REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000227.

SENTENCIA Nº 377
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CIRA YOLEIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.075, domiciliada en sector La Pedregosa, calle El Búho, casa Piedra Santa, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono N° 0414-7397949, y correo electrónico: yole918@hotmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio ADELSO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.593.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 298.850, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente CARLOS MIGUEL RAMÍREZ PÉREZ, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:10/01/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-33.309.257.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por la ciudadana CIRA YOLEIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, en su condición de abuela paterna del adolescente CARLOS MIGUEL RAMÍREZ PÉREZ; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADELSO GUERRERO (F. 19 y 20). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 17).

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana CIRA YOLEIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, en su condición de abuela paterna del adolescente de autos, en el escrito libelar de cabeza de autos (F. 01 al 03) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es abuela paterna del adolescente CARLOS MIGUEL RAMÍREZ PÉREZ quien es hijo de la ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES y de su hijo, el ciudadano YILBER MIGUEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien falleció el 30/01/2010, y por cuanto la progenitora del adolescente de autos se encuentra residenciada fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: 531 Belvidere Ave Plainfield New Jersey 07062, Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que solicita sea autorizada para viajar con su nieto a la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta por motivos recreacionales y señala el siguiente itinerario: el 08 de abril de 2024 saldrán desde Mérida/Venezuela hasta San Cristóbal/Táchira (vía Terrestre), y en la misma fecha desde San Cristóbal/Táchira hasta Porlamar/ Nueva Esparta (vía Aérea). Retornando, el 12 de abril 2024, desde Porlamar/ Nueva Esparta hasta Mérida/Venezuela (vía aérea) Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos YILVERTH ADRIÁN RAMÍREZ PÉREZ y BELKYS CAROLINA RUÍZ VALIENTE (hijastro y amiga de la progenitora no presente en el territorio nacional). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.

Mediante autos de fecha 25 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES, progenitora del adolescente de autos (F. 22 y 23).

Consta al folio 26 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 31, nota secretarial de fecha 26 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES, progenitora del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 04 de abril de 2024, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) (F. vuelto del folio 31).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de abril de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela paterna del niño de autos, asistida por abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora del adolescente de autos se encuentra fuera del territorio venezolano y su progenitor falleció, se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su abuela paterna dentro del territorio nacional. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora de autos –por video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la abuela paterna para que viaje en compañía de su nieto, dentro del territorio venezolano (F. 32 y 33 del presente expediente).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana CIRA YOLEIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, en su condición de abuela paterna del adolescente autos, solicita autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de su abuela paterna, la ciudadana CIRA YOLEIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, con destino a PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA; para lo cual señala que la ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES, madre del adolescentes de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana CIRA YOLEIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, solicita autorización judicial para viajar dentro del país en compañía de su nieto, el adolescente de autos, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA, con la debida aprobación de su progenitora, ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1257, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira; inserta al folio 04 y vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES y YILBER MIGUEL RAMÍREZ SÁNCHEZ (†), con el referido adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédulas de identidad del adolescente de autos, de la progenitora ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES, de la solicitante, ciudadana CIRA YOLEIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ –acompañante–, y de los testigos, ciudadanos YILVERTH ADRIÁN RAMÍREZ PÉREZ y BELKYS CAROLINA RUÍZ VALIENTE que obran a los folios 05 al 06, 11, 13 y 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de la licencia de conducir, en los Estados Unidos de Norteamérica, correspondientes a la ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES –progenitora del adolescente de autos–. A esta documental se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para evidenciar que la progenitora del adolescente de autos se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica. Así se declara.

4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, que obran insertos a los folios 15 al 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

5.- Constancia de estudio del adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “Dr. Rafael Antonio Uzcátegui”, inserto al folio 07 del presente expediente, el cual se valora dar por comprobado que al adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copias simple y certificada de la Partida de Nacimiento N° 588 correspondiente a al ciudadano YILVERTH ADRIÁN RAMÍREZ PÉREZ, que obra al folio 13 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el ciudadano YILVERTH ADRIÁN RAMÍREZ PÉREZ,–aquí testigos– es hijastro de la ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES –madre del adolescente de autos; Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.036.744, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana CIRA YOLEIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, en su condición de abuela paterna del referido adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de abril de 2024 (F. 32 y 33).Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos, viaje en compañía de su abuela paterna, con destino al Porlamar-Margarita, Nueva Esparta; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de los ciudadanos YILVERTH ADRIÁN RAMÍREZ PÉREZ y BELKYS CAROLINA RUÍZ VALIENTE (hijastro y amiga de la madre del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.722.856 y V-21.184.834, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de abril de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES –progenitora del adolescente de autos-; quienes se encuentra domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana CIRA YOLEIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y de la ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana KARLA DEL CARMEN PÉREZ FUENTES –manifestado a través de video llamada–, para que su hijo viaje en compañía de su abuela paterna, con motivo de esparcimiento, con destino a Porlamar estado Nueva Esparta, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana CIRA YOLEIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ para que viaje en compañía de su nieto, el adolescente de autos, dentro del territorio venezolano, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Porlamar/Venezuela. En tal sentido, se hace saber a la abuela/solicitante que deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día martes 23 de abril de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, requerida por la ciudadana CIRA YOLANDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-9.193.075, domiciliada en el sector La Pedregosa, calle El Búho, casa Piedra Santa, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-739.79.49, correo electrónico: vole918@hotmail.com, a favor de su nieto: El adolescente CARLOS MIGUEL RAMÍREZ PÉREZ, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:10/01/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.309.257.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CIRA YOLANDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su nieto, El niño YEYBTHER ALEJANDRO LACRUZ PIEDRA, El adolescente CARLOS MIGUEL RAMÍREZ PÉREZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/04/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / San Cristóbal, Táchira-Venezuela
08/04/2024 Aéreo San Cristóbal, Táchira-Venezuela / Margarita-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/04/2024 Aéreo Margarita-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
12/04/2024 Terrestre El Vigía, Mérida-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que El adolescente CARLOS MIGUEL RAMÍREZ PÉREZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela paterna la ciudadana CIRA YOLANDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA RUTA
Del 08/04/2024
Al 13/04/2024 Se hospedara en el hotel SUNSOL PUNTA BLANCA, Porlamar, margarita-Venezuela.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana CIRA YOLANDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, en su condición de abuela paterna del adolescente CARLOS MIGUEL RAMÍREZ PÉREZ, para que se presente en compañía del adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 23 de abril de 2024 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana CIRA YOLANDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como desacato a una orden judicial quedando obligado este juzgado a iniciar ex officio el procedimiento de DESACATO JUDICIAL.

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 32 al 33 del presente expediente.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-