tácito es que la manifestación de voluntad tacita no es otra que aquella que entraña signos inequívocos de aceptación, y siendo que esta es una de las defensas opuestas por la demandada, y que de las actas del proceso se observa que una vez trasladado el niño a Venezuela, el padre visita a su hijo en dos oportunidades aquí en Venezuela, que en octubre de 2023, interpone por ante este Circuito Judicial (jurisdicción venezolana) solicitud de medida anticipada consistente la prohibición de salida del país (Venezuela) del niño (…), y que en los alegatos de dicha solicitud el demandante expone advirtiendo. "que no niego a que mi hijo pueda residenciarse en otro país distinto a Venezuela y a Chile, ya que entiendo las dificultades o las necesidades que están pudieran suscitarse, pero en mi condición de padre tengo la inmensa necesidad de tener conocimiento del lugar donde residirá mi hijo y poder mantener contacto con él”, que en ese mismo expediente que se encuentra agregado como cuaderno separado a éste, el demandante otorga poder a su abogado en el cual lo faculta para "participar en mi nombre en procedimientos de conciliación y mediación referente a las instituciones familiares", que en fecha 20 de noviembre de 2023, interpone demanda por ante este Circuito Judicial a la cual le fue asignada la nomenclatura de este Circuito Nro. 72.665, por Régimen de Convivencia Familiar, en la cual demanda se establezca un Régimen de convivencia abierto entre él y el niño debido a que él esta residenciado en Chile, para así poder tener contacto cuando pueda viajar a Venezuela, que contrata un seguro médico aquí en Venezuela para su hijo que no es, si no hasta el día 09 de enero de 2024, que el demandante interpone demanda de Restitución Internacional, tal como, se desprende del folio 09 del presente expediente, es decir, luego de que el niño fue trasladado a Venezuela, y que un queda duda de que el padre tenía la certeza de que el niño se encontraba en este país, ya que, lo visitó en esta ciudad en dos oportunidades, que él autorizo su viaje a Venezuela, que el niño ha compartido con su familia paterna aquí en Venezuela, además, de que se acogió la Jurisdicción venezolano para interponer instituciones familiares, que en la solicitud de medida anticipada manifestó que lo hacía para que el niño no fuera cambiado de residencia la cual consentiría por una vez se le informara, hechos que por sí solos no denotarían una aceptación, pero que adminiculados en su conjunto, y aplicando las máximas de experiencia, es por lo que concluye este juzgador, que en el presente case se configura la aceptación tácita del cambio de residencia del niño a Venezuela, y siendo esta una de las excepciones que facultan a las autoridades del país requerido para negar la restitución internacional, es por lo que este juzgador llega a la conclusión de que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y en vista de que consta en autos que el padre viene solicitando un régimen de convivencia con su hijo y que es un derecho tanto del padre como del niño poder compartir, este juzgador considera necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre padre y niño, mientras los progenitores del niño resuelven otro distinto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia,este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, formulada por el ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-18.959.970, por intermedio de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores, en contra de la ciudadana NEILA MAIRIM LABRADOR ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.627.863.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de convivencia Familiar, entre el ciudadano Alberto José Medina Fernández, y el niño (…), mientras las partes acuerdan uno distinto, el cual consistirá de la siguiente manera:
1. El padre tendrá acceso a su hijo por vía electrónica (llamadas, video llamadas) todos los días, comprometiéndose la progenitora a facilitar y fomentar el vínculo entre el padre e hijo. 2. Cuando el padre tenga la posibilidad de viajar a esta ciudad, podrá compartir con su hijo de manera personal, y con pernocta mientras dure su estadía en Venezuela
TERCERO: Notifíquese a la autoridad central, en este caso Director de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores de la presente decisión.
(…Omisis…).”.

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la causa N° 73571, por motivo de APELACION (RESTITUCIÓN INTERNACIONAL), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución No. 2019-0026, de fecha 14 de agosto de 2019, en concordancia a lo previsto en el Convenio de la Haya de fecha 25 de octubre del 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. (Folio 15. II Pieza.).

En fecha 14 de marzo del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por el Abogado en ejercicio Moisés Sayago Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.791, en representación del ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución No. 2019-0026, de fecha 14 de agosto de 2019. (Folio 20 al 22. II Pieza.).

En la cual se alegó lo siguiente:
“(… Omisis… )
En el presente caso, no es un hecho controvertido ciudadana Jueza Superior, la retención ilícita del niño (…) en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la madre del niño, la ciudadana NEILA MAIRIM LABRADOR ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 20.627.863, haciendo un mal uso de la autorización de viaje que le fue otorgada por mi representado para que viajase a Venezuela el 22 de junio de 2023, con retorno en fecha 10 de julio de 2023, admite la intensión ilícita de su traslado, pues es su contestación afirma que: “… si se vino a Venezuela con autorización del padre, quien le dio autorización para ello (...) que una vez en Venezuela ella decide no regresar a Chile temiendo por su seguridad e integridad y la del niño, con motivo fundado en la violencia física y psicológica propinada por su expareja…”; cumpliéndose con el supuesto de hecho que contempla el artículo 3 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores:
(… Omisis… )
En consecuencia, demostrado como ha sido el hecho de la retención ilícita del niño, desde el 10 de julio de 2023, fecha en la que debió retornar al país de su residencia habitual, Chile, y no habiendo transcurrido el lapso de caducidad de un (1) año que establece el artículo 12 ejusdem, desde que se produjo la retención a la fecha en que su progenitor inicio el procedimiento de restitución internacional ante la autoridad competente de su lugar de residencia, el 09 de enero de 2024, el juez de la recurrida debió declarar con lugar la demanda de restitución internacional y ordenar su traslado inmediato a su país de residencia habitual, en la República de Chile.
Este es el hecho que objetivamente debe ser probado en estos procedimientos, pues tal como lo dispone el Convenio de la Haya del 25 de octubre del 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en su artículo 19. “Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectara la cuestión de fondo del derecho de custodia
Ciudadana Jueza Superior, los elementos de prueba deben ser suficientes para generar la convicción de que efectivamente se consintió el traslado o la permanencia del niño en el lugar de refugio; el cumplimiento de mi representante de sus deberes o la realización de conductas a favor del desarrollo del niño, no pueden considerarse como elementos para determinar que se consintió tácitamente en la retención, pues desincentivaría el cumplimiento de esas responsabilidades en perjuicio del interés superior del niño.
La excepción relativa al consentimiento o aceptación del solicitante en la “retención” encuentra su justificación en el hecho de que, para todo niño, niña o adolescente, la sustracción representa un quebranto en su estabilidad familiar y de vida, pues, se le extrae de su entorno cotidiano, de los ambientes y actividades a que está acostumbrado, se le extrae de sus raíces; y al mismo tiempo, se le somete a un proceso de adaptación a un nuevo lugar de residencia, en el que ha de empezar a generar nuevas relaciones y a realizar nuevas actividades, para insertarse en un nuevo ambiente, con todas las implicaciones físicas y psicoemocionales que ello conlleva.
Es por ello que los actos realizado por mi mandante en su afán de restituir y garantizar los derechos de su hijo, actos por los que el juez de la recurrida estimó acreditada la presunción del consentimiento tácito en la permanencia de su hijo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por sí mismos, no son aptos para considerar justificada existencia del consentimiento en la permanencia, pues la las conductas desplegadas por mi representado obedecen al cumplimiento de los deberes que le impone la Ley y su interés de que el niño no se vea perjudicado mientras se resuelve el conflicto en relación con la restitución a su lugar de residencia.
El cumplimiento del derecho de visitas, y el hecho de querer asegurar su salud o la realización de conductas en favor del desarrollo del niño, y de garantizarle sus derechos, no pueden llevar implícito, per se, que existe conformidad o consentimiento sobre el lugar de residencia del niño, pues tales conductas constituyen el cumplimiento de las obligaciones parentales que no puede dejar de realizarse con el ánimo de evitar que se estime existente un consentimiento ante la retención del niño que se alega sustraído de sus país de origen, Chile; por lo que no pueden servir de base para estimar, en el contexto de un procedimiento de restitución internacional, que se ha consentido en la retención, y así debió ser decidido por el juez a quo.
No obstante dichos actos fueron calificados cono constitutivos de un consentimiento tácito, en virtud de las máximas de experiencia de dicho juzgador, máximas de experiencias que son definidas por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Margorie Calderón, Expediente R.C. N AA60-S-2018-000242, de la siguiente manera: "(...) “ Respecto a la definición de máximas de experiencia, esta Sala en sentencia N° 1.021 de fecha 1 de julio de 2008 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel CA. y otras), estableció: "(…) son juicios hipotéticos de contenido general. desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas” (...omisis...) y continua en su fallo señalando: “...se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto, el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. “(…); respetuosamente me pregunto ciudadana Jueza Superior, ¿Cuáles máximas de experiencia, si no existen casos análogos al que nos ocupa para que el ciudadano Juez de Juicio fundamente su decisión en ellas?
(… Omisis… ).”.

