REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de abril de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE 1043 (68981)
DEMANDANTE: Aura Elena Mendez De Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.000.069, domiciliada en el barrio la popita carrera 3 casa N° 2-96 Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. asistida por la defensora publica Abg. Marisol Maldonado.
BENEFICIARIA: Elda Johana Diaz Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.504.507, de cuarenta y seis (46) años de edad.
MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Corresponde al conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, expediente recibido en fecha 06 de marzo de 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la Interdicción decretada en fecha 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que decretó la INTERDICCION de la ciudadana: Elda Johana Diaz Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.504.507, cuarenta y seis (46) años de edad.
Fundamenta la ciudadana: Aura Elena Mendez De Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V- 4.000.069su demanda en los siguientes hechos:
“Es el caso ciudadana juez, que mi hermano de simple conjunción y padre de mi sobrina ciudadano José Alberto Díaz Méndez, falleció el día 26/07/2009 y la madre María Elda Maldonado, falleció el 26/08/1990… Y mi sobrina Elda Johana Díaz Maldonado, ya identificada sufre de SINDROME DE DOWN, discapacidad que se aprecia de vista lo que la hace incapaz del ejercicio de sus derechos, siempre hemos vivido en la misma residencia en el hogar materno y siempre le hemos brindado todas las atenciones requeridas dada su situación de discapacidad… Por esta razón solicito la DECLARATORIA DE INTERDICCION POR DEFECTO INTELECTUAL de mi sobrina Elda Johana Díaz Maldonado y de conformidad con el artículo 403 del Código Civil se me designe como Tutora Provisional de la incapaz….….”
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira decretó la INTERDICCION, de la ciudadana Elda Johana Díaz Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V14.504.507, en decisión de fecha 05 de febrero de 2024, inserta a los folios 53 al 62, la cual señala:
“… omissis… Con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCION incoada por la ciudadana: Aura Elena Méndez de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.069, en beneficio de: Elda Johana Diaz Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.504.507, nacida EL 28/08/1977. En consecuencia :SE DECLARA ENTREDICHA a la ciudadana Elda Johana Díaz Maldonado, venezolana, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.504.507, nacida el 28/08/1977, conforme consta de acta de nacimiento Nro. 4675 de fecha 29 de septiembre de 1977 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SE DESIGNA COMO SU TUTORA a la ciudadana Aura Elena Méndez de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000069, domiciliada en el Barrio La Popita Carrera 3, Casa Nro. 2-96, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Una vez firme la presente decisión, abrase cuaderno separado a fin de que conforme a las normas previstas en los artículos 309 y siguientes de Código Civil sean provistos los cargos de protutor, suplente de éste y miembros del Consejo de Tutela. De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente decisión, expídase extracto, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme, debiendo la demandante consignar constancia de su protocolización y publicación. Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Nro. 4675 de fecha 29 de septiembre de 1977 perteneciente a la Parroquia La Concordia De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del código de procedimiento civil, remítase la presente causa en consulta al Tribunal Superior de este Circuito judicial de Protección. .…omissis…” (Resaltado de este Juzgado Superior)…”
En fecha 06 de marzo de 2024, ingreso el expediente N° 68.981, en este Juzgado Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, oficio N° 0226 de fecha 04 de marzo del 2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, correspondiente. (Folios 65).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, se admite el presente recurso según nota de la secretaria de esa misma fecha y se inventaría bajo el N°1043, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente a la consultada solicitada. (Folio 67).
MOTIVA
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, considera necesario esta Jueza Superior hacer las siguientes consideraciones previas:
La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.
En lo que respecta a la competencia del tribunal que conoce de las solicitudes de interdicción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia normativa de fecha 18 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, publicada en Gaceta Oficial Nº 40650 de fecha 29 de Abril de 2015, estableció lo siguiente:
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino; en efecto, las normas citadas disponen:
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Artículo 396: “La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Asimismo se observa, que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos, oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, debiendo consultarse con carácter obligatorio con la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736, ejusdem, procedimiento éste que se adapta en todas sus etapas, al procedimiento contencioso dispuesto en los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Presente demanda inicia a instancia de la ciudadana: Aura Elena Mendez De Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.000.069, quien demanda la interdicción de la ciudadana: Elda Johana Diaz Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.504.507, de cuarenta y seis (46) años de edad, por padecer de Discapacidad mental Intelectual específicamente Siéndome de Down, grado severo, según Certificado de Discapacidad N° D-295942, de fecha 13 de octubre de 2022 expedido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad, tal y como se desprende al folio 05. A los fines de demostrar su legitimación constan en autos copia simple de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana Aura Elena Mendez De Delgado, desprendiéndose que sus padres son los ciudadanos Pedro María Díaz Mora y Aura María Méndez Pérez. Quedando demostrada la filiación entre la solicitante y la ciudadana Elda Johana Diaz Maldonado, de la cual se evidencia el vínculo por consanguinidad entre la solicitante y la notada de incapaz, razón por la cual quien juzga considera que la solicitante se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 395 del Código Civil anteriormente citado, para promover su interdicción. Y así se establece.
