REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2023-000347
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JHOAN ALEXANDER PINZÓN FRANCO, PABLO CÉSAR PUERTA ALEJANDRÍA, JOSÉ HUMBERTO GUERRERO MOTA, FREDDY NICOLÁS OSTOS VELÁSQUEZ, ATILIO JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ALÍ DAVID NARVAEZ CONTRERAS, ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS YAÑEZ, PEDRO GEOVANNY PEÑA, HARRY CRUZ LAUCHO, JUAN CARLOS ARAUJO SUAREZ y JUAN BAUTISTA RENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 12.395.421, V- 15.745.673, V- 15.133.718, V- 18.061.804, V- 16.255.570, V- 9.413.184, V- 16.510.492, V- 14.521.707, V- 17.171.038, V- 12.906.385 y V- 5.086.500, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA BERROTERÁN, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.160.
PARTE ACCIONADA: JHCP CONSTRUCCIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, bajo el N° 43, tomo 1356-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACCIONADAS: RAFAEL PARRELLA SALAZAR y ANTULIO MOYA, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.865 y 21.562, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por LA ABOGADA María Berroterán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 4 de diciembre año 2023, por la apoderada judicial de la parte actora.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2023, por la abogada María Berroterán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2024, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 15 de diciembre de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo observar que no esta suscrito el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2023, por la Juez del Tribunal, la cual cursa en el folio 91, en la pieza número dos del expediente. En virtud de ello se ordena la remisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora abogada María Berroterán, consigna diligencia, constante de un (1) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita muy respetuosamente que sea impresa nuevamente la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en virtud de que la misma es inteligible. Asimismo deja constancia que no ha tenido el acceso al expediente.
El 17 de enero de 2024, el Tribunal Tercero (3º) de Juicio de este Circuito Judicial laboral, dicta auto ordenando agregar la nueva impresión de la sentencia, igualmente remite el expediente para esta Alzada. En esta misma fecha el tribunal antes identificado dicta auto mediante el cual realiza la salvedad que en fecha 17 de enero de 2024, remite el presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de que sea distribuido el presente asunto ante los Tribunales Superiores.
En fecha 25 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada María Berroterán, consigna diligencia, constante de un (1) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia que no ha tenido el acceso al expediente desde la fecha de presentación del recurso de apelación.
El 07 de febrero de 2024 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se pudo observar que el folio 91 de la segunda pieza, esta suscrito por la ciudadana Juez de Juicio y aunque no señala dicha subsanación en los autos emitidos por ese Tribunal, por el principio de celeridad y a los fines de evitar reposiciones inútiles, así como retardos procesales, se tiene como subsanado lo ordenado por esta Alzada. Igualmente, dejó constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 15 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada María Berroterán, consigna diligencia, constante de un (1) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual presenta formalmente revocatoria de la sustitución de poder que se encuentra en el folio 112 de la segunda pieza. Igualmente que en el expediente faltan algunas pruebas consignadas por su representada.
El 16 de febrero de 2024, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 17 de abril de 2024, a las 11:00 AM.
En fecha 15 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada María Berroterán, consigna diligencia, constante de un (1) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita la grabación de la audiencia de juicio de fecha 14 de noviembre de 2023, consigna en ese mismo acto un disco compacto.
El 11 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada María Berroterán, consigna diligencia, constante de un (1) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de retirar originales solicitados, constantes de siete (7) folios útiles.
En fecha 12 de marzo de 2024, esta Alzada dicta auto, mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora mediante diligencia en fecha 11 de marzo, y ordena librar oficio para la Oficina de Técnicos Audiovisuales de este Circuito judicial Laboral.
El 14 de marzo de 2024, se da por recibido oficio Nº 002074/2024, proveniente de la Oficina de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial Laboral, en el cual manifiestan el no haber podido realizar la copia solicitada, en virtud que el disco compacto no contiene suficiente espacio para grabar la audiencia solicitada, se recomienda un (1) DVD. En consecuencia se ordena la remisión para la Oficina de Atención al Público a los fines de su devolución.
En fecha 26 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada María Berroterán, consigna diligencia, constante de un (1) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual consigna DVD.
En fecha 03 de abril de 2024, esta Alzada dicta auto, mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora mediante diligencia en fecha 26 de marzo, y ordena librar oficio para la Oficina de Técnicos Audiovisuales de este Circuito judicial Laboral.
El 05 de abril de 2024, se da por recibido oficio Nº 002085/2024, proveniente de la Oficina de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial Laboral, en el cual remiten reproducción audiovisual solicitada. En consecuencia se ordena la remisión para la Oficina de Atención al Público a los fines de su entrega.
En fecha 09 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada María Berroterán, consigna diligencia, constante de un (1) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual consigna escrito de complemento de la apelación, constante de quince (15) folios útiles y sus vueltos, asimismo consigna original de solicitud de autorización de empleo, en el idioma inglés, marcado “A4”, constante de cuatro folios útiles.
En fecha 14 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada María Berroterán, consigna diligencia, constante de un (1) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de haber retirado DC.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, ahora bien, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2023, por el abogado MAIKEL MONGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación adhesiva interpuesta el 02 de abril de 2024, por el abogado JOSÉ CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada; TERCERO: Se confirma la decisión in comento; CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JIMMY EDWARD CASTILLO USECHE contra la entidad de trabajo INVERSIONES VILLAGIO 2020, C.A., partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; QUINTO No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y SEXTO Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Norma Adjetiva Laboral.”

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de diciembre de 2023, por la abogada MARÍA TERESA BERROTERÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado up supra mencionado; y TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.”

-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JHOAN ALEXANDER PINZON FRANCO, PABLO CESAR PUERTA ALEJANDRIA, JOSE HUMBERTO GUERERO MOTA, FREDDY NICOLAS OSTOS VELASQUEZ, ATILIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, ALI DAVID NARVAEZ CONTRERAS, ALEJANDRO JOSE PALACIOS YAÑEZ, PEDRO GEOVANNY PEÑA, HARRY CRUZ LAUCHO, JUAN CARLOS ARAUJO SUAREZ Y JUAN BAUTISTA RENGEL, titulares de la cédula de identidad números: V-12.395.421, V-15.745.673, V-15.133.718, V- 18.061.804, V- 16.255.570, 9.413.184, V-16.510.492, V-14.521.707, V-17.171.038, V-12.906.385 y V-5.086.500 respectivamente, contra la entidad de Trabajo denominada “JHCP CONSTRUCCION. C.A” ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Negrillas del texto original.