En fecha 19 de marzo del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Reymer José Omaña Ortiz y Johan José Colmenares Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.197 y 247.154, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución No. 2019-0026, de fecha 14 de agosto de 2019. (Folio 23 al 25. II Pieza.).

En la cual se alegó lo siguiente:
“(… Omisis…)
CONTRADICTORIO DE APELACION A LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ARTICULO 12 DE LA RESOLUCION 2017-0019 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR “PARA LA APELACION DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 25 DE OCTUBRE DE 1980”, SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRANCCION INTERNACIONAL DE MENORES
En fecha 06 de marzo del 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARO SIN LUGAR LA RESTITUCION INTERNACIONAL formulada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, en contra de la ciudadana NEILA MAIRIM LABRADOR ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863, En virtud de tener suficientes razones para rechazar o suspender la solicitud de retorno del menor al país requerido, conforme a las excepciones establecidas en el Convenio de la Haya sobre aspectos Civiles sobre la Sustracción Internacional de menores.
(… Omisis…)
Ciudadana Jueza Superior, en primer lugar es importante anticipar que la ciudadana en cuestión viajo a Venezuela con el niño con el consentimiento expreso por parte del ciudadano ALBERTO JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ y que consta en el expediente, en segundo lugar que su estadía posterior en el país tiene origen en virtud de la violencia física y psicológica de la cual fue víctima desde épocas anteriores al nacimiento del niño y que posteriormente se postergaron hasta hacer que la vida en común de ambos fuera intolerable, en tercer lugar la utilización de la justicia venezolana por parte del ciudadano arriba identificado de forma incongruente y con animo de mas que el retorno del niño, el retorno de la madre.
(… Omisis…)
Configurándose en torno a estas conductas en una aceptación tacita de residencia habitual del niño en Venezuela, como los establece las excepciones del Art. 13 numeral A de el Convenio sobre los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de menores de 1980.
Es un hecho relevante en ese caso concreto, que para la fecha de traslado consentido por parte del padre, el niño en cuestión no se encontraba integrado a un ambiente familiar saludable, pues para el momento convivía solo con su madre en un país donde carecía la cercanía familiar puesto que ambos progenitores son originarios de Venezuela, no creando lazos afectivos mas que con su madre, en virtud de la actitud desinteresada por parte de su progenitor de tener contacto con el pequeño, pues alegaba como es en efecto cierto, tener un trabajo demandante que consumía todas sus energías y tiempo. Concluyendo en ese aspecto, que la cercanía territorial con su padre no es un elemento que solidifique su lazo afectivo paterno.
(… Omisis…)
En este sentido, como anteriormente se expuso, someter al pequeño niño a esta edad a la separación de su madre la ciudadana NEILA MAIRIM LABRADOR ARAQUE consideramos iría en detrimento de su interés superior, en virtud de su estabilidad de emocional, Psíquica, física y afectiva en concordancia de la solicitud presentada por su progenitor el ciudadano ALBERTO JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, quien ciertamente ha demostrado con sus acciones una Aceptación Tacita y expresa de Residencia Habitual del niño en Venezuela es por eso que consideramos muy respetuosamente una hipotética restitución haría intolerable el correcto desarrollo integral del niño, en un país en el cual si bien es cierto es natural, no menos cierto es hoy un contexto extraño para el a diferencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, hoy su residencia habitual en donde cuenta con el afecto de su madre y demás familiares maternos y paternos, los medios idóneos para su correcto desarrollo. Por tal motivo solicito muy respetuosamente Ciudadana Jueza de este Tribunal Superior sea declarada la Apelación interpuesta por el ciudadano antes mencionado SIN LUGAR y RATIFIQUE LA SENTENCIA de fecha 06 de Marzo de 2024 emitida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio.”.

En fecha 19 de marzo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día viernes, 22 de marzo del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación. (Folio 26. II Pieza.).

En fecha 25 de marzo del 2024, se dio por iniciada la Audiencia de Apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, del Abogado en ejercicio Moisés Sayago Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.791, en representación del ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, y se dejó constancia de la comparecencia, por la parte recurrida, de la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Reymer José Omaña Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.197. (Folio 27 al 32. II Pieza.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Moisés Sayago Pulido, anteriormente identificado, quien representación del ciudadano Alberto José Medina Fernández, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenas tardes, en atención a los argumento de lo que ha sucedido hicimos podido a la sentencia en el sentido de que mi representado realizo actos inherentes para poder tener contacto con su hijo (…), causas estas que fueron llevadas por los primero y segundo de circuitocircuito con la intención de mantener el mayor contacto con su pequeño de que no fuera sacado de Venezuela sin su autorización y en segundo lugar una acción la cual se dejó sin efectos en tanto que mi representado sufrió una denuncia por la parte recurrida en la republica de chile por un tipo de violencia, en tal sentido mi representación con la intención de poder compartir con su hijo con le temo de no ser denunciado realizo dichos actos que son meramente para el resguardo de su dignada y proteger los derechos de él y su hijo de tener un contacto sin que ocasionare algún tipo penal en su contra en otro lugar nos encontramos que el tribunal a quo establece una aceptación y tacita de los hechos aquí acontecido como lo es brindar seguridad al niño al contratar un seguro nacional para brindarle la atención medica todo esto son actos que realiza el padre atendiendo su obligación para con su hijo brindarle todas las posibilidad así el este sustenté pero con la intención de que el crezca a su lado en tal sentido todas estas acciones que ha realizado el ciudadano Moisés Sayago Pulido, no pueden conllevar a una aceptación tácita ya que la misma seria lo contraria a no hacer nada para con su hijo y consentir que su madre lo ha traído de manera legal, sin haber ejercido las acciones legales correspondieren que también la consagra el ordenamiento jurídico chileno en tal sentido ratificamos el escrito de apelación por cuanto tampoco es apegado a las máximas del tribunal supremo de justicia ya que no es un caso común ver la responsabilidad del padres por encima de sus intereses prevaleciendo la intención de resguardar el interés del niño de poderse criar junto a sus padres así estén separado pero en el mismo territorio sin que le impida un distanciamiento terrestre de tal magnitud. Es todo.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Reymer José Omaña Ortiz, anteriormente identificado, quien asistiendo judicialmente a la ciudadana NeilaMairim Labrador Araque, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenas tardes antes de empezar a contextualizar es importantehacerlasiguienteconsideración: es el hecho de que sea cual sea la circunstanciaasí como lo establece la ley especial lo primordial es el interés del niño, si desarrollo integral y psicológico, considerándonos que esta solicitud mas que ir en beneficio de él sería lo n contrario ya que se pretende utilizar al pequeño como un objeto, y eso no va con el interés del niño, es importante descarta que estamos hablado de un niño de un año y medio de nacido y como lo establece la ley como se trata de un niño menor de 7 años de edad, su resguardo debe estar bajo su madre ha sido evidente que el ciudadano Moisés Sayago Pulido, ha usado cualquier circunstancias en detrimento de la salud psicológica de su pareja y su niño tanto es así que desmejoró su manutención esto nos da luces que su pretensión no es el niño es la madre, por otro lado el niño no fue sustraído como se pretende hacer ver, el mismo se trasladó a Venezuela con un permiso consentido por su padre y que una vez estadoen el país la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, decide a no regresar por cuanto hay antecedente de violencia que ella coloco una denuncia por lo cual asimismo que el retorno podría ser un riesgo y por otro lado el entorno favorable del niño en un apartamento durante 17 meses su familia en un país que es originario peor que no tiene arraigo y además, desvirtuando la noción que tienen los demandados de residencia habitual nada menos cierto que el interés sea a la cercanía por cuanto este estaba en chile el padre mostro un desinterés que no generaba una cercanía hacia su hijo, esto significa que la nacionalidad no es indicativo de la cercanía entre padre e hijo, quizás una nociónhabía que estudiarla entre el antes y el después, es el antes en chile y el despuésestado en Venezuela, es decirél ha tenidocontacto con su hijo, no se le ha negado, creemos que Venezuela es su residencia habitual, por cuantoaunque puede residenciarse que en chile, el día 06 de marzo de este año, el juez de primera instancia declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la parte demandante, por considerar que esta dentro de las excepciones en el artículo 13 literal a del convenio de la haya de 1980 sobre la sustracción de menores, entre otras cosas porque el ciudadano en su medida de prohibición de salida del país manifestó de forma expresa no niego que mi hijo pudiera vivir en chile o Venezuela pero que se le comunique, y de ahí se desprende que el acepta que el viva en Venezuela, pero que aún estado por fuera él no ha tenido consideración que este no , en segundo lugar, utilizo los organismo de Venezuela de forma incongruentedemandado a tender que no sabía lo que hacía, una medida anticipada, un régimen, y luego una resituacióninternacional, como va a pretender una restitucióninternacional, le ha comunicado a la madre del niño intención de buscar escuela en Venezuela y por último, y esto es consideraciónmía es que no está, como nunca le comunico a la madre que quería que el niño fuera restituido solo se le notificó a la madre. Por lo anteriordicho y además lo que declaro la hermana es que él no estácapacitado para cuidar al niño, ya que él dijo que el pagaría para que se lo cuiden, por eso es que solicitamos se ratifique la sentencia del juzgado de primera instancia.”.
(… Omisis …).