Establecido lo anterior correspondía al Juez a quo determinar si la ciudadana Elda Johana Diaz Maldonado padece de una incapacidad física y mental que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, provisional en primer término y definitiva si fuere el caso, declaratoria ésta que traería como consecuencia la limitación de su capacidad de obrar y su sometimiento a un régimen de tutela, decisión esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, debe protocoizarse ante la Oficina de Registro público de la jurisdicción del domicilio del entredicho:
“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva;…”
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Pasa este juzgador a apreciar las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y libre convicción razonada establecida en nuestra legislación especial:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia simple de Acta de Nacimiento N° 4675 inserta al folio (04) de fecha 29 de septiembre de 1977, expedida por la prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Elda Johana Diaz Maldonado, la cual por tratarse de un documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil; norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y de acuerdo con el principio de la libre convicción razonada del juez; en atención a lo dispuesto en el articulo 450 literales J y K ejusdem desprendiéndose que la prenombrada ciudadana nació el 28 de agosto de 1977 y sus padres son los ciudadanos José Alberto Díaz Méndez y María Elda Maldonado.
• Copia simple de Certificado de Discapacidad N° D-295942, agregado al folio (05) de fecha 13 de octubre de 2022, emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, perteneciente a la ciudadana Elda Johana Diaz Maldonado, el cual fue ratificado a través de oficio suscrito por la Licenciada Marilyn Vera Coordinadora Regional de la Fundación Misión Dr José Gregorio Hernández CONAPDIS de fecha 08 de mayo de 2023, instrumento que por tratarse de documento se le concede valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del código de procedimiento civil; norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y de acuerdo con el principio de la libre convicción razonada del juez; en atención a lo dispuesto en el articulo 450 literales J y K; desprendiéndose que la prenombrada ciudadana tiene Discapacidad mental intelectual específicamente síndrome de down en grado severo.
• Copia simple de Acta de Nacimiento N° 864 inserta al folio (07) de fecha 31 de julio de 1951, expedida por la prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadan0 José Alberto Díaz Méndez, la cual por tratarse de un documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil; norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y de acuerdo con el principio de la libre convicción razonada del juez; en atención a lo dispuesto en el articulo 450 literales J y K; desprendiéndose que sus padres son los ciudadanos Pedro María Díaz Mora y Aura María Méndez Pérez.
• Copia simple de Acta de Nacimiento N° 417, inserta al folio (08) de fecha 12 de mayo de 1953, expedida por la prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Aura Elena Mendez De Delgado, la cual por tratarse de un documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil; norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y de acuerdo con el principio de la libre convicción razonada del juez; en atención a lo dispuesto en el articulo 450 literales J y K; desprendiéndose que sus padres son los ciudadanos Pedro María Diaz Mora y Aura María Méndez Pérez. Quedando demostrada la filiación entre la solicitante y la ciudadana Elda Johana Diaz Maldonado.
• Copia simple de Acta de defunción N° 853 de fecha 24 de Agosto de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano José Alberto Díaz Méndez, inserta al expediente al folio (09) de la presente causa, la cual por tratarse de documento público se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil; norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y de acuerdo con el principio de la libre convicción razonada del juez; en atención a lo dispuesto en el articulo 450 literales J y K , y con el artículo 12 de la ley orgánica de registro civil; desprendiéndose que el mencionado ciudadano falleció en fecha 26 de julio de 2009 y entre sus hijos tenía a la ciudadana Elda Johana Díaz Maldonado..
• Copia simple de Acta de defunción N° 398 de fecha 27 de Agosto de 1990, expedida por la prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente ala ciudadana Maria Elda Maldonado, inserta al expediente al folio (11) de la presente causa, la cual por tratarse de documento público se le otorga valor probatorio conforme al artículo artículo 429 del código de procedimiento civil; norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y de acuerdo con el principio de la libre convicción razonada del juez; en atención a lo dispuesto en el articulo 450 literales J y K , y con el artículo 12 de la ley orgánica de registro civil; desprendiéndose que la mencionada ciudadana falleció en fecha 26 de agosto de 1990 y entre sus hijos tenía a la ciudadana Elda Johana Díaz Maldonado..
