REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2023-000326
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000067

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1982, bajo el Nº 60, Tomo 160-A Pro. Modificado sus Estatutos en fecha 19 de noviembre de 1996, registro bajo el Nº 77, Tomo 319-A-PRO, en el mismo Registro Mercantil, luego fue modificado en fecha 30 de noviembre de 2004, registrado bajo el Nº 51, tomo 203-A-Pro, en el mismo Registro Mercantil I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAIZA VALLERA LEÓN y LENOR RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 38.140 y 26.227, respectivamente.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CLAUDIA PATRICIA PINZÓN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.022.452.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No consta en autos.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00064-19, de fecha 20 de marzo de 2019 y contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO VLUNTARIO levantada en fecha 07 de mayo de 2019, ambos actos administrativos de efectos particulares, expedidos por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, Expediente Administrativo Nº 079-2018-01-002139.
APODERADO PARTE RECURRIDA: Abogadas de la Procuraduría General de la República HERNÁNDEZ DANELYS y CRISTINA ASEFF, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.408 y 317.182, respectivamente, entre otros.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas ELIZABETH SUÁREZ RIVAS y COLINA SANJUÁN EDWARD, Fiscal Provisoria Encargada y Auxiliar Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Espacial Inquilinario del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Raiza Vallera León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., apelación ejercida en fecha 16 y 20 de diciembre de 2023 y oída en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de enero de 2024.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad de acto administrativo, en virtud de la distribución de fecha 10 de enero del 2024. El 16 de ese mes y del presente año, se da por recibido el presente asunto, asimismo de una revisión del presente asunto se evidenció que existe un error de la foliatura en la pieza número uno (1) desde el folios ciento cincuenta y tres (153) inclusive, en adelante; igualmente en el oficio de remisión se indica que el cuaderno de medidas consta de doscientos sesenta y siete (267) folios, cuando la pieza en físico es de doscientos sesenta y seis (266) folios. En consecuencia, se ordenó la remisión al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
El 19 de enero de 2024, se da por recibido nuevamente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, contados desde la referida fecha exclusive, a los fines de que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación, una vez vencido este lapso se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la fundamentación de la apelación. Por otra parte una vez vencido el lapso para la contestación última mencionada, esta alzada decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes prorrogables justificadamente por un lapso igual. Igualmente solo se admitirán pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con el escrito de fundamentación de la apelación y su contestación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Raiza Vallera, I.PS.A. Nº 38.140, consigna escrito de fundamentación de la apelación, constante de diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 09 de febrero de 2024, la abogada Assef Caballero Cristina, IPSA Nº 317.182, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consigna escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, constante de trece (13) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, resolvió en su dispositivo lo siguiente “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la la (sic) abogada Raiza Vallera León actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AMINISTRADORA PARAISO. C.A (sic); contra la Providencia Administrativa Nro. 00064-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ SEDE CARACAS SUR, recaída en el expediente administrativo Nro. 079-2018-01-002139. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, dictada en fecha 20 de Marzo de 2019, expediente administrativo Nro. 079-2018-01-002139. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de la misma se ordena remitir copia certificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas....”

Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:
“… PUNTO PREVIO
Impugno, niego y rechazo correspondencia signada G.G.L.-C.A.L. N° 000698, de fecha 26 de junio de 2023, expedida "supuestamente" por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, identificado con la cédula de identidad N° V-8.680.492, IPSA Nº 47.621, en su condición de Gerente General de Litigio, de la Procuraduría General de la República, según Resolución Nº 007/2017 de fecha 22/05/2017, Gaceta Oficial N° 41.157 de fecha 24/05/2017; donde señala que sustituye la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en las abogadas DAYANA REGALADO H., DANELYS HERNANDEZ H., HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DENNYS ALFONSO LENES Y DARIELA GONZALEZ LEON, con IPSA Nº 208.378, 147.408, 100.545, 317.182, 150.950 y 267.332 en ese orden, y ...”

Ahora bien visto lo señalado en el punto previo aducido por la representación judicial de la recurrente cabe señalar lo indicado en la gaceta oficial Nº 41.517de fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual indica dentro de otras lo siguiente:

“... PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Resolución mediante la cual se establece que el Directo General del Despacho, además de las competencias atribuidas mediante el Reglamento Interno de este Organismo, tendrá la firma de los documentos y actos que en ella se mencionan. Resolución mediante la cual se establece que el Gerente General de Litigio, además de las competencias atribuidas mediante el Reglamento Interno de este Organismo, TENDRÁ LA FIRMA DE LOS DOCUMENTOS Y ACTOS QUE EN ELLA SE SEÑALAN…” (Subrayado de este tribunal)

Por lo que no puede alegar la parte recurrente en nulidad que no se encuentra facultado dicho funcionario a otorgar el documento cuestionado a los fines de que los abogados mencionados en el documento cursante al folios 55 de la p Nº 2, ejerzan la representación del estado, se debe aclarar este juzgador que la providencia administrativa es un acto administrativo emanado de un ente del estado como lo es la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, la misma esta adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, por lo que se le señala a la profesional del derechos, que la representación judicial recae sobre la Procuraduría General de la República, en consecuencia es forzoso para quien juzga improcedente la impugnación planteada en este punto previo. Así se decide.

Resuelto el punto previo antes señalado pasa de seguidas quien juzga a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Este Tribunal una vez revisado el expediente administrativo y los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, observa que la parte recurrente denuncia diversos tipos de irregularidades en cuanto al procedimiento y el acto administrativo de efectos particulares que ataca en nulidad, no obstante, este Juzgador logra inferir con mediana claridad que dichas irregularidades se encuentran circunscritas en tres vicios denunciados a saber: 1) vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho; y 3) violación del derecho a la defensa y al debido proceso e incongruencia negativa; afirmando que el acto administrativo in comentó se encuentra viciado en virtud que se llevo a cabo un procedimiento en sede administrativa por solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, bajo una aplicación errada de la norma, vulnerando derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, aduciendo que el Inspector del Trabajo dicto el acto administrativo sin motivación alguna, afirmando que dicho decisión se encuentra inmotiva, en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo establecido en las jurisprudencias relativo a los vicios denunciados por la parte accionante.

EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

En tal sentido, considera este Tribunal en relación a los hechos que el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, es decir, el Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo; logro demostrar con suficientes elementos de convicción los hechos denunciados en la sede administrativa, por cuánto existió en el procedimiento llevado por la Inspectoría del trabajo una articulación probatoria, donde le correspondía a cada una de las partes probar sus afirmaciones, constando en el expediente pruebas consignadas por el patrono que dieron luces al Juzgador administrativo y a este Juzgador en sede Jurisdiccional para determinar el hecho que los representación judicial de la parte recurrente no presentaron pruebas que demostraran lo contrario, motivo por el cual considera este Tribunal que no es cierto que el acto administrativo de efectos particulares se haya basado en fundamentos de hechos inexistentes, y que como consecuencia haya aplicado mal el derecho, motivo por el cual considera quien decide desestimar el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por estar ajustado tanto a los hechos, como al derecho la decisión dictada por el ente administrativo. Así se establece
EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO E INCONGRUENCIA NEGATIVA;
Con relación al vicio delatado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso este Juzgador lo hace basándose en los siguientes términos:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

Numeral 4.-“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:

“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Igualmente señala la parte recurrente que no le fue garantizado lo establecido en el articuló 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Numeral 4.-“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Del análisis de lo antes expuesto no considera este tribunal que la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa, haya violado el derecho a la defensa del hoy recurrente, ni el debido proceso, en virtud que la recurrente fue debidamente notificada del procedimiento que se esta instaurando, se observa del expediente administrativo que el accionante compareció al acto de contestación y ejerció su derecho a la defensa, tuvo oportunidad para promover y evacuar las pruebas, y en cuanto a los medios de pruebas no evidencia que se le haya vulnerado el derecho a la defensa o al debido proceso de su representada por cuanto fue juzgada por el ente administrativo correspondiente, no encontrando dentro de lo esgrimidos por la recurrente, elementos de convicción para determinar que existió violación constitucional como señala dicha representación que hubo vulneración de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela el cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que en el presente caso, observa este Juzgador que el ente administrativo valoro justificadamente toda y cada una de las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad siendo ajustada totalmente a derecho la decisión del juzgador administrativo de providencia, por cuanto se encuentra a consideración de este Juzgador motivada y fundamentada conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico se cumplió el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garante la misma de los derechos de los trabajadores, no evidenciando contradicciones en su fundamentación, por lo que es forzoso para quien juzga, desechar los fundamentos, por no haberse materializado en el presente caso los vicios aducidos por la representación judicial de la accionante en nulidad de la decisión emitida por el ente administrativo. Así se establece

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra indicado, el cual es compartido por este sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable. Igualmente es evidente que no hubo vulneración del debido proceso tal como lo señala la representación de la parte accionante por cuanto tuvo en cada uno de los actos procesales el derecho a la defensa tal como se desprende de las actas procesales. Así se establece.

Para este sentenciador luego de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto aunado a la exposición de las partes en la audiencia oral evidencia que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur de fecha 20 de Marzo de 2019, Providencia Administrativa Nro. 00064-19, dictada en el expediente administrativo Nº 079-2018-01-002139, se encentra ajustada a derecho por cuanto se realizo bajo estricto acatamiento a las normas vigentes y a la jurisprudencia patria en cuanto a los vicios delatados por la parte accionante los mismos no son procedente y Así se decide.

Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Raiza Vallera León actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AMINISTRADORA PARAISO. C.A (sic); contra la Providencia Administrativa Nro. 00064-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, recaída en el expediente administrativo Nro. 079-2018-01-002139. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado”



-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN

El apelante alega en su escrito de fundamentación lo siguiente: Como punto previo niega y rechaza la correspondencia signada G.G.L.- C.A.L. Nº 000698, de fecha 26 de junio de 2023, expedida, supuestamente por el Gerente General de Litigio, de la Procuraduría General de la República, según Resolución Nº 007/2017, de fecha 22 de mayo de 2017, Gaceta Oficial Nº 41.157, de fecha 24 de mayo de 2017; donde señala que sustituye poder. Las razones por las que impugna la mencionada correspondencia son las siguientes:
“1) Es un documento administrativo, pero debemos hacer la salvedad que estamos en sede ‘Judicial’ y no es válida en esta jurisdicción una especie de carta-poder para una eventual representación de la República, por cuyo efecto debe tenerse como no presentada y sin valor alguno los argumentos esgrimidos. Así respetuosamente lo solicito.
La única forma que una carta-poder pueda surtir efectos jurídicos es posible solo en jurisdicción administrativa, cuyo fundamento es el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
La comunicación impugnada no es un poder autenticado en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ni es carta-poder con efectos jurídicos válidos en esta jurisdicción judicial, repútese como no presentada, y en consecuencia desestimada del presente juicio, sin valor alguno.
2) No obstante, consultada como fue la Resolución Nº 007/2017 de fecha 22 de mayo de 2017 emanada de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial № 41.157 del 24/05/2017, se pudo observar lo siguiente
21) Que, el Gerente General de Litigio tendrá la firma de documentos y actos siguientes, entre otros:

1) Actuaciones judiciales de la Procuraduría General de la República en defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

2) Suscripción de los siguientes documentos y actos:

a) Boletas de notificación y citación remitidas por cualquier organo (sic) del Poder Judicial a nivel nacional, con ocasión de cualquier proceso judicial en que puedan resultar afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

b) Sustituir la representación de la República en abogados del organismo.