En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la AUDIENCIA DE APELACION, y se acodó diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día martes, 26 de marzo del 2024, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), debido a la complejidad del asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución No. 2019-0026, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de marzo del 2024, se dio lectura al dispositivo del presente fallo, dejándose constancia comparecencia, por la parte recurrente, del Abogado en ejercicio Moisés Sayago Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.791, en representación del ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, y por la parte recurrida, de la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Reymer José Omaña Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.197. (Folio 33 al 35. II Pieza.).

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II.
DE LA RELACION DE HECHOS

Ahora bien, procede esta Administradora de Justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y realizando el pertinente análisis al caso sub-judice se observa que la parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que la sentencia del Tribunal a quo debió haberse declarado con lugar la demanda de Restitución Internacional y ordenarse la restitución inmediata del niño de autos a su país de residencia habitual, por cuanto quedó demostrado la retención ilícita del niño desde el 10 de julio del 2023, fecha en la cual debía retornar a su país.

Para resolver esta Jurisdicente observa:

A través de la presente acción, pretende el accionante, ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, que la presente Restitución Internacional, incoada contra la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863, en favor de su hijo D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y en la definitiva se sirva declarar con lugar, en razón de que la prenombrada ciudadana, mediante una autorización de viaje de diecisiete (17) días, acordó no retornar a la República de Chile, residenciándose con su hijo en la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual acudió a las instancias correspondientes con la finalidad de que su hijo retorne a su país natal, y pueda de ese modo crecer de la mano de sus dos progenitores, no necesariamente bajo un mismo techo pero si cerca para que pueda tener un mejor desarrollo emocional y un vínculo filial paterno y materno.

Que, debido a diversas desavenencias de convivencia entre las partes, ambos decidieron separarse.

Que, en fecha 01 de abril del 2023, se dio por iniciada en la República de Chile el procedimiento de Ofrecimiento de Alimentos, el cual se equipara en Venezuela con la Obligación de Manutención, pero dicha causa se encuentra actualmente paralizada.

Que, la progenitora con plena asesoría legal acudió a una instancia judicial en la Comuna de San Miguel, siendo lo correcto la Comuna de Ñuñoa, y del cual no tienen competencia ese Tribunal, afirmando la parte demandante que ella lo realizó con pleno conocimiento de un profesional del derecho, y de ese modo interponer, de manera maliciosa, una acción por violencia intrafamiliar en su contra.

Que, dichas acciones realizadas por la demandada fueron perfectamente deliberadas para así burlar el sistema judicial, causando perjuicios a la integridad y derechos del niño y a su progenitor al separarlos de manera repentina y de forma arbitraria, sin haber agotado las instancias correspondientes en su país natal.

En tal sentido, la parte demandada, ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863, en la oportunidad de la contestación a la demanda afirmó que en fecha 07 de junio del 2023, el ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, le otorgó ante el Notario Público Interino Bernardo Mauricio Iturra Muñoz, Av. Vicuña Mackenna N° 814 26345323-22224771, la autorización de viaje con destino a Colombia y Venezuela con fecha 22 de junio del 2023 a su hijo.

Que, el niño salió del país con su permiso de viaje debidamente autorizado por el padre con las anteriores especificaciones, no siendo de este modo sustraído con métodos falsificados o ilegales.

Que, estando en la República Bolivariana de Venezuela la progenitora decidió no retornar a la República de Chile por cuanto temía por su seguridad e integridad y la de su hijo con motivos fundados en la violencia física y psicológica propinada por su expareja tanto a ella como colateralmente al niño.

Que, por tales razones se hizo intolerable la convivencia conyugal desde que el niño tenía siete (07) meses de edad, y que por eso fue necesaria la denuncia interpuesta por ante el Poder Judicial Chileno, por violencia Intrafamiliar, existiendo de esa forma antecedentes suficientes para estimar una situación de riesgo que prevé el ordenamiento jurídico de la República de Chile.

Que, se decretó Medida Cautelar por el plazo de sesenta (60) días sobre la prohibición de acercamiento del ciudadano Alberto José Medina Fernández, a la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, siendo este un motivo que a su consideración fue suficiente para el no retorno a la República de Chile.

Que, afirma la demandada de autos su interés en resaltar la conducta obsesiva y de control que pretende ejercer el ciudadano Alberto José Medina Fernández, sobre ella, yendo en detrimento del interés superior del niño, usando de forma contradictoria los órganos de justicia venezolana, en razón de que utilizó, por un lado, esta restitución internacional y por el otro solicita un Régimen de Convivencia Familiar Internacional.

Que, esto es un hecho controvertido entre los progenitores, pues para ella es relevante que el niño pueda contar con el afecto de su padre como así lo ha hecho en las dos (02) oportunidades que el ciudadano estuvo en Venezuela.

Que, estas circunstancias y otras como el pagar un seguro médico en Venezuela y comunicarle a ella el tema de la escuela y matriculación de su hijo, le hace pensar en una tacita aceptación por parte del progenitor, sobre la residencia habitual del niño de autos, en la República Bolivariana de Venezuela.

Que, para la presente fecha han transcurrido ocho (08) meses de la llegada del niño a Venezuela, formando parte de un contexto y ambiente adecuado, tanto físico, psicológico y afectivo por parte de su madre como demás familiares maternos y paternos, así como las visitas frecuentes del padre y sus constantes comunicaciones por los medios tecnológicos, es por lo que solicita que se considere la República Bolivariana de Venezuela como la residencia habitual del niño.

Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a esta Alzada fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si existen o no motivos para declarar con lugar la Restitución Internacional del niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en aplicación de la de la Resolución No. 2019-0026, de fecha 14 de agosto de 2019, en concordancia a lo previsto en el Convenio de la Haya de fecha 25 de octubre del 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es por ello que le corresponde a la parte demandante la carga probatoria de demostrar a esta sentenciadora si se efectivamente hay razones para restituir al niño de autos a la República de Chile.

Es por ello, y conforme a los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente causa, es por lo que le corresponde la carga de probar si efectivamente la presente causa se ajusta a las excepciones del convenio de la haya del 25 de octubre del 1980, y por tanto determinar los motivos por lo que es conveniente para el interés superior del niño que se fije como su lugar de residencia habitual la República Bolivariana de Venezuela.

III.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DECLARACION DE PARTES

En consecuencia, establecidos como ha sido los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, le corresponde a esta superioridad analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes, con la finalidad de determinar y verificar si en el presente contradictorio existen motivos para declarar la restitución internacional del niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Republica de Chile o si por el contrario es conveniente permitir que el mismo se residencie en la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien aquí juzga considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas que fueron consignadas en el presente expediente, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970.

1.- Pruebas Documentales consignadas juntos con el escrito de promoción de pruebas:

1.1.- Copia fotostática certificada y debidamente apostillada de conformidad a la Convención de la Haya del 08 de octubre del 1961, correspondiente al Certificado de Nacimiento del niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del año 2022, en la República de Chile, emitido el 03 de julio del 2023. (Folio 69 al 70 y 109 al 110. I Pieza.).

En torno a la presente prueba, dado que en el caso bajo análisis el presente documento apostillado no ha sido objeto de tacha de falsedad a fin de lograr enervar su eficacia probatoria, y en su razón debe tenerse como ciertas las afirmaciones allí contenidas, muy especialmente en la filiación que comparte el niño de autos con los ciudadanos Alberto José Medina Fernández y Neila Mairim Labrador Araque, y en consecuencia, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de nuestra ley especial. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.2.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 147, de fecha 10 de junio del 2023, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Tariba, municipio Cárdenas, estado Táchira, perteneciente al niño de autos. (Folio 71 al 72 y 111 al 113. I Pieza.).

En relación a la presente prueba documental, debe señalar esta alzada que la misma se constituye en una copia fotostática simple la cual no fue objeto de impugnación por la contraparte, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella en relación la filiación del niño de autos con sus progenitores, y en consecuencia debe esta alzada otórgale pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem, por cuanto la misma se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Público de la parroquia Tariba, municipio Cárdenas, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.3.- Copia fotostática simple de Demanda de Relación Directa y Regular, Ofrecimiento de Alimentos, incoada por el ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, en contra de la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863, en favor de su hijo, el niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 73 al 82 y 114 al 122. I Pieza.).

Al respecto de la presente prueba, debe esta alzada señalar que la misma se constituye en una copia fotostática simple la cual no fue objeto de impugnación por la contraparte, y en razón de ello debe esta administradora de justicia otórgale pleno valor probatorio valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.4.- Copia fotostática simple de Denuncia por Violencia Intrafamiliar, interpuesta por la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863, en contra del ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, en la Comuna San Miguel, Ciudad de Santiago, República de Chile. (Folio 83 al 88 y 123 al 128. I Pieza.).

En cuanto a esta prueba, debe igualmente señalar esta Superioridad que la misma se constituye en una copia fotostática simple la cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria, en razón a ello alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.5.- Copia fotostática simple de Informe Psicológico, de fecha 10 de julio del 2023, expedido por la Psicólogo Clínico Osbelis L. Beltran Diaz, en la dirección de Emilio Vaisse 760, Región Metropolitana, Republica de Chile. (Folio 89 al 90 y 129 al 130. I Pieza.).

Respecto al presente documental, observa esta alzada que la misma fue promovida en formato original y no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, pese a su falta de impugnación, observa esta administradora de justicia que la misma se constituyéndose en un instrumental consistente en un documento privado, en consecuencia, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 450 literales J y K ejusdem, en razón de que la misma no fue ratificada en torno a su contenido y firma por la Psicólogo Clínico Osbelis L. Beltran Diaz a través de la prueba testimonial. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).

II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863.

1.- Pruebas Documentales consignadas juntos con el escrito de promoción de pruebas:
1.1.- Copia fotostática certificada de Carta Poder, de fecha 07 de junio del 2023, expedida por el Notario Público Interino Bernardo Mauricio Iturra Muñoz, Av. Vicuña Mackenna No. 814, Santiago, República de Chile, suscrita por el ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, confiriendo poder especial, en favor de la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863. (Folio 96. I Pieza.).

En torno a la presente prueba, dado que en el caso bajo análisis el presente documento no ha sido objeto de tacha de falsedad a fin de lograr enervar su eficacia probatoria, y en su razón debe tenerse como cierto su contenido, en consecuencia, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de nuestra ley especial. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 147, de fecha 10 de junio del 2023, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Tariba, municipio Cárdenas, estado Táchira, perteneciente al niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 97 al 98. I Pieza.).

En relación a la presente prueba documental señala esta alzada que al respecto esta misma ya se pronunció con anterioridad, otorgándole pleno valor probatorio en relación a la filiación del niño con sus progenitores. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.3.- Copia fotostática certificada de Autorización de Viaje, de fecha 07 de junio del 2023, expedida por el Notario Público Interino Bernardo Mauricio Iturra Muñoz, Av. Vicuña Mackenna No. 814, Santiago, República de Chile, suscrita por el ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, a favor de la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863, en beneficio de su hijo D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 99. I Pieza.).

Dado que la presente prueba documental no fue objeto de tacha de falsedad por la contraparte con la finalidad de lograr extenuar su valor probatorio, es por lo que debe esta alzada considerar como cierto su contenido, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de nuestra ley especial. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.4.- Copia fotostática simple de Denuncia por Violencia Intrafamiliar, interpuesta por la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863, en contra del ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, en la Comuna San Miguel, Ciudad de Santiago, República de Chile. (Folio 100 al 103. I Pieza.).

En relación a la presente prueba documental debe hacer mención esta alzada que a la misma ya se pronunció, y por tanto se le dio pleno valor probatorio a su falta de impugnación. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.5.- Copia fotostática simple de Planilla de Deposito Cuenta en Moneda Extranjera N° 1309290419, de fecha 23 de enero del 2024, expedida por el Banco Banesco, Banco Universal C.A., suscrita por el ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, a nombre del titular: Seguros Caracas C.A., por el Monto de Doscientos Sesenta y Cinco dólares (265,00 USD). (Folio 104. I Pieza.).

En cuanto a esta prueba, debe igualmente señalar esta alzada que la misma se constituye en una copia fotostática simple la cual no fue objeto de impugnación, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

1.6.- Copia fotostática certificada y debidamente apostillada de conformidad a la Convención de la Haya del 08 de octubre del 1961, correspondiente al Certificado de Nacimiento del niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del año 2022, en la República de Chile, emitido el 03 de julio del 2023. (Folio 105. I Pieza.).

En relación a la presente prueba documental esta alzada ya se pronunció y le otorgo pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y la filiación del niño de autos con sus progenitores. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

2.- Pruebas Testimoniales consignadas juntos con el escrito de promoción de pruebas:

2.1.- Daniela Sarahi Medina Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V.- 20.425.613, de treinta y un (31) años de edad, estado civil Soltera, de profesión Periodista, domiciliada en los Estados Unidos de América, Chicago, 8705 PP Sunset, estado de Ilinois.

Dicha prueba fue incorporada en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a los fines de llevarse a cabo su materialización en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En tal sentido, en la Audiencia Oral de Juicio, se procedió a escuchar el testimonio a la prenombrada ciudadana a través del número telefónico: +56 (976) 94 47 29, desde el número telefónico: +56 (979) 95 67 58, a quien le fue impuesta del juramento según las disposiciones generales de Ley, y declaró lo siguiente:

“i) Que, como es el carácter de su hermano Alberto Medina bueno mi hermano es una persona que por lo general es muy tranquila pero su carácter es cambiante, el (sic) nunca va a ser una persona que va a ser grosero no le escuchas malas palabras pero poco temperamental cuando no le gusta algo lo hace notar y todo el mundo se da cuenta, cambia mucho de una vez su actitud cambia, ejemplo tenemos un plan y no le gusta lo que vamos hacer su actitud es negativa esa es su personalidad; ii) Que, si considera que es controlador considera que es mas (sic) manipular que controlador; iii) Que, si convivio con la señora Neila y el señor Alberto cierto si unos meses; iv) Que, si en esos momentos de convivencia quien cuidaba al niño Neila era la que lo cuidaba y mi mama (sic) lo cuidaba cuando nosotras teníamos que trabajar, y el (sic) siempre estaba trabajando y los fines de semana siempre tenia consulta tenia consulta (sic); v) Que, si cuando el (sic) compartió con el niño tenia la pericia para cuidarlo o no lo considero porque lo vi por ejemplo los domingos que eran los días libres no le dedicaba tiempo al niño porque tenia las consultas, eso es lo que puedo decir; vi) Que, si en los momentos que ha estado el niño solamente a cuidado del papa (sic) cuando estuvo en Venezuela quien cuidaba al niño mis papas (sic) en Venezuela mi mama (sic) es la que esta pendiente, la que conoce las necesidades de el (sic); vii) Que, si usted considera que en pro del interés superior apenas de año y medio están dadas las condiciones para que vaya a Chile la verdad es que no en chile él no tienen a nadie, en San Cristóbal están mis papas (sic) que pueden cuidar al niño, esta la abuela, esta la niñera es más accesible pagar la niñera en Venezuela que en Chile; viii) Que, si ha observa que el ciudadano Alberto José Medina ha sido violento con la mama (sic) o con el niño con el niño no es su hijo, lo que si he observado con ella cuando peleaban y cuando estaba embarazada y tenían una disputa para mi eso es maltrato psicológico; ix) Que, si hubo un hecho cierto donde Alberto se iba a llevar al niño a la fuerza en el carro ese día lo que sucedió es que Alberto mas (sic) que se lo quería llevara a la fuerza era la silla del bebe, ellos estaban discutiendo por el cuidado del bebe y eso, ese día discutió con ella no recuerdo, el se lo quería llevar yo me puse nerviosa el niño se puso a llorar, me lo lleve al cuarto y les dije ninguno de los dos se lleva al niño, me da mucho miedo sabiendo que él estaba alterado y que la silla estaba abierta y no había necesidad de pasar por esa incomoda situación o poner en riesgo la vida del niño y esa vez no me gusto ese accionar, la seguridad del niño si Alberto se lo hubiera llevado quizá no hubiera pasado nada pero no se sabe mejor que no lo llevo; x) Que, como es su relación con su hermano mi relación con mi hermano es como cualquiera, incluso yo lo amo y lo adoro porque es mi hermano, pero la verdad si he visto muchos cambios en mi hermano desde que se fue a chile, empezamos a tener problemas, el (sic) empezó acusarme de cosas raras y a pelear conmigo por cualquier cosa y yo quiero ser parte de la vida de mi sobrino y bueno yo cambie mi actitud y decidí no pelar mas (sic) con él, después de que se separaron la relación cambio, no hemos tenido ningún tipo de problemas, yo tome mi distancia porque estoy embaraza y no quiero afectar al niño; xi) Que, si existe una relación de trabajo entre ustedes si (sic).”.

Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta administradora de justicia que la testigo es conteste al mencionar que efectivamente convivio con la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque y con su hermano Alberto José Medina Fernández, y en ese tiempo observo una actitud temperamental por parte del ciudadano para con su expareja, indicando efectivamente el carácter controlador y temperamental que tiene el progenitor del niño, sin embargo la misma testigo indicó ante el Tribunal a quo que el progenitor no ha sido violento con su hijo, sino que este peleaba y discutía con la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, lo que hace presumir a esta sentenciadora que ella apreció fue los conflictos de parejas que tenían las partes de autos antes de su separación en la República de Chile; razón por la cual ha dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio como un indicio más concomitante, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando convicción a esta Alzada para su apreciación al momento de dictaminar el mérito de la controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).

2.2.- Andrea Desire García Ruiz, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25949070-7, de treinta y cinco (35) años de edad, estado civil Soltera, de profesión Medico, domiciliada en los Ezequiel Fernández, Republico de Chile.

Dicha prueba fue incorporada en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a los fines de llevarse a cabo su materialización en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En tal sentido, en la Audiencia Oral de Juicio, se procedió a escuchar el testimonio a la prenombrada ciudadana a través del número telefónico: +56 (930) 64 68 03, desde el número telefónico: +56 (979) 95 67 58, a quien le fue impuesta del juramento según las disposiciones generales de Ley, y declaró lo siguiente:

“i) Que, si puede indicar que tipo de relación tiene con el señor Alberto y la señora Neila yo soy la dueña de una clínica en chile en la cual el señor trabaja como endocrinóloga y ella en el equipo de marketing; ii) Que, carácter a (sic) notado por parte del señor Alberto Medina en la clínica es médico buen profesional, se ha desenvuelto muy bien como médico y en cuanto a la personalidad siempre han tenido una relación últimamente la última vez que me entere, que pude ser como testigo la señora Neila me llamo con un llanto desgarrador miedo a que le quitaran su hijo y no lo presencie sino fue que ella estaba con mucho miedo a una ser separada, en cuanto a la clínica siempre ha sido buen medico; iii) Que, si cree que el (sic) es controlador o no mira el trato que yo tengo con el señor Alberto es profesional; iv) Que, si considera que esta (sic) capacitado para tener le cuidado a un niño de un año y medio de nacido lo que pudo percibir de esta situación, lo mas (sic) importante es la salud del niño, el señor Alberto medida trabaja como medico y como me dijo en la ultima llamada que me hizo cuando se entero que yo iba a testificar que ella es una excelente madre y la volvaria (sic) a elegir y como yo le dije si tiene una buena madre y lo mas importante es la salud y bienestar del niño no hay necesidad de separarla sino de llegar a un acuerdo, el (sic) está solo, económicamente claro que está capacitado, un niño necesita mama y papa; v) Que, si en los momentos en que convivió con la pareja quien cuidaba al niño mira pero es que yo no puedo decir que yo vi como ellos convivían como pareja es que yo encontré a Neila una o dos veces emocionalmente afectada por la situación, y yo le dije tú no puedes estar sin apoyo, yo le dije para que un niño está bien la mama debe estar bien, no como seria la conciencia porque yo no conviví con ellos, vivía con constante miedo a que él le quitara su hijo y no me parece justo que una madre sienta miedo a que le van a quitar su hijo, tato profesional era lo que tenia con ellos lo que si te puedo decir que Neila es una excelente madre y la volvería elegir, entonces debes llegar a un acuerdo, un niño debe estar con la madre, que yo sé como convivían ellos no porque yo no vivía en la casa de ellos; vi) Que, si teniendo en cuenta lo que dice el señor Alberto que es una excelente madre considera que está usando estas circunstancias de la restitución para volver a tener a Neila como pareja no puedo saber que está pasando por la cabeza de el, pero si es difícil que una persona con un nivel de trabajo que uno tiene quede solo cuidadno a un niño de un año y medio pero no puedo saber lo que pasa por su cabeza; vii) Que, si el (sic) también dice eso de la madre del niño que es una excelente madre y que no los quiere separar, en algún momento de esos encuentros con la señora ella le notifico que sus temores eran por algún tipo de violencia física o psicológica ella me explico a mi, no recuerdo que día porque estaba llorando desgarradora, y de hecho me asuste bastante con la llamada y lo que me conto en ese momento que Alberto la había empujado y le iba a quitar el niño y que había una persona de testigo eso fue exactamente lo que me dijo ese día.

Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando quien aquí juzga que la testigo en sus dichos manifiesta no tener conocimiento sobre la forma en que convivían los ciudadanos Neila Mairim Labrador Araque y Alberto José Medina Fernández, debido a que la relación que mantiene con este ultimo es netamente profesional, y que la información que posé al respecto es debido a las conversaciones que ha mantenido con la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque; razón por la cual debe forzosamente esta alzada desechar la presente prueba testimonial, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez que se hace en este falo, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se observa que la misma es referencial. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).

2.3.- Andrea Caterine Aguilar Fierro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V.- 21.003.223, de treinta y un (31) años de edad, estado civil Soltera, de profesión Comunicadora Social, domiciliada en la Concordia, Barrio El Carmen, Calle N° 10, Carrera N° 2, Casa N° 39, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Dicha prueba fue incorporada en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a los fines de llevarse a cabo su materialización en el acto oral de evacuación de pruebas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En tal sentido, en la Audiencia Oral de Juicio, se procedió a escuchar el testimonio a la prenombrada ciudadana quien compareció y fue impuesta de juramento según las disposiciones generales de Ley, declarando lo siguiente:

“i) Que, si convivió con la señora Neila y Alberto en chile si exactamente por unos meses; ii) Que, como fue la actitud del señor en el apartamento realmente conmigo fue normal, nos conocimos de antes, éramos amigos, con el tiempo el ambiente se puso un poquito tenso, luego fui testigo de algunas actitudes de manipulación que no me gustaron con respecto al bebe, por ejemplo había momentos que le niño en la madrugada se despertaba y por lo menos yo veía que Neida se despertaba y el no, y ella al otro día le preguntaba porque no te levantaste y él le decía no escuche y yo estaba en otro cuarto y lo escuchaba y así fui testigo de varios eventos; iii) Que, si fue testigo de violencia si fui testigo de varios momentos de violencia psicológica y un momento donde hubo un empujón cuando se estaba separando; iv) Que, como fue la actitud del señor en ese momento el dijo que iba a buscar al niño, ella le tenia que rogar para que compartiera con el niño, porque quería que fuera una separación tranquila, ese dia el (sic) dijo que no se lo iba a llevar a dormir en un sofá y él le dijo hablemos tenemos que llegar a acuerdos para que crezca en un ambiente de paz y le dijo Alberto no te vayas y el la empujo y en muchas ocasiones el (sic) no quería media, no tenia paciencia el niño tenia 7 mese fue testigo de un momento donde él iba a comer y le pide al favor y había que tener paciencia porque el niño no quería comer y el no no quiere comer; v) Que, si durante esos meses de convivencia como considera que fue el trato de la señora con el niño o el señor no siempre estaba pendiente del niño asi estuviera trabajando, de darle su leche de sacarlo a pasear; vi) Que, si considera que es una excelente madre si de hecho después de que se separaron ella siempre estaba con el bebe; vii) Que, como fue la situación estaban hablando con el tema del niño; viii) Que, si él quería salir de la casa y se ella se lo impidió no fue eso, ella no lo estaba deteniendo ni nada, ella le decía hablemos, estaba cerca de la puerta, ella no estaba deteniéndolo, y el la empujo ella se choco contra la puerta eso fue lo que paso; ix) Que, si estaba abriendo espacio para evitar un conflicto mayor pero la empujo y ella se lastimo; x) Que, si no cree que estaba evitando un conflicto mayor pues yo lo que opino es que se podía hablar y mediar y llegar a un acuerdo ella solo quería que la apoyara con el niño y ese momento que ella se; xi) Que, si es un tipo de violencia esa comunicación no lo considera asi porque simplemente estaban hablando; xii) Que, ese hecho cuando ocurrió no lo recuerdo; xiii) Que, en que mes febrero, fue en el 2023 a mitad de febrero y estuve como tres meses y medio; xiv) Que, de esos tres meses cuando sucedió no recuerdo, pero fue como en abril más o menos a finales de abril; xv) Que, si recuerda cuando se interpuso la denuncia no pero creo que fue después.”

Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta operadora de justicia que la testigo es conteste al confirmar la existencia de conflicto de pareja que afectaba a los ciudadanos Neila Mairim Labrador Araque y Alberto José Medina Fernández antes de que estos decidieran separarse; razón por la cual ha dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio como un indicio más concomitante, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando convicción a esta Alzada para su apreciación al momento de dictaminar el mérito de la controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, visto y analizado el material probatorio promovido por ambas partes, se procede a hacer mención a la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I. Declaración de parte del ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970.

En la oportunidad procesal correspondiente el prenombrado ciudadano, en su carácter de parte recurrente, expuso lo siguiente:

“i) Que, en qué fecha acudió usted ante la Autoridad Central de la República de Chile Acudí a realizar la demanda entre los meses de octubre y noviembre del año 2023; ii) Que, cual fue el motivo que lo orillo a recurrir a la instancia de la restitución internacional que al haber conversado conla mamá ella se negó a regresar; iii) Que, si usted consintió el traslado y residencia del niño (…) desde la República de Chile a la Republica de Bolivariana de Venezuela Si, yo lo di por 17 días; iv) Que, si posteriormente usted entablo conversaciones con la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque en relación a la residencia habitual del niño y qué lograron concluir Le comentéa ella que porque el niño no había regresado pasado los días y ella me dijo que decidió quedarse allá con él; v) Que, cuáles son las razones por las que considera que el niño (…) debería ser restituido a la República de Chile Yo quiero velar por el bienestaremocional académico y el crecimiento de mi bebe de forma presencial y no por video llamada o foto sino de forma constante, y las condiciones para que este en un buen desarrollo; vi) Que, cómo hacía para compartir con el niño cuando este se encontraba en la República de Chile Acordaba con la mamálosdías que podía compartí con él, el cual lo hace día por medio o cada dos días, yo también cuando la mama estaba enferma o tenía alguna necesidad le pagábamos a una señora para que cuidara al bebe; vii) Que, cómo hará para compartir con el niño en el supuesto caso de que él sea restituido Yo organizaría mis honorarios para compartir la mayor parte del tiempo con él, organizaría sus juegos, su pernota o sus horas de dormir; viii) Que, si desea agregar al más a su declaración Si. Realmente quiero participe activo, y no conformarme con una visita de una vez al mes, una cada dos meses no quiero ser un padre ausente sino estar presente la mayor parte del tiempo con el bebé.”.

II. Declaración de parte de la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863.

En la oportunidad procesal correspondiente la prenombrada ciudadana, en su carácter de parte recurrida, declaró:

“i) Que, cuales son las razones por las que no retorno con el niño (…) a la República de Chile Uno miedo a la violencia ejercida por el ciudadano Alberto que en su momento era mi expareja y cuando estaba aquí su mama, su hermana y su papa, todos teníamos miedo de que yo volviera, incluso la señora él menciona y yo pague tengo su testimonio de que era una persona pasivo agresiva y eso a mí me dio mucho miedo, lo segundo porque yo vi aquí al niño feliz con sus abuelos, mi mamá y mi papá, lo veo feliz; ii) Que, cómo hacía para cuidar al niño en la República de Chile posterior a su separación con el ciudadano Alberto José Medina Fernández Yo trabajo como ofice y principal es mi fuente de trabajo y yo puedo estar con el niño siempre, conozco todas sus rutinas. Yo me separe del ciudadano el año pasado; iv) Que, cómo ha hecho para cuidar al niño acá en Venezuela Trabajo con ofice y el niño vive conmigo, está conmigo, tenemos un departamento y conozco todas sus actividades, organizo todas mis reuniones, organizo sus siestas y así continuo con mi trabajo; v) Que, si el progenitor, ciudadano Alberto José Medina Fernándezlograba compartir con el niño cuando este se encontraba en Chile Como el menciono en horarios que el acomodaran a él, y eso no era así, no era día por medio ni cada dos días, era cada tres días o cuatro días y porque yo le dijo por favor ya que estaba sola, y me decía que de 7 a 11 y o 7 a 10 y si el niño no se levantaba o no iba a tarde él se iba y me dejaba sola; vi) Que, si desea agregar al más a su declaración Yo sécómo es Alberto de verdad y yo se esto lo está moviendo por ego, y cree que ejerce control sobre mi mediante el niño, y he sido yo quiero lo he invitado a que sea un padre presente, he tratado de mediar y le he dicho que compartamos el bautizo, yo he querido, yo sé que Alberto es una persona que ha sufrido traumas desde niño y no los quiere sanar, he sido yo que concilie con su familia, y todo eso, y se lo he manifestado que por favor que lo que él vivió no haga que el niño lo viva, que seamos el equipo de (…) y que él sabe que tiene todas las posibilidades para que viaje y yo el año pasado no sabía que él había presentado una demanda, nunca me entere de eso hasta que él se fue, llegamos al acuerdo de si quería compartir el 24 o 31 y me dijo que quería compartir el 24 con él, pero yo no sabía que por el régimen provisorio a él le tocaba el 31 y el 01 yo le dije con todo el dolor de mi alma que sí, pero le dije que si podía ir a verlo el 01 en la casa de su papa y fui sin ningún problema, yo quiero que esté presente y lo pueda llamar, mi invitación es que reflexione y piense en el futuro del daño que él puede causar al niño cuando se entere de lo que le está haciendo para demostrar que tiene poder sobre la situación, su familia me lo advirtió. Es todo.”.

IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Establecido los términos de la presente incidencia, esta Administradora de Justicia, procede a decidir el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

El presente procedimiento por motivo de Restitución Internacional, se encuentra regido por la resolución No. 2019-0026 de fecha 14 de agosto del 2019, expedida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación expresa del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, cuya Ley Aprobatoria dictada por el entonces Congreso de la República, publicada en la Gaceta Oficial bajo el No. 295385, de fecha 19 de julio de 1996, y de la cual también la República Bolivariana de Venezuela es signataria.

En este sentido, esta administradora de justicia considera necesario previamente citar lo establecido en el artículo 2 y 30 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 2.- Los estados contratantes adoptaran las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.”.

“Articulo 30.- Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados Contratantes.”.

No obstante, es igualmente es necesario para esta alzada citar los artículos 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se señala lo siguiente:

“Articulo 23.- Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”.

“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones.”

Se hace mención a la importancia que reviste el derecho a la defensa y el debido proceso, en especial relación al principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es imperativo a los órganos de administración de justicia en relación a la exclusión de determinados criterios de interpretación que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho de las partes que litigan a que el órgano de justicia pueda conocer y resolver sobre la pretensión a él presentada para su resolución.

Realizando una interpretación concatenada de los criterios anteriormente establecidos, procede entonces esta alzada a mencionar que, en casos relacionados a restituciones internacionales nos podemos encontrar con la consideración que lleva la admisión de cualquier clase de solicitud que sea interpuesta ante las autoridades judiciales, esto debido al espíritu que posee la Convención de la Haya del 25 de octubre de 1980, siendo por tanto un principio fundamental debido al carácter que posee una instancia que amerita la ejecución de principios y practicas expeditas, inclusivas y humanas, correspondiéndole a los Jueces de Protección la posibilidad de relajar la exigencia de los requisitos o formalidades que no resultan en ningún sentido esenciales para el trámite de estas solicitudes, así como de las distintas diligencias y recursos que guardan relación con la sustracción y sean interpuestos para hacer valer los derechos al menor supuestamente trasladado o retenido de forma ilícita. (Negrillas de esta alzada.).

De lo cual hace concluir singularidad sobre los asuntos correspondiente a restituciones internacionales, en la cual la misma se impone en aplicación de un procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, resultando su naturaleza de orden público, siendo de vital importancia señalar que en estos procedimientos también interviene el interés superior del niño, principio rector que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones judiciales en los que se encuentren involucrados derechos sobre niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de nuestra especialísima ley, principio fundamental el cual priva sobre cualquier otra consideración de orden procesal.

Por tanto, siendo que los Jueces de Restitución Internacional no dejan de ser Jueces Especiales en Protección, estos mismos se encuentra en el deber de garantizar que sus decisiones judiciales se encuentren ajustadas a la verdad declarada por las partes, pero buscando también cualquier otra circunstancia real, como lo sería en este caso de la supuesta sustracción o retención ilegal del niño de autos, de modo que en el Trabajo del administrador de justicia se enmarca en verificar la existencia de los argumentos expuestos por las partes en los procedimientos judiciales, mediante los medios probatorios que sean promovidos al proceso.

Evidencia esta operadora de justicia, que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al basar su sentencia, este mismo, en aplicación del principio de la notoriedad judicial, y al estudio que las máximas de experiencia le pudieran proporcionar, confirma la existencia de una demanda por Régimen de Convivencia Familiar Internacional presentada por el ciudadano, Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, la cual interpone ante este Circuito Judicial y cuya nomenclatura está signada bajo el No. 72665, siendo conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, afirmando la figura de un consentimiento tácito expresado por el progenitor para con su hijo en relación a que este mismo se residencie en Venezuela.

Alega de este modo la parte recurrente en su escrito de formalización a la apelación, que el Tribunal a quo yerra, en calificar dichos actos como constitutivos de un consentimiento tácito en virtud de sus máximas de experiencias, las cuales, a su decir, no existen, en razón de la inexistencia de casos análogos para que el a quo fundamente su decisión en ellas.

En este sentido, esta administradora de justicia, a fin de poder resolver el presente alegado, considera necesario citar el contenido de la Sentencia N° 1020, de fecha 06 de noviembre del 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 12-527, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“(… Omisis …)
Las máximas de experiencias han sido definidas por la Sala de Casación Social como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver (Cfr. Sentencia 420 de esta Sala de 26 de junio de 2003, caso: Betty Pastora García viuda Villamarin contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
(… Omisis …).” (Cursivas de esta alzada.).

Conforme a lo alegado la parte recurrente sobre la inexistencia de casos análogos para que el sentenciador del Tribunal a quo haya resuelto el fondo del asunto en razón a la figura de un consentimiento tácito expresado por el progenitor, ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, en la Medida Anticipada de Prohibición de Salida del País, y en la causa 72665, por motivo de Régimen de convivencia Familiar Internacional, fundamentando el decisor la restitución internacional en los presentes argumentos:

i) Que, los alegatos de dicha solicitud el demandante expone advirtiendo, "que no niego a que mi hijo pueda residenciarse en otro país distinto a Venezuela y a Chile, ya que entiendo las dificultades o las necesidades que están pudieran suscitarse, pero en mi condición de padre tengo la inmensa necesidad de tener conocimiento del lugar donde residirá mi hijo y poder mantener contacto con él”;
ii) Que, la nomenclatura de este Circuito Nro. 72.665, por Régimen de Convivencia Familiar, en la cual demanda se establezca un Régimen de convivencia abierto entre él y el niño debido a que él esta residenciado en Chile, para así poder tener contacto cuando pueda viajar a Venezuela;
iii) Que, contrata un seguro médico aquí en Venezuela para su hijo que no es, si no hasta el día 09 de enero de 2024, que el demandante interpone demanda de Restitución Internacional, tal como, se desprende del folio 09 del presente expediente, es decir, luego de que el niño fue trasladado a Venezuela, y que un queda duda de que el padre tenía la certeza de que el niño se encontraba en este país, ya que, lo visitó en esta ciudad en dos oportunidades;
iv) Que el demandante de la restitución internacional se acogió la Jurisdicción venezolano para interponer instituciones familiares, que en la solicitud de medida anticipada manifestó que lo hacía para que el niño no fuera cambiado de residencia la cual consentiría por una vez se le informara, hechos que por sí solos no denotarían una aceptación, pero que adminiculados en su conjunto, y aplicando las máximas de experiencia, es por lo que concluye este juzgador, que en el presente case se configura la aceptación tácita del cambio de residencia del niño a Venezuela; y
v) Que, siendo esta una de las excepciones que facultan a las autoridades del país requerido para negar la restitución internacional, es por lo que este juzgador llega a la conclusión de que la presente demanda no debe prosperar en derecho.

Advierte esta alzada que el Tribunal a quo baso su decisión en una serie de argumentos las cuales a su criterio y máxima de experiencia dio a entender que la presente causa se constituye en un consentimiento tácito del progenitor en cuanto a la residencia habitual del niño, es por lo que sentenció que la presente demanda por motivo restitución internacional no debe prosperar en derecho por encontrarse enmarcado en una de las excepción que facultan a las autoridades del Estado Requirente a negar la restitución internacional.

A tales efectos, esta administradora de justicia considera conveniente citar lo previsto en el artículo 13 de la Convención de la Haya del 25 de octubre de 1980, en la cual se previó las excepciones por las cuales la autoridad judicial o administrativa del Estado Requerido no está obligado a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo logra demostrar lo siguiente:

“(… omisis …) que:
a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
(… omisis …)”

Ahora bien, considera esta alzada que el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980, se constituye en un instrumento internacional establecido para la restitución de menores de edad que han sido trasladados o retenidos de manera ilegítima en un país diferente al de su residencia habitual, sin embargo, se puede dilucidar que pese a que es el mismo convenio el que indica que su finalidad esencial es conseguir que el niño objeto de una sustracción o retención ilícita sea devuelto a su país de residencia habitual, la verdad es que de su contenido se prevé la posibilidad de que las autoridades del país no aprueben la restitución de este cuando se presenten determinadas circunstancias como las indicadas en los literales a) y b) del artículo 13 del convenio internacional.

No obstante, resulta ilustrativo a los fines del presente fallo tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio de la Haya, mediante la cual se define que la restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, lo que da toda duda en la aplicación de una excepción adicional a las autoridades administrativas o judiciales del Estado Requerido a través de la cual podrán recurrir en caso tal de que se llegare apreciar de las actas procesales que la restitución del niño resultare ser contraria a las disposiciones que prevé los principios fundamentales de su Estado.