-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


La apoderada judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

En primer lugar señor Juez hay que aclarar la situación de la representación de le empresa –he- en el expediente 2022-84 él consignó un poder apud-acta, el cual para estar en esta instancia ya carece de de eficacia –he- y así se solicita sea declarado en la sentencia que la empresa no tuvo representación en la presente apelación. Okay, ahora el tema que nos corresponde –he- invocamos en primer lugar el criterio acogido en muchas sentencias este mismo tribunal, específicamente como referencia en el expediente AP21-R-2022-000026, donde señala –un- una regla la doctrina señala que el accionado niega la relación laboral sin suministrar alegatos la carga de la prueba de la relación laboral cae sobre el trabajador, ahora bien, esto viene concatenado con el artículo 72 de la LOPTRA donde señala que el que niega alegatos de hechos nuevos debe comprobarlo, hecho este que no sucedió a lo largo del proceso. En la sentencia señala en el folio 164 en consideraciones para decidir que la decisión se toma en base a como la forma en que fue contestada la demanda, si nos vamos al folio 70 allí reposa la contestación de la demanda y allí señala en el punto 2 dentro del escrito 1 que la empresa –he- suministra el alegato que si existe la relación laboral pero con otra empresa de lo cual nunca trajo ni contrato con los terceros, ni recibos de pago, ni nadad, nada que se le relacione a los hoy actores aquí con esos terceros, por lo tanto aquí la Juez incurre en falta de aplicación de la norma. Okay, por otra parte la sentencia en el folio 166 al 167 –he- allí señala un vicio de error de interpretación porque dice que los trabajadores no probaron la relación laboral, no probaron salario, no probaron el tiempo que estuvieron, entre otras cosas, -he- pues esto siendo falso, porque en el folio 41 al 47allí señala eso era los pasajes de ida a las Islas Vírgenes Británicas, del folio 48 al 57 los pasajes de regreso allí especifica la fecha y que si lo comparamos con los alegatos del testigo, el testigo también señala que ciertamente los trabajadores allá estuvieron alrededor de 6 meses y su retiro de las Islas Vírgenes Británicas fue en mayo, ambas coinciden, pero la Juez omite este detalle. Por otro lado las condiciones de las visas de trabajo, se solicitó la traducción de esta documental, donde la Juez se negó rotundamente a la traducción, esgrimiendo que había sido solicitado fuera de tiempo, pues cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil nos señala claramente que el Juez tiene la obligación de traducir todos aquellos documentos que se encuentren dentro del expediente para su posterior revisión, el Juez tiene la obligación de revisar cada una de las pruebas promovidas. Ahora bien, en cuanto al salario fue probado –he- el salario lo señala la sentencia en el folio 166 –he- justamente señala –la- el a quo que coincide con el folio 100 promovido por la empresa el cual es un contrato firmado por JHCP con unos terceros, entonces estamos en presencia de qué de una tercerización, eso esta de manera flagrante, público y notorio. Okay, en cuanto a las herramientas suministradas por JOHCP a los trabajadores las encontramos en el folio 27 al 31, donde entrega herramienta, equipo y materiales, aparte de eso tiene el pago de viáticos y todo lo mas cumbre es que todo esta en original con sello húmedo y firmado por la empresa, okay qué pasó con estos documentos, la empresa pretende impugnarlos pero no aplicó la impugnación requerida, solo se bastó con decir desconozco en firma y contenido, cuando se desconoce en firma y contenido un documento privado en original –el- la manera de atacar sería la tacha incidencial –ay- de acuerdo a la doctrina patria 430 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de la firma es únicamente contra documentos en copias no en originales. Okay, en cuanto al testigo señala la sentencia en el folio 161 allí el testigo fue claro en algunas cosas, en la mayoría dijo que le consta que los trabajadores estuvieron en las Islas Vírgenes Británicas, le consta que ellos ejecutaron todas las labores señaladas dentro del libelo de la demanda, le consta que –este- si duraron hasta el mes de mayo allá, es decir, todas las presunciones están a favor de los trabajadores pero que hizo el a quo pues tomó únicamente como cierto cuando el testigo señaló que él no sabia de quien era la relación laboral, okay, él no sabe únicamente dijo que él fue que lo escuchó, eso lo hace un testigo referencial, por otra parte se contradice en las fechas porque primero dice que fue en el 2016, después2017 y así estuvo; entonces qué pasó con este testigo yo solicité que se desechara, por qué por haber incurrido en contradicción y además de eso por ser un testigo referencial y que el mismo también daba ordenes a los trabajadores. Es todo señor Juez.
El Juez: Doctora una pregunta disculpe, en su libelo de demanda usted en ningún momento señala la jornada laboral cumplida en la relación, cuál era su jornada?
Parte Actora Recurrente: La jornada, ellos no tenían limite de hora, a veces era media noche.
El Juez: Doctora disculpe que la interrumpa, de conformidad con la ley ellos deberían cumplir una jornada para verificar si era diurna o nocturna de conformidad con el horario, para ver si efectivamente era mixta.
Parte Actora Recurrente: Mixta, de acuerdo a eso con todo el respeto que se merece solicito si es posible que sea interrogado el trabajador.
El Juez: Doctora le estoy preguntando a usted, se supone que usted hizo el libelo y conoce el libelo.
Parte Actora Recurrente: Así tal cual esa fue la información extraída de los trabajadores, ellos allí no tenían horario fijo.
El Juez: Gracias doctora.


El apoderado judicial de la parte demandada, no recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Esta –este- causa se inicia con la demanda de los trabajadores hacia mi representada y yo en su oportunidad opuse una tercería ya que mi representada contrató una empresa llamada DATAWAY entre muchas que habían contrató esta, el caso cuando ella dice que no existe contrato de DATAWEY con la empresa, ese contrato consta en el expediente por esa parte, por la parte que expuso en el principio la doctora del poder, poder apud-acta pero pues se presume que es para actuar en instancia tanto en lo extraordinario o ordinario, eso esta contemplado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Pues viendo ahora a los documentos que señala la doctora y que tuvimos que haber ejercido la tacha –he- un artículo bien claro del Código de Procedimiento Civil como lo es 4, me permite un segundito –he-.
El Juez: Disculpe doctor, siga porque recuerde el principio Iura Novit Curia el tribunal conoce la ley
Parte Demandada: Es un documento privado de parte de desconocido que es lo dramático de ese documento que la contraparte tal como lo menciona el artículo tiene que pedir su cotejo para probar su autenticidad, y la parte actora no pidió el cotejo, ni pidió la presencia del testigo, por una parte, por el otro documento que ella presenta ahorita del cual puedo desconocer este tampoco es –la- el momento para consignar esos documentos, esos documentos ya estaban en autos. Por otra parte trata del documento de terceros –no- los cual no fueron ratificadas por el tercero y por lo tanto fueron impugnadas porque no emanó de mí representada, entonces esos documentos no tienen validez para este caso. Esto es toda mi exposición.