3) Aún considerando "documento público" las Resoluciones Nº 06 y 07, ambas del 22 de mayo de 2017, publicadas en Gacetas Oficiales № 41.155 y 41.157 por el solo hecho de dicha publicación en Gaceta Oficial, cumplen con las características propias de un documento público. Pero, no se puede impugnar de "poder" judicial una comunicación como la Impugnada, contentiva de un acto administrativo simple, que carece de la condición de ser autenticado, conforme la previsión del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, porque el Gerente General de Litigio no da fe pública

4) Es importante resaltar que la aludida Resolución Nº 07/2017 autoriza al Gerente General de Litigio para actuaciones judiciales en defensa de bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República. Y ese elemento "patrimonial contra intereses de la República" precisamente no es el caso de autos, pues el presente juicio trata de un Recurso de Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que afecta a "personas” del sector privado ejercido en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral terminada, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT 2012 , lo cual constituye una situación de hecho, muy alejada de la concepción de "bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República"
Vale concluir que, el Gerente General de Litigio no esta autorizado para intervenir en juicios como el presente, habida consideración que no inmiscuye materias que afecten "bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” por lo tanto, mal podría sustituir facultades que no tiene, en cuyo caso se estaría en presencia de una violación de orden constitucional, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución, que inevitablemente acarrearía nulidad absoluta de los actos ejecutados, conforme con la previsión del artículo 25 ejusdem

5) Adicionalmente, dicha impugnada comunicación indica, que la causa la conoce el Tribunal “Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Ciruito (sic) Judicial del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas”, y ello evidentemente constituye un error.
Así dejo expresada la fundamentación de la impugnada comunicación del 26 de junio de 2023, habida consideración que NO se trata de un poder auténticado, conforme los términos del articulo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Razones por las cuales solicito muy respetuosamente al Tribunal, que la impugnada comunicación signada GGL-CAL Nº 000698, de fecha 26 de junio de 2023, sea desechada, sin ningún valor probatorio y nulas las actuaciones judiciales efectuadas por las abogadas actuantes, por no poder ejercer la representación que se atribuyeron. Así lo solicito.”

Igualmente señala que en ningún momento pusieron en duda que la Procuraduría General de la República tiene a su cargo la obligación de defensa de los órganos del Estado, y en consecuencia que deba ejercer la representación judicial por dicho motivo, siendo obvio que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, es un ente del Estado. Asimismo señala que el Gerente General de Litigio esta autorizado para firmar, sustituir la representación de la República en abogados del organismo, pero no esta exento de cumplir las formalidades necesarias a los fines de que se cumpla la formalidad legítima. De la misma manera indican que la comunicación impugnada no surte efectos jurídicos en el presente caso, ya que no es un poder autenticado en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el gerente del litigio esta autorizado para firmar la sustitución de la representación de la República en abogados del organismo, pero no esta exento de cumplir con las formalidades necesarias a los fines de que sea ejercida.
Ahora bien, como punto (i) indica que se hace necesario el análisis tanto de los vicios denunciados en el recurso de nulidad, de las pruebas existentes en autos, como de la motivación y congruencia de la sentencia apelada, además de las impugnada Providencia Administrativa y del procedimiento que la produjo. Dicha Providencia Administrativa impugnada emitida por el Inspector del Trabajo Sede Sur, es un acto administrativo, de efectos particulares, que causa, estado habida consideración que crea derechos subjetivos a favor de la ex trabajadora, ciudadana CLAUDIA PINZÓN SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.452, y conforme a su contenido que, ordenó la debida notificación de las partes intervinientes, se debía cumplir impretermitible por imperio de la ley, con esa obligación de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), con miras al ejercicio de los recursos que se consideren necesarios, en garantía del derecho a la defensa. El incumplimiento de la notificación al patrono hace surgir vicios en el procedimiento para la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador ya que dicha ejecución “per se” NO DERIBA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO definitivamente firme, como lo establece taxativamente el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo efecto jurídico radica en que le resta competencia a la funcionaria ejecutora porque solo tiene competencia en la EJECUCIÓN, cuando se trata de un acto administrativo definitivamente firme, y ese no fue el caso de los autos. Manifiesta que las notificaciones en sede administrativa se ejecutaron de la siguiente manera:

“1º) La beneficiaria de la impugnada Providencia Administrativa, ciudadana Claudia Pinzón Sarmiento, CI N° V 11022542. fue notificada en fecha 09 de abril de 2019, ello consta al folio 113, 1ª Pieza

2º) Mi representada, entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAISO. CA fue notificada el día 07 de mayo de 2019. durante la presunta y negada "elecución" de Providencia Administrativa impugnada, y ello consta en el Acta del 07 de mayo de 2019, también impugnada. Obedece esta observación, al hecho cierto que en ese acto se produjo la NOTIFICACION de mi mandante, por cuyo efecto, comenzaba a correr el lapso de impugnación, y limitada como estaba la facultad ejecutoria de la funcionaria actuante, toda vez que no se trataba de un acto administrativo que haya quedado firme, según la previsión del articulo 512 de LOTTT, vale concluir que, no se trataba de la "ejecución" un acto administrativo "definitivamente firme", como lo exige el supuesto de hecho contenido en la norma del articulo 512 de la LOTTT, sino por el contrario se dejó constancia de señalada NOTIFICACION de mi representada y consta al folio 114 y su vuelto. Por las razones expuestas, la funcionaria actuante prescindió de forma absoluta el procedimiento establecido en la ley, cuando incurrió en vías de hecho al coaccionar a mi mandante, con la declaratoria de "desacato", ante la negativa patronal del reenganche de la ex trabajadora; se insiste porque no se trataba de una decisión administrativa definitivamente firme, que constituye condición taxativa para la procedencia de la ejecución, conforme a la previsión establecida en el mencionado articulo 512 de la LOTTT”

Señala que, la fecha del mencionado acto administrativo de efectos particulares, contenido en la impugnada Providencia Administrativa Nº 0064-19, no se encuentra definitivamente firme, porque no están agotados todos los recursos contra la misma, para su impugnación, por tal motivo solicita que así sea declarado. Por tales razones denunció la comisión de Vías de Hecho por la arbitraria actuación ilegal, derivada de ese específico momento, de la incompetencia de la funcionaria actuante, en la supuesta y negada ejecución de la Providencia Administrativa, por cuanto a su decir, actuó con abuso de poder; (ii) Manifiesta que la recurrida en la apelación esta afectada por el Vicio de Inmotivación, toda vez que su análisis se basó en un falso supuesto de hecho, relacionado de forma exigua genérica y abstracta en el procedimiento administrativo, por lo que denuncian las irregularidades violatorias del derecho a la defensa y del debido proceso, que no les permite conocer los elementos de convicción considerados para llegar a la conclusión de desestimar, el argumento de su representación, de los vicios denunciados de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y se declare la decisión impugnada del ente administrativo esta ajustada a los hechos y al derecho. Por cuanto la recurrida no indica el análisis de la valoración de las pruebas por el sentenciador administrativo, en cuanto a las pruebas originales aportadas por su representación en la sede administrativa, de la misma forma que no indica de ninguna manera, la exposición de su propia valoración, por lo cual se viola el proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y violentó los principios de seguridad jurídica, el principio de legalidad, y el principio IURA NOVIT CURIA, dejando sin defensa a su representada. En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho destaca que el yerro jurídico en el cual incurre el sentenciador a quo, el cual constituye un vicio de falso supuesto de hecho porque tergiversó la figura del tercero beneficiario de la impugnada Providencia Administrativa, ya que señaló indebidamente que el tercero beneficiario era el Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, en la presente causa, lo que esta muy alejado de la realidad procesal, siendo EL tercero beneficiario en la presente causa la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAISO, C.A. Su representada consignó: original de la Carta de Renuncia, de fecha 01 de agosto de 2018, firmada por la ciudadana Claudia Patricia Pinzón Sarmiento, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 31 de agosto de 2018, original de la Planilla del Comprobante de Cheque Nº 6488, de fecha 30 de agosto de 2018, documentales que no fueron impugnados. Por vía de consecuencia los documentales antes mencionados conservan todo su valor probatorio porque no fueron impugnadas en forma válida en derecho, y reflejan la terminación de la relación laboral, por voluntad unilateral de la ex trabajadora; y por efecto de la falta de impugnación “válida en derecho”, en los mismos se verifica el debido reconocimiento del contenido y firma estampada por la ex trabajadora Claudia Patricia Pinzón Sarmiento. El Inspector del Trabajo Sede Sur dio valor probatorio a una impugnación inválida en derecho, del Procurador del Trabajo realizada en fecha 02 de octubre de 2018; y tergiversó su contenido, alterando la verdad procesal y subsumiendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, lo que trajo como consecuencia el trato desigual entre las partes intervinientes, beneficiando a la mencionada ex trabajadora, en violación a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la impugnación alegan que la recurrida no esta ajustada a derecho ya que contiene tergiversación de los hechos, por lo que la valoración no se corresponde con lo alegado y aprobado en el expediente administrativo.
De la Impugnación: En fecha 01 de Octubre de 2018 la apoderada judicial de la parte solicitada mediante diligencia impugna y desconoce las documentales denominadas Carta de Renuncia y la Carta de Liquidación, ambas inclusive. Señalan que solicitada indicó un medio procesal a través del cual pretende quitarle eficacia probatoria a los instrumentos presentados por la parte contraria, en primer lugar, que la solicitada se encuentra en el lapso legal para tal impugnación y desconocimiento, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida declaro ajustada a derecho la impugnada Providencia Administrativa, no obstante que contiene tergiversación de los hechos, por lo que la valoración de la "impugnación, en su contexto no se corresponde con lo alegado y aprobado en el expediente administrativo, en flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En razón que, ciertamente al expediente administrativo, corre inserta una diligencia del Procurador de Trabajadores, de fecha 02 de octubre de 2018, pero aluden que el Inspector del Trabajo, solo refiere a la "solicitada" lo cual no es entendible, pareciera que fuera una sola parte actuante, quien se impugna a si misma, por lo debe probar una supuesta autenticidad de documento que ella misma promovió, es ininteligible, incomprensible, imprecisa en abierta violación al debido proceso, al principio IURA NOVIT CURIA, al principio de legalidad, al principio de seguridad jurídica, a la tutela efectiva de los derechos de las partes, al derecho de igualdad entre las partes, lo cual hace a la recurrida inficionada del vicio de incongruencia negativa.
Nunca existió impugnación, ni desconocimiento válido en derecho, menos existió impugnación y desconocimiento de los documentos consignados en originales por su representada, que corresponden a la carta de renuncia de fecha 01 de agosto de 2018, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31de agosto0 de 2018 y comprobante del boucher de cheque de pago, todos fueron debidamente firmados por la ex trabajadora CLAUDIA PATRICIA PINZÓN SARMIENTO, C.I. Nº V-11.022.452. Como tampoco existió precisión en la ubicación de los instrumentos que se pretendían impugnar. Constituyen que los hechos falsos producto de la imaginación del Inspector del Trabajo, porque son hechos absolutamente inexistentes, 1convalidados ilegal e inconstitucionalmente por la recurrida. En conclusión es un razonamiento abstracto impregnado de ilógica en la motivación del sentenciador a quo, que la afecta de nulidad, conforme con el artículo 168, ordinal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
De La Parte Accionante De Las Documentales: Promovió marcado con la letra "B", Carta Explicativa, con la finalidad de demostrar: que fue elaborada por su representado en donde narra cómo ocurrieron los hechos. El A Quo le otorga valor probatorio a la supra mencionada documental, en concordancia con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Tanto en la recurrida, como en la impugnada Providencia Administrativa N° 00064-19 del 20-03-2019, se incurrió en infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, al tergiversar la controversia, la realidad de los hechos y la ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual constituye yerro de los sentenciadores (en sede administrativa y judicial a quo) que los conllevó a conclusiones erróneas, inexactas; cuyas decisiones están impregnadas del vicio de incongruencia negativa, incumpliendo de esta forma, con el deber de su función decisoria conforme a derecho, que causa gravamen irreparable o de muy difícil reparación, por el efecto patrimonial que generan. La recurrida a quo crea y sostiene una situación de efectos jurídicos inexistente de relaciones laborales con la prenombrada ex trabajadora, en abierta infracción al principio IURA NOVIT CURIA, y al derecho de igualdad entre las partes, sin discriminación alguna. La recurrida en apelación al establecer que estaba ajustada a derecho, con ese proceder quedó ancado la violación de los principios IURA NOVIT CURIA, de legalidad de los actos administrativos y los del derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela electiva, que acarrea un falso supuesto de echo. (iii) En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso e incongruencia negativa; Su representada tenía la obligación de demostrar los hechos nuevos, constituidos por la alegación que la relación laboral que existió con la ex trabajadora Claudia Patricia Pinzón Sarmiento, terminó por el motivo de la renuncia presentada por la prenombrada ex trabajadora, en fecha 01 de agosto de 2018, y cumplió cabalidad con esa carga de prueba, como antes fue señalado, en los autos e insisten que se consignaron la Carta de Renuncia del 01-08-2018, la Planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales de fecha 31- 062018, y el Comprobante del boucher del cheque correspondiente al pago de lo adeudado, por concepto Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones. Todos estos documentales están debidamente firmados por la mencionada anteriormente ex trabajadora quedaron absolutamente incólumes, con valor probatorio de documentos dos legalmente reconocidos tanto en contenido como en su firma, pre efecto de falta de impugnación, como artes se expuso ampliamente, y lo ratifican, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, concatenados con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Solicitan sea declarado legal la carta de renuncia ya que es un documento reconocido por el Inspector del Trabajo Sede Sur.
De los Documentales: Aun, cuando en la sede administrativa es valorada la documental contentiva de la renuncia y firma, la decisión del a quo raya en la antijuricidad e ilógica, y violenta el principio IURA NOVIT CURIA por cuanto incumplió con su función cuasi-jurisdiccional al dictar esa decisión no conforme a derecho, ya que no fue dictado con estricto apego al principio de legalidad, que debe acompañar todo acto administrativo, y no señaló cual es el fundamento legal de la afirmación, por la cual no le otorgo valor probatorio documento original de la Carta renuncia, no este ninguna norma que señale que una carta de renuncia no sea manuscrita por el trabajador, no tendrá valor probatorio, por el contrario la Sala Constitucional estableció en 975 del 27 de julio 2015, expediente Ν° 150526, que la carta de renuncia voluntaria es válida. El sentenciador de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, en franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Las decisiones tanto en sede Judicial como en los Órganos Administrativos deben ser conforme a derecho, y aplicar el verdadero alcance y sentido de las leyes y de nuestra Carta Magna, deben responder con extremo rigor el principio de legalidad de conformidad con el artículo137 de la Constitución. Indican que el sentenciador de la recurrida no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, lo cual es una violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, específicamente cuando consideró ajustada a derecho la impugnada Providencia Administrativa y fue apreciada en la misma una testimonial evacuada ilegalmente porque nunca fue promovida conforme a derecho en sede administrativa. Que de conformidad por la recurrida al omitir todo pronunciamiento sobre la legalidad alegada por su representación, violó el principio de legalidad y del principio IURA NOVIT CURIA.
De las Testimoniales: De la evacuación de los supuestos testigos manifiestan que es una prueba ilegal ya que jamás fue promovida en la promoción de pruebas de la ex trabajador, por ende no debió existir su valoración, y menos producir efecto jurídico alguno. Al reconocer una prueba ilegal testimonial debió ser desechada, sin valor alguno, la cual fue evacuada a espaldas de su representada ya que no tuvo acceso al expediente administrativo y lo hizo constar mediante diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2018, cuando insistió en hacer valer las documentales admitidas.

La representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Procuraduría General de la República, en defensa de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur de Caracas, desvirtúa los vicios alegados por la recurrente en los siguientes términos:

“En cuanto a los supuestos vicios en el procedimiento, para la ejecución de la Providencia Administrativa, observa esta representación que la falta de notificación del reenganche decretado por la Inspectoría del Trabajo, no constituye una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y mucho menos significa que la funcionaria actuante haya incurrido en vías de hecho. Manifiesta que se debe recordar que el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… omisis,”

Del contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se puede evidenciar que la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., se dio por notificada de la solicitud de reenganche y acompañada de la Inspectoría para ejecutar la orden de reenganche. Por lo cual afirma que jamás existió una extralimitación en el ejercicio de las funciones desarrolladas por la Inspectoría del Trabajo, ya que lo establecido en el procedimiento una vez emitida la orden de reenganche la funcionaria se encuentra facultada para proceder a la ejecución del acto, incluso a solicitar apoyo del Ministerio Público en caso de desacato garantizado según lo contemplado en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. Por lo que manifiestan que la demanda incoada por ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., se encuentra plagada de diversas ambigüedades e incongruencias, entre ellas, la supuesta falta de motivación conjuntamente con el falso supuesto resultando así acertada la decisión del a quo. (ii) Alegan que el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la entidad de trabajo, en virtud que consta dentro de la Providencia Administrativa que la trabajadora impugnó y desconoció. Por tal motivo el Inspector del Trabajo no le otorgó validez, por no estar manuscrita por la ex trabajadora y en estricta aplicación a los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 9, apreció los hechos alegados por la ciudadana Claudia patricia Pinzón sarmiento, ya que dentro del expediente administrativo se evidenció que fue coaccionada para firmar. Determinando la Inspectoría que el caso de marras se trata de un despido injustificado y no de una renuncia como quiere hacer ver la accionante. Con relación al vicio de incongruencia alegado por la recurrente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00150, expediente Nº 08-476 de fecha 30 de marzo de 2009, se refiere que el vicio invocado por la recurrente es el de incongruencia positiva, ya que señala que el Inspector del Trabajo, se desvió del trabajo y suplió argumentos y hechos no alegados por el Procurado de Trabajadores, porque no existe en su escrito promoción de pruebas. (iii) La representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur de Caracas, considera que la Sentencia Definitiva de fecha 06 de noviembre de 2023, emanada del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y así solicitan muy respetuosamente sea declarado.


