REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000050
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2023-000020

PARTE RECURRENTE: JESÙS DOMINGO RIVAS SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.398.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EDINSO RENÉ CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Números 10.212.
ACTO RECURRIDO:: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00003/2023, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2023, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEAGA DÍAZ DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE SUR CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE NÚMERO 079-2022-01-01062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DENNYS JOHANA ALFONSO LENES y DARIELA ALEJANDRA GONZALEZ LON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 208.378, 100.545, 317.182, 150.950 y 267.332 respectivamente, actuando en uso de la Delegación otorgada por el Procurador General de la Republica.
BENEFICIARIOS: NEMINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 9 Tomo 19-A, de fecha 28 de abril de 2014.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Un décimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES

Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano EDINSON CRESPO contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dio por recibida la presente causa, fijando los lapsos procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En este sentido, el lapso de los diez (10) días para la fundamentación de la apelación transcurrieron de la siguiente manera: Martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de marzo de 2024., y posterior a ello, tiene esta alzada tres (3) días hábiles para pronunciarse con relación a la continuidad procesal de la causa.

El 01 de abril de 2024, el abogado Edisón René Crespo, apoderado judicial de la parte recurrente apelante, presenta escrito de fundamentación de la apelación de manera extemporánea tardía. En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO –II-
DEL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Observa esta Alzada que mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2018, se estableció lo siguiente:

“(….) Así mismo, se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente. (…)”

Considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, se observa entonces que la parte apelante, tiene la carga procesal de presentar un escrito de fundamentación en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

Ahora bien, en el presente recurso, el lapso de diez (10) días de despacho, comenzó a transcurrir a partir del 11 de marzo de 2024 exclusive, los cuales se computaron la siguiente forma: Martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de marzo de 2024.
En este sentido, y por cuanto no consta en autos que la parte apelante haya cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso establecido para ello, considerando que el mismo, es de naturaleza preclusiva, esta Alzada en consecuencia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el tercero beneficiario de la providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se establece.
Por otro lado, se debe destacar que la jurisprudencia patria nos establece la extemporaneidad anticipada y tardía de los actos, donde en la primera la parte es previsiva y si bien antes de empezar a computarse el lapso, realiza el acto correspondiente, actuando como un buen padre de familia y adelantándose a las circunstancias por suceder, teniéndose como presentado de manera oportuna; mientras que en el segundo supuesto la parte actúa de manera negligente y le ha fenecido la oportunidad para realizar tal actuación, esta última circunstancia sucede en el presente caso, al presentarse el escrito de fundamentación con posterioridad al lapso establecido en la Ley, y no se puede considerar como presentada de manera oportuna la actuación. Así se establece.-

Finalmente, vale señalar que vencido el lapso de tres (3) días hábiles – incluido el día de hoy – que tenía este Juzgado para pronunciarse con relación a la continuidad procesal de la causa, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan contra la presente decisión los recursos que consideren pertinentes.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado , este Tribunal Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, ciudadano EDINSON CRESPO contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: FIRME la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO