REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de abril de 2024
213 º y 165º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTES: DAIANA ANAIS SALINAS PORTILLO, DAVE JESUS SALINAS PORTILLO, CARLOS EDUARDO SALINAS MARRERO y ALEJANDRO JESUS SALINAS MARRERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V- 16.029.774, V- 15.167.900, V- 18.094.517 y V- 20.799.397, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ y ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 84.815 y 82.840, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedades mercantiles Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., e Inversiones Venport de Los Andes, C.A.
APODERADO JUDICIALE: Doriany Alejandra Sánchez Quinto, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.941.
MOTIVO: Diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2022, por los ciudadanos DAIANA ANAIS SALINAS PORTILLO, DAVE JESUS SALINAS PORTILLO, CARLOS EDUARDO SALINAS MARRERO y ALEJANDRO JESUS SALINAS MARRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.029.774, V-15.167.900, V-18.094.517 y V-20.799.397, respectivamente, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Caracas Distrito Capital; asistidos por las abogadas AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ y ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.815 y 82.840, respectivamente; demanda recibida en fecha 08 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó subsanar la demanda, la cual fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2022. Una vez admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2022, se ordenó notificar a las codemandadas sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., e INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano Abel Darío Chacon Mejia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.244.836, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 16 de diciembre de 2022; en fecha 16 de junio de 2023, en la oportunidad de prolongación de la audiencia preliminar, los codemandantes Carlos Eduardo Salinas Marrero y Alejandro Jesús Salinas Marrero llegaron a un acuerdo con las entidades de trabajo demandas, siendo homologados en esa misma oportunidad, por su parte, en fecha 07 de julio de 2023, el codemandante Dave Jesús Salinas Portillo alcanza un acuerdo con las codemandadas, el cual es homologado en dicha oportunidad, finalizando en esa misma fecha la audiencia preliminar, manteniéndose únicamente como demandante la ciudadana Daiana Anais Salinas Portillo, remitiéndose el expediente en fecha 14 de julio de 2023, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 01 de agosto de 2023, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 13 de marzo de 2024, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alegan los demandantes que son continuadores jurídicos de su extinto padre JESUS MANUEL SALINAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3-815-905, quien falleció en fecha 30 de diciembre del año 2020, y quien en vida fue trabajador de las empresas mercantiles DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., e INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A., ocupando el cargo de Director en ambas empresas.
Arguyen que el ciudadano Jesús Salinas, comenzó a laborar para ambas empresas en fecha 01 de julio del año 1997, hasta la fecha de su deceso el 30 de diciembre del año 2020, prestando sus servicios bajo la dirección del Director Comercial, el ciudadano Abel Darío Chacon Mejía, ocupando el cargo de Director regional, tanto en el territorio regional como nacional, devengando un salario de MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.000), que representa un salario diario de TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 33.33), que para la fecha del deceso del ciudadano Jesús Salinas, equivalen en bolívares a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.751.680,00).
Alegan que la relación laboral de su extinto padre con las empresas siempre fue llevada de manera armónica, pero esta situación cambió cuando el ciudadano Jesús Salinas falleció, pues la empresa señaló que el ciudadano en cuestión falleció por causas naturales, cuando en realidad fue por COVID-19 producto del contagio que obtuvo en una reunión de fin de año que hizo la misma empresa; en este mismo sentido, alegan que la empresa nunca les informo que tenía un seguro médico, y que a pesar de saber la situación de su extinto padre, nunca le prestaron las mínimas condiciones por su humanidad, demostrando de este modo el desinterés por uno de sus trabajadores de mayor data.
Asimismo, alegan que la ayuda que recibieron por parte de la empresa, fue después del fallecimiento de su padre, y fue para cubrir parte de los gastos del entierro, a tal punto que la fosa donde yacen los restos del señor Jesús Salinas, está a nombre de la Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A, y posteriormente solicitaron el traspaso de la fosa a nombre de la sucesión Salinas, lo cual ha sido imposible.
Posteriormente, los apoderados de la parte demandante se reunieron con el presidente de la empresa el señor Juan Carlos de Abreu, donde le preguntaron por la póliza de seguros y respondió que si tenia y según él era de Seguros Oceánica, pero hasta la presente no han proporcionado información alguna para hacer efectivo el cobro de la misma. Alegan además que, en otra reunión le solicitaron al señor Juan Carlos de Abreu, su ayuda para adelantar los pagos que por ley le correspondían al ya fallecido Jesús Salinas, obteniendo una respuesta negativa, y siéndoles exigida la declaración de únicos y universales herederos, y la declaración sucesoral, los cuales fueron suministrados en fecha 27 de mayo del año 2021.
Alegan que, una vez suministrados los documentos solicitados por la empresa, no hubo más trámites y la negativa de los pagos de los beneficios laborales del fallecido ciudadano continuó. En este mismo sentido, alegan que dichas empresas manejan dos (2) nóminas, una representada en bolívares que usan para declarar ante los organismos del estado, y otra que denominan CONFIDENCIAL cuyos pagos son en dólares de los Estados Unidos de America.
Por otra parte, alegan que la unidad económica presentó ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción, ofertas reales de pago por prestaciones sociales y otros derechos laborales, incoada hacia la parte demandante, en donde presentaron sumas irrisorias que no se equiparan a la realidad del valor del salario que devengaba el ciudadano extinto, en razón de ello consideran que tales ofertas no corresponden a lo que por derecho se les debía pagar como causahabientes, en tal sentido, la suma ofertada en dicho proceso se consideró como un adelanto del pago por beneficios laborales.
Por tal motivo, es que acuden a demandar a la Unidad Económica DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., e INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A., representada por el ciudadano Abel Darío Chacón Mejia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.224.836, jurídicamente hábil, con el carácter de Director de Comercialización, de la para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 34.579,75).
Alegatos de la parte demandada:
Alega como punto previo que las defensas planteadas en su escrito de contestación de la demanda, se ejercen sólo respecto de la demandante Daiana Anaís Salinas Portillo, puesto que con los demás se logró un acuerdo de pago de diferencias de prestaciones sociales, debido a que, aún y cuando ya habían pagado todo lo adeudado a través de unas ofertas de pago, fue reconocido un ajuste en función del tiempo transcurrido hasta el efectivo cobro de las mismas, siendo homologado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que goza del carácter de cosa juzgada. Es por ello que aduce que la causa se mantiene con una sola demandante coheredera, a la cual solo le corresponde una cuarta parte de lo que le pudo corresponde a su difunto padre.
En este sentido, niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya iniciado el día 01 de julio de 1997, puesto que para esa fecha ni siquiera existían las entidades de trabajo demandadas, siendo la verdadera fecha de inicio de la relación laboral con la empresa Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., el día 01 de julio de 2006, mientras que con la entidad de trabajo Inversiones Venport de Los Andes, C.A., fue el día 01 de julio de 2016.
Además, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Salinas, quien en vida fuere el padre de la demandante, estuviese bajo la dirección del Director Comercial, ciudadano Abel Darío Chacón Mejía, puesto que lo cierto es que nunca estuvo bajo subordinación, pues ambos se encontraban en una situación de igualdad por ser accionistas en la misma proporción y en ambas empresas, ejerciendo el ciudadano Abel Chacón el cargo de Director Comercial, y el ciudadano Jesús Salinas el cargo de Director Administrativo.
Niega, rechaza y contradice tanto el último salario alegado por la demandante, como la moneda en la cual se expresa, arguyendo que es falso que el señor Jesús Salinas devengara un salario mensual de mil dólares americanos ($ 1.000), y un salario diario integral de treinta y ocho dólares con ochenta y nueve centavos ($ 38,89), e igualmente alega que es falso que sus representadas mantengan una nómina en bolívares y otra en dólares, pues según su decir, solo existe una nómina en bolívares que se lleva a través de un sistema de nómina que representa los salarios reales devengados por los trabajadores, y que son cónsonos con el mercado y la realidad del país.
Continúa agregando que el último salario devengado por el señor Jesús Salinas, fue la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), según el cono monetario vigente para el año 2020, los cuales se dividen en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por cada empresa, los cuales representan hoy día la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) y cincuenta bolívares (Bs. 50,00), respectivamente, mientras que el salario anterior a éste fue de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), que representan en la actualidad la cantidad de doce bolívares (Bs. 12,00).
Asimismo, niega, rechaza y contradice el cobro por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, por cuanto el salario indicado no fue el verdaderamente percibido por el señor Jesús Salinas, e igualmente señala que la demandante calcula erradamente estos conceptos con el salario integral, y no con el salario normal. Arguye además que el trabajador solo tenía pendiente el período vacacional 2019-2020, correspondiéndole en la empresa Distribuciones Nube Azul Los Andes, C.A., 28 días de vacaciones vencidas y 28 días de bono vacacional vencido, así como 16,91 días de vacaciones fraccionadas, y 16,91 días de bono vacacional fraccionado; mientras que por al empresa Inversiones Venport de Los Andes, C.A., le correspondían 18 días de vacaciones vencidas, y 18 días de bono vacacional vencido, así como 11,08 días de vacaciones fraccionadas y 11,08 días de bono vacacional fraccionado.
Niega además que al señor Jesús Salinas se le adeudara concepto alguno por utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto, a su decir, este concepto le fue pagado antes de su fallecimiento. No obstante, alega que sus representadas pagaron a los coherederos del señor Jesús Salinas, todos los derechos económicos derivados de la relación laboral a través de las ofertas reales de pago signadas con los números de expedientes SP01-S-2022-000003, y SP01-S-2022-000002, cuyas cantidades fueron cobradas por los integrantes de la sucesión Salinas.
Finalmente rechaza que sus representadas adeuden a la ciudadana Daiana Anaís Salinas Portillo, en su condición de coheredera, la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares con noventa y cuatro centavos ($ 8.644,94), que representa la cuarta parte de treinta y cuatro mil quinientos setenta y nueve dólares con setenta y cinco centavos ($ 34.579,75), que fue la cantidad total demandada conjuntamente por los cuatro sucesores del de cujus, y solicita se declare sin lugar la demanda.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual las accionadas dieron contestación de la demanda, se colige que la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) la fecha de inicio de la relación de trabajo con ambas empresas demandadas; 2) el último salario devengado por el señor Jesús Salinas, y su moneda de pago; 3) las cantidades reclamadas por prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados y utilidades vencidas y fraccionadas.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática simple de Acta de Defunción número 2203, del ciudadano Jesús Manuel Salinas, quien era venezolano, portador de la cédula de identidad número V-3.815.905, de fecha 31 de diciembre de 2020, anexo marcado con la letra “D”, en dos (02) folios útiles, inserto a los folios 101 y 102 de la primera pieza.
Dicha prueba documental fue promovida en copia simple, no siendo impugnada por la parte contraria, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, observándose de ella que el ciudadano Jesús Manuel Salinas falleció día 30 de diciembre de 2020, y que los ciudadanos Dave Jesús Salinas Portillo, Daiana Anaís Salinas Portillo, Carlos Alejandro Salinas y Alejandro Jesús Salinas, son hijos del de cujus.
2. Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal, con el número J-31129359-0, y por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el número 52, tomo 6-A, expediente número 107770, anexo marcado con la letra “C”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, insertos a los folios 27 al 63; y copia fotostática simple de Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal, con el número J-340178519-0, y por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 2012, bajo el número 14, tomo 33-A, expediente número 443-10561, constante de treinta y siete (37) folios útiles, insertos a los folios 64 al 100 de la primera pieza.
Estas pruebas documentales fueron promovidas y agregadas en copias simples, no siendo impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se les otorga valor jurídico probatorio desprendiéndose de ellas que la fecha de constitución de la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., fue el 26 de marzo de 2004, y de la sociedad mercantil Inversiones Venport de Los Andes, C.A., el día 04 de diciembre de 2012.
3. Constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple de los escritos señalados como “INFORMANDO”, insertas a los folios 103 al 106 de la primera pieza, las cuales anuncia marcadas con las letras “G” y “H”, observándose que se encuentran marcadas con las letras “E” y “F”.
Dichas pruebas documentales fueron promovidas en copia simple, siendo estas impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de las empresas codemandadas, ante lo cual la parte promovente insistió en su valor, pero omitió aportar algún otro elemento de prueba que acreditara su existencia, conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede reconocérsele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desechan.
4. Copia fotostática simple de escrito libelar y auto de entrada de las Ofertas Reales de Pago por prestaciones sociales y otros derechos laborales, presentadas por ante los Tribunal Laborales de esta Circunscripción, signadas con los números SP01-S-2022-000002, de la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., y SP01-S-2022-000003, de la empresa INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A., constante de nueve (09) folios útiles, insertas a los folios 107 al 115 de la primera pieza, las cuales anuncia marcadas con las letras “I” y “J”, observándose que se encuentran marcadas con las letras “G” y “H”.
Estas pruebas documentales fueron agregadas al expediente en copia simple, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se le concede valor jurídico probatorio, evidenciándose de la primera de ellas que la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul los Andes, C.A., efectuó una oferta real de pago en la cual puso a disposición de los ciudadanos Daiana Anaís Salinas Portillo, Dave Jesús Salinas Portillo, Carlos Eduardo Salinas Marrero y Alejandro Jesús Salinas Marerro, en su condición de causahabientes del ciudadano Jesús Salinas, la cantidad total de quince mil ciento cuarenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 15.141,62), discriminados de la siguiente manera: Bs. 10.386,83 por prestaciones sociales, Bs. 6,27 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 255,83 por vacaciones fraccionadas, Bs. 255,83 por bono vacacional fraccionado, Bs. 1.657,80 por vacaciones pendientes, Bs. 1.842 por bono vacacional pendiente, Bs. 736,80 por los días sábados y domingos en vacaciones, y Bs. 2,69 por cestaticket socialista; deduciendo la cantidad de Bs. 0,32 correspondiente al aporte al seguro social obligatorio, Bs. 0,64 correspondiente al impuesto sobre la renta, y Bs. 1,48 por anticipos de prestaciones sociales. Adicionalmente, indica como último salario devengado por el trabajador, la cantidad de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00).
Asimismo, se observa de la segunda documental que la sociedad mercantil Inversiones Venport de Los Andes, C.A., igualmente efectuó una oferta real de pago en la cual puso a disposición de la sucesión salinas arriba descrita, la cantidad total de cinco mil ochocientos setenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.873,98), discriminados de la siguiente manera: Bs. 2.967,67 por prestaciones sociales, Bs. 4,34 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 187,61 por vacaciones fraccionadas, Bs. 255,83 por bono vacacional fraccionado, Bs. 900,53 por vacaciones pendientes, Bs. 1.228 por bono vacacional pendiente, Bs. 327,47 por los días sábados y domingos en vacaciones, y Bs. 2,69 por cestaticket socialista; deduciendo la cantidad de Bs. 0,17 correspondiente al impuesto sobre la renta. Además, señala como último salario devengado por el trabajador, la cantidad de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00).
5. Copia fotostática simple de Cálculos Aritméticos de los derechos y beneficios laborales pretendidos, constantes de diecinueve (19) folios útiles, insertas a los folios 116 al 134 de la primera pieza, las cuales anuncia marcada con la letra “K”, observándose que se encuentran marcada con la letra “I”.
De esta prueba documental se observa que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de los siguientes documentos:
• Póliza de Seguros (Seguros Oceánica).
Dicha documental no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, sin embargo no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no se trata de alguna documental que por mandato legal deba llevar el patrono, sino que se trata de una supuesta póliza de seguro a favor del ciudadano Jesús Manuel Salinas, de cuya existencia no se tiene certeza, y en la cual ninguna de las empresas codemandadas guarda relación, y en todo caso, la existencia o no de dicha póliza, nada aporta a las resultas de la presente controversia, razón por la cual no se le otorga valor jurídico probatorio.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la siguiente testimonial:
• ABEL DARIO CHACON MEJIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.224.836, de este domicilio y hábil, Director Comercial, encargado de la Unidad Económica de las empresas demandadas.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, no se hizo presente el testigo promovido, por lo que se declaró desierta su evacuación, y en tal sentido, no existe nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes documentales:
1. Constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A. (DINAZANDES), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el número 52, tomo 6-A, expediente número 107770, anexo marcado con la letra “C”, inserto a los folios 232 al 239 de la primera pieza.
Dicha prueba documental también fue promovida por la parte demandante, razón por la cual se le confiere valor jurídico probatorio, y en tal sentido se reproduce la valoración expuesta en el punto 2 de las pruebas documentales promovidas por la accionante, correspondiente a la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A.
2. Constante de diez (10) folios útiles, copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2012, bajo el número 14, tomo 33-A, expediente número 443-10561, anexo marcado con la letra “D”, inserto a los folios 240 al 249 de la primera pieza.
Esta prueba documental también fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, reproduciéndose la valoración expuesta en el punto 2 de las pruebas documentales promovidas por la accionante, correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Venport de Los Andes, C.A.
3. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, Impresión del Registro de Información Fiscal de la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A. (DINAZANDES), inserta al folio 250 de la primera pieza.
Dicho instrumento probatorio no fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, de ella no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve a la resolución de la presente causa, razón por la cual se desecha.
4. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, Impresión del Registro de Información Fiscal de la empresa INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A., inserta al folio 251 de la primera pieza.
Dicho instrumento probatorio no fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, de ella no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve a la resolución de la presente causa, razón por la cual se desecha.
5. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, original de Registro del Asegurado Jesús Manuel Salinas, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero, inscrito por la empresa Distribuidora Nube Azul los Andes, C.A., inserta al folio 252 de la primera pieza.
Esta documental se encuentra agregada en original, en la cual se observa plasmada la firma del de cujus, no siendo desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo cual se le confiere valor jurídico probatorio, indicándose en su contenido que el ciudadano Salinas Jesús Manuel ingresó a la empresa Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., el día 01 de julio de 2006.
6. Constante de seis (06) folio útiles, marcado con la letra “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, original de Planillas de Liquidación y Pago de Vacaciones, suscritas por el trabajador, correspondientes a las fechas 18 de agosto de 2008, 04 de junio de 2009, 20 de mayo de 2013 y 16 de diciembre de 2015, insertas al folios 253 al 258 de la primera pieza.
Estas pruebas documentales fueron anexadas en originales, constando en todas ellas la firma del señor Jesús Manuel Salinas, la cual no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, y aún y cuando las mismas versan sobre el pago de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2008, 2009, 2013 y 2015, de la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., cuyos períodos no fueron demandados en la presente causa, se observa que en todas ellas se señala como fecha de ingreso del señor Jesús Salinas, el día 1 de julio de 2006, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
7. Constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “I1” tabla de Prestaciones Sociales e intereses generados desde la fecha 01 de julio de 2006 hasta el mes de julio del año 2013, carta solicitud del trabajador del pago, de fecha 13 de agosto de 2013 y comprobante de egreso número 014736, de fecha 16 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 8.670,53 y marcado con la letra “I2” tabla de Prestaciones Sociales e intereses generados desde la fecha 01 de julio de 2006 hasta el mes de julio del año 2016, carta solicitud del trabajador del pago, de fecha 08 de agosto de 2016 y comprobante de egreso número 0021112, de fecha 11 de agosto de 2016, por un monto de Bs. 71.892,75; correspondientes a la empresa Distribuidora Nube Azul los Andes, C.A., insertos a los folios 250 al 268 de la primera pieza.
En cuanto a la documental marcada con la letra “I1”, se observa que la misma fue promovida en copia fotostática simple, no siendo impugnada por la parte contraria en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella que en fecha 16 de agosto de 2013, el señor Jesús Manuel Salinas recibió la cantidad de Bs. 8.670,53, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2013.
Por su parte, en lo que respecta a la documental marcada con la letra “I2”, al folio 268 se constata la firma autógrafa del ciudadano Jesús Manuel Salinas, la cual no fue desconocida por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le reconoce valor jurídico probatorio, observándose de ella que en fecha 11 de agosto de 2016 el señor Jesús Salinas percibió la cantidad de Bs. 71.892,75, correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales causados en el período 2015-2016.
8. Constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “J”, Reporte de Nómina de los Directivos de la empresa, de fecha 22 de septiembre de 2020 y Orden de Pago emitida al Banco Mercantil, correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre de 2020, de las empresas Distribuidora Nube Azul los Andes, C.A. e Inversiones Venport de Los Andes, C.A., insertos a los folios 269 al 277 de la primera pieza.
Dichas documentales fueron promovidas y acompañadas en originales, encontrándose en los folios 269, 270, 274 y 276 la firma del señor Jesús Salinas, no siendo ésta desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se opone, por lo que se les otorga valor jurídico probatorio, constatándose de ellas que las entidades de trabajo codemandadas, pagaban en bolívares los sueldos de sus directivos, entre ellos incluido el señor Jesús Manuel Salinas. No obstante, no puede comprobarse fehacientemente que las cantidades de dinero allí descritas, hayan sido efectivamente percibidas por el trabajador, pues no se tratan de recibos de pago con los cuales manifestara la recepción de dichas cantidades de dinero.
9. Constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “K”, Reporte de Nómina de los Directivos de la empresa, de fecha 21 de octubre de 2020 y Orden de Pago emitida al Banco Mercantil, correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2020, de las empresas Distribuidora Nube Azul los Andes, C.A. e Inversiones Venport de Los Andes, C.A., insertos a los folios 278 al 285 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra promovida y adjuntada en original, constando a los folios 278, 283 y 284 la firma del señor Jesús Salinas, la cual no fue desconocida por la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, observándose que la misma se trata de una prueba documental similar a la indicada en el punto inmediatamente anterior a éste, con la única diferencia de que esta versa sobre el mes de octubre, por lo que se reproduce la valoración expuesta en el punto anterior.
10. Constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “M”, Reporte de Nómina de los Directivos de la empresa, de fecha 14 de diciembre de 2020, correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2020, de las empresas Distribuidora Nube Azul los Andes, C.A. e Inversiones Venport de Los Andes, C.A., insertos a los folios 286 al 289 de la primera pieza.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por el señor Jesús Salinas, por lo que no puede oponérsele a la parte contraria y en consecuencia carece de valor jurídico probatorio, y por tanto se desecha.
11. Constante de dos (02) folios útiles, marcados con las letras “N1” y “N2”, original de Recibos de Pago de Nómina de diciembre de 2020, suscritos por el ciudadano Dave J. Salinas, titular de la Cédula de Identidad número V-15.167.900, correspondientes a las empresas Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., por un monto de 137.696,85 Pesos colombianos, y otra de Inversiones Venport de Los Andes, C.A. por un monto de 137.931,82 Pesos colombianos; insertos a los folios 290 y 291 de la primera pieza.
Estas documentales fueron agregadas en original, encontrándose firmadas por el ciudadano Dave Salinas, titular de la cédula de identidad No. V-15.167.900, quien originalmente fue codemandante en la presente causa, pero que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 07 de julio de 2023, logró un acuerdo sobre la porción de los beneficios que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, por cuanto hasta esta fase de juicio únicamente persiste la codemandante Daiana Anaís Salinas Portillo, cuya firma no consta en las documentales analizadas, no puede oponérsele ni pretender que éstas generen efecto jurídico alguno, por lo que éste Juzgador no les reconoce valor probatorio y en consecuencia las desecha.
12. Constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra “O”, Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., de fecha 06 de noviembre de 2020, inscrita bajo el número 15, tomo 15-A y de la empresa INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A., de fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el número 13, tomo 15-A, insertas a los folios 292 al 307 de la primera pieza.
Dicha documental se trata de una copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, de la revisión y análisis de la misma no se observa ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la controversia planteada, por lo que este Tribunal no le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia la desecha.
13. Constante de dieciocho (18) folios útiles, marcado con la letra “P”, Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., de fecha 10 de diciembre de 2021, inscrita bajo el número 12, tomo 34-A y de la empresa INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A., de fecha 10 de diciembre de 2021, bajo el número 14, tomo 34-A, insertas a los folios 308 al 325 de la primera pieza.
Estas pruebas documentales constituyen copias simples de un documento público, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia de juicio oral, no obstante, de ellas no se desprende ningún elemento de interés que facilite la decisión de la presente causa, por lo que no puede reconocérseles valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan.
14. Constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “Q1”, Copia fotostática simple de Acta de defunción número 2203, de fecha 31 de diciembre de 2020, insertas a los folios 326 al 328 de la primera pieza.
Dicha documental también fue promovida por la contraparte, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, y en consecuencia se reproduce la valoración dada por este Juzgador a la prueba promovida por la parte demandante, indicada en esta sentencia con el número 1.
15. Constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “Q2”, Copia fotostática simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, correspondiente al expediente AP31-S-2021-000707, del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto a los folios 329 al 352 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra promovida en copia simple, no siendo impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose a los folios 351 y 352, que en fecha 27 de abril de 2021, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos Dave Jesús Salinas Portillo, Daiana Anaís Salinas Portillo, Carlos Eduardo Salinas Marrero y Alejandro Jesús Salinas Marrero.
16. Constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “Q3”, Copia fotostática simple de Carta de Concubinato de los ciudadanos Maura Portillo y Jesús Salinas, emitida por el Jefe Civil de la Parroquía Paraíso, en fecha 14 de noviembre de 2002, inserta a los folios 353 y 354 de la primera pieza.
Esta prueba documental fue promovida en copia simple, no habiendo sido impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, de ella no se observa ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia, por lo que este Juzgador le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia la desecha.
17. Constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “Q4”, Copia fotostática simple del Documento Notariado de Renuncia a ser consideradas herederas y de derechos, autenticados por ante la Notaria Pública Quinta del municipio Sucre del estado Miranda de fecha 25 de mayo de 2021, inserta a los folios 355 y 359 de la primera pieza.
Dicha prueba documental fue promovida en copia simple, no habiendo sido impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, de su análisis no se observa nada que pueda aportar elementos de interés y coadyuven a la decisión de la presente causa, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
18. Constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “R”, Cartas dirigidas a las empresas Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A. e Inversiones Venport de Los Andes, C.A., suscritas por los ciudadanos Dave Salinas Portillo y Daiana Salinas Portillo, con adjunto en copia de Certificado de Solvencia de Sucesiones ante el SENIAT, en la que declaran como Activos Bienes Muebles las acciones que tenía el ciudadano Jesús Manuel Salinas en la empresas demandadas, insertas a los folios 360 y 366 de la primera pieza.