-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Identificada como “B” la cual riela a los folios 30 al 117, ambos inclusive, de la pieza N°1, correspondiente a copia certificada del expediente administrativo N° 079-2018-03-02139, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Capital Sur, donde se observa que: (i) la ciudadana Claudia Patricia Pinzón Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.452, acude a esa Sede en fecha 07 de septiembre de 2018, donde denuncia a la entidad de trabajo Administradora Paraíso por haber sido despedida injustificadamente en fecha 31 de agosto de 2018, siendo su cargo el de ejecutivo de condominio, ingresado a empresa en fecha 17 de febrero de 2014 y por encontrarse amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, solicita se la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos en la misma condiciones en que se encontraba para el írrito despido, con la cancelación de los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con un último salario de Bs. 6.000.000,00 mensual, expresión monetaria para la época; (ii) auto de fecha 10 de septiembre de 2018, dictado por la Sede Administrativa, mediante la cual se admite la denuncia in comento y se ordena el reenganche y restitución de derechos a la ciudadana Claudia Pinzón; (iii) cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A., de fecha 10 de septiembre de 2018, donde se le hace del conocimiento del procedimiento administrativo presentado por la ciudadana supra por el despido en su contra, apreciándose que fue recibido en fecha 26 de septiembre de 2018, a las 11:55 am., por la ciudadana Carmen Lisbella Pérez, encarga de la oficina de recursos humanos de la empresa; (iv) acta de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado funcionario de la Inspectoría del Trabajo, específicamente la abogada Lennis Meza, a la sede de la empresa, conjuntamente con la denunciante, donde fueron atendidos por la ciudadana Carmen Lisbella Pérez, encarga de la oficina de recursos humanos de la empresa, quien presentó carta de renuncia de la accionante, procedió abrir el lapso probatorio correspondiente, consignado a su vez, en ese acto, copia del Registro Mercantil de la accionada; (v) escrito de promociones de prueba presentados por las partes, con los medios probatorios promovidos; (vi) autos de fecha 02 de octubre de 2018, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas en el punto anterior, con la evacuación de las pruebas, incluso las testimoniales correspondientes; (vii) auto de fecha 10 de diciembre de 2018, donde da por concluida la fase probatoria en la causa administrativa; (ix) Providencia Administrativa N° 00064-19, de fecha 20 de marzo de 2019, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, la cual fue incoada por la ciudadana Claudia Pinzón contra la entidad de trabajo Administradora Paraíso, contentiva de las circunstancia de hecho y derecho a la cual llegó a esa solución; y, (x) acta de fecha 07 de mayo de 2019, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado funcionario de la Inspectoría del Trabajo, específicamente la abogada Belkys Macial, a la sede de la empresa, conjuntamente con la denunciante, donde fueron atendidos por la ciudadana Criaza Vallera, apñoderada judicial de la empresa, a los fines de dar cumplimiento con el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa especificada anteriormente, dejando constancia del desacato en que incurrió la entidad de trabajo por no dar cumplimiento con el acto administrativo in comento; de la referida documental se desprende el procedimiento administrativo que se celebró en la Inspectoría del Trabajo, el cual concluyó ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica de la trabajadora, incumpliendo la entidad de trabajo al respecto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Se deja constancia que la parte recurrente no consigno escrito de promoción de pruebas para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante, ratificó las presentadas en su libelo de la demanda.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de la parte demandante apelante en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Antes de entrar a conocer las delaciones del recurrente, este Juzgador debe precisar el punto previo alegado por la misma, en cuanto a que se reputa como no presentado el informe de la Procuraduría General de la República, por cuanto los abogados actuantes en la presente causa, por el Organismo in comento, no poseen poder para actuar en el presente juicio.
Al respecto, se debe destacar lo establecido en los artículos 4, 8, 50 y 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde nos establece:

Artículo 4°. Los abogados y abogadas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución deben remitir informes trimestrales sobre sus actuaciones en ejercicio de ésta. Sin Perjuicio de que el Procurador o Procuradora General de la República determine la forma, alcance y otra periodicidad.
Artículo 8°. Las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
Artículo 50. El Procurador o Procuradora General de la República puede otorgar poder a abogados que no sean funcionarios de la Procuraduría General de la República, para cumplir actuaciones fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En este caso, el poder se otorgará con las formalidades
Artículo 51. Los funcionarios sustituidos, los que actúen legales correspondientes. Cuando los apoderados fueren de nacionalidad extranjera se debe notificar al Presidente o Presidenta de la República.
El Procurador o Procuradora General de la República puede otorgar a los Embajadores y Cónsules de la República acreditados en País extranjero, para que éstos, asistidos de abogados, representen a la República, judicial o extrajudicialmente, en los asuntos inherentes a las respectivas representaciones diplomáticas o consulares por delegación del Procurador o Procuradora General de la República, y los abogados apoderados, no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo o la misma.