INFORMES:
• Informe médico emitido por Doctora Celia Montilla, médico cirujano con MSAS N° 49987, en fecha 25 de Octubre de 2022, inserto al expediente al folio (06) de la presente causa, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los literales J y K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del que se evidencia que la ciudadana ELDA JOHANA DIAZ MALDONADO, presenta síndrome de down, luxación coxofemoral y artrosis de cadera derecha que amerita cirugía para colocación de prótesis.
• Informe psicológico elaborado por la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito judicial, de fecha 18 de septiembre de 2023, inserto al expediente al folio (29 al 30) de la presente causa, practicado por el Psicólogo Adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que la ciudadana Elda Johana Diaz Maldonado presenta condición mental cromosómica en una trisonomia del cromosoma 21 que afecta las áreas de desenvolvimiento personal lo que quiere decir que su autonomía psicológica no es funcional, impidiéndole gozar las condiciones yoicas que le permiten percibir e interpretar adecuadamente su entorno generando incapacidad para discernir, decidir y tener comprensión para hacer en su voluntad sus asuntos. Se hace necesaria la aplicación de medidas especiales de cuidado, educación y sostenimiento, en el que la red familiar en este caso su tía paterna funcione como un yo auxiliar, pues la ciudadana Elda Johana Díaz Maldonado no cuenta con los recursos psicológicos mencionados anteriormente. Se recomienda que continúe bajo los cuidados de su tía paterna.
• Informe Integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial, de fecha 25 de septiembre de 2023, inserto al expediente al folio (31 al 33) de la presente causa, valorado de conformidad con lo previsto en los literales J y K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que en cuanto a condiciones socio ambiental y económico en el hogar se pudo observar que poseen condiciones ambientales y económicas favorables en cuanto a salubridad del hogar.
• Asimismo se evidencia que en audiencia de juicio los informes antes valorados fueron ratificados en todas y cada una de sus partes por la trabajadora social y psicóloga adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.
• De igual forma consta en auto al folio 46 la entrevista realizada a la ciudadana Elda Johana Diaz Maldonado, en la cual se observa en buenas condiciones físicas; sin embargo su lenguaje no es fluido aunque asienta con la cabeza cuando se le pregunta
• Así mismo se evidencia en autos que en fecha 24 de enero de 2024, fue evacuada en la audiencia de juicio las testimoniales que constan a los folios 47 al 51
Ahora bien, con fundamento a las normas de derecho civil que regula la materia; la doctrina y la jurisprudencia vinculante se desprende que la presente petición cumple con los requisitos de procedibilidad de este tipo de demanda, pues a saber; corren agregado al expediente los informes de los expertos los cuales concluyen que efectivamente la ciudadana Elda Johana Diaz Maldonado se encuentra mentalmente incapacitada, por lo cual requiere de alguien que las tome por ella.
Asimismo, es menester poner en relieve que para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que el ciudadana Elda Johana Diaz Maldonado, se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por sí sola, debiéndose garantizar su protección permanente, y por ende declarar la interdicción.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCION incoada por la ciudadana: Aura Elena Mendez De Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.000.069, en beneficio de: Elda Johana Diaz Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.504.507, nacida EL 28/08/1977, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA ENTREDICHA a la ciudadana Elda Johana Diaz Maldonado, venezolana, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.504.507, nacida el 28/08/1977, conforme consta de acta de nacimiento Nro. 4675 de fecha 29 de septiembre de 1977 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO SU TUTORA a la ciudadana Aura Elena Méndez de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.069, domiciliada en el Barrio La Popita Carrera 3, Casa Nro. 2-96, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO : Una vez firme la presente decisión, abrase cuaderno separado a fin de que conforme a las normas previstas en los artículos 309 y siguientes de Código Civil sean provistos los cargos de protutor, suplente de éste y miembros del Consejo de Tutela
CUARTO : De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente sentencia, expídase extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme la decisión, y deberá el solicitante consignar constancia de su protocolización y publicación.
QUNTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de febrero 2024.
SEXTO: Un vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Nro. 4675 de fecha 29 de septiembre de 1977 perteneciente a la Parroquia La Concordia
SEPTIMO REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD a fin de que sea enviado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (01) día del mes de abril de 2024 Años 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Expediente 1043Alexandra
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