Lo cierto resulta que la aplicación del convenio internacional se enmarca en la restitución del niño, niña o adolescente al país de su residencia habitual cuando efectivamente quede demostrada que la sustracción o retención resulta ilícita o ilegitima por cuanto el niño fue apartado de su Estado de Residencia Habitual, pero es el Convenio de la Haya el que dispone a las autoridades del Estado Requerido la facultad de lograr determinar si es procedente o no esa restitución a través del estudio y análisis de las excepciones que establece, las cuales resultan en limitación contundentes al deber del Estado respecto a aspectos concernientes a la seguridad, tanto física como psicológica del niño, y a los principios fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

De lo anterior puede entender quien aquí juzga que el convenio de la haya especifica en qué situaciones excepcionales la autoridad judicial no está obligada a decretar la restitución internacional de un niño, niña o adolescente objeto de una ilícita sustracción o retención, de forma que al realizar un análisis pormenorizado a la sentencia proferida por el Tribunal a quo, puede observar esta alzada que el sentenciador se basó en el presente caso que el progenitor del niño de autos, a través de la medida anticipada y la posterior demanda de régimen de convivencia familiar internacional, el mismo consentía para que el su hijo se encontrara residenciado en Venezuela, aplicando lo que para su criterio se constituye en un consentimiento tácito, el cual fue corroborado por el juzgador en la revisión de las causas mencionadas; tal criterio, a juicio de esta administradora de justicia, en revisión de las actas procesales, así como del material probatorio promovidos por las partes, no se circunscribe en un argumento para declarar improcedente la restitución internacional del niño del autos, por cuanto no se puede considerarse una supuesta aceptación tácita dada por el progenitor solo por el hecho de haber tramitado una medida anticipada de prohibición de salida del país y el posterior régimen de convivencia familiar. Y así se establece. - (Subrayado de esta alzada.).

Aunado al hecho de que la solicitud de régimen de convivencia familiar internacional y la intención del progenitor de contratar un seguro médico en beneficio de su niño ha de ser entendida como el interés de querer estar en contacto y brindarle seguridad y protección a su hijo, lográndose percibir a través de la declaración de parte del ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, quien manifestó querer velar por el bienestar emocional y académico de forma presencial y constante, dando entender a esta administradora de justicia que más allá de indicar al Tribunal a quo un consentimiento tácito sobre la residencia habitual del niño, el progenitor buscaba era estar en contacto con su hijo, valiéndose a través de las instancias de los órganos jurisdiccionales, no por ello debe extraerse de su actuar una figura de un consentimiento tácito como una excepción a la obligación del Estado Venezolano para restituir un niño cuando quede evidenciado en actas la sustracción o retención ilícita o ilegal del mismo, en virtud de que el mismo convenio taxativamente prevé que la excepción del literal a) prevista en el artículo 13 establece que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor (…) había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención, es decir, que el progenitor expresamente dio su consentimiento para que el niño viajara y se residenciara en Venezuela o que en el transcurso de este proceso por restitución internacional este de forma expresa haya manifestado estar de acuerdo en que el niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenga como su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece. - (Subrayado de esta alzada.).

En consecuencia, debe esta administradora de justicia resolver que el fundamento dado por el Juzgador del Tribunal A quo en su sentencia de fondo, no se encuentra enmarcado en la excepción prevista en el literal a) del artículo 13 de la Convención de la Haya del 25 de octubre del 1980. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

No obstante, no puede pasar por alto esta alzada el hecho del supuesto peligro que correría tanto la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.627.863 y el niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el miedo que tiene la prenombrada ciudadana de la violencia ejercida por ciudadano Alberto José Medina Fernández, en razón a ello intentó Denuncia por Violencia Intrafamiliar en fecha 12 de junio del 2023 en la República de Chile, trámite administrativo el cual no agoto para demostrar la violencia y el peligro que correría tanto ella como el niño con su progenitor. Y así se establece. - (Subrayado de esta alzada.).

Es por ello que de lo manifestado por las testigos promovidas y evacuadas ante el Tribunal a quo, se logró evidenciar la existencia de los problemas de pareja que afectaban a los ciudadanos Neila Mairim Labrador Araque y Alberto José Medina Fernández, lo que llevó a su posterior separación en la República de Chile, siendo por tanto una circunstancia que ellos mismos lo han declarado como cierta, no siendo por tanto un precedente de violencia o riesgo que pudiese correr el niño de autos con su progenitor, en razón de que fueron los mismos testigos quienes manifestaron que el progenitor no ha sido violento con su hijo, en tal sentido considera quien aquí juzga que el presente argumento no se puede constituir como una excepción tal y como lo prevé el literal b) del artículo 13 de la Convención de la Haya de 1980, por cuanto el niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no corre ningún peligro físico o psíquico con su progenitor. Y así se establece. - (Subrayado de esta alzada.).

De lo anterior puede apreciar esta sentenciadora que en fecha 07 de junio del 2023, el progenitor ciudadano Alberto José Medina Fernández expidió una Carta Poder y una Autorización de Viaje por ante Notario Público Interino Bernardo Mauricio Iturra Muñoz, Av. Vicuña Mackenna No. 814, Santiago, República de Chile, a favor de la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, en beneficio de su hijo, percibiendo quien aquí decide la comunicación que había para ese momento entre ambos progenitores, mal pudiera consentir esta alzada la existencia de un conflicto de pareja entre los ciudadanos para ese preciso momento, denotándose la premeditación que tuvo la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, a fin de sustraer al niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la República de Chile, en virtud de que la Denuncia por Violencia Intrafamiliar la tramitó días posteriores a la fecha de la expedición de la Autorización de Viaje, específicamente el 12 de junio del 2023 (Folio 173. I Pieza), y en razón de que bien como lo manifestó la prenombrada ciudadana en la Audiencia Oral de Juicio la autorización de viaje era por 17 días, con fecha de retorno para el 11 de julio del 2023, decidiendo la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque no retornar a la Republica de Chile con su hijo, indicando que no regresaba porque se sentía bien en Venezuela. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).

Resuelto lo anteriormente establecido, y visto de que no consta en autos elementos de convicción donde se demuestre el peligro inminente que pueda correr el niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al lado de su progenitor, el ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.970, es por lo que esta administradora de justicia considera procedente declarar con lugar la demanda de Restitución Internacional del niño a su residencia habitual en la República de Chile. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).

V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar Con Lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-18.959.970, en contra de la decisión definitiva de fecha 06 de marzo del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: Declarar Con Lugar la demanda por motivo de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-18.959.970, por intermedio de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores, en contra de la ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.627.863.
TERCERO: Se anula el fallo proferido por el Tribunal a quo en fecha 06 de marzo del 2024.
CUARTO: Se ordena el retorno del niño de autos a la República de Chile.
QUINTO: Se autoriza el viaje del niño específicamente a la República de Chile, momento en el cual cesará la Medida Anticipada de Prohibición de Salida del País dictada en fecha 24 de octubre del 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEXTO: Se insta a la progenitora, ciudadana, Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.627.863, a indicar en un plazo no mayor a quince (15) días, el lugar de residencia donde va a residir junto con su hijo en la República de Chile, vencido este plazo sin que la parte haya indicado la misma, deberá el progenitor, ciudadano Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-18.959.970, retornar a la República Bolivariana de Venezuela para buscar a su hijo, siempre indicando el domicilio en el cual va a residir el niño.
SEPTIMO: Una vez conste en autos el lugar de residencia del niño y la copia de sus pasajes de viaje, se expedirá la autorización de viaje correspondiente.
OCTAVO: El Régimen de Convivencia familiar entre los ciudadanos Neila Mairim Labrador Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.627.863 y Alberto José Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-18.959.970, se establece abierto en los siguientes términos:
1.- El progenitor, ciudadano Alberto José Medina Fernández, compartirá con su hijo, el niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cada dos (02) días entresemana, en un lapso de tiempo de una (01) hora.
2.- El progenitor, ciudadano Alberto José Medina Fernández, compartirá con su hijo, el niño D.L.M.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días sábados cada quince (15) días todo el día.
3.- El día del padre, el progenitor podrá compartir con su hijo, por un lapso de tiempo de dos (02) horas, y el día de la madre, el niño lo compartirá con la progenitora todo el día.
4.- El día del cumpleaños del niño, el progenitor, ciudadano Alberto José Medina Fernández, podrá compartir por un lapso de tiempo de dos (02) horas.
5.- En las vacaciones decembrinas, los días 24 y 25 del mes de diciembre, el niño lo compartirá con su progenitor, ciudadano Alberto José Medina Fernández, y los días 31 de diciembre y 01 de enero, lo compartirá con su progenitora, ciudadana Neila Mairim Labrador Araque, alternándose lo sucesivo en los años venideros.
NOVENO: No hay condenatoria en costas procesales.
DECIMO: Se acuerda librar boletas de notificación al Director de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores; al Juez Superior y Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su condición de Juez de enlace ante la Conferencia de la Haya para la Restitución de Niños, Niñas y Adolescentes, Zona Occidental; y a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de informarle sobre la presente decisión
UNDECIMO: Una vez se encuentre definitivamente firma la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -




Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

EXP. N° 1047 / YCGZ/Shmp*.-