REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000033.

SENTENCIA Nº 457
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA DANIELA TREJO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.831, domiciliada en la avenida Las Américas, calle 1, residencias Tinajeros, torre B, apartamento B5C, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; actualmente residenciada en predio El Alizal, conjunto Tribu de Levi, vereda Roble Alto, municipio Villa de Leyva, provincia de Ricaurte, departamento de Boyacá, República de Colombia, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Solicitante: Abogado en ejercicio RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño SANTIAGO CORONEL TREJO, de nueve (09) años de edad, F.N.: 13/10/2014, pasaporte venezolano Nº 128517161 (vencido).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana MARÍA DANIELA TREJO RAMÍREZ, en su condición de madre y representante legal del niño SANTIAGO CORONEL TREJO, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN (F. 26 y 27). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 08 al 24).

Por auto de fecha 22 de enero de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 28).

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador (F. 29 y 30).

En fecha 15 de febrero de 2024, el abogado en ejercicio RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de reforma parcial de la solicitud (F. 32 al 40).

En fecha 21 de febrero de 2024, este Tribunal exhorto a la solicitante a promover como mínimo dos (2) testigos que conozcan de vista trato y comunicación al progenitor del niño de autos, a los fines de corroborar su identidad en la audiencia (F. 41).

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, la solicitante asistida por su apoderado judicial, promovió las testigos correspondientes y consignó copias de las cédulas de identidad de las mismas (F. 46 y 47).

Obra a los folios 48 y 49, auto de fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, padre del niño de autos.

Consta al folio 52, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 56, se lee nota secretarial de fecha 25 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ.

Por auto de fecha 01 de abril de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 11 de abril de 2024, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 57).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de abril de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se dejó constancia que se intentó establecer contacto a través de video llamada con el progenitor, siendo infructuosos los esfuerzos, tras lo cual se hizo contacto por llamada telefónica con el mismo quien manifestó que en ese momento no podía atender la video llamada. Se dejó Constancia que se escuchó la opinión del niño de autos a través de video llamada; y, a los fines de establecer contacto por video llamada con el progenitor, este tribunal dispuso prolongar la audiencia para el día lunes 22 de abril de 2024, a las nueve de mañana (F. 58 y vuelto).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, esto es, el 22 de abril de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida por su apoderado judicial. Se dejó constancia que se continuó con la audiencia en el estado que se encontraba el 11/04/2024. Se estableció contacto a través de video llamada con el progenitor, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Colombia) presentada por la madre de su hijo, y en cuanto a las instituciones familiares, manifestó:

(…) de común acuerdo con la madre del niño decidimos que la manutención será de DIEZ DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (10$) pagaderos los primeros 5 días de cada mes. En cuanto a los Bonos Especiales igualmente aportaré DIEZ DÓLARES AMERICANOS (10$) tanto para el mes de Agosto como en el mes de Diciembre. La Custodia será a favor de la progenitora, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza compartida y Régimen de Convivencia Familiar será Abierto. Asimismo, reconozco a la ciudadana MARILU RANGEL, es mi conocida. A la ciudadana MARGELIS ALEXANDRA ALARCÓN BECERRA, no la conozco (…).