Esta prueba documental fue promovida y acompañada en original, estando debidamente suscrita por los ciudadanos Dave Jesús Salinas Portillo y Daiana Anaís Salinas Portillo, cuya firma no fue desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. Empero, de su contenido no se observa ningún dato relevante que revista interés para la presente controversia, por lo que no se reconoce valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
Pruebas de Informes:
1. Al Registro Mercantil Primero del estado Táchira, ubicado en avenida 5ta, con esquina de calle 15, edificio Don Antonio, Planta Alta, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si en esa Oficina Registral de encuentra inscrita la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A. (DINAZANDES)”, bajo el expediente número 107770. La fecha de inscripción del Acta Constitutiva y que remita junto con la respuesta copia certificada del acta.
• Si existen Actas de fecha 06 de noviembre de 2020, inscrita bajo el número 15, Tomo 15-A y de fecha 10 de diciembre de 2021, inscrita bajo el número 12, Tomo 34-A y que remita junto con la respuesta copia certificada del acta.
• Si en esa Oficina Registral de encuentra inscrita la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPORT LOS ANDES C.A.” bajo el expediente número 443-10561. La fecha de inscripción del Acta Constitutiva y que remita junto con la respuesta copia certificada del acta.
• Si existen Actas de fecha 06 de noviembre de 2020, inscrita bajo el número 13, Tomo 15-A y de fecha 10 de diciembre de 2021, inscrita bajo el número 14, Tomo 34-A y que remita junto con la respuesta copia certificada del acta.
Esta prueba de informe fue contestada según oficio No. 065-2023, de fecha 02 de octubre de 2023, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito laboral en fecha 09 de octubre de 2023, constando a los folios 29 al 52 de la segunda pieza, de cuyas resultas se aprecia que la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., fue inscrita ante esa oficina Registral en fecha 26 de marzo de 2004, a lo cual se reconoce valor jurídico probatorio. En cuanto a la información solicitada respecto de la sociedad mercantil Inversiones Venport de Los Andes, C.A., la oficina registral no remitió ni contestó nada al respecto, no insistiendo el promovente de la prueba en su ratificación, por lo que sobre este punto no existe nada que valorar.
2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región los Andes, ubicado en la avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si en ese despacho se encuentra inscrito en el registro de Información Fiscal la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A. (DINAZANDES)”, bajo el número de RIF J-311293590.
• Asimismo que informe la fecha de inscripción y que remita junto con la respuesta copia certificada del Comprobante o Certificado.
Esta prueba de informes fue contestada según oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2023-E-01013, de fecha 30 de octubre de 2023, recibido por antes éste despacho judicial el día 29 de noviembre de 2023, al cual anexa copias del Registro Único de Información Fiscal y Planilla del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., observándose al folio 95 de la segunda pieza que la mencionada sociedad mercantil fue constituida el día 26 de marzo de 2004, y que inició actividades el días 01 de abril de 2004, por lo que éste Juzgador le confiere valor jurídico probatorio.
3. A la Superintendencia de Bancos, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, edificio Sucre, estado Miranda, para que solicite al Banco Mercantil, Banco Universal, ubicado en la avenida Libertador con avenida Las lomas, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si existe una cuenta signada con el número 0105-0035-4010-3542-4576 a nombre del ciudadano Jesús Manuel Salinas, titular de la cédula de identidad número V-3.815.905 y junto con su respuesta remita los movimientos bancarios de la misma, correspondiente a los años 2019 y 2020.
En cuanto a ésta prueba de informes, el día 29 de noviembre de 2023 se recibió por ante este Juzgado, oficio signado con el No. 134/23, de fecha 20 de octubre de 2023, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual remitió expediente signado bajo el No. COM-23-1305, constante de 11 folios útiles, en la cual indica que aún y cuando la dirección señalada para la práctica de la prueba de informes pertenece al estado Miranda, ese sector corresponde a la jurisdicción del área metropolitana de Caracas, según la resolución No. 2.156, de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial No. 35.240, de fecha 25 de junio de 1993, donde se creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el Tribunal comisionado carece de competencia territorial para cumplir con la comisión.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte promovente de la prueba de informes, no insistió en la práctica de la misma ni solicitó que se remitiera los oficios a los Tribunales de Juicio del Trabajo del área metropolitana de Caracas, por lo que entiende este Juzgador que no tiene interés en la evacuación de la misma, y en consecuencia, no existe materia que valorar.
4. Al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si en ese despacho curso la Oferta Real de Pago signada con el número SP01-S2022-000002, a favor de los ciudadanos Dave Salinas Portillo, Daiana Anaís Salinas Portillo, Carlos Eduardo Salinas Marrero y Jesús Alejandro Salinas Marrero.
• Que indique el monto de las ofertas y si el dinero ofertado y depositado fue retirado por los ciudadanos antes mencionados y en que fechas, y que junto con su respuesta remita copia certificada de todas las actuaciones de dicha causa.
Dicha prueba de informes fue debidamente contestada según oficio J3-SME-160-2023, de fecha 27 de septiembre de 2023, recibida por ante este despacho el día 10 de octubre de 2023, y que riela a los folios 69 al 81 de la segunda pieza, en la cual indica que sí cursó por ante ese despacho el expediente SP01-S-2022-000002, consistente en una oferta real de pago, a favor de los ciudadanos Daiana Anaís Salinas Portillo, Dave Alejandro Salinas Portillo, Carlos Eduardo Salinas Marrero y Alejandro Jesús Salinas Marrero, en donde fue ofertada la cantidad de Bs. 15.141,62, y retirando el dinero los dos últimos mencionados, en fecha 20 de julio de 2022.
5. Al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si en ese despacho curso la Oferta Real de Pago signada con el número SP01-S-2022-000003, a favor de los ciudadanos Dave Salinas Portillo, Daiana Anaís Salinas Portillo, Carlos Eduardo Salinas Marrero y Jesús Alejandro Salinas Marrero.
• Que indique el monto de las ofertas y si el dinero ofertado y depositado fue retirado por los ciudadanos antes mencionados y en que fechas, y que junto con su respuesta remita copia certificada de todas las actuaciones de dicha causa.
Dicha prueba de informes fue contestada según oficio J6-SME-159-2023, de fecha 25 de septiembre de 2023, siendo recibida por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2023, quedando ubicada a los folios 53 al 68 de la segunda pieza, en el cual indica que sí cursó por ese despacho la oferta de pago indicada, la cual fue presentada en fecha 25 de enero de 2022, por el ciudadano Abel Darío Chacón Mejía, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Venport de Los Andes C.A., por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían al ciudadano Jesús Manuel Salinas Rubio (+), y ahora a sus herederos, los ciudadanos Daiana Anaís Salinas Portillo, Dave Jesús Salinas Portillo, Carlos Eduardo Salinas Marrero y Alejandro Jesús Salinas Marrero, por la cantidad de Bs. 5.873,98, cuyo dinero fue depositado en el Banco Bicentenario Banco Universal, quienes recibieron dichos pagos conforme se desprende de los oficios de fechas 19 de mayo de 2022 y 14 de julio de 2022. En consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio.
6. Al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en Edificio Centro Financiero Latino, Avenida Urdaneta, Caracas, Distrito Capital, para que informe lo siguiente:
• Si en ese despacho curso Expediente número AP31-S-2021-00707. Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos. Solicitante: Maura Portillo y que junto con su respuesta remita copia certificada de todas las actuaciones de dicha causa.
Esta prueba de informes fue debidamente contestada, según oficio No. 374-2023, de fecha 17 de noviembre de 2023, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial en fecha 19 de enero de 2024, en el cual remite copia certificada de la Declaración y Únicos y Universales Herederos decretada por ese Juzgado en fecha 27 de abril de 2021, con ocasión de la solicitud efectuada por la ciudadana Maura Coromoto Portillo Solarte, en la cual declaró Únicos y Universales Herederos del de cujus Jesús Manuel Salinas, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.815.905, a favor de los ciudadanos Dave Jesús Salinas Portillo, Daiana Anaís Salinas Portillo, Carlos Eduardo Salinas Marrero y Alejandro Jesús Salinas Marrero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.167.900, V-16.029.774, V-18.094.517 y V-20.799.397, respectivamente, en su condición de hijos. En razón de lo allí indicado, este Tribunal de Juicio le otorga valor jurídico probatorio.
7. A la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, ubicada en la Calle 13-1, Urbina Palace, PB, La Urbina, para que informe lo siguiente:
• Si por ante esa Oficina Notarial se suscribió un documento en fecha 25 de mayo de 2021, anotado bajo el número 7, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones y que indique de que se trata el documento, las personas que lo suscriben y que junto con su respuesta remita copia certificada del mismo.
Para la práctica de esta prueba de informes también fueron comisionados los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del área metropolitana de Caracas, siendo igualmente devueltos con el supra mencionado oficio signado con el No. 134/23, de fecha 20 de octubre de 2023, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se reproduce lo indicado en la prueba de informes, perteneciente a la parte demandada, identificada con el número 3 en esta sentencia.
Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve Prueba de Inspección Judicial para que se practique en la sede de la empresa demandada, ubicada en Barrancas, parte baja, calle 6, Edificio “DINAZ”, municipio, Cárdenas estado Táchira en:
I. El Departamento de Recursos Humamos, en el Sistema de Nómina TIACA y en los demás archivos digitales o físicos que sean necesarios, para que deje constancia de los siguientes particulares:
• La Fecha de ingreso del ciudadano Jesús Manuel Salinas a la empresa Distribuidora Nube Azul de los Andes, C.A.
• La Fecha de ingreso del ciudadano Jesús Manuel Salinas a la empresa Venport de los Andes, C.A.
• Los últimos salarios devengados por el mencionado ciudadano, en concreto, los correspondientes al año 2020, la moneda de cálculo o estimación del mismo y las formas de pago utilizadas para ello.
II. El Departamento contable-administrativo y en los sistemas utilizados para hacer los registros de los pagos, para dejar constancia:
• De los pagos realizados por concepto de salario al ciudadano Jesús Manuel Salinas, específicamente durante el último año de servicio, 2020.
• De cualquier otro pago realizado al ciudadano Jesús Manuel Salinas en su condición de Director-Accionista de la empresa de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
El día 11 de octubre de 2023 se efectuó la práctica de la inspección judicial, cuya acta de inspección consta de los folios 82 al 84 de la segunda pieza, mas cuatro folios útiles de anexos que se adjuntaron al expediente sobre los puntos objeto de la inspección, y que rielan a los folios 85 al 88 de la segunda pieza. En esta inspección judicial se constató que en el sistema informático llevado por las empresas codemandadas para el pago de la nómina, denominado TIACA, se observa que el ciudadano Jesús Salinas refleja como fecha de ingreso en la entidad de trabajo Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., el día 01 de julio de 2006, mientras que en la entidad de trabajo Inversiones Venport de Los Andes, C.A., registra como fecha de ingreso el día 16 de julio de 2016.
Asimismo, de la revisión del mismo sistema TIACA y su confrontación con los archivos físicos, se observó que los salarios reflejados para el año 2020 del señor Jesús Salinas son los siguientes salarios: con la sociedad mercantil Distribuciones Nube Azul Los Andes, C.A.: enero, la cantidad de Bs. 3,66; febrero, la cantidad de Bs. 2,94; marzo, la cantidad de Bs. 8,00; abril, la cantidad Bs. 8,00; mayo, la cantidad de Bs. 4,00; junio, la cantidad de Bs. 4,00; julio, la cantidad de Bs. 4,00; agosto, la cantidad de Bs. 21,71; septiembre, la cantidad de Bs. 12,00; octubre, la cantidad de Bs. 12,00; noviembre, la cantidad de Bs. 24,00; diciembre, la cantidad de Bs. 100,00.
Por su parte, en cuanto a la sociedad mercantil Inversiones Venport de Los Andes, C.A., se reflejan los siguientes salarios: enero, la cantidad de Bs. 3,66; febrero, la cantidad de Bs. 3,74; abril, la cantidad de Bs. 16,00; mayo, la cantidad de Bs. 4,00; junio, la cantidad de Bs. 4,00; julio, la cantidad de Bs. 4,00; agosto, la cantidad de Bs. 21,76; septiembre, la cantidad de Bs. 12,00; octubre, la cantidad de Bs. 12,00; noviembre, la cantidad de Bs. 24,00; diciembre, la cantidad de Bs. 100,00. Sobre estos salarios se anexaron al acta de inspección, impresión de la información observada directamente del sistema, siendo informado que las cantidades reflejadas se encuentran en el cono monetario actualmente vigente en el país.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. Belkys Márquez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.140.011.
2. Lizbeth Suazo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-16.232.872.
3. Marisol Vera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-15.501.535.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, no se hicieron presentes ninguno de los testigos promovidos, declarándose desierta la evacuación de los mismos, por lo que no existe nada que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, pasa de seguida este Tribunal a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. De la fecha de inicio de la relación laboral.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que su padre, el ciudadano Jesús Manuel Salinas, inició a prestar sus servicios laborales para las sociedades mercantiles Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., e Inversiones Venport de Los Andes, C.A., en fecha 01 de julio de 1997; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, así como la audiencia de juicio oral y pública, negó la fecha ingreso indicada por la accionante, por cuanto alega que sus representadas, ni siquiera existían para aquella época, y que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral con la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., fue el 1 de julio de 2006, y con la sociedad mercantil Inversiones Venport de Los Andes, C.A., fue el día 1 de julio de 2016.
En este sentido, observa este Juzgador que la propia demandante incurre en contradicción al pretender fijar como fecha de ingreso a las labores con ambas empresas codemandadas el día 1 de julio de 1997, pues en su propio escrito de demanda señala que la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el día 26 de marzo de 2004, y la sociedad mercantil Inversiones Venport de Los Andes, C.A., fue registrada en fecha 04 de diciembre de 2012, datos estos que pudieron ser constatados de las documentales insertas a los folios 28 al 100 y 232 al 249 de la primera pieza, así como de los folios 29 al 39 de la segunda pieza del expediente, por lo que mal podría haber iniciado un vínculo laboral entre el ciudadano Jesús Manuel Salinas y las entidades de trabajo accionadas, en una fecha previa a la constitución de éstas.
Más aún, y en contraposición al argumento esgrimido por la actora, de las documentales agregadas a los folios 252 al 257 de la primera pieza del expediente, así como de la inspección judicial efectuada en sistema informático TIACA y los archivos físicos de la nómina de las empresas codemandadas, cuya acta se encuentra anexa a los folios 82 al 84 de la segunda pieza, se observó que en todos ellos indican como fecha de ingreso del señor Jesús Manuel Salinas a la entidad de trabajo Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., el día 01 de julio de 2006, y a la entidad de trabajo Inversiones Venport de Los Andes, C.A., el día 01 de julio de 2016, las cuales han de tenerse como las fechas verdaderas en que iniciaron las relaciones laborales, y que serán consideradas para el cálculo de los conceptos económicos que pudieren existir a favor de la accionante. Y así se decide.
2. Del salario devengado y su moneda pago.
En cuanto al salario, arguye la accionante que las empresas demandadas mantienen dos nóminas paralelas, una en bolívares usada únicamente para el pago de las obligaciones parafiscales, y otra denominada confidencial, cuyos pagos son efectuados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, agregando que el último salario devengado por el señor Jesús Manuel Salinas fue la cantidad de mil dólares ($ 1.000,00), pagaderos de manera mensual. Ante ello, la representación judicial de las empresas codemandadas rebatió tal argumento, alegando en su defensa la falsedad de lo argüido por la actora, puesto que sus representadas solo manejan una nómina pagada en bolívares, y gestionada a través de un sistema que refleja la remuneración real de sus trabajadores, acordes con el mercado y realidad del país y que de ninguna manera es igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Sobre este respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
De la disposición legal supra transcrita, se observa la obligación de todo patrono de emitir el respectivo recibo por cada cantidad pagada al trabajador con ocasión de la relación laboral, ante cuya ausencia, instituye una presunción iuris tantum sobre los salarios que el trabajador indique. De manera pues que, la carga de la prueba sobre el salario devengado recae sobre el patrono, siendo el recibo de pago el medio idóneo para su comprobación, aunque también pueda servirse de cualesquiera otros medios que acrediten una remuneración distinta a la alegada por el actor.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en apego de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al momento de contestar la demanda, no puede el accionado limitarse a rechazar de manera pura y simple los salarios que hubiere indicado el actor en su demanda, sino que se le impone una carga alegatoria y probatoria, debiendo en consecuencia señalar un salario distinto y demostrarlo a través de los medios de prueba que acrediten fehacientemente la veracidad de su argumento, so pena de tener por cierto el salario alegado por el demandante.
De manera pues que, en la presente causa se observa que la parte demandante alegó como último salario la cantidad de mil dólares ($ 1.000,00) mensuales, mientras que para los meses restantes de la relación laboral, no alegó ningún salario, sino que se limitó a anexar una tabla de cálculo de prestaciones sociales en la que señala diferentes salarios desde el mes de julio de 1997, hasta el mes de diciembre de 2020. Entre tanto, las accionadas sólo rechazaron expresamente el salario alegado como el último percibido por el señor Jesús Manuel Salinas, pero promovieron medios de prueba con los cuales pretendieron demostrar un salario diferente para el mes de diciembre de 2020, incluida su moneda de pago, obviando los demás meses de la relación laboral.
En este sentido, y como consecuencia de ello los salarios que aparecen reflejados en la tabla de cálculo de prestaciones sociales que fue acompañada al escrito de subsanación de la demanda, y que riela a los folios 155 al 160 de la primera pieza del expediente, deben tenerse por ciertos, solo en cuanto al período comprendido entre el 01 de julio de 2006, por haber quedado suficientemente demostrado que fue ésta la fecha en que inició la relación laboral, y el mes de diciembre de 2019, pues sobre estos no existe controversia por haber sido admitidos por aplicación de la consecuencia contemplada en el mencionado artículo 135 de la Ley adjetiva laboral. Empero, de la apreciación realizada de los salarios allí indicados, este Juzgador entiende que todas las cantidades se encuentran expresadas en el cono monetario que se denominó Bolívar Soberano, aún aquellos correspondientes al día 20 de agosto de 2018, fecha en que entró en vigor el mencionado cono monetario, pues en ninguna parte de la tabla de cálculo se aprecia que realizara las respectivas reconversiones monetarias de los años 2008 y 2018.
Ahora bien, en cuanto a los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2020, en la oportunidad en que se practicó la inspección judicial en la sede de las empresas, en donde se revisó el sistema informático TIACA para el manejo de la nómina, así como los archivos físicos, se verificó que el salario allí reflejado con la empresa Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., era el siguiente:
Fecha Salario
Enero 2020 Bs. 3,66
Febrero 2020 Bs. 2,94
Marzo 2020 Bs. 8,00
Abril 2020 Bs. 8,00
Mayo 2020 Bs. 4,00
Junio 2020 Bs. 4,00
Julio 2020 Bs. 4,00
Agosto 2020 Bs. 21,71
Septiembre 2020 Bs. 12,00
Octubre 2020 Bs. 12,00
Noviembre 2020 Bs. 24,00
Diciembre 2020 Bs. 100,00
Asimismo, en lo que respecta a sociedad mercantil Inversiones Venport de Los Andes, C.A., los salarios observados fueron los siguientes:
Fecha Salario
Enero 2020 Bs. 3,66
Febrero 2020 Bs. 3,74
Marzo 2020 No indica
Abril 2020 Bs. 16,00
Mayo 2020 Bs. 4,00
Junio 2020 Bs. 4,00
Julio 2020 Bs. 4,00
Agosto 2020 Bs. 21,76
Septiembre 2020 Bs. 12,00
Octubre 2020 Bs. 12,00
Noviembre 2020 Bs. 24,00
Diciembre 2020 Bs. 100,00
No obstante ello, consta a los folios 107 al 110 de la primera pieza, copia del escrito de la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., en favor de los ciudadanos Daiana Anaís Salinas Portillo, Dave Alejandro Salinas Portillo, Carlos Eduardo Salinas Marrero y Alejandro Jesús Salinas Marrero, en su condición de coherederos del señor Jesús Manuel Salinas, así como el auto de entrada dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el cual la propia parte demandada señala como último salario devengado por el señor Jesús Manuel Salinas, la cantidad mensual de Bs. 614,00, por lo que al ser ésta una manifestación propia y directa de la entidad de trabajo, y al ser éste mayor al observado en la referida inspección judicial, se tiene como cierto y por lo tanto se tomará para efectos del cálculo de los conceptos.
De igual forma, consta a los folios 111 al 115 de la primera pieza del expediente, copia de la oferta de pago presentada por la sociedad mercantil Inversiones Venport de Los Andes, C.A., en favor de los mismos ciudadanos antes mencionados y quienes conforman la sucesión Salinas, la cual fue recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde igualmente indica que el último salario percibido por el señor Jesús Salinas, fue la cantidad de Bs. 614,00, el cual será tomado para el respectivo cálculo de las diferencias en los conceptos laborales reclamados.
De manera tal que, los salarios demostrados en este proceso son los siguientes:
Fecha Salario en Distribuidora
Nube Azul
Los Andes, C.A. Salario en Inversiones
Venport de
Los Andes, C.A. Remuneración
total
Enero 2020 Bs. 3,66 Bs. 3,66 Bs. 7,32
Febrero 2020 Bs. 2,94 Bs. 3,74 Bs. 6,68
Marzo 2020 Bs. 8,00 No indica Bs. 8,00
Abril 2020 Bs. 8,00 Bs. 16,00 Bs. 24,00
Mayo 2020 Bs. 4,00 Bs. 4,00 Bs. 8,00
Junio 2020 Bs. 4,00 Bs. 4,00 Bs. 8,00
Julio 2020 Bs. 4,00 Bs. 4,00 Bs. 8,00
Agosto 2020 Bs. 21,71 Bs. 21,76 Bs. 43,47
Septiembre 2020 Bs. 12,00 Bs. 12,00 Bs. 24,00
Octubre 2020 Bs. 12,00 Bs. 12,00 Bs. 24,00
Noviembre 2020 Bs. 24,00 Bs. 24,00 Bs. 48,00
Diciembre 2020 Bs. 614,00 Bs. 614,00 Bs. 1.228,00
Los salarios supra insertos, se encuentran representados en el cono monetario actualmente vigente, esto es, en Bolívares Digitales, puesto que aún y cuando para el año 2020 este cono monetario no se encontraba aún en circulación, estas cantidades fueron determinadas por la inspección judicial practicada en el sistema de nómina TIACA, el cual muestra las cantidades ya convertidas a Bolívares Digitales. En consecuencia, será con los salarios arriba indicados con los cuales se efectuarán las operaciones determinativas de los conceptos laborales demandados, a fin de comprobar si existen diferencias a pagar. Y así se decide.
Además de ello, en lo que respecta a la moneda de pago del salario, de las documentales insertas a los folios 269 al 285 de la primera pieza, quedó evidenciado que la moneda usada por ambas empresas accionadas para el pago de los salarios de los directores, entre ellos el señor Jesús Manuel Salinas, fue el bolívar, y no el dólar como lo alegó la actora en su escrito de demanda. Y así se establece.
3. De los conceptos reclamados.
Establecidos los salarios percibidos por el de cujus durante la vigencia de la relación laboral, se procederá a continuación a efectuar los cálculos de los conceptos cuyos pagos fueron exigidos por la actora en su libelo de demanda los cuales, en virtud de la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., e Inversiones Venport de Los Andes, C.A., se calcularán las prestaciones sociales y las utilidades de manera unificada, considerando los salarios percibidos por ambas empresas como la remuneración total devengada por el señor Jesús Salinas, mientras que las vacaciones y bonos vacacionales se calcularán de forma separada para cada entidad de trabajo, sirviéndose para ello del salario percibido por cada empresa de manera individual, por cuanto la fecha de ingreso en cada empresa fue distinta y en consecuencia, también los días adicionales a que se contraen los artículos 190 y 192 de la Ley sustantiva laboral.
3.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto inicialmente fue reclamado por los actores el pago de la cantidad de veintiocho mil dólares ($ 28.000,00), sin embargo, en virtud de los acuerdos alcanzados en la fase de mediación por 3 de los 4 coherederos del de cujus, sobre la cuota parte que les correspondían sobre los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo su extinto padre con las empresas codemandadas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo se mantiene hasta esta fase de juicio una cuarta parte del monto demandado, esto es, la cantidad de siete mil dólares ($ 7.000,00), monto que fue rechazado por la representación judicial de las empresas codemandadas, por cuanto arguye es improcedente.
En este sentido, éste Tribunal observa que en las empresas demandadas efectuaron sendas ofertas de pago, los cuales fueron identificados con los expedientes signados con los Nos. SP01-S-2022-000002 y SP01-S-2022-000003, sustanciados por los Tribunales Tercero y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, respectivamente, en donde fueron ofertadas por conceptos de prestaciones sociales las cantidades de Bs. 10.386,83, y Bs. 2.967,67. De manera pues que, resulta necesario efectuar el respectivo cálculo de prestaciones sociales, a fin de establecer si resta alguna diferencia sobre las prestaciones sociales que deban ser pagadas a la coheredera que se mantiene hasta esta fase de juicio, dejando claro que, en caso de existir, sólo se condenará el pago de la cuarta parte que le corresponde.
Empero, previo al cálculo de las prestaciones sociales, se determinará el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral
mensual
Julio 2006 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Agosto 2006 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Septiembre 2006 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Octubre 2006 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Noviembre 2006 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Diciembre 2006 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Enero 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Febrero 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Marzo 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Abril 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Mayo 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Junio 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,53
Julio 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,14 Bs. 6,54
Agosto 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,14 Bs. 6,54
Septiembre 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,14 Bs. 6,54
Octubre 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,14 Bs. 6,54
Noviembre 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,14 Bs. 6,54
Diciembre 2007 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,14 Bs. 6,54
Enero 2008 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,14 Bs. 6,54
Febrero 2008 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,14 Bs. 6,54
Marzo 2008 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,14 Bs. 6,54
Abril 2008 Bs. 6,15 Bs. 0,26 Bs. 0,14 Bs. 6,54
Mayo 2008 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,18 Bs. 8,50
Junio 2008 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,18 Bs. 8,50
Julio 2008 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,20 Bs. 8,52
Agosto 2008 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,20 Bs. 8,52
Septiembre 2008 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,20 Bs. 8,52
Octubre 2008 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,20 Bs. 8,52
Noviembre 2008 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,20 Bs. 8,52
Diciembre 2008 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,20 Bs. 8,52
Enero 2009 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,20 Bs. 8,52
Febrero 2009 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,20 Bs. 8,52
Marzo 2009 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,20 Bs. 8,52
Abril 2009 Bs. 7,99 Bs. 0,33 Bs. 0,20 Bs. 8,52
Mayo 2009 Bs. 8,79 Bs. 0,37 Bs. 0,22 Bs. 9,38
Junio 2009 Bs. 8,79 Bs. 0,37 Bs. 0,22 Bs. 9,38
Julio 2009 Bs. 8,79 Bs. 0,37 Bs. 0,24 Bs. 9,40
Agosto 2009 Bs. 8,79 Bs. 0,37 Bs. 0,24 Bs. 9,40
Septiembre 2009 Bs. 9,68 Bs. 0,40 Bs. 0,27 Bs. 10,35
Octubre 2009 Bs. 9,68 Bs. 0,40 Bs. 0,27 Bs. 10,35
Noviembre 2009 Bs. 9,68 Bs. 0,40 Bs. 0,27 Bs. 10,35
Diciembre 2009 Bs. 9,68 Bs. 0,40 Bs. 0,27 Bs. 10,35
Enero 2010 Bs. 9,68 Bs. 0,40 Bs. 0,27 Bs. 10,35
Febrero 2010 Bs. 9,68 Bs. 0,40 Bs. 0,27 Bs. 10,35
Marzo 2010 Bs. 10,64 Bs. 0,44 Bs. 0,30 Bs. 11,38
Abril 2010 Bs. 10,64 Bs. 0,44 Bs. 0,30 Bs. 11,38
Mayo 2010 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,34 Bs. 13,09
Junio 2010 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,34 Bs. 13,09
Julio 2010 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,37 Bs. 13,12
Agosto 2010 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,37 Bs. 13,12
Septiembre 2010 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,37 Bs. 13,12
Octubre 2010 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,37 Bs. 13,12
Noviembre 2010 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,37 Bs. 13,12
Diciembre 2010 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,37 Bs. 13,12
Enero 2011 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,37 Bs. 13,12
Febrero 2011 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,37 Bs. 13,12
Marzo 2011 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,37 Bs. 13,12
Abril 2011 Bs. 12,24 Bs. 0,51 Bs. 0,37 Bs. 13,12
Mayo 2011 Bs. 14,07 Bs. 0,59 Bs. 0,43 Bs. 15,09
Junio 2011 Bs. 14,07 Bs. 0,59 Bs. 0,43 Bs. 15,09
Julio 2011 Bs. 14,07 Bs. 0,59 Bs. 0,47 Bs. 15,13
Agosto 2011 Bs. 14,07 Bs. 0,59 Bs. 0,47 Bs. 15,13
Septiembre 2011 Bs. 15,48 Bs. 0,65 Bs. 0,52 Bs. 16,64
Octubre 2011 Bs. 15,48 Bs. 0,65 Bs. 0,52 Bs. 16,64
Noviembre 2011 Bs. 15,48 Bs. 0,65 Bs. 0,52 Bs. 16,64
Diciembre 2011 Bs. 15,48 Bs. 0,65 Bs. 0,52 Bs. 16,64
Enero 2012 Bs. 15,48 Bs. 0,65 Bs. 0,52 Bs. 16,64
Febrero 2012 Bs. 15,48 Bs. 0,65 Bs. 0,52 Bs. 16,64
Marzo 2012 Bs. 15,48 Bs. 0,65 Bs. 0,52 Bs. 16,64
Abril 2012 Bs. 15,48 Bs. 0,65 Bs. 0,52 Bs. 16,64
Mayo 2012 Bs. 17,80 Bs. 1,48 Bs. 0,99 Bs. 20,27
Junio 2012 Bs. 17,80 Bs. 1,48 Bs. 0,99 Bs. 20,27
Julio 2012 Bs. 17,80 Bs. 1,48 Bs. 1,04 Bs. 20,32
Agosto 2012 Bs. 17,80 Bs. 1,48 Bs. 1,04 Bs. 20,32
Septiembre 2012 Bs. 20,47 Bs. 1,71 Bs. 1,19 Bs. 23,37
Octubre 2012 Bs. 20,47 Bs. 1,71 Bs. 1,19 Bs. 23,37
Noviembre 2012 Bs. 20,47 Bs. 1,71 Bs. 1,19 Bs. 23,37
Diciembre 2012 Bs. 20,47 Bs. 1,71 Bs. 1,19 Bs. 23,37
Enero 2013 Bs. 20,47 Bs. 1,71 Bs. 1,19 Bs. 23,37
Febrero 2013 Bs. 20,47 Bs. 1,71 Bs. 1,19 Bs. 23,37
Marzo 2013 Bs. 20,47 Bs. 1,71 Bs. 1,19 Bs. 23,37
Abril 2013 Bs. 20,47 Bs. 1,71 Bs. 1,19 Bs. 23,37
Mayo 2013 Bs. 24,57 Bs. 2,05 Bs. 1,43 Bs. 28,05
Junio 2013 Bs. 24,57 Bs. 2,05 Bs. 1,43 Bs. 28,05
Julio 2013 Bs. 24,57 Bs. 2,05 Bs. 1,50 Bs. 28,12
Agosto 2013 Bs. 24,57 Bs. 2,05 Bs. 1,50 Bs. 28,12
Septiembre 2013 Bs. 27,03 Bs. 2,25 Bs. 1,65 Bs. 30,93
Octubre 2013 Bs. 27,03 Bs. 2,25 Bs. 1,65 Bs. 30,93
Noviembre 2013 Bs. 29,73 Bs. 2,48 Bs. 1,82 Bs. 34,02
Diciembre 2013 Bs. 29,73 Bs. 2,48 Bs. 1,82 Bs. 34,02
Enero 2014 Bs. 29,73 Bs. 2,48 Bs. 1,82 Bs. 34,02
Febrero 2014 Bs. 32,70 Bs. 2,73 Bs. 2,00 Bs. 37,42
Marzo 2014 Bs. 32,70 Bs. 2,73 Bs. 2,00 Bs. 37,42
Abril 2014 Bs. 32,70 Bs. 2,73 Bs. 2,00 Bs. 37,42
Mayo 2014 Bs. 42,51 Bs. 3,54 Bs. 2,60 Bs. 48,65
Junio 2014 Bs. 42,51 Bs. 3,54 Bs. 2,60 Bs. 48,65
Julio 2014 Bs. 42,51 Bs. 3,54 Bs. 2,72 Bs. 48,77
Agosto 2014 Bs. 42,51 Bs. 3,54 Bs. 2,72 Bs. 48,77
Septiembre 2014 Bs. 42,51 Bs. 3,54 Bs. 2,72 Bs. 48,77
Octubre 2014 Bs. 42,51 Bs. 3,54 Bs. 2,72 Bs. 48,77
Noviembre 2014 Bs. 42,51 Bs. 3,54 Bs. 2,72 Bs. 48,77
Diciembre 2014 Bs. 48,89 Bs. 4,07 Bs. 3,12 Bs. 56,09
Enero 2015 Bs. 48,89 Bs. 4,07 Bs. 3,12 Bs. 56,09
Febrero 2015 Bs. 56,22 Bs. 4,69 Bs. 3,59 Bs. 64,50
Marzo 2015 Bs. 56,22 Bs. 4,69 Bs. 3,59 Bs. 64,50
Abril 2015 Bs. 56,22 Bs. 4,69 Bs. 3,59 Bs. 64,50
Mayo 2015 Bs. 67,47 Bs. 5,62 Bs. 4,31 Bs. 77,40
Junio 2015 Bs. 67,47 Bs. 5,62 Bs. 4,31 Bs. 77,40
Julio 2015 Bs. 74,22 Bs. 6,19 Bs. 4,95 Bs. 85,35
Agosto 2015 Bs. 74,22 Bs. 6,19 Bs. 4,95 Bs. 85,35
Septiembre 2015 Bs. 74,22 Bs. 6,19 Bs. 4,95 Bs. 85,35
Octubre 2015 Bs. 74,22 Bs. 6,19 Bs. 4,95 Bs. 85,35
Noviembre 2015 Bs. 96,49 Bs. 8,04 Bs. 6,43 Bs. 110,96
Diciembre 2015 Bs. 96,49 Bs. 8,04 Bs. 6,43 Bs. 110,96
Enero 2016 Bs. 96,49 Bs. 8,04 Bs. 6,43 Bs. 110,96
Febrero 2016 Bs. 96,49 Bs. 8,04 Bs. 6,43 Bs. 110,96
Marzo 2016 Bs. 115,78 Bs. 9,65 Bs. 7,72 Bs. 133,15
Abril 2016 Bs. 115,78 Bs. 9,65 Bs. 7,72 Bs. 133,15
Mayo 2016 Bs. 150,51 Bs. 12,54 Bs. 10,03 Bs. 173,09
Junio 2016 Bs. 150,51 Bs. 12,54 Bs. 10,03 Bs. 173,09
Julio 2016 Bs. 150,51 Bs. 12,54 Bs. 10,45 Bs. 173,50
Agosto 2016 Bs. 150,51 Bs. 12,54 Bs. 10,45 Bs. 173,50
Septiembre 2016 Bs. 225,77 Bs. 18,81 Bs. 15,68 Bs. 260,26
Octubre 2016 Bs. 225,77 Bs. 18,81 Bs. 15,68 Bs. 260,26
Noviembre 2016 Bs. 270,92 Bs. 22,58 Bs. 18,81 Bs. 312,31
Diciembre 2016 Bs. 270,92 Bs. 22,58 Bs. 18,81 Bs. 312,31
Enero 2017 Bs. 406,38 Bs. 33,87 Bs. 28,22 Bs. 468,47
Febrero 2017 Bs. 406,38 Bs. 33,87 Bs. 28,22 Bs. 468,47
Marzo 2017 Bs. 406,38 Bs. 33,87 Bs. 28,22 Bs. 468,47
Abril 2017 Bs. 406,38 Bs. 33,87 Bs. 28,22 Bs. 468,47
Mayo 2017 Bs. 650,21 Bs. 54,18 Bs. 45,15 Bs. 749,55
Junio 2017 Bs. 650,21 Bs. 54,18 Bs. 45,15 Bs. 749,55
Julio 2017 Bs. 975,32 Bs. 81,28 Bs. 70,44 Bs. 1.127,04
Agosto 2017 Bs. 975,32 Bs. 81,28 Bs. 70,44 Bs. 1.127,04
Septiembre 2017 Bs. 1.365,44 Bs. 113,79 Bs. 98,62 Bs. 1.577,84
Octubre 2017 Bs. 1.365,44 Bs. 113,79 Bs. 98,62 Bs. 1.577,84
Noviembre 2017 Bs. 1.775,07 Bs. 147,92 Bs. 128,20 Bs. 2.051,19
Diciembre 2017 Bs. 1.775,07 Bs. 147,92 Bs. 128,20 Bs. 2.051,19
Enero 2018 Bs. 248,51 Bs. 20,71 Bs. 17,95 Bs. 287,17
Febrero 2018 Bs. 248,51 Bs. 20,71 Bs. 17,95 Bs. 287,17
Marzo 2018 Bs. 392,65 Bs. 32,72 Bs. 28,36 Bs. 453,73
Abril 2018 Bs. 392,65 Bs. 32,72 Bs. 28,36 Bs. 453,73
Mayo 2018 Bs. 1.000,00 Bs. 83,33 Bs. 72,22 Bs. 1.155,56
Junio 2018 Bs. 1.000,00 Bs. 83,33 Bs. 72,22 Bs. 1.155,56
Julio 2018 Bs. 3.000,00 Bs. 250,00 Bs. 225,00 Bs. 3.475,00
Agosto 2018 Bs. 3.000,00 Bs. 250,00 Bs. 225,00 Bs. 3.475,00
Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 135,00 Bs. 2.085,00
Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 135,00 Bs. 2.085,00
Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 135,00 Bs. 2.085,00
Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Bs. 375,00 Bs. 337,50 Bs. 5.212,50
Enero 2019 Bs. 4.500,00 Bs. 375,00 Bs. 337,50 Bs. 5.212,50
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.350,00 Bs. 20.850,00
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.350,00 Bs. 20.850,00
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.350,00 Bs. 20.850,00
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 3.000,00 Bs. 46.333,33
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 3.000,00 Bs. 46.333,33
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 3.111,11 Bs. 46.444,44
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 3.111,11 Bs. 46.444,44
Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 3.111,11 Bs. 46.444,44
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 11.666,67 Bs. 174.166,67
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 11.666,67 Bs. 174.166,67
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 11.666,67 Bs. 174.166,67
Enero 2020 Bs. 7,32 Bs. 0,61 Bs. 0,57 Bs. 8,50
Febrero 2020 Bs. 6,68 Bs. 0,56 Bs. 0,52 Bs. 7,76
Marzo 2020 Bs. 8,00 Bs. 0,67 Bs. 0,62 Bs. 9,29
Abril 2020 Bs. 24,00 Bs. 2,00 Bs. 1,87 Bs. 27,87
Mayo 2020 Bs. 8,00 Bs. 0,67 Bs. 0,62 Bs. 9,29
Junio 2020 Bs. 8,00 Bs. 0,67 Bs. 0,62 Bs. 9,29
Julio 2020 Bs. 8,00 Bs. 0,67 Bs. 0,64 Bs. 9,31
Agosto 2020 Bs. 43,47 Bs. 3,62 Bs. 3,50 Bs. 50,59
Septiembre 2020 Bs. 24,00 Bs. 2,00 Bs. 1,93 Bs. 27,93
Octubre 2020 Bs. 24,00 Bs. 2,00 Bs. 1,93 Bs. 27,93
Noviembre 2020 Bs. 48,00 Bs. 4,00 Bs. 3,87 Bs. 55,87
Diciembre 2020 Bs. 1.228,00 Bs. 102,33 Bs. 98,92 Bs. 1.429,26
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, según el cual las entidades de trabajo debían pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades, como mínimo el equivalente a quince (15) días de salario; asimismo, a partir del mes de mayo de 2012, se atiende a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a siete (7) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, según consagraba el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el período comprendido entre el mes de julio del año 2006 hasta el mes de mayo de 2012, y a partir de esta fecha, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (1) día adicional por cada año de servicio acumulable hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco (5) días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el año 2006 al mes de mayo de 2012, y los depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, a partir del mes de mayo de 2012, mas dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral
mensual Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Julio 2006 Bs. 6,53
Agosto 2006 Bs. 6,53
Septiembre 2006 Bs. 6,53
Octubre 2006 Bs. 6,53 5 Bs. 1,09 Bs. 1,09
Noviembre 2006 Bs. 6,53 5 Bs. 1,09 Bs. 2,18
Diciembre 2006 Bs. 6,53 5 Bs. 1,09 Bs. 3,26
Enero 2007 Bs. 6,53 5 Bs. 1,09 Bs. 4,35
Febrero 2007 Bs. 6,53 5 Bs. 1,09 Bs. 5,44
Marzo 2007 Bs. 6,53 5 Bs. 1,09 Bs. 6,53
Abril 2007 Bs. 6,53 5 Bs. 1,09 Bs. 7,61
Mayo 2007 Bs. 6,53 5 Bs. 1,09 Bs. 8,70
Junio 2007 Bs. 6,53 5 Bs. 1,09 Bs. 9,79
Julio 2007 Bs. 6,54 5 Bs. 1,09 Bs. 10,88
Agosto 2007 Bs. 6,54 5 Bs. 1,09 Bs. 11,97
Septiembre 2007 Bs. 6,54 5 Bs. 1,09 Bs. 13,06
Octubre 2007 Bs. 6,54 5 Bs. 1,09 Bs. 14,15
Noviembre 2007 Bs. 6,54 5 Bs. 1,09 Bs. 15,24
Diciembre 2007 Bs. 6,54 5 Bs. 1,09 Bs. 16,33
Enero 2008 Bs. 6,54 5 Bs. 1,09 Bs. 17,42
Febrero 2008 Bs. 6,54 5 Bs. 1,09 Bs. 18,51
Marzo 2008 Bs. 6,54 5 Bs. 1,09 Bs. 19,60
Abril 2008 Bs. 6,54 5 Bs. 1,09 Bs. 20,69
Mayo 2008 Bs. 8,50 5 Bs. 1,42 Bs. 22,11
Junio 2008 Bs. 8,50 5 Bs. 1,42 Bs. 23,53
Julio 2008 Bs. 8,52 5 2 Bs. 1,42 Bs. 24,95
Agosto 2008 Bs. 8,52 5 Bs. 1,42 Bs. 26,37
Septiembre 2008 Bs. 8,52 5 Bs. 1,42 Bs. 27,79
Octubre 2008 Bs. 8,52 5 Bs. 1,42 Bs. 29,21
Noviembre 2008 Bs. 8,52 5 Bs. 1,42 Bs. 30,63
Diciembre 2008 Bs. 8,52 5 Bs. 1,42 Bs. 32,05
Enero 2009 Bs. 8,52 5 Bs. 1,42 Bs. 33,47
Febrero 2009 Bs. 8,52 5 Bs. 1,42 Bs. 34,89
Marzo 2009 Bs. 8,52 5 Bs. 1,42 Bs. 36,31
Abril 2009 Bs. 8,52 5 Bs. 1,42 Bs. 37,73
Mayo 2009 Bs. 9,38 5 Bs. 1,56 Bs. 39,29
Junio 2009 Bs. 9,38 5 Bs. 1,56 Bs. 40,86
Julio 2009 Bs. 9,40 5 4 Bs. 1,57 Bs. 42,42
Agosto 2009 Bs. 9,40 5 Bs. 1,57 Bs. 43,99
Septiembre 2009 Bs. 10,35 5 Bs. 1,73 Bs. 45,72
Octubre 2009 Bs. 10,35 5 Bs. 1,73 Bs. 47,44
Noviembre 2009 Bs. 10,35 5 Bs. 1,73 Bs. 49,17
Diciembre 2009 Bs. 10,35 5 Bs. 1,73 Bs. 50,89
Enero 2010 Bs. 10,35 5 Bs. 1,73 Bs. 52,62
Febrero 2010 Bs. 10,35 5 Bs. 1,73 Bs. 54,34
Marzo 2010 Bs. 11,38 5 Bs. 1,90 Bs. 56,24
Abril 2010 Bs. 11,38 5 Bs. 1,90 Bs. 58,14
Mayo 2010 Bs. 13,09 5 Bs. 2,18 Bs. 60,32
Junio 2010 Bs. 13,09 5 Bs. 2,18 Bs. 62,50
Julio 2010 Bs. 13,12 5 6 Bs. 2,19 Bs. 64,69
Agosto 2010 Bs. 13,12 5 Bs. 2,19 Bs. 66,87
Septiembre 2010 Bs. 13,12 5 Bs. 2,19 Bs. 69,06
Octubre 2010 Bs. 13,12 5 Bs. 2,19 Bs. 71,25
Noviembre 2010 Bs. 13,12 5 Bs. 2,19 Bs. 73,44
Diciembre 2010 Bs. 13,12 5 Bs. 2,19 Bs. 75,62
Enero 2011 Bs. 13,12 5 Bs. 2,19 Bs. 77,81
Febrero 2011 Bs. 13,12 5 Bs. 2,19 Bs. 80,00
Marzo 2011 Bs. 13,12 5 Bs. 2,19 Bs. 82,18
Abril 2011 Bs. 13,12 5 Bs. 2,19 Bs. 84,37
Mayo 2011 Bs. 15,09 5 Bs. 2,51 Bs. 86,89
Junio 2011 Bs. 15,09 5 Bs. 2,51 Bs. 89,40
Julio 2011 Bs. 15,13 5 8 Bs. 2,52 Bs. 91,92
Agosto 2011 Bs. 15,13 5 Bs. 2,52 Bs. 94,44
Septiembre 2011 Bs. 16,64 5 Bs. 2,77 Bs. 97,22
Octubre 2011 Bs. 16,64 5 Bs. 2,77 Bs. 99,99
Noviembre 2011 Bs. 16,64 5 Bs. 2,77 Bs. 102,76
Diciembre 2011 Bs. 16,64 5 Bs. 2,77 Bs. 105,54
Enero 2012 Bs. 16,64 5 Bs. 2,77 Bs. 108,31
Febrero 2012 Bs. 16,64 5 Bs. 2,77 Bs. 111,08
Marzo 2012 Bs. 16,64 5 Bs. 2,77 Bs. 113,86
Abril 2012 Bs. 16,64 5 Bs. 2,77 Bs. 116,63
Mayo 2012 Bs. 20,27 Bs. 116,63
Junio 2012 Bs. 20,27 Bs. 116,63
Julio 2012 Bs. 20,32 15 10 Bs. 10,16 Bs. 126,79
Agosto 2012 Bs. 20,32 Bs. 126,79
Septiembre 2012 Bs. 23,37 Bs. 126,79
Octubre 2012 Bs. 23,37 15 Bs. 11,68 Bs. 138,48
Noviembre 2012 Bs. 23,37 Bs. 138,48
Diciembre 2012 Bs. 23,37 Bs. 138,48
Enero 2013 Bs. 23,37 15 Bs. 11,68 Bs. 150,16
Febrero 2013 Bs. 23,37 Bs. 150,16
Marzo 2013 Bs. 23,37 Bs. 150,16
Abril 2013 Bs. 23,37 15 Bs. 11,68 Bs. 161,85
Mayo 2013 Bs. 28,05 Bs. 161,85
Junio 2013 Bs. 28,05 Bs. 161,85
Julio 2013 Bs. 28,12 15 12 Bs. 14,06 Bs. 175,91
Agosto 2013 Bs. 28,12 Bs. 175,91
Septiembre 2013 Bs. 30,93 Bs. 175,91
Octubre 2013 Bs. 30,93 15 Bs. 15,47 Bs. 191,37
Noviembre 2013 Bs. 34,02 Bs. 191,37
Diciembre 2013 Bs. 34,02 Bs. 191,37
Enero 2014 Bs. 34,02 15 Bs. 17,01 Bs. 208,39
Febrero 2014 Bs. 37,42 Bs. 208,39
Marzo 2014 Bs. 37,42 Bs. 208,39
Abril 2014 Bs. 37,42 15 Bs. 18,71 Bs. 227,10
Mayo 2014 Bs. 48,65 Bs. 227,10
Junio 2014 Bs. 48,65 Bs. 227,10
Julio 2014 Bs. 48,77 15 14 Bs. 24,38 Bs. 251,48
Agosto 2014 Bs. 48,77 Bs. 251,48
Septiembre 2014 Bs. 48,77 Bs. 251,48
Octubre 2014 Bs. 48,77 15 Bs. 24,38 Bs. 275,87
Noviembre 2014 Bs. 48,77 Bs. 275,87
Diciembre 2014 Bs. 56,09 Bs. 275,87
Enero 2015 Bs. 56,09 15 Bs. 28,04 Bs. 303,91
Febrero 2015 Bs. 64,50 Bs. 303,91
Marzo 2015 Bs. 64,50 Bs. 303,91
Abril 2015 Bs. 64,50 15 Bs. 32,25 Bs. 336,16
Mayo 2015 Bs. 77,40 Bs. 336,16
Junio 2015 Bs. 77,40 Bs. 336,16
Julio 2015 Bs. 85,35 15 16 Bs. 42,68 Bs. 378,83
Agosto 2015 Bs. 85,35 Bs. 378,83
Septiembre 2015 Bs. 85,35 Bs. 378,83
Octubre 2015 Bs. 85,35 15 Bs. 42,68 Bs. 421,51
Noviembre 2015 Bs. 110,96 Bs. 421,51
Diciembre 2015 Bs. 110,96 Bs. 421,51
Enero 2016 Bs. 110,96 15 Bs. 55,48 Bs. 476,99
Febrero 2016 Bs. 110,96 Bs. 476,99
Marzo 2016 Bs. 133,15 Bs. 476,99
Abril 2016 Bs. 133,15 15 Bs. 66,57 Bs. 543,57
Mayo 2016 Bs. 173,09 Bs. 543,57
Junio 2016 Bs. 173,09 Bs. 543,57
Julio 2016 Bs. 173,50 15 18 Bs. 86,75 Bs. 630,32
Agosto 2016 Bs. 173,50 Bs. 630,32
Septiembre 2016 Bs. 260,26 Bs. 630,32
Octubre 2016 Bs. 260,26 15 Bs. 130,13 Bs. 760,45
Noviembre 2016 Bs. 312,31 Bs. 760,45
Diciembre 2016 Bs. 312,31 Bs. 760,45
Enero 2017 Bs. 468,47 15 Bs. 234,23 Bs. 994,68
Febrero 2017 Bs. 468,47 Bs. 994,68
Marzo 2017 Bs. 468,47 Bs. 994,68
Abril 2017 Bs. 468,47 15 Bs. 234,23 Bs. 1.228,92
Mayo 2017 Bs. 749,55 Bs. 1.228,92
Junio 2017 Bs. 749,55 Bs. 1.228,92
Julio 2017 Bs. 1.127,04 15 20 Bs. 563,52 Bs. 1.792,43
Agosto 2017 Bs. 1.127,04 Bs. 1.792,43
Septiembre 2017 Bs. 1.577,84 Bs. 1.792,43
Octubre 2017 Bs. 1.577,84 15 Bs. 788,92 Bs. 2.581,35
Noviembre 2017 Bs. 2.051,19 Bs. 2.581,35
Diciembre 2017 Bs. 2.051,19 Bs. 2.581,35
Enero 2018 Bs. 287,17 15 Bs. 143,58 Bs. 2.724,94
Febrero 2018 Bs. 287,17 Bs. 2.724,94
Marzo 2018 Bs. 453,73 Bs. 2.724,94
Abril 2018 Bs. 453,73 15 Bs. 226,86 Bs. 2.951,80
Mayo 2018 Bs. 1.155,56 Bs. 2.951,80
Junio 2018 Bs. 1.155,56 Bs. 2.951,80
Julio 2018 Bs. 3.475,00 15 22 Bs. 1.737,50 Bs. 4.689,30
Agosto 2018 Bs. 3.475,00 Bs. 4.689,30
Septiembre 2018 Bs. 2.085,00 Bs. 4.689,30
Octubre 2018 Bs. 2.085,00 15 Bs. 1.042,50 Bs. 5.731,80
Noviembre 2018 Bs. 2.085,00 Bs. 5.731,80
Diciembre 2018 Bs. 5.212,50 Bs. 5.731,80
Enero 2019 Bs. 5.212,50 15 Bs. 2.606,25 Bs. 8.338,05
Febrero 2019 Bs. 20.850,00 Bs. 8.338,05
Marzo 2019 Bs. 20.850,00 Bs. 8.338,05
Abril 2019 Bs. 20.850,00 15 Bs. 10.425,00 Bs. 18.763,05
Mayo 2019 Bs. 46.333,33 Bs. 18.763,05
Junio 2019 Bs. 46.333,33 Bs. 18.763,05
Julio 2019 Bs. 46.444,44 15 24 Bs. 23.222,22 Bs. 41.985,27
Agosto 2019 Bs. 46.444,44 Bs. 41.985,27
Septiembre 2019 Bs. 46.444,44 Bs. 41.985,27
Octubre 2019 Bs. 174.166,67 15 Bs. 87.083,33 Bs. 129.068,61
Noviembre 2019 Bs. 174.166,67 Bs. 129.068,61
Diciembre 2019 Bs. 174.166,67 Bs. 129.068,61
Enero 2020 Bs. 8,50 15 Bs. 4,25 Bs. 4,38
Febrero 2020 Bs. 7,76 Bs. 4,38
Marzo 2020 Bs. 9,29 Bs. 4,38
Abril 2020 Bs. 27,87 15 Bs. 13,93 Bs. 18,31
Mayo 2020 Bs. 9,29 Bs. 18,31
Junio 2020 Bs. 9,29 Bs. 18,31
Julio 2020 Bs. 9,31 15 26 Bs. 4,66 Bs. 22,97
Agosto 2020 Bs. 50,59 Bs. 22,97
Septiembre 2020 Bs. 27,93 Bs. 22,97
Octubre 2020 Bs. 27,93 15 Bs. 13,97 Bs. 36,93
Noviembre 2020 Bs. 55,87 Bs. 36,93
Diciembre 2020 Bs. 1.429,26 10 Bs. 476,42 Bs. 513,35
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 513,35. Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, a los cuales les serán debitadas las cantidades que fueron pagadas al señor Jesús Salinas por este concepto, y que se desprenden de las documentales insertas a los folios 262, 263, 267 y 268 de la primera pieza; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual Interés
pagado
Julio 2006
Agosto 2006
Septiembre 2006
Octubre 2006 Bs. 1,09 12,46% Bs. 0,01
Noviembre 2006 Bs. 2,18 12,63% Bs. 0,02
Diciembre 2006 Bs. 3,26 12,64% Bs. 0,03
Enero 2007 Bs. 4,35 12,92% Bs. 0,05
Febrero 2007 Bs. 5,44 12,82% Bs. 0,06
Marzo 2007 Bs. 6,53 12,53% Bs. 0,07
Abril 2007 Bs. 7,61 13,05% Bs. 0,08
Mayo 2007 Bs. 8,70 13,03% Bs. 0,09
Junio 2007 Bs. 9,79 12,53% Bs. 0,10
Julio 2007 Bs. 10,88 13,51% Bs. 0,12
Agosto 2007 Bs. 11,97 13,86% Bs. 0,14
Septiembre 2007 Bs. 13,06 13,79% Bs. 0,15
Octubre 2007 Bs. 14,15 14,00% Bs. 0,17
Noviembre 2007 Bs. 15,24 15,75% Bs. 0,20
Diciembre 2007 Bs. 16,33 16,44% Bs. 0,22
Enero 2008 Bs. 17,42 18,53% Bs. 0,27
Febrero 2008 Bs. 18,51 17,56% Bs. 0,27
Marzo 2008 Bs. 19,60 18,17% Bs. 0,30
Abril 2008 Bs. 20,69 18,35% Bs. 0,32
Mayo 2008 Bs. 22,11 20,85% Bs. 0,38
Junio 2008 Bs. 23,53 20,09% Bs. 0,39
Julio 2008 Bs. 24,95 20,30% Bs. 0,42
Agosto 2008 Bs. 26,37 20,09% Bs. 0,44
Septiembre 2008 Bs. 27,79 19,68% Bs. 0,46
Octubre 2008 Bs. 29,21 19,82% Bs. 0,48
Noviembre 2008 Bs. 30,63 20,24% Bs. 0,52
Diciembre 2008 Bs. 32,05 19,65% Bs. 0,52
Enero 2009 Bs. 33,47 19,76% Bs. 0,55
Febrero 2009 Bs. 34,89 19,98% Bs. 0,58
Marzo 2009 Bs. 36,31 19,74% Bs. 0,60
Abril 2009 Bs. 37,73 18,77% Bs. 0,59
Mayo 2009 Bs. 39,29 18,77% Bs. 0,61
Junio 2009 Bs. 40,86 17,56% Bs. 0,60
Julio 2009 Bs. 42,42 17,26% Bs. 0,61
Agosto 2009 Bs. 43,99 17,04% Bs. 0,62
Septiembre 2009 Bs. 45,72 16,58% Bs. 0,63
Octubre 2009 Bs. 47,44 17,62% Bs. 0,70
Noviembre 2009 Bs. 49,17 17,05% Bs. 0,70
Diciembre 2009 Bs. 50,89 16,97% Bs. 0,72
Enero 2010 Bs. 52,62 16,74% Bs. 0,73
Febrero 2010 Bs. 54,34 16,65% Bs. 0,75
Marzo 2010 Bs. 56,24 16,44% Bs. 0,77
Abril 2010 Bs. 58,14 16,23% Bs. 0,79
Mayo 2010 Bs. 60,32 16,40% Bs. 0,82
Junio 2010 Bs. 62,50 16,10% Bs. 0,84
Julio 2010 Bs. 64,69 16,34% Bs. 0,88
Agosto 2010 Bs. 66,87 16,28% Bs. 0,91
Septiembre 2010 Bs. 69,06 16,10% Bs. 0,93
Octubre 2010 Bs. 71,25 16,38% Bs. 0,97
Noviembre 2010 Bs. 73,44 16,25% Bs. 0,99
Diciembre 2010 Bs. 75,62 16,45% Bs. 1,04
Enero 2011 Bs. 77,81 16,29% Bs. 1,06
Febrero 2011 Bs. 80,00 16,37% Bs. 1,09
Marzo 2011 Bs. 82,18 16,00% Bs. 1,10
Abril 2011 Bs. 84,37 16,37% Bs. 1,15
Mayo 2011 Bs. 86,89 16,64% Bs. 1,20
Junio 2011 Bs. 89,40 16,09% Bs. 1,20
Julio 2011 Bs. 91,92 16,52% Bs. 1,27
Agosto 2011 Bs. 94,44 15,94% Bs. 1,25
Septiembre 2011 Bs. 97,22 16,00% Bs. 1,30
Octubre 2011 Bs. 99,99 16,39% Bs. 1,37
Noviembre 2011 Bs. 102,76 15,43% Bs. 1,32
Diciembre 2011 Bs. 105,54 15,03% Bs. 1,32
Enero 2012 Bs. 108,31 15,70% Bs. 1,42
Febrero 2012 Bs. 111,08 15,18% Bs. 1,41
Marzo 2012 Bs. 113,86 14,97% Bs. 1,42
Abril 2012 Bs. 116,63 15,41% Bs. 1,50
Mayo 2012 Bs. 116,63 15,63% Bs. 1,52
Junio 2012 Bs. 116,63 15,38% Bs. 1,49
Julio 2012 Bs. 126,79 15,35% Bs. 1,62
Agosto 2012 Bs. 126,79 15,57% Bs. 1,65
Septiembre 2012 Bs. 126,79 15,65% Bs. 1,65
Octubre 2012 Bs. 138,48 15,50% Bs. 1,79
Noviembre 2012 Bs. 138,48 15,29% Bs. 1,76
Diciembre 2012 Bs. 138,48 15,06% Bs. 1,74
Enero 2013 Bs. 150,16 14,66% Bs. 1,83
Febrero 2013 Bs. 150,16 15,47% Bs. 1,94
Marzo 2013 Bs. 150,16 14,89% Bs. 1,86
Abril 2013 Bs. 161,85 15,09% Bs. 2,04
Mayo 2013 Bs. 161,85 15,07% Bs. 2,03
Junio 2013 Bs. 161,85 14,88% Bs. 2,01
Julio 2013 Bs. 175,91 14,97% Bs. 2,19
Agosto 2013 Bs. 175,91 15,53% Bs. 2,28 Bs. 8.670,53
Septiembre 2013 Bs. 175,91 15,13% Bs. 2,22
Octubre 2013 Bs. 191,37 14,99% Bs. 2,39
Noviembre 2013 Bs. 191,37 14,93% Bs. 2,38
Diciembre 2013 Bs. 191,37 15,15% Bs. 2,42
Enero 2014 Bs. 208,39 15,12% Bs. 2,63
Febrero 2014 Bs. 208,39 15,54% Bs. 2,70
Marzo 2014 Bs. 208,39 15,05% Bs. 2,61
Abril 2014 Bs. 227,10 15,44% Bs. 2,92
Mayo 2014 Bs. 227,10 15,54% Bs. 2,94
Junio 2014 Bs. 227,10 15,56% Bs. 2,94
Julio 2014 Bs. 251,48 15,86% Bs. 3,32
Agosto 2014 Bs. 251,48 16,23% Bs. 3,40
Septiembre 2014 Bs. 251,48 16,16% Bs. 3,39
Octubre 2014 Bs. 275,87 16,65% Bs. 3,83
Noviembre 2014 Bs. 275,87 16,96% Bs. 3,90
Diciembre 2014 Bs. 275,87 16,85% Bs. 3,87
Enero 2015 Bs. 303,91 16,76% Bs. 4,24
Febrero 2015 Bs. 303,91 16,65% Bs. 4,22
Marzo 2015 Bs. 303,91 16,71% Bs. 4,23
Abril 2015 Bs. 336,16 17,22% Bs. 4,82
Mayo 2015 Bs. 336,16 16,99% Bs. 4,76
Junio 2015 Bs. 336,16 17,10% Bs. 4,79
Julio 2015 Bs. 378,83 17,38% Bs. 5,49
Agosto 2015 Bs. 378,83 17,49% Bs. 5,52
Septiembre 2015 Bs. 378,83 17,86% Bs. 5,64
Octubre 2015 Bs. 421,51 18,13% Bs. 6,37
Noviembre 2015 Bs. 421,51 18,16% Bs. 6,38
Diciembre 2015 Bs. 421,51 18,05% Bs. 6,34
Enero 2016 Bs. 476,99 18,86% Bs. 7,50
Febrero 2016 Bs. 476,99 17,05% Bs. 6,78
Marzo 2016 Bs. 476,99 17,93% Bs. 7,13
Abril 2016 Bs. 543,57 17,88% Bs. 8,10
Mayo 2016 Bs. 543,57 18,36% Bs. 8,32
Junio 2016 Bs. 543,57 18,12% Bs. 8,21
Julio 2016 Bs. 630,32 18,07% Bs. 9,49
Agosto 2016 Bs. 630,32 18,54% Bs. 9,74 Bs. 71.892,75
Septiembre 2016 Bs. 630,32 18,25% Bs. 9,59
Octubre 2016 Bs. 760,45 18,69% Bs. 11,84
Noviembre 2016 Bs. 760,45 18,60% Bs. 11,79
Diciembre 2016 Bs. 760,45 18,71% Bs. 11,86
Enero 2017 Bs. 994,68 17,76% Bs. 14,72
Febrero 2017 Bs. 994,68 18,33% Bs. 15,19
Marzo 2017 Bs. 994,68 18,29% Bs. 15,16
Abril 2017 Bs. 1.228,92 18,08% Bs. 18,52
Mayo 2017 Bs. 1.228,92 18,11% Bs. 18,55
Junio 2017 Bs. 1.228,92 18,27% Bs. 18,71
Julio 2017 Bs. 1.792,43 18,00% Bs. 26,89
Agosto 2017 Bs. 1.792,43 18,09% Bs. 27,02
Septiembre 2017 Bs. 1.792,43 18,09% Bs. 27,02
Octubre 2017 Bs. 2.581,35 18,05% Bs. 38,83
Noviembre 2017 Bs. 2.581,35 18,07% Bs. 38,87
Diciembre 2017 Bs. 2.581,35 18,14% Bs. 39,02
Enero 2018 Bs. 2.724,94 17,85% Bs. 40,53
Febrero 2018 Bs. 2.724,94 18,55% Bs. 42,12
Marzo 2018 Bs. 2.724,94 18,10% Bs. 41,10
Abril 2018 Bs. 2.951,80 18,26% Bs. 44,92
Mayo 2018 Bs. 2.951,80 17,80% Bs. 43,79
Junio 2018 Bs. 2.951,80 17,85% Bs. 43,91
Julio 2018 Bs. 4.689,30 17,61% Bs. 68,82
Agosto 2018 Bs. 4.689,30 18,03% Bs. 70,46
Septiembre 2018 Bs. 4.689,30 18,38% Bs. 71,82
Octubre 2018 Bs. 5.731,80 17,92% Bs. 85,59
Noviembre 2018 Bs. 5.731,80 18,08% Bs. 86,36
Diciembre 2018 Bs. 5.731,80 18,42% Bs. 87,98
Enero 2019 Bs. 8.338,05 18,45% Bs. 128,20
Febrero 2019 Bs. 8.338,05 28,14% Bs. 195,53
Marzo 2019 Bs. 8.338,05 27,57% Bs. 191,57
Abril 2019 Bs. 18.763,05 26,15% Bs. 408,88
Mayo 2019 Bs. 18.763,05 27,31% Bs. 427,02
Junio 2019 Bs. 18.763,05 26,41% Bs. 412,94
Julio 2019 Bs. 41.985,27 25,93% Bs. 907,23
Agosto 2019 Bs. 41.985,27 27,92% Bs. 976,86
Septiembre 2019 Bs. 41.985,27 27,33% Bs. 956,21
Octubre 2019 Bs. 129.068,61 25,97% Bs. 2.793,26
Noviembre 2019 Bs. 129.068,61 30,53% Bs. 3.283,72
Diciembre 2019 Bs. 129.068,61 29,92% Bs. 3.218,11
Enero 2020 Bs. 4,38 31,06% Bs. 0,11
Febrero 2020 Bs. 4,38 36,05% Bs. 0,13
Marzo 2020 Bs. 4,38 39,32% Bs. 0,14
Abril 2020 Bs. 18,31 39,00% Bs. 0,60
Mayo 2020 Bs. 18,31 36,66% Bs. 0,56
Junio 2020 Bs. 18,31 34,09% Bs. 0,52
Julio 2020 Bs. 22,97 31,49% Bs. 0,60
Agosto 2020 Bs. 22,97 31,26% Bs. 0,60
Septiembre 2020 Bs. 22,97 31,38% Bs. 0,60
Octubre 2020 Bs. 36,93 31,46% Bs. 0,97
Noviembre 2020 Bs. 36,93 31,08% Bs. 0,96
Diciembre 2020 Bs. 513,35 31,18% Bs. 13,34
Bs. 19,14 Bs.0,00000081
Los montos finales se encuentran ya expresados en el cono monetario actual, es decir, en bolívares digitales. De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al señor Jesús Salinas le correspondía la cantidad de Bs.D. 19,14, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Empero, en las ofertas de pago realizadas por las entidades de trabajo accionadas, se observa que pusieron a disposición de los coherederos de la sucesión Salinas, las cantidades de Bs. 6,27, por parte de Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., y Bs. 4,34 por parte de Inversiones Venport de Los Andes, C.A., para un total ofertado de Bs. 10,61, que deben deducirse del monto antes determinado, lo cual arroja la suma de OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (Bs. 8, 53), monto este que le correspondía al de cujus por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
14 años,
5 meses,
29 días 420 Bs. 1.429,26 Bs. 20.009,58
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe patrono cancelar el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según el literal a) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, por lo que al señor Jesús Manuel Salinas le correspondía por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 20.009,58. No obstante ello, se observa de las documentales insertas a los folios 107 al 109, y 111 al 114, todos de la primera pieza, que en las ofertas de pago realizadas, las entidades de trabajo pusieron a disposición de los sucesores del de cujus, las cantidades de Bs. 10.386,83, y 2.967,67, para un total ofertado de Bs. 13.354,50, lo que deberá deducirse del monto que efectivamente corresponde por prestaciones sociales, resultando la cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTAVOS (Bs. 6.655,08). Y así se decide.
3.2. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales, la accionante en su escrito de demanda reclama el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas al 30 de diciembre de 2020, así como los bonos vacacionales respectivos a cada período. Entre tanto, la representación judicial de las empresas codemandadas, en su escrito de contestación de la demanda, niega la cantidad reclamada por la actora en virtud de que fue mal calculada, pero admite que el señor Jesús Manuel Salinas tenía pendiente por disfrutar el período vacacional 2019-2020, y por consiguiente también adeudaba la fracción por 7 meses computados entre julio y diciembre de 2020, y en la misma cantidad por lo que respecta al bono vacacional.
En este sentido, la defensa ejercida por las accionadas se limita en rechazar el monto exigido por vacaciones y bono vacacional, por considerar que los cálculos fueron efectuados de manera incorrecta, lo que implica la admisión sobre la procedencia de su pago, razón por la cual se procederá a continuación a realizar la debida determinación económica de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como los bonos vacacionales vencidos y fraccionados correspondientes a cada una de las empresas, tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así pues, en cuanto a las vacaciones generadas en virtud del servicio prestado para la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., el cual inició el día 01 de julio de 2006, se calculan en el cuadro siguiente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A.
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2019-2020 28 12 28 Bs. 614,00 Bs. 573,07
2020-2021 29 5 12,08 Bs. 247,31
Total: Bs. 820,37
Por su parte, en cuanto a las vacaciones causadas con la entidad de trabajo Inversiones Venport de Los Andes, C.A., con una fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de julio de 2016, su cálculo se aprecia en la tabla que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas Inversiones Venport de Los Andes, C.A.
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2019-2020 18 12 18 Bs. 614,00 Bs. 368,40
2020-2021 19 5 7,92 Bs. 162,03
Total: Bs. 530,43
De manera pues que, al señor Jesús Manuel Salinas le correspondía por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, en virtud del vínculo laboral con la empresa Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., la cantidad de Bs. 820,37, mientras que por su servicio para la entidad de trabajo Inversiones Venport de Los Andes, C.A., le correspondía la cantidad de Bs. 530,43, para un total de Bs. 1.350,80. Sin embargo, en las ofertas de pago suficientemente mencionadas en esta sentencia, las codemandadas ofertaron a la sucesión Salinas, por concepto vacaciones vencidas las cantidades de Bs. 1.657,80 y Bs. 900,53, así como por vacaciones fraccionadas las cantidades de Bs. 255,83 y Bs. 187,61, para un total de Bs. 3.001,77, resultando evidente que la entidad de trabajo pagó una cantidad mayor a la adeudada, excediendo en Bs. 1.650,97, razón por la cual es forzoso para ésta Juzgador declarar que nada adeudan las entidades de trabajo demandadas, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, efectuando primero el correspondiente a la entidad de trabajo Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A.
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2019-2020 28 12 28 Bs. 614,00 Bs. 573,07
2020-2021 29 5 12,08 Bs. 247,31
Total: Bs. 820,37
Igualmente se determina el monto correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Venport de Los Andes, C.A., el cual se aprecia en la tabla siguiente:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Inversiones Venport de Los Andes, C.A.
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
Salario
devengado Monto de }vacaciones
2019-2020 18 12 18 Bs. 614,00 Bs. 368,40
2020-2021 19 5 7,92 Bs. 162,03
Total: Bs. 530,43
De manera tal que, de los cálculos arriba insertados se desprende que al señor Jesús Manuel Salinas le correspondían por bono vacacional vencido y fraccionado por la empresa Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., la cantidad de Bs. 820,37, mientras que por la empresa Inversiones Venport de Los Andes, C.A., la cantidad de Bs. 530,43, que totalizan la cantidad de Bs. 1.350,80. Ahora bien, se observa que en las ofertas de pago realizadas por las codemandadas, fue puesto a disposición de los coherederos del Señor Jesús Salinas, por éste mismo concepto, las cantidades de Bs. 1.842,00, y Bs. 255,83 correspondiente a Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., y las cantidades de Bs. 1.228,00, y Bs. 244,83, correspondiente a Inversiones Venport de Los Andes, C.A., para un total de Bs. 3.581,66, por lo que las entidades de trabajo pagaron en exceso la cantidad de Bs. 2.230,86, y en consecuencia, nada adeudan por bonos vacacionales, y así se decide.
3.3. De la participación en los beneficios o utilidades.
En cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, se observa que la accionante sólo menciona este concepto en la parte V del escrito de corrección de la demanda, correspondiente al petitorio, en la cual exige “Por el concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas de todos los períodos 1000$”, más sin embargo, de los cálculos anexados al despacho saneador, específicamente al folio 160 de la primera pieza del expediente, se evidencia que sólo calcula por este concepto el equivalente a 30 días, que corresponden a un solo ejercicio económico, por lo que éste Juzgador entiende que la parte actora solo está reclamando las utilidades causadas en el último año de relación laboral, es decir, las del año 2020.
Ante ello, la representación judicial de las entidades de trabajo accionadas, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó que sus representadas adeuden la cantidad demandada por utilidades, alegando en su defensa que, previo a su deceso, al señor Jesús Manuel Salinas ya le habían sido pagadas las utilidades del año 2020, y con su salario real.
No obstante ello, del acervo probatorio que conforma el expediente de la causa, no se halla ningún elemento probatorio que acredite y soporte el pago de las utilidades, por lo que en atención a lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente declararse con lugar la procedencia del pago de este concepto, para lo cual se procederá a realizar su respectiva determinación económica, tomando en consideración lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, en donde reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades, será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. De manera tal que, para el cálculo de utilidades, es menester determinar en un primer momento el promedio de salarios normales devengados por el señor Jesús Manuel Salinas en el año 2020. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Total
Enero 2020 Bs. 7,32
Febrero 2020 Bs. 6,68
Marzo 2020 Bs. 8,00
Abril 2020 Bs. 24,00
Mayo 2020 Bs. 8,00
Junio 2020 Bs. 8,00
Julio 2020 Bs. 8,00
Agosto 2020 Bs. 43,47
Septiembre 2020 Bs. 24,00
Octubre 2020 Bs. 24,00
Noviembre 2020 Bs. 48,00
Diciembre 2020 Bs.1.228,00
Salario
promedio
anual: Bs. 119,79
Establecido el salario promedio del año 2020, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Ejercicio
económico Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2020 12 30 Bs. 119,79 Bs. 119,79
Total: Bs. 119,79
De manera tal que al Señor Jesús Manuel Salinas, le correspondía por utilidades el año 2020, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVAFES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 119,79). Y así se decide.
4. De los montos totales condenados y de la cuota parte correspondiente a la coheredera Daiana Portillo.
Ya determinados las cantidades totales que le correspondían al extinto Jesús Manuel Salinas, se procede a continuación a realizar la sumatoria de todos estos, tal como se observa en la tabla que a continuación se inserta:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 6.655,08
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8,53
Utilidades Bs. 119,79
TOTAL: Bs. 6.783,40
Ahora bien, en este punto es prudente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 194 de fecha 4 de marzo de 2011, en donde dictaminó lo siguiente:
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a la cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
Este criterio es también sostenido por la Sala de Casación Social, según se observa de la sentencia No. 922 de fecha 3 de agosto de 2011, en donde dispuso:
En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales.
De manera pues, cuando al término de la relación laboral, el patrono hubiese pagado algún monto en exceso de lo efectivamente adeudado, estas cantidades deberán tenerse como pagos parciales o totales del monto que efectivamente le corresponda por prestaciones sociales, y en este sentido, visto que en las ofertas de pago efectuadas por las codemandadas, ambas empresas pagaron en exceso las cantidades de Bs. 1.650,97 y Bs. 2.230,86, es menester para éste Juzgador compensar estas cantidades del monto determinado previamente, lo cual se realiza de seguida:
Montos derivados de las relaciones laborales Bs. 6.783,40
Monto pagado en exceso por Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A. Bs. 1.650,97
Monto pagado en exceso por Inversiones Venport de Los Andes, C.A. Bs. 2.230,86
MONTO TOTAL: Bs. 2.901,57
Así pues, al señor Jesús Manuel Salinas le correspondían por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de las relaciones laborales que mantuvo con las entidades de trabajo Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A., e Inversiones Venport de Los Andes, C.A., la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (Bs. 2.901,57), de los cuales, en atención a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la coheredera Daiana Anaís Salinas Portillo una cuarta parte equivalente a la cantidad de SETECIENTS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 725,39). Y así se decide.
5. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30 de diciembre de 2020, y los demás conceptos desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 25 de noviembre de 2022, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 30 de diciembre de 2020, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAIANA ANAIS SALIANS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.029.774, en contra de las empresas mercantiles: DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., e INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A., por el cobro de la cuota parte de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden de su difunto padre Jesús Manuel Salinas. SEGUNDO: SE CONDENA a las empresas mercantiles DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., e INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A., a pagar a la ciudadana DAIANA ANAIS SALIANS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.029.774, la cantidad de SETECIENTS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 725.39). TERCERO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre los montos condenados y el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al día 01 del mes de abril del 2024. Años 213 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis
En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis
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