El Juez: Gracias tome asiento. Ciudadano Pinzón por favor póngase de pie, cuál era la jornada que ustedes cumplían en las Islas Vírgenes.
Parte Actora Jhoan Pinzón: Bueno doctor nosotros cumplíamos una jornada mixta
El Juez: Perdón a qué hora comenzaba y a qué hora finalizaba.
Parte Actora Jhoan Pinzón: Nosotros comenzábamos 6, 7, 8 de la mañana, hasta 8, 9, 10 de la noche, nosotros percibíamos esos salarios era por sitio trabajado, cuando hablo de sitio trabajado es una radio base este nosotros nos daban unas herramientas, un sitio para trabajarlo, cuando hablo de sitio es una radio base, nosotros trabajábamos telecomunicación estamos entre los tres trabajos mas peligroso del mundo, trabajamos en altura de 100 metros de altura, ellos nos mandaban mira tenemos que estar en el depósito, íbamos al depósito cargábamos los equipos y luego íbamos al sitio trabajamos y podía ser 6, 7, 8 de la noche.
El Juez: Y qué hora utilizaban para ingerir los alimentos.
Parte Actora Jhoan Pinzón: Nosotros comíamos en la madrugada, en el almacén nosotros nos parábamos a las 4.
El Juez: Y en el resto del día no consumían alimentos ni bebidas.
Parte Actora Jhoan Pinzón: Mandábamos a subir los alimentos.
El Juez: A qué hora.
Parte Actora Jhoan Pinzón: 11, 12, 1 dependiendo de cómo íbamos avanzando en la jornada.
El Juez: En qué tiempo descansaba.
Parte Actora Jhoan Pinzón: Descansábamos después de que llegábamos al hotel a las 8 a las 9 de la noche.
El Juez: O sea ustedes comían trabajando.
Parte Actora Jhoan Pinzón: Si, por lo menos parábamos un poquito la obra, subíamos la alimentación, comíamos porque era difícil bajar 60, 70 metros de una torre, comer y volverse a subir. Nosotros nunca hicimos eso, nosotros mandábamos a subir con una cuerda que nosotros la llamamos faena, mandamos a subir los alimentos, el agua comemos y lo volvemos a bajar y seguimos trabajando.
El Juez: Puede tomar asiento, gracias.


-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La referida apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar SIN LUGAR, la demandada incoada por los ciudadanos JHOAN ALEXANDER PINZÓN FRANCO, PABLO CÉSAR PUERTA ALEJANDRÍA, JOSÉ HUMBERTO GUERRERO MOTA, FREDDY NICOLÁS OSTOS VELÁSQUEZ, ATILIO JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ALÍ DAVID NARVAEZ CONTRERAS, ALEJANDRO JOSÉ PALACIOS YAÑEZ, PEDRO GEOVANNY PEÑA, HARRY CRUZ LAUCHO, JUAN CARLOS ARAUJO SUAREZ y JUAN BAUTISTA RENGEL, contra la entidad de trabajo JHCP CONSTRUCCIÓN, C.A.; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-


-V-
ESCRITO DE DEMANDA

Manifiesta la apoderada judicial de los demandantes, que sus representados prestaron sus servicios para la demandada desde el 05 de febrero hasta el 31 de marzo de 2018, sin embargo, indican que hubo una prorroga hasta el 04 de mayo de 2018, con los cargos de 1) Team Leader los ciudadanos Jhoan Pizón, Pablo Puerta, Alí Narváez y Juan Bautista Rengel, 2) Ingeniero electricista y ayudante instalador el ciudadano José Guerrero, 3) Técnico instalador (torrero) los ciudadanos Freddy Ostos, Atilio Martínez, Alejandro Palacios, Pedro Peña y Juan Araujo y 4) Ayudante el ciudadano Harry Cruz Laucho. Indican los demandantes que el salario pactado era la cantidad de mil dólares ($ 1.000,00) por cada celda culminada, trescientos dólares ($ 300,00) por cada desinstalación de equipos, seiscientos dólares ($ 600,00) por cada instalación de equipos, cien dólares ($ 100,00) por cada as built, por otra parte, en vista de no estar los sitios en condiciones óptimas para la ejecución del objeto del contrato, JHCP les ofreció otro salario por concepto de cada acarreo treinta dólares ($ 30,00) y cien dólares ($ 100,00) por armar cada losa aparte de los cincuenta dólares ($ 50,00) diarios por viáticos fijos y constantes. Manifiesta que no se les ha cancelado nada, por lo que es el motivo de la presente demanda. La entidad de trabajo JHCP solo les canceló setenta y cuatro coma cinco (74,5) días de viático, más ciento sesenta y cinco dólares ($ 165,00) de tasa de impuestos causados en el aeropuerto. En cuanto a las funciones que realizaban, señalan las siguientes: 1) Desinstalación de equipos viejos de RF (Radio Frecuencia) y transmisión, instalación de equipos nuevos de RF (Radio Frecuencia) y transmisión, desinstalación de macrowey (microondas) para recepción de internet, instalación de macrowey (microondas), aceptación y as-built (reporte fotográfico enviado al supervisor de ZTE) y otras labores como armado de losas y acarreos.
Los trabajadores demandan, salarios, viáticos, tasa aeroportuaria salida de República Dominicana a Venezuela, Indemnización por incumplimiento de contrato desde el 04 de mayo de 2018, trabajo extra de 11 acarreos, compra de etiquetas por parte del ciudadano Johan Pinzón, hotel en República Dominicana, corrida y transporte del día de regreso a Venezuela, viáticos de suspensión y espera de envíos de pasajes, desinstalación de RF (radio frecuencia) y transmisión, instalación de RF (radio frecuencia), trabajo extra de armado de losas, aceptación y as-built, depósito de garantía de antigüedad fraccionado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.


-VI-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El presidente de la entidad de trabajo demandada ciudadano Pierre Sarcinelli, debidamente asistido por el abogado Rafael Parella, ambos plenamente identificados en autos, en su escrito de contestación de la demanda como punto previo se pronuncian a la falta de cualidad pasiva, en virtud de que los demandantes no tienen ninguna vinculación laboral, su representado no tiene la cualidad de patrono, ni tampoco tiene interés jurídico actual, ni directo, ni para contestar la demanda, (no obstante la carga de hacerlo). En tal sentido destaca que su representado no fue ni ha sido la empresa que les pagó el salario a los trabajadores, la prestación de servicio la realizaron los trabajadores para los terceros que fueron llamados a la causa (DATAWAY, C.A. y el ciudadano NESTOR MENDEZ). La relación de subordinación jamás existió, así pues no existiendo ningún elemento que contribuyan a los supuestos de hecho enmarcados dentro de la relación de trabajo, mal puede su representada tener cualidad para estar en el presente juicio como obligada al pago de los derechos laborales. En relación a la amenidad en tales trabajadores, los trabajadores presentan respecto a su representada una ausencia absoluta de amenidad, pues estos prestaban servicios a otra empresa particular, ellos es a los terceros de la causa. De manera conceptual y general niega la existencia de la relación laboral; manifiesta que los trabajadores son o fueron de la empresa DATAWAY, C.A. y del ciudadano NESTOR MÉNDEZ, pero no de su representado; los terceros fueron llamados a la causa como tales quienes asumieron la relación laboral con los demandantes; niega, rechaza y contradice que su representado tenga que convenir en pagar los conceptos reclamados; la controversia como punto previo se circunscribe en determinar la naturaleza jurídica del vinculo laboral respectivo; solicitan la aplicación de lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social implementa para determinar la naturaleza real de los servicios prestados, mediante el denominado test de laboralidad o examen de indicios. Niega, rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda.