En la misma audiencia, la solicitante convalidó lo señalado por el progenitor en lo referente a las instituciones familiares. Se dejó constancia que la testigo presentada por la solicitante y reconocida por el progenitor, fue debidamente juramentada e interrogada por el suscrito Juez, quien dio fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al niño de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 59 con su vuelto, y 60).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARÍA DANIELA TREJO RAMÍREZ, en la solicitud cabeza de autos, en el escrito de reforma parcial y en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que actualmente ella y su hijo, el niño de autos, se encuentran viviendo en Colombia, específicamente en predio El Alizal, conjunto Tribu de Levi, vereda Roble Alto, municipio Villa de Leyva, provincia de Ricaurte, departamento de Boyacá, Republica de Colombia, en donde ella labora, y su hijo se encuentra escolarizado y en desarrollo de su pasión por el arte y la pintura, mientras que el progenitor, ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, se encuentra domiciliado en Santa Ana de Coro, estado Falcón, Venezuela; en tal sentido, solicita autorización judicial para que su hijo establezca su residencia en la dirección antes mencionada en la República de Colombia, para lo cual señala que el padre está de acuerdo con dicha petición. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de DIEZ DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (USD 10$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuya cantidad será aportada dentro de los primeros 5 días de cada mes. En cuanto a los Bonos Especiales, igualmente el padre aportará DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, tanto para el mes de Agosto como en el mes de diciembre; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo cuando así lo desee. Además, la madre garantizará el contacto de padre e hijo a través de comunicaciones telefónicas al número +58-414-6849253, y otros medios técnicos como lo es: correo electrónico de los progenitores, y redes sociales. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que la solicitante, ciudadana MARÍA DANIELA TREJO RAMÍREZ –en su condición de madre y representante legal– procura que su hijo, el niño de autos, establezca su residencia junto con ella –la solicitante– fuera del territorio venezolano, específicamente en COLOMBIA, con la debida autorización del progenitor, ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 2684), correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón; que obra a los folios 08 y 09 y vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA DANIELA TREJO RAMÍREZ y MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de la cédulas de identidad de la solicitante, así como también copias de los pasaportes venezolanos y de los permisos por protección temporal en la República de Colombia de la solicitante y del niño de autos, y copias de las cédulas de identidad del progenitor, ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, y de la testigo, ciudadana MARILU RANGEL, que constan a los folios 10 al 15, y 47 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias del contrato de arrendamiento y de la certificación laboral en la República de Colombia, de la ciudadana MARÍA DANIELA TREJO RAMÍREZ –madre del niño de autos–, que obran a los folios 16 al 21 del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana, posee estabilidad económica y es arrendataria de la vivienda en la que habita en predio El Alizal, conjunto Tribu de Levi, vereda Roble Alto, municipio Villa de Leyva, provincia de Ricaurte, departamento de Boyacá, Republica de Colombia. Así se declara.
4.- Copia de la constancia de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la Institución Técnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva, en fecha 31 de enero de 2024, que obra al folio 39 del presente expediente; la cual se valora por cuanto se evidencia que al niño de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la República de Colombia. Así se declara.
5.- El testimonio de la ciudadana MARILU RANGEL (conocida del progenitor del niño de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.736; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la prolongación de la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de abril de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en el estado Falcón, Venezuela.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARÍA DANIELA TREJO RAMIREZ –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del progenitor, ciudadano MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, para que su hijo pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: predio El Alizal, conjunto Tribu de Levi, vereda Roble Alto, municipio Villa de Leyva, provincia de Ricaurte, departamento de Boyacá, Republica de Colombia; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ el niño SANTIAGO CORONEL TREJO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARÍA DANIELA TREJO RAMIREZ, en Colombia. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por la ciudadana MARÍA DANIELA TREJO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.662.831, pasaporte venezolano Nº 055039354 (vencido), permiso temporal colombiano Nº 881032, domiciliada en las avenida Las Américas, calle 1, residencias Tinajeros, torre B, apartamento B5C, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y actualmente residenciada en predio El Alizal, conjunto Tribu de Levi, vereda Roble Alto, municipio Villa de Leyva, provincia de Ricaurte, departamento de Boyacá, Republica de Colombia, y civilmente hábil, teléfono: +57.320.808.43.04 / +58.412.739.66.70, correo electrónico: nutricionydeleite@gmail.com, a favor de su hijo, el niño SANTIAGO CORONEL TREJO, de nueve (09) años de edad, F.N.:13/10/2014, pasaporte venezolano Nº 128517161 (vencido), permiso temporal colombiano Nº 7049366.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño SANTIAGO CORONEL TREJO, para que se RESIDENCIE junto con su madre, la ciudadana MARÍA DANIELA TREJO RAMÍREZ, en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, siguiente:

DIRECCIÓN
En la dirección de habitación ubicada: En predio El Alizal, conjunto Tribu de Levi, vereda Roble Alto, municipio Villa de Leyva, provincia de Ricaurte, departamento de Boyacá, República de Colombia.
TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño SANTIAGO CORONEL TREJO, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MARÍA DANIELA TREJO RAMÍREZ. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad mensual de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuya cantidad será aportada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los Bonos Especiales, igualmente el padre aportará DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, tanto para el mes de Agosto como en el mes de diciembre. 5.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo cuando así lo desee. Además, la madre garantizará el contacto de padre e hijo a través de comunicaciones telefónicas al número +58-414-6849253, y otros medios técnicos como lo es: correo electrónico de los progenitores, y redes sociales.

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MARÍA DANIELA TREJO RAMÍREZ, madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hijo.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:49 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-