Cónsono con lo anterior, se aprecia lo establecido en el numeral 11 del artículo 29 del Reglamento Interno de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es del siguiente tenor:

Artículo 29. Corresponde a la Gerencia General de Litigio:

(… omissis …)

11. Las demás que le sean asignadas por el Procurador o Procuradora General de la República, o que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos en materia de su competencia. Negrillas del Texto Original.

Por otro lado, se puede verificar de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la consulta de las gacetas oficiales publicadas, correspondiendo al siguiente link: http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/gaceta-oficial, que en la Gaceta Oficial N° 41.157, de fecha 24 de mayo de 2017, se aprecia Resolución N° 0051/2017, de fecha 22 de mayo de 2017, emanada de la Procuraduría General de la República, donde se aprecia en el numeral 2 del artículo 1, lo que a continuación se refleja:

Artículo 1. El Director General del Despacho, además de las competencias atribuidas mediante el Reglamento Interno de esta Procuraduría General dfe la República, tendrá la firma de los documentos y actos que se indican a continuación:

(… omissis …)

2. Sustituir la representación de la República en los abogados del Organismo, en los funcionarios de otros organismos del Estado; otorgar poderes o mandatos a particulares, en forma amplia o limitada, para que actúen ante los órganos del Poder Judicial en el territorio nacional, en los asuntos que le sean confiados en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como, la autorización para sustituir la representación conferida, en cualquiera de los casos antes indicados.
Negrilla del texto original.

Ahora bien, de todo lo anteriormente trascrito, se hace el siguiente análisis: el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de orden público, como ella misma lo establece, y prevalece sobre cualquier otra norma, esto, debido a que se tutela intereses generales sobre particulares, al proteger derechos, sobre todo patrimoniales del estado, por ello, no se puede realizar una conjetura tan sesgada, y apegándonos solo a las normas ordinarias que rigen entre particulares. Así se establece.-
Bajo este mismo hilo argumentativo, tenemos que esa representación y defensa de los Intereses del Estado recae en el Procurador(a) General de la República, quien a su vez puede otorgar poder de representación en abogados externos a la Institución y sustituir sus funciones en los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, como lo establece el artículo 51 eiusdem.
Por otro lado, se tiene que el numeral 11 del artículo 29 del Reglamento Interno de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos establece que la Gerencia General de Litigio de ésta, le será designada lo que a bien corresponda asignarles el(a) Procurador(a) General de la República, en el ámbito de sus funciones, motivo por el cual realizará las actuaciones que le sean asignadas.
Así las cosas, tenemos que la Gaceta Oficial N° 41.157, de fecha 24 de mayo de 2017, se aprecia Resolución N° 0051/2017, de fecha 22 de mayo de 2017, emanada de la Procuraduría General de la República, se aprecia en el numeral 2, que se puede sustituir la representación que se le otorgue al funcionario que deba defender los intereses de la República, por delegación del(a) Procurador (a) General de la República. Así se establece.-
Para concluir, si bien el Código de Procedimiento Civil nos señala que para actuar en Sede Judicial, los abogados deben tener debidamente otorgado por sus poderdantes, no es menos cierto que estamos en presencia de una norma de orden público, donde nos establece que la Representación del Estado recae en el(a) Procurador(a) de la República, quien puede delegar y/o sustituir esta función en funcionarios adscritos a esa Procuraduría General de la República, motivo por el cual sería desacertado decir que las actuaciones de los funcionarios de la Procuraduría General de la República son inválidos por no poseer poder alguno, cuando se verifica al folio 54 de la pieza N° 2, sustitución debidamente emanada del Gerente General de Litigios, en apego a los artículos supra mencionados y con la facultad conferida por el Procurador General de la República, la cual fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial y que se analizó con anterioridad, en consecuencia, este Juzgado desecha el punto previo de la falta de poder para actuar de los funcionarios de la Procuraduría General de la República y se tienen como válidas sus actuaciones en la presente causa. Así se establece.-
Referente al vicio en el procedimiento, con relación a la ejecución de la Providencia Administrativa, por cuanto la entidad de trabajo no fue notificada oportunamente del procedimiento administrativo iniciado.
Al respecto, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establece el procedimiento a seguir en los casos de reenganche y restitución de derechos, donde el Procurador del Trabajo luego de admitir la denuncia respectiva se trasladará conjuntamente con el trabajador(a) a la sede de la entidad de trabajo a los fines de proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, siendo ese el momento de la notificación realizada a la empresa sobre la denuncia interpuesta, lo cual se aprecia se cumplió ajustado a la norma in comento y que se desprende del folio 40 de la pieza N° 1, aunado a ello, se tiene que el artículo 512 eiusdem nos indica las facultades del Inspector(a) de Ejecución, por lo que a criterio de este Tribunal las actuaciones del funcionario de la Inspectoría del Trabajo actuó ajustado a la normativa última mencionada, sin menos cavar en ningún momento derecho alguno de la entidad de trabajo.
Cabe destacar que, el procedimiento señalado y delatado por la recurrente era el establecido en el Ley Sustantiva del año 1997, la cual ya no está vigente, sobre este particular, debemos destacar que los derechos laborales son intangibles y progresivos, motivo por el cual la Normativa actual que regula este procedimiento administrativo, en aras de los principios señalados, evolucionó a favor del débil jurídico y económico como lo es el trabajador.
Así las cosas, los Procurados del Trabajo de Ejecución, tiene las más amplias facultades para hacer valer los derechos de los trabajadores, procurando en todo momento el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a los mismos, por lo que de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, y como se indicó con anterioridad, el Procurador del Trabajo actuó en apego a la Ley, en consecuencia, se declara improcedente el vicio en el procedimiento, por cuanto no fue notificada oportunamente la empresa denunciada en sede administrativa. Así se establece.-
En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho, debemos traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a este particular, señala la sentencia N° 1930, del 27 de julio de 2006, de la citada Sala, lo siguiente:

... la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndole incomprensible, confuso o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquéllos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella. Resaltado del texto original.