-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Con relación a las identificadas como “A1” al “A7” las cuales rielan en los folios 05 al 26 de la pieza N° 2 del expediente, cursan originales de las planillas en el idioma inglés, observándose rúbricas ilegibles, reflejando los nombre de los ciudadanos Jhoan Alexander Pinzón Franco, Pablo César Puerta Alejandría, José Humberto Guerrero Mora, Pedro Geovanny Peña, Miguel Ángel Gutiérrez Arzola y Juan Bautista Rengel, dichas instrumentales fueron desconocidas e impugnadas en la audiencia de juicio la parte demandada. Al respecto, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que las referidas documentales, se encuentran en idioma inglés y su traducción no cursa en autos ni fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se desechan del proceso por no estar traducidas en idioma castellano, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el 183 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas “B1” al “B3” las cuales rielan en los folios 27 al 31 de la pieza N° 2 del expediente, originales de las documentales identificadas como Nota de Entrega de Equipos y Materiales, todas fecha 07 de febrero de 2018, y dirigidas a los ciudadanos Jhoan Alexander Pinzón Franco, Alí David Narváez Contreras y Pedro Peña, las cuales indican en su concepto viáticos por 7.5 días, a razón de US$ 50,00, lo cual da un total de US$ 375,00 y la descripción de distintas herramientas tales como alicate de electricista, alicate extensible, brújula, entre otros; con firmas ilegibles y sello húmedo con donde se aprecian las letras JHCP. En la audiencia de juicio la parte demandada desconoció tanto su contenido como firma e impugnó las instrumentales, la parte promovente solamente insistió en el valor de dicha documental, sin alegar medio alguno para hacer valer la misma conforme a lo establecido en los artículos 86, 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan de proceso y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Con relación a las identificadas “C1” al “C5” cursante entre los folios 32 al 40 de la pieza N° 2 del expediente, originales de los informes médicos de los ciudadanos José Humberto Guerrero Mora, Pedro Geovanny Peña, Jhoan Alexander Pinzón Franco y Juan Rengel, emanados de los centros médicos Cruz Salud y Fastmed, las cuales en la audiencia de juicio la parte demandada señaló que estas documentales emanan de terceros que fueron promovidas sin ser ratificadas por medio de los testigos expertos, a los fines de su ratificación, en consecuencia, este Jugado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso, al n o ser ratificada por los terceros que emanaron dichos informes. Así se establece.-
Con relación a las identificadas “D1” al “D4” cursante entre los folios 41 al 47 de la pieza N° 2 del expediente, copias de documentos donde se aprecia la identificación de la línea aérea Aserca Airlines Venezuela, con los nombres de los ciudadanos José Guerrero, Alí Narváez, Juan Rengel y Jhoan Pinzón. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada señaló que estas documentales emanan de terceros que no fueron promovidos como testigos a los fines de su ratificación. Al respecto, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que las referidas documentales, se encuentran en idioma inglés y su traducción no cursa en autos ni fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se desechan del proceso por no estar traducidas en idioma castellano, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el 183 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las identificadas “E1” al “E5” cursante entre los folios 48 al 57 de la pieza N° 2 del expediente copia de documentos, donde en parte de los mismo se lee agencia de viajes Club del Trotamundo, el resto de las instrumentales se encuentra en el idioma inglés. Al respecto, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que las referidas documentales, se encuentran en idioma inglés y su traducción no cursa en autos ni fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se desechan del proceso por no estar traducidas en idioma castellano, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el 183 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición:
Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Procesal, se solicitó la exhibición de: Originales de los recibos de pago, durante el tiempo que duró la relación laboral, y Originales de los recibos de pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e indemnización. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió las documentales antes señaladas, por cuanto los demandantes no acompañaron copia de los documentos ni señaló elemento alguno que permitiera determinar que se encontraban en poder de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el citado artículo. Así las cosas, esta Alzada observa que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante alega como defensa principal la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual será analizado con mayor deteniendo infra. Así se establece.-





Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:
Marcadas como “A” y “B”, cursante entre los folios 100 al 105 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de los contratos de servicios con la empresa Dataway C.A. identificado con el N° CSE-00028 de fecha 18 de enero de 2018 y con el N° CSE-00032 de fecha 19 de enero de 2018. De las documentales se observa las condiciones generales de los servicios que efectuaría en el exterior desde el 05 de febrero al 31 de marzo de 2018, la empresa Dataway C.A a la demandada, JHCP Construcción, el cual consistía en la desinstalación e instalación de equipos de RF y Transmisión y aceptación y as-built. La presente documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio sin embargo señaló que era un asunto entre empresas el cual no tenía nada que ver son los trabajadores, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados como “C” y “D”, cursante entre los folios 106 al 114 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de contrato de servicios y su extensión con el ciudadano Néstor Méndez Campos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.122.115, identificado con el N° CSE-00029 de fecha 16 de enero de 2018 y la extensión del contrato identificada con el N° CSE-00029 de fecha 16 de abril de 2018. Las presentes documentales fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio por no tener relación con los demandantes, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcado como “E”, cursante entre los folios 115 al 127 de la pieza N° 1 del expediente, contrato entre ZTE y JHCP Construcción C.A. En la audiencia de juicio, la presente documental fue atacada por la parte actora por encontrarse en idioma inglés. Al respecto, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que las referidas documentales, se encuentran en idioma inglés y su traducción no cursa en autos ni fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se desechan del proceso por no estar traducidas en idioma castellano, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el 183 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado como “F”, cursante entre los folios 128 al 132 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple contrato de servicios entre Servicios Electrotel 4741 C.A. y la empresa JHCP Construcción C.A. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la presente documental fue atacada por la parte actora por cuanto el mismo no guarda relación con los accionantes, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio al no aportar resolución alguna a la presente controversia. Así se establece.-
Marcado como “H”, cursante entre los folios 133 al 135 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de poder otorgado por el ciudadano Argenis Villareal Colls, titular de la cédula de identidad N° V- 11.321.810 al ciudadano Alí David Narváez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.184. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la presente documental no fue atacada por la parte actora. De las misma se observa que el ciudadano Argenis Villareal otorgó al ciudadano Alí Narváez Contreras, este último coaccionante en el presente expediente, en el mismo se le otorga poder amplio y suficiente para que actúe en nombre de la empresa JHCP CONSTRUCCIÓN, C.A., con la cual celebramos un contrato denominado PROYECTO MAKO-BVI. Igualmente se observa que la presente documental guarda relación con la prueba marcada con la letra “A”, que riela a los folios 100 al 105 de la pieza N° 1 del expediente, por cuanto se evidencia que el ciudadano Argenis Villareal Colls, en su carácter de representante de la empresa Dataway C.A., suscribió contrato de servicios con la entidad de trabajo demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado como “H”, cursante al folio 136 de la pieza N° 1 del expediente, relación de gastos pendientes de la empresa Dataway C.A. para con los ciudadanos Edin Huerta, Derwin Bastidas, Juan Chacín, Alí Narváez, Jhoan Pinzón, Pedro Peña, Alejandro Palacios y Atilio Martínez. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la presente documental fue atacada por la parte actora por cuanto no se encuentra firmada por ninguno de los actores, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio por el principio de alteridad. Así se establece.-

Marcados como “I”, “J”, “K” y “L” cursante entre los folios 137 al 175 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple del expediente signado con el N° AP21-L-2021-000027. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la presente documental no fue atacada por la parte actora, sin embargo, esta Alzada no extrae de dicha prueba elemento alguno que permita la resolución de la presente controversia, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición:
Solicita la exhibición de las siguientes documentales: 1) Copia de los recibos de pago y demás beneficios, 2) Contrato o documento de adhesión de fidecomiso, 3) Documentación respectiva del seguro social, 4) Documentación correspondiente del beneficio de política habitacional y 5) Documentación correspondiente a paro forzoso. La parte actora se opuso debido a que dichas documentales por Ley deben ser llevadas por el patrono. Al respecto, este Juzgado debe establecer que estas son instrumentales que deben reposar en la sede de la entidad de trabajo, al ser los actores los débiles jurídicos y económicos de la relación, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, su exhibición debe ser solicitada por la demandante no por la entidad de trabajo, en consecuencia, este Juzgador, a pesar que no fueron exhibidas dichas documentales, mal podría declarar una consecuencia jurídica que es carga, en este caso, de la parte demandada y como en el presente caso, que se desconoce la relación laboral, debe traer a los autos las pruebas que confirmen sus dichos. Así se establece.-

Prueba de Informe:
Solicita prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informara si la empresa accionada tenía alguna obligación con los demandantes en el marco de la seguridad social. La parte promovente en la audiencia oral y pública de Juicio desistió de la referida prueba, en consecuencia, esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.-

Testimoniales:
En la audiencia oral y pública de juicio, los ciudadanos Edwin Alberto Correa Herrera y Antoine Joseph Yabichino Ortega, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.322.544 y V- 10.932.907, respectivamente, comparecieron a rendir sus testimonios, con relación a la testimonial del ciudadano Antoine Yabichino, este indicó que era Gerente De Operaciones de la empresa demandada, por lo tanto, tendría algún interés en las resultas del presente demanda, en consecuencia, se desestima la referida testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Respecto al ciudadano EDWIN CORREA, manifestó que conocía de vista trato y comunicación a los accionantes en la presente causa, pero no le constaba que los mismos fueran trabajadores de DATAWAY o JHPC. La parte actora solicitó que fuera desechado y desestimado, ya que era un testigo referencial y no le constaba que fueran trabajadores de DATAWAY o JHPC Construción, al respecto, este Tribunal puede apreciar de la testimonial rendida por el citado ciudadano, que no se está en presencia de un testigo referencial pues este conoció a los demandantes e interactuó de forma directa con ellos, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a su testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a la testimonial del ciudadano ANTOINE YABICHINO, este indicó que era GERENTE DE OPERACIONES de la empresa demandada, por lo tanto, tendría algún interés en las resultas del presente demanda, en consecuencia, se desestima la referida testimonial. Así se establece.-






-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Decantado lo anterior, esta Alzada considera que, debe pronunciarse primeramente con relación a lo delatado por la parte actora, en relación al abogado que asistió al acto de la audiencia oral y pública de apelación, en virtud que, a su decir, carece de eficacia y ejercicio para actuar en esta instancia y por ende en la referida audiencia, por habérsele otorgado un poder apud acta, el cual solo tenía efecto para las actuaciones anteriores, motivo por el cual solicitó, la parte actora recurrente, se declarara la incomparecencia de la parte demandada al citado acto, por lo cual este Tribunal se pronuncia al respecto mediante un punto previo.

Punto Previo:
Cuando se habla del ejercicio para actuar en juicio, debemos señalar lo que nos dice Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, entre otros, nos indica que es la: “Práctica o desempeño de una profesión, oficio o arte. I Uso de una atribución. I Valimiento de derecho. I Empleo de facultad”. Como se desprende de lo anterior, se concluye que el ejercicio para actuar en juicio, es la facultad que tiene aquel, en el caso concreto el apoderado judicial de la parte demandada, de defender los derechos de quien le haya otorgado poder para ello, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que la parte puede actuar en el proceso mediante apoderado, quien estará facultado por mandato o poder, el cual, éste último, se puede otorgar apud acta, en concordancia con los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el artículo 153 eiusdem, que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, el primero, que el poder se debe presumir otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios del proceso. Así se establece.-
Bajo el mismo hilo argumentativo, se trae a colación la sentencia N° 750, de fecha 09 de diciembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos establece lo siguiente:

Respecto, al llamado poder apud acta esta Sala Constitucional se ha referido en sentencia N° 1274 del 7 de octubre de 2013 (caso: “César Velásquez”), precisando en relación al poder otorgado apud acta, lo siguiente:

‘En este sentido, esta Sala Constitucional expuso su criterio, en un proceso de amparo (perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta), precisando lo siguiente:
‘Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
(…omissis…)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…’ (Negrillas de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial previamente transcrito, y del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima pertinente resaltar que el poder denominado como apud acta, únicamente tiene validez y faculta al abogado al que se le confiere el mismo, para que actúe en el juicio donde se otorga dicho mandato, siendo en consecuencia, indispensable la presentación del poder en el que conste la representación que se dice poseer en cualquier otro juicio…

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte el referido criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciar que el poder apud acta otorgado en la presente causa, se realizó con las formalidades de Ley, motivo por el cual lo alegado por la representación judicial de la parte actora, se debe declarar improcedente, al señalar que el apoderado judicial de la parte demandada que asistió al acto de la audiencia oral y pública de apelación, carece de eficacia y ejercicio para actuar en esta instancia y por ende en la referida audiencia, por habérsele otorgado un poder apud acta, el cual solo tenía efecto para las actuaciones anteriores; en consecuencia, se tiene presente al abogado Rafael Parrilla, al referido acto celebrado por este Tribunal Superior. Así se establece.-

Dilucidado lo anterior, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, se tiene que la apoderada judicial de la parte demandante recurrente señala, tanto en su escrito presentado en fecha 09 de abril de 2024, como en la audiencia oral y pública de apelación, que: (i) demostrada la prestación de un servicio personal por parte de los actores, debe operar la presunción de la relación laboral, por tal motivo el A-quo debió declarar procedente los alegatos de los trabajadores y el reclamo de los conceptos; (ii) alega el vicio de errónea interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al no valorarse las documentales que rielan a los folios 05 al 57, ambos inclusive de la pieza N° 1, incluso debiendo el Tribunal de Juicio designar un traductor para valorar la prueba aportada a los autos; (iii) no se declaró la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los documentos que se solicitaron su exhibición; (iv) que el A-quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incongruencia negativa al no resolver los alegatos invocados; (v) que se debe desecha la testimonial rendida, en virtud que se trata de un testigo referencial a quien no le constan los hechos que guardan relación con la presente causa, incluso que incurrió en contradicción en su testimonial; (vi) el A-quo incurre en una falsa apreciación al no verificar que se estableció un salario en la presente causa, como se puede verificar al folio 166, además de estar en presencia de una tercerización; y, (vii) a los folios 27 al 31 del expediente, se evidencia entrega de herramientas, equipo, material y viático, firmado por la empresa, en este caso la parte desconoció los documentos y lo procedente era la tacha, lo cual no hizo el Tribunal y valoró de manera errada.
En este estado, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al primer punto descrito como delatado, en lo que respecta a que, demostrada la prestación de un servicio personal por parte de los actores, debe operar la presunción de la relación laboral, por tal motivo el A-quo debió declarar procedente los alegatos de los trabajadores y el reclamo de los conceptos.
Sobre este particular, se debe señalar que efectivamente el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nos establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
No obstante, la sentencia supra mencionada at initio de la presente motiva, referente a la distribución de la carga de la prueba, nos señala que la parte demandada pude desconocer la relación laboral y alegar cualquier otra relación entre las partes (civil o comercial, entre otras), en este caso ella, la accionada, al alegar un hecho nuevo debe aportar los elementos probatorios de sus dichos.
Conforme a lo anteriormente explicado, se tiene que la demandada reconoce una relación comercial con la empresa Dataway C.A., incluso hace la acotación que uno de los codemandantes se le otorgó poder por parte de uno de los representantes de la referida empresa, específicamente otorgado por el ciudadano Argenis Villareal Colls, titular de la cédula de identidad N° V- 11.321.810 al ciudadano Alí David Narváez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.184, en el mismo se le otorga poder amplio y suficiente para que actúe en nombre de la empresa JHCP CONSTRUCCIÓN, C.A., con la cual celebraron un contrato denominado PROYECTO MAKO-BVI, al cual se le otorgó valor probatorio, como se puede verificar en el capítulo del análisis de las pruebas aportadas a los autos, asignando las personas a realizar dicha labor la empresa Dataway C.A.
Bajo esta circunstancia, se debe traer a colocación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el fallo N° 0827, de fecha 15 de julio de 2011, donde sentó:

En tal sentido, afirma esta Sala que la presunción de laboralidad se regula por lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reseñado ut supra, pues la misma, dispensa de prueba a la parte actora de tener que demostrar el carácter de trabajador, una vez que la parte demandada admita la prestación del servicio, empero, niegue el carácter laboral del vínculo, lo cual ratifica el contenido del artículo 1397 del Código Civil, en consecuencia, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de que la naturaleza del vínculo es distinta a la relación de trabajo, (Omissis).

Es decir, si el demandado bajo ninguna circunstancia no logra desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, se dan por demostrados los hechos narrados por el demandante, salvo, por supuesto, lo que sea contrario a derecho.
La Ley contempla otras presunciones, como serían, por caso, la de dar por ciertas las afirmaciones sobre un contrato de trabajo oral, grupo de entidades de trabajo, monto del salario cuando no se expide recibo, presunción del contrato a tiempo indeterminado, presunción de inherencia y conexidad, certeza de las horas extraordinarias laboradas cuando el patrono no lleva registro, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, se debe tener en consideración que no todo el que presta un servicio tiene a su favor la presunción de existencia de una relación de trabajo, la misma disposición, en el único aparte, establece casos de excepción, como son aquellos en que ciertamente se presta un servicio pero con una intención distinta a la de conformar una relación de trabajo subordinado, no puede aspirarse luego un reconocimiento de existencia de una relación de trabajo; en estos casos se presta un servicio, pero no de carácter laboral, no surge de esa actividad la existencia de una relación de trabajo, no aplica la presunción.
Esta excepción no tiene vigencia en relación con los trabajadores comunes, regulares de la institución que presta servicios a la sociedad o a las organizaciones sin fines de lucro; estos trabajadores sí están regidos por la legislación del trabajo, en virtud del nexo laboral con quien le prestan un servicio personal subordinado.
Conforme a lo anteriormente explicado, llama la atención a este Juzgador que, en el libelo de la demandada, a los fines de establecer con mayor exactitud la relación de índole laboral, así como los elementos que se desprenden de la misma (amenidad, subordinación, etc.), en ningún momento se estableció una jornada de trabajo, se aduce una jornada mixta, señalando horas laboradas de entre 10 a 12 horas laboradas, lo cual no se precisó, incluso de ser el caso, de haberse laborado horas extraordinarias, no se hicieron los respectivos reclamos, incluso el del recargo respectivo de haberse laborado en jornada nocturna, por estar presuntamente en una jornada mixta, lo cual nos trae más dudas de estar en presencia de una relación laboral que el de confirmarnos la existencia de un contrato de naturaleza laboral.
Bajo todo lo anteriormente explicado, se tiene que al haberse demostrado que efectivamente no se está en presencia de un contrato de trabajo, sino de una relación de índole civil, este Juzgado declara improcedente el reclamo de la parte actora apelante, en relación a que se demostró la prestación de un servicio personal por parte de los actores, donde debe operar la presunción de la relación laboral, por tal motivo el A-quo debió declarar procedente los alegatos de los trabajadores y el reclamo de los conceptos reclamados. Así se establece.-
Como segundo punto delatado, se tiene que alega el vicio de errónea interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al no valorarse las documentales que rielan a los folios 05 al 57, ambos inclusive de la pieza N° 1, incluso debiendo el Tribunal de Juicio designar un traductor para valorar la prueba aportada a los autos.
Sobre este particular, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, nos establece la traducción de los documentos que rielen a los autos que se encuentren en un idioma diferente al oficial.
Se debe traer a colación, en este caso en particular como debe ser el procedimiento a seguir, conforme a las instrumentales que se encuentran en un idioma extranjero, con la acotación que nuestro idioma oficial es el castellano, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el 183 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En estos casos en particular, al promoverse una prueba documental que éste en un idioma distinto al oficial, no solamente se debe promover la misma, sino que se debe solicitar su traducción, a los fines de hacerla valer en juicio y demostrar en su debida oportunidad los hechos que se alegan.
Así las cosas, tenemos que las partes no pueden pretender que el Tribunal supla la defensa o carga que le corresponde a las mismas, éstas deben ser diligentes en sus actuaciones, haciendo las actuaciones inherentes como un buen padre de familia, a los fines que surtan los efectos dentro del proceso, incluso se observa que las documentales que rielan a los folios 38 al 40, ambos inclusive, de la pieza N° 2, fueron traducidos, al verificarse sello húmedo en la parte inferior derecha, donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA, MARIE JOSÉ ALSINA, INTERPRETA PÚBLICO, IDIOMA INGLÉS, GACETA OFICIAL N° 34.068, DE FECHA 07-10-1988”, con firma ilegible.
Ahora bien, como se preciso con anterioridad, estos documentos fueron sometidos a una traducción previamente, no obstante, en ningún momento se presentaron a los autos para que surtieran los efectos correspondientes, incluso en copia simple.
Por otro lado, este Juzgado debe hacer la acotación de los documentos presentados en esta instancia, a los fines de hacerlos valer la parte actora apelante, los cuales se encuentran en el idioma inglés, lo cual pasa a realizar el respectivo análisis infra.
Con relación a los documentos referidos en el párrafo anterior, en cuanto a este elemento de prueba este juzgado la desecha por cuanto no fueron presentadas dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia patria, es decir en la audiencia preliminar primigenia, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral, igualmente, no se pueden considerar como una prueba sobrevenida de conformidad con el artículo 434 de la Norma Adjetiva Civil que se aplica de manera analógica de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que se puede apreciar al verificar que son iguales que las aportadas en los autos y en su debida oportunidad, en consecuencia, se tenía conocimiento antes de la interposición de la presente demanda de los mismo como el momento de tener conocimiento sobre estos, es decir ya estaba al tanto de su existencia antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, incluso antes de la interposición de esta acción, por ende, también para el momento procesal de promover pruebas. Así se establece.-
Igualmente, puede apreciarse en la sentencia que se recurre, como en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que guarda relación con el presente expediente, que en relación a la prueba identificada como “E”, cursante entre los folios 115 al 127 de la pieza N° 1 del expediente, promovida por la parte demandada; la cual fue atacada por la parte actora por encontrarse en idioma inglés, es decir utilizó los mismos argumentos por los cuales se desecharon sus instrumentales para que fuesen desechadas las de su contraparte, encontrándonos con una incongruencia, al pretender que por una misma circunstancia se reconozcan las de ellas y se desconozcan la de su contraparte, por no estar traducidas en idioma castellano.
Por todo lo anteriormente explicado, se tiene que al no haberse solicitado la designación de un traductor del idioma inglés, para poderse verificar el contenido de las instrumentales que se consignaron a los autos, logrando ilustrar al Tribunal para tomar la decisión respectiva, la parte demandante apelante no actuó como un buen padre de familia, para que se hicieran valer las referidas documentales; en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el reclamo de la parte actora apelante, en relación al vicio de errónea interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al no valorarse las documentales que rielan a los folios 05 al 57, ambos inclusive de la pieza N° 1, incluso debiendo el Tribunal de Juicio designar un traductor para valorar la prueba aportada a los autos. Así se establece.-
Como tercer punto delatado, se tiene que la actora recurrente señala que no se declaró la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los documentos que se solicitaron su exhibición.
Sobre este punto, cabe destacar que del escrito de contestación de le demandada, se negó o desconoció la relación laboral en la presente causa, conforme a la carga de la prueba y como previamente fue analizado, en estos casos se trajo un hecho nuevo, el cual fue debidamente demostrado por la parte que lo alegó, es decir la parte demandada.
Efectivamente, se estableció con anterioridad que estamos en presencia de una relación distinta a la de índole laboral, en consecuencia, al no estar ante una relación laboral, mal podría exhibirse unas documentales o registros que son propios de este tipo de relación, menos aún declarar consecuencia jurídica alguna por no exhibir, documentos que bajo esta premisa es imposible que puedan tener en su poder a quien se expide su exhibición. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente explicado, este Juzgado declara improcedente que se declare la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los documentos que se solicitaron su exhibición. Así se establece.-
Como cuarto punto, se delata que el A-quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incongruencia negativa al no resolver los alegatos invocados.
Primeramente este Juzgador considera pronunciarse en relación a lo que se debe entender como incongruencia negativa, establece la doctrina y la jurisprudencia que estamos en presencia de tal circunstancia cuando no hay pronunciamiento alguno por parte del Tribunal sobre los puntos esgrimidos por las partes, es decir omite pronunciarse sobre uno o varios puntos en particular.
Así las cosas, este Tribunal debe traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus las diferentes Salas que la conforman.
En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho, debemos traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a este particular, señala la sentencia N° 1930, del 27 de julio de 2006, de la citada Sala, lo siguiente:

... la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndole incomprensible, confuso o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquéllos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella. Resaltado del texto original.

Criterio que ha mantenido la referida Sala en el transcurso del tiempo, lo cual podemos verificar en la sentencia N° 960, de fecha 14 de julio de 2011, la cual es del siguiente tenor:

… en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicio de inmotivación y de falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…

En apego a las sentencias parcialmente transcritas, sin equívoco alguno, este Juzgador debe desechar tal denuncia por la contradicción al señalar vicios simultáneos que son incongruentes, en virtud que se excluyen entre sí, cuando se señala una errónea interpretación y luego establece una falta de pronunciamiento sobre lo pedido o solicitado; como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre estos particulares, por cuanto señala que se pronunció o analizó de manera errónea y a la vez alegar la falta de pronunciamiento, creándose una dicotomía en sus dichos; en consecuencia, se desecha esta delación, referente al vicio de errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incongruencia negativa al no resolver los alegatos invocados. Así se establece.-
Como quinto punto, se requiere que se deseche la testimonial rendida, en virtud que se trata de un testigo referencial a quien no le constan los hechos que guardan relación con la presente causa, incluso que incurrió en contradicción en su testimonial.
Del análisis relacionado con el punto referente al análisis de las pruebas, se tiene que este Juzgador dio valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano EDWIN CORREA.
Ahora bien, debemos tener en consideración cuando un testigo es presencial y cuando referencial, el primero, efectivamente le consta los hechos por haberlos presenciado, mientras que el segundo, tiene conocimiento de los mismos por medio de referencia o dicho por otro sobre los hechos.
En la testimonial rendida por el citado ciudadano, se establece que conoció a los referidos ciudadanos, en virtud de las actividades que realizaron, incluso señala que estos realizaban labores para otra empresa, la cual fue contratada por la hoy demandada, lo cual se puede verificar tanto de la sentencia recurrida, específicamente en los folios 161 al 163, ambos inclusive de la pieza N° 2, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio.
Por otro lado, la única manera de no tener en consideración la testimonial es conforme a lo señalado en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que no se aprecian en la testimonial bajo análisis, por otro lado, la parte actora recurrente, solamente se limitó a realizar desconocimientos y observaciones, sin esgrimir medio de ataque idóneo para que se desestimara la misma, como la tacha del testigo, en caso de estar inmerso en los motivos establecidos en la Ley.
Así las cosas y conforme a todo lo anteriormente explicado, este Juzgado declara improcedente que se deseche la testimonial rendida, en virtud que se trata de un testigo referencial a quien no le constan los hechos que guardan relación con la presente causa, incluso que incurrió en contradicción en su testimonial. Así se establece.-
Como sexto punto, se delata que el A-quo incurre en una falsa apreciación al no verificar que se estableció un salario en la presente causa, como se puede verificar al folio 166, además de estar en presencia de una tercerización.
Con respecto a este particular, no se estableció de una manera pormenorizada el salario mensual de cada uno de los accionantes, el salario diario de los mismos, así como el salario normal e integral a los fines de determinar los conceptos reclamados, incluso para verificar cuanto correspondía a cada trabajador por horas hombre laborada.
Es decir, con la información aportada a los autos, no se puede verificar con exactitud los beneficios percibidos por los trabajadores de manera mensual y diaria, para la determinación respectiva, incluso de los intereses de las prestaciones sociales, que como se digo con anterioridad, son conceptos que se reclaman en una relación laboral y que en el caso concreto no fueron exigidos al demandado.
Por otro lado, en relación a la tercerización, se trae a colación la sentencia N° 92, de fecha 26 de febrero de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece:
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales. De esta manera, de la revisión detalladas de los contratos suscritos válidamente por la ciudadana María Rina Di Martino con la codemandada Especialidades Odontológicas Alto Centro, así como los contratos de servicios médicos odontológicos de esta última con Clínicas Rescarven, C.A., indican la meridiana relación de contratista entre ambas empresas, y que la ciudadana María Rina Di Martino se obligaba a prestar servicios personales para Especialidades Odontológicas Alto Centro y no para Clínicas Rescarven, C.A., evidenciándose de manera clara, la especial forma de negocio jurídico entre ambas empresas, de manera que no quedó evidenciada la alegada sustitución patronal, ni la tercerización denunciada, razón por la cual se declara su improcedencia. Y así se decide.
Por otra parte, tampoco la accionante logró demostrar la prestación de un servicio personal con las co-demandadas Clínicas Rescarven, C.A. y Michelle Anetta Lapadula Kolosova, que conllevaría al análisis de la presunción de laboralidad a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo prosperar la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio opuesta por éstas. Y así se decide.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a la ciudadana María Rina Di Martino con la co-demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, a los fines de verificar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el juzgador debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia. Así se establece.
… Determinado lo anterior y a objeto de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a la ciudadana María Rina Di Martino con la co-demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios:
a) Forma de determinar el trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad.
c) Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.
f) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono.
… De todo lo anteriormente señalado, se constata que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre la demandante y la co-demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, logrando determinarse que ambas estaban vinculadas mediante una relación de naturaleza jurídica civil, por ser la demandante una profesional independiente de la odontología, en libre ejercicio de su disciplina, la cual se desarrolló en el caso sub-examine bajo los términos y condiciones de un contrato estrictamente civil que tenían por objeto la prestación de sus servicios profesionales como odontóloga reconocida, contra el pago de honorarios profesionales que luego de causados se verificaban contra auditorias contrastables con las facturas que dicha ciudadana emitía para disfrutar de su pago cumpliendo con las formalidades establecidas por el SENIAT, de todo lo cual se desvirtúa existencia alguna de subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad porque se evidenció como la asunción de riesgos y apoderamiento de los frutos recaía en la persona de la hoy demandante; en consecuencia, al quedar desvirtuada la existencia de la relación laboral, debe necesariamente declararse la improcedencia de la demanda, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.”
Criterio éste que es compartido y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia, visto que se desconoció y demostró que no estamos en presencia de una relación laboral, subsumiéndose tal circunstancia a los hechos de la sentencia parcialmente transcrita, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de la parte demandante en relación a que el A-quo incurre en una falsa apreciación al no verificar que se estableció un salario en la presente causa, como se puede verificar al folio 166, además de estar en presencia de una tercerización. Así se establece.-
Como séptimo y último punto, tenemos que se delata en relación a los folios 27 al 31 del expediente, se evidencia entrega de herramientas, equipo, material y viático, firmado por la empresa, en este caso la parte desconoció los documentos y lo procedente era la tacha, lo cual no hizo el Tribunal y valoró de manera errada.
Por otro lado, se tiene que la parte actora, señala que el desconocimiento para el cotejo de las firmas, se debe realizar en los documentos que fueron promovidos en copia y no en las instrumentales consignadas en original.
La doctrina y la jurisprudencia patria, nos establece que en los casos de las instrumentales promovidas en copia simple, el medio de ataque es la impugnación de estos, y la parte promovente o quien los quiere hace valer en los autos, para que surta los efectos de Ley, debe traer los originales de los mismos, en caso contrario, se desestiman dichas pruebas.
Ahora bien, tenemos que dichas documentales corresponden a originales donde se les puede identificar como Nota de Entrega de Equipos y Materiales, en relación a este punto se debe destacar los medios de ataque a las instrumentales cuando son promovidas en original y si los mismos corresponden a los denominados documentos público o privados reconocidos o tenido por reconocido entre las partes.
Al estar en el último supuesto, es decir ante documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocido entre las partes, el medio de ataque es la tacha, si se está en presencia de las circunstancias establecidas en la Ley. Así se establece.-
Establece la doctrina y la jurisprudencia patria, lo cual se puede evidenciar en los libros correspondientes a la promoción de pruebas en materia laboral, de los Doctores Juan García Vara y Rodrigo Rivera, respectivamente, que en estos casos al reconocerse la firma, las cuales fueron estampadas frente a funcionarios público investidos para dar fe pública de su veracidad, no están sujetos a la forma simple de impugnación, sino que den ser atacados mediante la tacha. Así se establece.-
Cuando estamos en presencia del primer supuesto, documentos originales, el medio de ataque de estos es el desconocimiento, el cual puede ser de la firma o del contenido o de ambos, en el caso concreto se desconoció tanto la firma como el contenido, motivo por el cual para hacer valer la prueba desconcida, el medio idóneo es la solicitud de la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la parte promovente, es decir la parte actora recurrente, en consecuencia se debe desestimar, como se hizo con anterioridad, dichas documentales.
Motivo por el cual, mal podría proceder este último reclamo de la parte actora en relación a la delación con respecto a los folios 27 al 31 del expediente, donde señala que se evidencia la entrega de herramientas, equipo, material y viático, firmado por la empresa, en este caso la parte desconoció los documentos y lo procedente era la tacha, lo cual no hizo el Tribunal y valoró de manera errada; declarándose improcedente la delación en relación a este particular. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión apelada, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -

-VI-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de diciembre de 2023, por la abogada MARÍA TERRESA BERROTERÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado supra mencionado; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA

Abg. JENNIFFER MONAGAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFFER MONAGAS