Criterio que ha mantenido la referida Sala en el transcurso del tiempo, lo cual podemos verificar en la sentencia N° 960, de fecha 14 de julio de 2011, la cual es del siguiente tenor:

… en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicio de inmotivación y de falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…

En apego a las sentencias parcialmente transcritas, sin equívoco alguno, este Juzgador debe desechar tal denuncia por la contradicción al señalar vicios simultáneos que son incongruentes, en virtud que se excluyen entre sí, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se desecha esta delación igualmente, referente al vicio de inmotivación y falso supuesto, delatado por la recurrente. Así se establece.-
Sobre la falta de valor probatorio otorgado por el Inspector del trabajo a la carta renuncia, la cual fue promovida por la entidad de trabajo recurrente.
En relación a este particular, se aprecia de la Providencia Administrativa que riela a los autos, específicamente en el folio 107 de la pieza N° 1, que la trabajadora impugnó y desconoció las documentales referidas a la carta renuncia y carta de liquidación, motivo por el cual ante esta posición, la Inspectoría del Trabajo desechó tal instrumental.
Así las cosas, mal podría otorgarle valor probatoria a un documento que fue atacado por un medio debidamente establecido en nuestra norma, sobre este particular, debemos señalar que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose los hechos conforme a lo argumentado y señalado por la trabajadora, ciudadana Claudia Patricia Pinzón Sarmiento, llegándose a la conclusión, de la Providencia Administrativa, que se estaba en presencia de un despido injustificado y no de una renuncia que se quería hacer valer. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriores, se debe desechar la denuncia referente a la falta de valor probatorio de la carta renuncia. Así se establece.-
Otro punto delatado, es el vicio de incongruencia, tanto positiva como negativa, por la recurrente.
Tenemos sobre este punto, lo siguiente: En atención a lo anterior, debe señalar este Sentenciador, lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación al vicio de incongruencia, trayendo a colación la sentencia n° 1183, de fecha 26 de octubre de 2012, que señala:

“…Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. …”.

Ahora bien, debido a lo alegado por la parte recurrente estamos en presencia de la incongruencia positiva, al señalar la misma que, el Inspector del Trabajo actuante a los autos se desvió de lo alegado en el expediente administrativo, supliendo argumentos de hecho no alegados, en virtud de la inexistencia en el escrito de promoción de pruebas, la expresa indicación de la finalidad de las documentales consignadas, en consecuencia, mal podría considerarse defectuosa la promoción de la prueba, cuando efectivamente se consignaron instrumentales que demuestran la relación laboral y el salario devengado por la trabajadora.
Tal circunstancia, se puede apreciar de la Providencia Administrativa, específicamente al folio 106 de la pieza N° 1, por el simple hecho de no haberse indicado la finalidad de la documental consignada, es una posición asumida por la rigidez del ius positivista, circunstancia que no aplica en nuestra materia que es de razón social, donde esta circunstancia no nos imposibilita la búsqueda de la verdad, motivo por el cual la promoción de las pruebas realizadas, queda, con posterioridad, la interpretación de quien decidirá sobre lo planteado, sobre todo haciendo el análisis a la luz de la sana crítica, la cual contiene las máximas de experiencia, el conocimiento científico y la lógica jurídica.
Por otro lado alega la incongruencia negativa, incurriendo en la infracción del derecho a la defensa y la ilogicidad de la valoración de la prueba, al tergiversar la controversia, la realidad de los hechos y la ilogicidad en la valoración de las pruebas, como se determinó con anterioridad la incongruencia negativa es cuando no hay pronunciamiento alguno sobre los hechos alegados.
De muna revisión exhaustiva, se puede verificar que la Providencia Administrativa se pronunció sobre todo lo alegado en el expediente administrativo, igualmente sobre hechos nuevos que se alegaron durante el proceso, en consecuencia, se desechan los vicios de incongruencia positiva y negativa, delatados por la recurrente. Así se establece.-

en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante esta Alzada, este Sentenciador, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, puede apreciar en la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de incongruencia consiste en: positiva o negativa. La primera, cuando el Juzgador se pronuncia sobre lo no pedido, mientras que la segunda es cuando no hay pronunciamiento alguno o lo hay de forma parcial sobre lo pedido, por lo que aplicando este Sentenciador lo establecido por el máximo ente con respecto al vicio de incongruencia, aprecia este Tribunal que en el caso bajo estudio, debe entenderse que el vicio delatado por la recurrente es el de incongruencia negativa al presentar en su alegato que es totalmente omisivo a los argumentos propuestos como defensa, enmarcándolo en lo definido por la jurisprudencia. Así se establece.-

Denuncia que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que fue abstracto y general, sin análisis alguno, las pruebas cuestionadas.
Este Sentenciador considera pronunciarse sobre este particular, es decir a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Conforme a lo anterior, este Juzgador no tiene duda alguna, que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que el recurrente estuvo asistido en todo momento por un abogado y tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, teniendo la oportunidad de dar contestación a la denuncia interpuesta en su contra, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual es forzoso para quien hoy decide, declarar improcedente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegado. Así se establece.

Para finalizar, en Sede Administrativa, no es necesario un análisis exhaustivo de las pruebas, como en Sede Judicial, establece la doctrina y la jurisprudencia que en estos casos con el solo hecho de mencionarse y darle el valor o no de la prueba, se tienen llenos los extremos en relación a las pruebas valoradas, lo cual sucede en la presente causa, la Inspectoría del trabajo se pronunció en todas y cada una de las pruebas aportadas, motivo por el cual se apegó a lo establecido por la Ley. Así se establece.-

En consecuencia, esta Alzada por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte recurrente apelante contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA la decisión in comento. Así se decide.-





-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 y 20 de noviembre de 2023, por la abogada Raiza Vallera, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A., contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, CUARTO: Se ordena la notificación por oficio a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir un juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO