REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL


ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
LUNES PRIMERO (1°) DE ABRIL DE 2024.

Constituido el Tribunal en sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LEANDRA SOFÍA TACHON PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, DANIEL JOSÉ MOROTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.590.845, según poder anexo a los folios 15 al 17, otorgado ante la notaría pública Quibor, del estado Lara, de fecha 02 de febrero de 2024, bajo el número 35, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, interpuso acción de amparo constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales, a saber, el principio de la doble instancia, derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la notificación de las partes al momento del abocamiento del juez y en subsiguientes actos efectuados en fase de ejecución de sentencia, actuaciones que, a decir de la accionante constituyen los actos lesivos denunciados. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la abogada LEANDRA SOFÍA TACHON PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, DANIEL JOSÉ MOROTTI, supra identificado, parte presuntamente agraviada; se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS y ONELIA DEL VALLE FREITES CAÑAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.525 y 90.909, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA JOSEFINA CHACÓN y GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN, terceros interesados por ser parte actora en el juicio que dio origen a esta acción de amparo constitucional, a saber el juicio que por cobro de bolívares, interpusieran estos últimos ciudadanos, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSE MOROTTI, que se sustanció en el expediente AH18-M-2007-000037, de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia de la presencia del abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.534, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL GONÁLEZ OLIVARES, quien es parte codemandada en el Juicio principal, y de la profesional del derecho DIORELIS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.737, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos la profesional del derecho LEANDRA SOFÍA TACHÓN PALACIOS, apoderada judicial del presunto agraviado, quien expone: “Buenas días, Ministerio Público y demás asistentes de esta sala, como bien lo manifesté en mi escrito de solicitud de amparo funge en virtud que hubo una constante violación de los derechos constitucionales y el debido proceso que asisten a mi representado, por cuanto en el procedimiento de ejecución de sentencia por una sentencia definitivamente firme se violentaron todos sus derechos al no ser notificado de los abocamientos y nombramientos de este juez a esta causa, por ende, todo los demás actos jurisdiccionales que se llevaron a cabo sin notificación, porque en ningún momento mi representado fue notificado para asistir a la experticia complementaria del fallo que fue ordenada en dicha sentencia definitivamente firme, por tanto no tuvo la oportunidad de ejercer todos los derechos o los recursos que contempla la norma; que es nombrar expertos por su parte, hacer impugnación cuando hay una experticia definitiva presentada por esos expertos. Esto ocurrió continuamente durante el principio de varios jueces que se abocaron a la causa, en especial este último juez del Tribunal Octavo, precedido por el ciudadano Carlos González que se abocó a la causa del conocimiento después de haber asistido una paralización de la causa en general y que sin duda alguna, una vez abocado para renovarse esa causa tenía que haber una notificación judicial de las partes, y los demandados no fueron notificados, por tanto no tuvieron conocimiento a esa reanudación de la causa, no pudieron interponer los recursos a todos los actos jurisdiccionales que se efectuaron para el cumplimiento de esa sentencia ordenada por el superior que era la ejecución, un nombramiento de expertos, una experticia complementaria del fallo que el Juez a mutus propio ordenó por sentencia interlocutoria que se llevara a cabo con un único experto, y también modificó y cambió lo contemplado en la sentencia definitivamente firme, una deuda asumida en bolívares y ordeno que se calculara en divisa extranjera. Anteriores otras sentencias del 26 de abril de 2023 después de haberse abocado también sin haber notificado a las partes ordena que la deuda se refleje en dólares americanos y la experticia que han ordenado a mutus propio por un solo experto que las partes no pudieron intervenir y el demandado no fue notificado arrojó un exabrupto en cuanto al monto de la deuda que debían cancelarse y en dólares americanos, cuando la deuda fue asumida en bolívares en el año 2005 y por sentencia del 2015, el Juez Superior ordenó se cancelara en bolívares y se indexara. Es notorio que todas las actuaciones fueron realizadas por el marco constitucional porque violaron todos los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representante y el demandado. La parte accionante si ejerció ciertos actos, de hecho, solicitó en algún momento que se reanudara con una nueva experticia de lo que dije anteriormente; el Juez lo hizo a mutus propio. Cuando se sabe que una nueva experticia, establecido en la norma, se debe solicitar justificada las partes para que ambos puedan llevar sus expertos y así conciliar. De manera pues que se asegure que el resultado de esa experticia no sea máximo ni mínimo de lo que realmente está establecido. Por todo esto, y por muchas otras, solicito al Juez como plasma en el expediente la copia certificada siguieron una cantidad de actos fuera del marco constitucional, violando los derechos de mi representado. Solicito entonces, por favor a este honorable tribunal, se conceda la nulidad de todos esos actos procesales, en especial de ese abocamiento del juez de esas sentencias donde arrojaron una experticia con un monto súper elevado, y así, todos los demás actos consecuente de estas actuaciones, por el marco legal que no hubo notificación, hubo un derecho de indefensión de mi parte y el co-demandado, por lo que también solicito se ordene una nueva experticia complementaria del fallo, un nuevo procedimiento de ejecución de sentencia y que se acepte y declare con lugar este amparo. Es todo. ” Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos la representación judicial de los terceros interesados, abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, y expuso; “Esta representación judicial del ciudadano Guillermo Sosa y la sra. Ana Chacón, la parte presuntamente agraviada hablan de que nunca fueron notificadas pero debe indicar ante este tribunal que en fecha 15 de junio del 2023, ellos se dieron parte en el juicio por medio de la consignación de un escrito y después en fecha 29 de junio de 2023, ellos ejercieron una apelación en la cual hoy en día ellos nunca impulsaron para razón de este tema de representación hay una sentencia que establece la sala de Casación civil de fecha 13 de noviembre de 2017, expediente 2007-0405, sentencia 029 ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, que me permite la situación. De tal modo que podría asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado de un tercero atendiendo lo dispuesto en materia como existe el criterio doctrinal jurisprudencialmente precedentemente trascrito se desprende que la representación sin poder es una representación legal así como pueden escuchar esta cita de está jurisprudencia podemos establecer que esta persona estaba a derecho como siempre lo estuvo el ciudadano Carlos González, bajo su representación que aquí presente Carlos Díaz asimismo entrego copias certificadas en su medio probatorio de las diligencias presentadas por el ciudadano Daniel Morotti, quien fue asistido por la abogada Yaris Reyes, en su momento donde podemos establecer que en su diligencia estableció su cualidad como abogada y estableció que su número de Inpre era 289.433, hay que tener presente en este presenta caso que el ciudadano Daniel Morotti, es avalista del ciudadano Carlos González, así mismo podemos establecer mediante el presente caso que ya se realizó el acto de remate, el acto de remate se realizó el 14 de marzo del presente año donde existe una sentencia de la sala de casación civil en sentencia 353 del 15 de noviembre de 2000, expediente 00-070, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que estable lo siguiente: El legislador CONTIENE EN EL ARTICULO 572 del Código de Procedimiento Civil que adjudicaciones en el remate trasmiten adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismo e iguales derechos sobre ella tenía la persona que se le remato con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado sino también todos los derechos que tenía cual principal accesorio y derivados sobre la cosa rematada además está en derecho de ser puesto en posesión por el tribunal que la cosa que se adjudicó haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario por lo tanto debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate se satisface la pretensión del actor cesa la intervención de las parte y la sentencia que le sirve como fundamento debe considerarse como ya ejecutada por lo que la entrega material debe constituir una garantía por el tribunal que garantiza el derecho de adquiriente en la posesión legitima del objeto realizado y con esto quiere decir que una vez que se ejecuta el remate ya cesa la intervención de las partes y la sentencia decide como fundamento y debe considerarse como ejecutada así mismo hay una prueba que es referente al acto de remate que hay está presente en ese legajo que para visto el final así mismo ellos hablan de una violación al debido proceso que hay que ser realista que en ningún acto se le ha violentado la tutela judicial efectiva a ellos por que el ciudadano Carlos Díaz, ejerció sus respectivas apelaciones en la etapa de ejecución de sentencia donde realizo una apelación que subió directamente al Juzgado Superior Tercero y la misma fue declarada inadmisible por eso presento copias certificadas del amparo constitucional que fue llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, el cual también fue declarado inadmisible, consigno en copias certificadas. También el ciudadano Carlos Díaz interpuso una solicitud de avocamiento el cual se declaró inadmisible se puede verificar una publicación ante la página del Tribunal Supremo de Justicia esa decisión sentencia 070040 en el expediente 23571 de fecha 17 de noviembre de 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Ramos. También podemos establecer doctora, que cesa la intervención ya que existe una sentencia ejecutada y también vemos que el justiprecio para el remate nunca fue objetado por la contraparte en dicho caso, es todo. Por eso nosotros solicitamos sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad al artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo.” Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES, quien expuso: “Buenos días, a todos los presentes. Gracias a la exposición que ha realizado la parte actora en el juicio principal voy a basar mi exposición porque está todo vinculado. Doctora, aquí lo que hubo fue una flagrante violación a un principio tan arraigado en nuestra jurisprudencia como es aquel denominado la estadía de las partes a derecho. Desde el año 2015 en este procedimiento de ejecución han pasado tres jueces, una experticia complementaria del fallo, una ampliación a una experticia complementaria del fallo y una nueva experticia ordenada por ahora el titular del Tribunal Octavo de Primera Instancia, sin que en ningún momento haya existido notificación de los de los codemandados. Llama poderosamente la atención que los actos que precisamente se denuncian como violatorios de derechos constitucionales que son del enero y 26 de abril, verdad, en la primera actuación que realizaron tanto la codemandada y ahorita solicitante del recurso de amparo como en el caso de esta representación judicial en nombre del ciudadano Carlos Manuel González, precisamente lo que se argumenta es en el primer punto , señores, no ha existido notificación y tan violatorio es esto que ante una Resolución de la Sala Plena que paralizó todas las causas en virtud de la existencia del Covid 19, ninguno de los jueces y menos el Dr. Julian haya ordenado tan siquiera la notificación en una fase tan neurálgica como es la ejecución de una sentencia. Ahora bien, la sentencia que se va a ejecutar es un Cobro de Bolívares, y se ordenó pagar una cantidad de dinero. Para iniciar cualquier procedimiento donde haya, de ejecución de sentencia en el cual lo que se pretende es el cobro de bolívares, necesariamente debemos pasar por la elaboración de una experticia complementaria del fallo. Cuáles son las anomalías que se presentan en estas dos decisiones? Por un lado modificar sustancialmente la decisión a ejecutarse del año 2015, de una deuda adquirida en Bolívares cuando existía el control de cambio en Venezuela, y ahora pretender en una decisión interlocutoria, porque ni siquiera corresponde a una actuación del tribunal dando sentencia a unos hechos sometidos a su consideración, sino en un proceso de ejecución de sentencia, pretender ahora modificar sustancialmente convertir una deuda en Bolívares a una deuda en divisas. Adicionalmente la propia decisión y la última decisión con la cual se da inicio la ejecución de sentencia por el tribunal ahorita recurrido por el que se abocó el Juez Julián, me disculpa que lo sintetice con el apellido, es precisamente ordenar una nueva experticia complementaria del fallo, y esas son las palabras que señala, nueva experticia, si allí hubo una nueva experticia, requiere que el acto sea nuevamente realizado. Vamos a suponer que nunca existió notificación desde el año 2015, y que las partes aún en ese caso, repito, nunca se ha notificado, es un hecho negativo absoluto, hayan estado a derecho, con el orden al dictarse una decisión en la cual estoy ordenando realizar una nueva experticia complementaria del fallo, el procedimiento indica que usted debe notificar a las partes, establecer el período correspondiente para que ellas puedan presentar cada una de ellas sus expertos y eventualmente si así lo consideran recusar a cualquier otro auxiliar de justicia que haya, que sea necesario realizar n ese fallo. Cuál es la anomalía aquí que vicia de nulidad absoluta por efecto cascada o por esa teoría que los doctrinarios o los profesores en nuestra carrera siempre me indicaron? De un fruto podrido no puede derivar nada bien realizado. Si el inicio o la determinación del quantum es lo que se va a ejecutar, viene viciado de nulidad absoluta, consecuentemente todos los actos van a ser nulos. Por eso quería tomar las palabras del profesional del derecho que estuvo antes de mi persona, en el sentido que la primera actuación que hay en el expediente, ciudadana Juez de uno de los codemandados es la actuación que realiza la parte ahora recurrente en este recurso de amparo, solicitando precisamente la nulidad absoluta del procedimiento por ausencia de notificación, esa misma actitud procesalmente como nos lo pide el Código de Procedimiento Civil, para no perder la oportunidad , la realicé en mi oportunidad procesal en la primera oportunidad que asistí al expediente, solicité la nulidad, eh presenté impugnación, a todo evento, presenté impugnación, recurso de apelación, y ciertamente como dice el Doctor, se han intentado ciertos y determinados recursos únicamente por esta parte que ahora expone y todo los cuales han sido declarados inadmisibles. Es decir, en ningún momento ni el de la causa ni en los tribunales superiores, ni siquiera el Tribunal Supremo de Justicia ha analizado o ha simplemente detallado, si efectivamente en este caso ha existido o no notificación luego del Decreto de la Sala Plena en la cual se ordena la paralización de todas las causas. Entonces, silencio del tribunal, declaración inadmisible, no se puede pretender ahora pensar que porque algún recurso que intentó una de las partes, haya sido declarado inadmisible, ya el Juez en sede constitucional no puede valorar o analizar las violaciones tan flagrantes al debido proceso en este caso. También siguiendo las palabras de la persona, del profesional del derecho que expuso antes de mí, creo que hay una confusión entre lo que es representación sin poder y la posibilidad de que una de las partes asista a un expediente y decida ser asistido. En ninguna de las exposiciones que realizaron el recurrente en las dos oportunidades que mencionó el doctor Simón, en ninguna de esas oportunidades el abogado se acreditó que estaría realizando representación si poder como expresamente lo señala en Código de Procedimiento Civil. Tan es así que inclusive la sentencia que el cita, señala que debe cumplir con esos requisitos, uno de los cuales que expresamente el abogado no sólo se identifique como abogado, es que también señale de manera expresa que desea ejercer la representación, por eso es que esa figura es representación sin poder. Las actuaciones que realizó el codemandado Daniel Morotti, fue por la figura del abogado asistente, inclusive el Tribunal señala que efectivamente no tiene apoderado constituido en el expediente, hasta que la doctora Tachon, comienza a formar parte del expediente. Entonces cual es la fase procesal en la que estamos, no se ha acabado, no ha finalizado la ejecución de sentencia, como pretende hacer ver por el simple hecho de un remate que es violatorio a todos los derechos constitucionales porque de origen ese monto que fijan es objeto de un futuro remate, viene viciado de nulidad absoluta, por cuanto todavía existen inclusive peticiones, de embargo ejecutivo y de nuevo remate para cubrir la exorbitante cantidad que ordenó un solo experto sin que las partes pudiesen hacer control de la experticia y sin que se cumpliera con del debido proceso. En consecuencia, continuamos en un procedimiento de ejecución de sentencia violatorio total y absolutamente de los derechos constitucionales a una expectativa legítima, a obtener respuesta oportuna y sobre todo al debido proceso que debe cumplirse en todas las instancias judiciales que por ende nos han violentado, no sólo al recurrente ahora, si no ahora a este codemandado la posibilidad de ejercer o de obtener una segunda respuesta en una segunda instancia, pues repito, en ninguno existe actuación alguna, ni el tribunal de la causa, ni de los tribunales superiores donde se analicen lo que se ha reiterado en el expediente, e inclusive en diligencias posteriores, pues, no en menos de diez oportunidades la Doctora Tachón nuevamente la primera vez que se presentó solicita que se le corrija la violación de derechos constitucionales y no ha ocurrido nada, es decir, sigue siendo en este caso entonces ciudadana Juez, en sede constitucional la persona idónea para corregir y de alguna manera retrotraer la causa a los fines que desaparezca del mundo jurídico la violación tan flagrante del derecho constitucional de los codemandados, pues son dos los demandados, no puede haber, no puede viciarse en un procedimiento de ejecución sin que previamente se haya notificado a la parte demandada que son precisamente quienes van a sufrir en su patrimonio las consecuencias de un procedimiento de ejecución de sentencia. Nótese que en ninguna parte de la exposición realizada por el doctor Simón señala tan siquiera que se haya librado una boleta de notificación desde el año 2015, hasta la fecha en que actuamos por primera vez lo codemandados en este expediente para tratar de decirles, Señores hay la reanudación de la causa. Eso no existe, no hay un solo acto. La única boleta de notificación que existe en el expediente es posterior y porque a título eh, tratando de mantener o lograr la corrección del procedimiento y tratar de evitar que se sigan vulnerando los derechos constitucionales, le solicita al tribunal que se ordenara la notificación y tratan de una manera seudo sistemática decir que lo notificaron por un número de teléfono que no corresponde al codemandado. Es por ello que insisto y acojo la petición que hace la parte recurrente que aquí han existido graves y flagrantes violación de derechos constitucionales y que así sea declarado Con Lugar en el presente recurso (sic) de amparo.”
Terminadas las exposiciones, toma la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior y le señala a los presentes que tienen derecho a réplica, otorgando cinco (05) minutos a cada uno para sus respectivas exposiciones, iniciando la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, Abg. LEANDRA SOFÍA TACHÓN PALACIOS, apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso: “La apoderada del recurrente ya lo dejó en punto claro que evidentemente no era su abogado representante, solamente lo asistió en unos actos posteriores a donde ya se habían violentado sus derechos en varias sentencias interlocutorias, en este proceso de ejecución de sentencia, es todo.” Seguidamente el abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, señaló: “En fecha 15 de junio del 2023, el ciudadano Daniel Morotti se presentó en el Tribunal asistido, en ese momento se cumplió el principio finalista del procedimiento, asimismo, es contradictorio hablar en porque se dicte una sentencia inadmisible, que significa que si es declarada inadmisible, puede el día de mañana volver a interponer un recurso de amparo, eso es lo que quiso, quiere decir el Doctor Carlos Díaz, pero es contradictorio, porque que pasa, la Ley de Amparo es enfática que para poder declarar, hay que cumplir una serie de requisitos para poder declarar el amparo si es con lugar o es sin lugar, asimismo, podemos establecer ciudadana Juez, que ellos nunca objetaron los peritos y el justiprecio de la casa del inmueble, en ese que es propietario Carlos González, bueno, era propietario, hoy en día ya fue adjudicado ese inmueble por medio de un acto de remate el 14 de marzo y bueno es todo Doctora, que se declare inadmisible el presente acción de amparo constitucional.” Asimismo, el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES, haciendo uso de su derecho a réplica indicó: “Coincide que no ha cumplido unos determinados requisitos de declarar inadmisible, eso es cierto, lo que no es cierto es que en este caso, o en este momento como señala el señor Simón, sea el recurrente, yo soy un tercero llamado a la causa en un recurso de amparo donde también debo aclarar que el Tribunal Primero Superior en ese momento, no ordenó la notificación de la otra codemandada, es decir, ni siquiera en el Tribunal Superior ante aquel amparo declarado inadmisible, repito, no entró a conocer el fondo de las violaciones constitucionales, se notificó al codemandado Daniel Morotti en consecuencia es totalmente valido y permitido por el ordenamiento jurídico, que si uno de los codemandados como es el caso de la otra parte del señor Morotti, presente un recurso. En relación a los justiprecio, fíjese que no argumenta nada nuevo la otra parte en función a los actos que se están pidiendo su nulidad, que es el inicio que es el inicio del procedimiento de ejecución, ahora nuevamente dice, bueno, pero es que no impugnaste los peritos del justiprecio; pero es que esto viene viciado no de los peritos ni de los justiprecio, esto viene viciado desde el inicio de una supuesta ejecución de sentencia donde cambiamos el sentido de la sentencia definitiva, ordenamos nueva experticia complementaria del fallo bajo una argumentación extraña de una supuesta celeridad procesal, designamos un solo experto, en consecuencia ciudadana Juez nuevamente debo insistir en la necesidad que este Tribunal Constitucional ponga foco a la fragantes violación de derechos constitucionales y sea subsanada la situación jurídica infringida, es todo.”
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la abogada DIORELIS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone: “Actúo en este acto de Amparo Constitucional, en mi carácter de Fiscal Auxiliar 88 del Área Metropolitana de Caracas, en primera instancia esta representación de la Fiscalía quiere corroborar y aclarar que el recurso (sic) de Amparo es un recurso extraordinario (sic); por segundo se debe analizar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los actos que están siendo impugnados por la parte recurrente como violatorios de derechos constitucionales son del 30 de enero del 2023 y abril de 2023, el presente Recurso (sic) de Amparo fue interpuesto el 14 y se le dio entrada el 18 de marzo de 2024, por lo que el numeral 6 de la Ley de Amparo Constitucional, es muy claro y evidente de que han transcurrido con creces el lapso de caducidad del presente Amparo y de las actuaciones también se puede percibir que el recurrente tenía conocimiento de la ejecución de sentencia por lo que debió haberlo hecho en su momento y cuando comenzó el procedimiento de esta ejecución, por lo que el presente Amparo para esta representación del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 27 y 49 de la Constitución debe ser declarado Inadmisible por Caducidad según el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, es todo.”
Culminadas las exposiciones, toma la palabra la Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su carácter de Jueza de este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional y señaló: “siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se retira a decidir, señalando que se retornara la audiencia dentro de las tres horas siguientes, a los fines de dictar el dispositivo. Es todo”. Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se retorna a la audiencia para proferir la dispositiva, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Vistos los alegatos expresados por las partes, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos que el motivo en el cual fundamenta el presunto agraviado su acción de amparo constitucional, se debe a las actuaciones judiciales realizadas por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales, a saber, el principio de la doble instancia, derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la notificación de las partes al momento del abocamiento del juez y en subsiguientes actos efectuados en fase de ejecución de sentencia, actuaciones que, a decir de la accionante constituyen los actos lesivos denunciados.
En este sentido, adujo el accionante en su escrito de acción de amparo, entre otros aspectos, que el proceso judicial, donde se suscitan las actuaciones lesivas de derechos constitucionales, se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Que la sentencia declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares de la parte actora, ordenó pagar a los codemandados la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) y ordenó la INDEXACIÓN de la cantidad condenada, mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines que los codemandados pudieran cumplir con la sentencia, era necesaria que se realizará experticia complementaria del fallo, en los términos y condiciones de la sentencia firme de fecha 20 de julio de 2015, que determinaría el valor de la deuda a pagar con su respectiva indexación lo cual supone que el tribunal, a los fines de garantizar a los demandados el ejercicio de los derechos constitucionales, de la doble instancia, debido proceso y derecho a la defensa, ordenaría la celebración del acto para la designación del experto por cada una de las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil.
Que concluida la experticia y consignados sus resultados en el expediente, les nace a las partes el derecho a controlar los resultados, mediante el ejercicio del derecho a la impugnación por mínima o excesiva, y que en caso de estar firme la experticia es que el tribunal puede dar inicio a los demás actos del procedimiento de ejecución de sentencia. Que la inconstitucionalidad en esta fase del proceso vicia de nulidad absoluta los tramites posteriores que se realicen en las subsecuentes fases del procedimiento de ejecución de sentencia.
Que luego de existir en un proceso judicial la paralización de la causa para la reanudación y continuación del procedimiento judicial es necesaria la notificación judicial de las partes, es decir, del actor y del demandado.
Que, en el presente caso, existen dos co-demandados los ciudadanos DANIEL JOSÉ MOROTTI y CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, los cuales debían ser notificados para la reanudación de la causa por lo menos, después de la paralización de todos los procesos judiciales decretada mediante Resolución Nro. 05-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, aduce la accionante que ello nunca sucedió.
Que el juez agraviante reconoció en el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2023, que su representado no tenía abogado constituido en autos y que las únicas dos actuaciones en juicio desde el año 2015, al no habérsele notificado nunca, las realizó con abogado asistente en fechas 15 de noviembre de 2023 y 29 de junio de 2023.
Que la obligación del tribunal y la expectativa legitima de que se realizara la notificación personal a través de la única boleta de notificación librada en el expediente desde al año 2015, la cual es de fecha 26 de julio de 2023, sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el expediente se ha pretendido dar legalidad a unas supuestas notificaciones judiciales realizadas vía telefónica a los números 0414-235-78-35 y 0414-838-79-74, como las certificaciones de fechas 27 de junio de 2023 y 03 de noviembre de 2023, que, a decir de la accionante no son y nunca han sido números telefónicos del ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI.
Que lo más absurdo de la situación planteada y la supuesta notificación vía telefónica es que al llamar a los referidos números telefónicos, las personas señalan que no son el ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI, lo que evidencia que ha dejado a su representado en total indefensión, pues, una vez más se ha dado continuidad al procedimiento de ejecución de sentencia sin notificar al ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI.
Que contrario a las normas procedimentales y en violación a derechos constitucionales, el Tribunal agraviante dictó las siguientes decisiones: A) Auto de fecha 26 de septiembre de 2022, relativo al abocamiento del ciudadano Juez JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa y que pudieran ejercer los recursos procesales contra las actuaciones del Tribunal durante el desarrollo del procedimiento de ejecución de sentencia. B) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2023, sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa y que pudieran ejercer los recursos procesales que consideraran pertinente, mediante la cual se 1.- altera y/o cambia las condiciones establecidas en la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2015, para la realización de la experticia y ordena el cálculo de la experticia en moneda extranjera, de una deuda asumida por los codemandados en bolívares. 2.- Que esa misma decisión ordenó la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, sin fijar oportunidad para que las partes designaran los respectivos expertos. 3.- Que para hacer más patente la violación constitucional, de oficio, el juez designó un único experto para realizar la experticia complementaria del fallo, en lugar de los tres profesionales que establece la ley adjetiva. C) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril de 2023, sin que se ordenara la notificación de los codemandados para la reanudación de la causa y que pudieran ejercer los recursos procesales que consideraran pertinente, mediante la cual se altera y/o cambia las condiciones establecidas en la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2015, para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenando la dolarización de una deuda asumida en bolívares. D) Que las sentencias del 30 de enero y 26 de abril de 2023, a decir del accionante, abren la puerta a la realización de una nueva experticia, que sería la tercera experticia complementaria del fallo que se realiza durante la ejecución de sentencia, sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa y pudieran ejercer los recursos procesales correspondientes, sin abrir el lapso procesal para que las partes pudieran designar expertos, ordenando de oficio la realización de la experticia complementaria del fallo mediante un único experto y estableciendo que el cálculo de la experticia se realice en dólares americanos de una deuda asumida por los codemandados en bolívares en fecha 26 de octubre de 2005, durante la vigencia del control de cambio y que por demás la misma sentencia a ejecutar ordena cumplir en bolívares. Que llama poderosamente la atención que en la diligencia de fecha 22 de junio de 2022, la parte actora por primera oportunidad durante el proceso señala que supuestamente la deuda que establece la sentencia a ejecutar es de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100.000,00), cuando nunca la decisión así lo establece, por ser impedido por el ordenamiento jurídico y siendo que nunca los demandados asumieron una deuda en dólares. E) Consignación de una tercera experticia complementaria del fallo de fecha 08 de junio de 2023, sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa y que pudieran ejercer los recursos procesales que consideraran pertinente, entre ellos, la impugnación de la misma por excesiva al convertir una deuda de bolívares, a saber, DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), según sentencia a ejecutar de fecha 20 de julio de 2015, en una deuda astronómica en dólares americanos.
Que derivado del actuar inconstitucional del agraviante, es decir, desarrollar un procedimiento de ejecución de sentencia sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa y que pudieran ejercer los recursos procesales que consideraran pertinente, trajo como consecuencia que su representado se encuentre expuesto a la ejecución de una sentencia donde la fase más importante para su ejecución como lo es el valor de la deuda se determinó bajo la violación de derechos constitucionales.
Que en la actualidad el Tribunal de la causa avanzó en el inconstitucional procedimiento de ejecución de sentencia hasta ordenar el segundo cartel de remate en fecha 06 de febrero de 2024.
Punto previo I.
De la acción de amparo constitucional que incoara el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, actuando como apoderado judicial del codemandado CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES, que conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional.
Riela a los folios 49 al 64 de la pieza identificada como “ANEXO III”, copia certificada de la decisión dictada el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que actuando en sede constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que incoara el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, actuando como apoderado judicial del codemandado CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por considerar ese Juzgado Superior que se había configurado el supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando el Juzgado homólogo a este Despacho, la inadmisibilidad de la acción de amparo, por considerar que el accionante había utilizado los medios recursivos, y para la oportunidad de incoarse aquel amparo, si bien el Tribunal Octavo no se había pronunciado respecto a oír o no los mencionados recursos, concluyó el Juzgado Superior Primero, que el codemandado no asumió una conducta diligente y tampoco instó al a quo a que se pronunciara oportunamente sobre sus apelaciones, siendo ello así, sin que de modo alguno se entienda que este Juzgado Superior Décimo, está emitiendo opinión alguna respecto a aquella decisión, ya que se trata de Juzgados Superiores de la misma jerarquía, no obstante es menester referirse a aquella sentencia a los fines de evitar que eventualmente puedan surgir decisiones contradictorias. En este sentido, considera quien aquí decide, que la presente acción de amparo constitucional, al haber sido incoada por persona distinta a aquella, en virtud que quien accionó en esta sede judicial es el co-demandado DANIEL JOSÉ MOROTTI, en su carácter de fiador de la obligación principal de Cobro de Bolívares, sobre la falta de notificación del abocamiento del juez para la continuación del juicio en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, la acción debe ser conocida y resuelta previo el análisis de los elementos que consten en autos. Así queda establecido.-
Precisado lo anterior, y vistos los alegatos tanto de la accionante, como de los terceros en el debate oral, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, no sin antes resolver los siguientes puntos previos:


Punto previo II.
De la decisión dictada el 17 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la solicitud de avocamiento que hiciera la representación judicial del co-demandado CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES.
Con respecto a la solicitud de avocamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que hiciera el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, ampliamente identificado en líneas anteriores, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado en el juicio principal, ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES, identificado supra, se observa;
Riela a los folios 165 al 180 de la pieza identificada como “ANEXO III”, copia certificada del fallo dictado el 17 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en cuya decisión la Sala declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Carlos Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel González Olivares, refiriéndose dicha solicitud de avocamiento al examen del expediente identificado AH18-M-2007-000037, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha causa, la aquí objetada en la presente acción de amparo que nos ocupa.
El motivo por el cual la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la Republica declaró la inadmisibilidad de tal solicitud de avocamiento, se debió a que no encontró la Sala justificación válida para la necesaria intervención en el juicio señalado en la solicitud, no obstante, estableció la Sala que una vez analizadas las razones ofrecidas para sustentar el avocamiento en cuestión, estimó que las mismas, tal como fueron explanadas podían constituir fundamento para otro tipo de “…recurso, o acciones, todos distintos a un recurso tan excepcional como lo es el avocamiento…” Copia textual de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resaltado de este Juzgado.
Es por ello que, considera esta Superioridad actuando en sede constitucional, que aquella decisión no es óbice para que el accionante en amparo en esta sede judicial incoara la presente acción, tal como lo hizo, en consecuencia, ratifica quien suscribe la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional para conocer y decidir de la misma. Así queda establecido.-
Del fondo.
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa manera hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El procesalista Humberto Bello Tabares (†), en su obra “Sistema de Amparo” Serie Derecho Procesal Constitucional, hace referencia a la tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos constitucionales procesales, aduce el doctrinario que la primera corriente que pretende entender la noción de tutela judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia
Durante el iter procesal surgen situaciones en las actuaciones de las partes a través de sus apoderados o actuaciones efectuadas por el operador de justicia, estas actuaciones deben permitir y garantizar el buen funcionamiento de los derechos de los ciudadanos, no de carácter procesal, sino particular y primariamente de carácter constitucional, ello nos permite afirmar que en materia de principios procesales, existen aquellos de carácter "constitucional” que rigen para todos los procedimientos, entre estos principios tenemos el principio de orden público del proceso, este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales encontrándose que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento y el proceso en sí, no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley al considerarlo el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasan a formar parte del debido proceso legal cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, lo que puede ser declarada por la vía ordinaria o mediante el ejercicio del amparo constitucional; pero el orden público procesal , puede ser de carácter absoluto o relativo, pues existen normas de carácter procesal que permiten el relajamiento de determinados actos del proceso por voluntad o acuerdo de las partes, como sucede con la supresión del lapso probatorio, la evacuación de pruebas fuera del lapso legal, la suspensión del proceso, la renuncia al lapso de comparecencia o al término de distancia, el desistimiento a medios de impugnación, recursos, renuncia a pruebas, incluso su terminación por la vía atípica o anormal, diferente a la sentencia, como lo es la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, formas todas estas de autocomposición procesal.
Continua el procesalista Humberto Bello Tabares (†), diciendo que en el amparo constitucional se encuentra presente el principio de orden público procesal, donde las reglas del proceso, vale decir, el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, salvo los casos permitidos, incluso no puede ser inobservado por el operador de justicia, pues se incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un trámite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en si ocasionaría la vulneración de otro derecho constitucional, como sería el debido proceso y eventualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al principio del doble grado de jurisdicción, doble instancia o derecho recursivo, el acceder a los recursos judiciales se presenta como un derecho constitucional de configuración legal, que si bien se trata como un derecho humano y fundamental, su regulación o previsión en el ordenamiento jurídico queda en manos del legislador, quien atendiendo a la política legislativa, determinará los procesos donde deben operar los recursos y la clase de recursos que podrán utilizarse, luego de lo cual, previstos los recursos y todos sus requisitos, objetivos y subjetivos para su ejercicio y efectividad, pasan a formar parte del bloque constitucional.
El acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo una de sus vertientes, sin que se agote el contenido de ese derecho en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución judicial fundada, la cual incluso puede limitarse a declarar inadmisible el recurso en el caso que no se conjuguen los requisitos establecidos en la Ley, de manera que aunque el legislador goza del margen para la regulación de tales requisitos, como estos constituyen una limitación al ejercicio del derecho fundamental no pueden ser fijados arbitrariamente sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su existencia, por lo que cuando el legislador prevé un recurso jurisdiccional, el acceso a éste forma parte de la tutela judicial efectiva, por lo que la decisión de inadmisibilidad sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa legal a la que la norma legal anuda tal efecto.
Con el recurso de apelación se genera una revisión del asunto judicial de manera ilimitada por un órgano jurisdiccional superior jerárquico al que emitió el fallo impugnado, órgano que generalmente se presenta como de mayor experiencia jurídica, el derecho constitucional y humano en materia de recursos judiciales a la mano de los justiciables, por conducto de los cuales pueden controlar la actividad jurisdiccional y de partes en el marco de un proceso judicial, para que sea nuevamente revisado el asunto y se puedan corregir las injusticias, los errores, los defectos de un acto sentencial que causa perjuicio o gravamen a la parte legitimada que ejercita el recurso.
Al referirnos al derecho de acceso a los recursos judiciales, tenemos que entender que este es un aspecto de un derecho fundamental de mayor dimensión, como lo es el sistema de recursos judiciales, que como derecho constitucional debe tener previsión legal, dándole a los justiciables o poniendo al alcance de sus manos, los instrumentos, recursos legales, para impugnar actos sentenciales defectuosos.
Salvo los casos excepcionales señalados en la ley, todo sujeto perjudicado con el acto sentencial, con una decisión judicial, tiene el derecho a recurrir de la misma, activándose de esta manera el derecho constitucional del doble grado de jurisdicción a que se refiere el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye igualmente una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que se refiere el artículo 26 ejusdem.
En este orden de ideas, en el presente caso la quejosa denuncia la vulneración de principios constitucionales del debido proceso, de la doble instancia, del derecho a la defensa y en fin de la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, denunciando la accionante que ello se configuró desde la primera omisión al haberse abocado el juez de la causa a este juicio, sin ordenar la notificación de ambas partes para la su continuación, tal como quedo expresado en líneas anteriores.
Ahora bien, visto los alegatos de los terceros interesados a través de sus apoderados judiciales, que son parte actora en el juicio principal, tanto en la exposición que hicieron de manera oral, así como en el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2024 y que riela a los folios 57 al 60 de la pieza I de este expediente, aduciendo entre otras cosas, que lamentablemente dada la imposibilidad de sus representados de cobrar la cantidad inicialmente adeudada de CIEN MIL DOLARES ($100.000,00) por parte de los demandados en el presente juicio y por el cual se inició la demanda, hizo que no se pudiesen seguir con el compromiso económico de pagar honorarios a los antiguos abogados y además tampoco pudo ejecutarse el embargo desde esa fecha 2015, hasta el 29 de julio del año 2022, que es cuando llega esa nueva representación y solicitan la indexación correspondiente y en consecuencia se lleva a cabo la ejecución voluntaria de la sentencia, notificando a todas sus partes involucradas, aun cuando los demandados, a decir de la representación judicial de los terceros, ya venían revisando el expediente periódicamente, desde ese mismo año 2022, ante este alegato de los terceros en lo que se refiere a la revisión del expediente, debe este Juzgado aclarar que ello no constituye de modo alguno que se encuentre a derecho, debido a que ha sido criterio constante de nuestro más alto Tribunal de la República, que es necesario que se realicen actuaciones en el expediente a los fines de quedar debidamente citado o notificado. Así queda establecido.-
Adujeron igualmente los apoderados judiciales de los terceros, que, en cuanto al hoy accionante, ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI, en su carácter de avalista, el mismo se encontraba a derecho en el presente caso, ya que desde el 15 de junio de 2023, se apersonó en los Tribunales con su abogada asistente, YARID REYES APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.433, haciendo uso de su derecho de tutela judicial efectiva.
Que por auto de fecha 26 de junio de 2023, el tribunal de la causa, negó la solicitud de Daniel José Morotti del 15 de junio de 2023, instando además a las partes a la conciliación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, en donde, aducen los terceros, todos estaban a derecho.
Que ese mismo día, el 26 de junio de 2023, el Tribunal de cognición, decretó mediante auto expreso la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada el 04 de diciembre de 2012, con aclaratoria de fecha 10 de julio de 2013, contra ese auto, aducen los terceros, no se produjo apelación alguna estando las partes a derecho.
Que fue el 29 de junio de 2023, que el ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI, asistido nuevamente de la abogada YARID REYES APARICIO, apeló del auto dictado el 26 de junio de 2023, que se notificó a las partes para una audiencia conciliatoria, que era consecuencia de la ejecución voluntaria decretada por el Tribunal, cuya audiencia conciliatoria se celebró el 06 de julio de 2023, con la presencia únicamente de la representación judicial del codemandado CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES, en la que no se llegaron a acuerdos.
Ante este alegato de los terceros, es importante resaltar que la representación judicial de los terceros interesados en esta acción de amparo constitucional, trae a colación una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2017, sentencia RC 00029, expediente Nro. 2007-0405, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en cuya decisión la Sala hace referencia a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante aclarar, que dicho artículo no es aplicable al caso que nos ocupa, debido a que la mencionada norma se refiere a que puede asumir la representación sin poder por la parte demandada, cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado especial, atendiendo lo dispuesto en la Ley de Abogados, en consecuencia, el profesional del derecho que asista por el demandado debe invocar el mencionado artículo 168 ejusdem, es decir, que actúa sin poder, siendo ello así, en el presente caso, no se trata de una representación sin poder, sino de la actuación de una abogada asistente, que comparece al juicio con su cliente, sin ser apoderada judicial, tan solo lo representa para ese acto en específico, sin que dicha actuación comporte de modo alguno una representación de la parte demandada al juicio, sin poder, por esta razón se desecha el argumento de los terceros, respecto a que el codemandado aquí accionante en amparo, ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI, actuó en el juicio con una “representación legal”, toda vez que se hizo acompañar de una abogada asistente, que no tenía poder alguno para actuar como su “apoderada judicial” Así queda establecido.-
En el mismo orden de ideas, aducen los apoderados judiciales de los terceros interesados que en el presente caso, se “…enmarcó la cosa juzgada material…”, y define lo que se entiende por cosa juzgada, y finalmente utiliza las palabras inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en palabras propias de los apoderados judiciales de los terceros; “…en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia…” Copia textual. Fin de la cita.
Ante este alegato de los terceros, advierte este Juzgado Superior que lo que se discute en este caso, no es si la decisión que quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido el recurso extraordinario de casación, es decir, la decisión de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, puede o no ser modificada, eso no es materia de discusión, al contrario, es la decisión que se encuentra en fase de ejecución forzosa por el Tribunal de la causa.
Así las cosas, en la pieza denominada “ANEXO IV” a los folios 2 al 17, riela copia certificada de la decisión dictada el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en el dispositivo segundo y tercero de dicha decisión que se encuentra definitivamente firme, se declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la abogada JUDITH RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACÓN, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI. En consecuencia, esta Superioridad ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares 00/100 (Bs. 230.000,00), que es el monto correspondiente de la letra de cambio de autos.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN sobre la cantidad demandada en la letra de cambio signada con el N° “1/1”, a partir de la fecha de admisión de la demanda (16.10.2006), hasta la ejecución de la sentencia definitiva, en función a los índices de Precios al …omissis…” Fin de la cita. Copia textual. Resaltado añadido.

Por lo anterior, siendo que la cantidad condenada a pagar asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 230.000,00), que es el monto correspondiente a la letra de cambio de autos, mal pueden los apoderados judiciales de los terceros en esta acción de amparo constitucional, parte actora en el juicio principal, aducir que la cantidad inicialmente adeudada era la suma de CIEN MIL DOLARES ($100.000,00), debido a que en primer lugar, para el momento de la interposición de la demanda, el 16 de octubre de 2006, existía un control cambiario en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo impensable estimar una demanda en dólares en ese momento, aunado a ello, al dictarse el fallo definitivo que se encuentra firme, a saber, 20 de julio de 2015, todavía estaba en pleno desarrollo el mismo control cambiario, y las operaciones en dinero, solo eran posible establecerlas en bolívares, siendo esta la moneda de curso legal, de lo que se deduce que es en base a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 230.000,00), sobre la cual debía hacerse la experticia según los parámetros establecidos en la sentencia del 20 de julio de 2015, ello con base a los mismos principios de inmutabilidad o inmodificabilidad, característicos de la cosa juzgada material, y que fueron precisamente invocados por la parte actora del juicio principal, terceros interesados en esta acción de amparo constitucional, no obstante ello, se refieren a una suma en dólares que en ningún momento se estableció de esa manera, por lo que se desecha tal alegato. Así queda establecido.-
El anterior pronunciamiento era menester efectuarlo previo a verificar si le asiste el derecho al quejoso en esta acción de amparo constitucional, dado que no podía pasar por alto quien decide, el hecho de que los terceros procedieran a determinar un monto que no fue establecido en la sentencia definitivamente firme. Así también se establece.-
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si el juez de la causa con sus actuaciones en el iter procesal de la ejecución de un fallo definitivamente firme, violentó derechos o garantías constitucionales, y en caso de verificarse ello, correspondería establecer si una eventual reposición de la causa, anulando los actos posteriores a la misma, resultaría útil, por cuanto la reposición inútil no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico, es por ello que pasa de seguidas quien decide a verificar las actuaciones efectuadas en sede de Primera Instancia una vez recibido el expediente para su ejecución luego de haber quedado definitivamente firme el fallo dictado el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a tales efectos se observa:
La parte accionante reprodujo a los autos en copias certificadas actuaciones acaecidas en el juicio llevado en el Tribunal de la causa, y es por ello que de la revisión exhaustiva de dichas actas, debidamente certificadas, este Juzgado observa que luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2015, el juzgado de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez para ese momento era el Dr. CESAR MATA RENGIFO, recibió el expediente en fecha 21 de octubre de 2015 (folio 18 de la pieza de anexos IV).
Posteriormente, en fecha 27 de octubre del mismo año 2015, el aquo, previa solicitud que hiciera la parte actora, decretó la EJECUCION VOLUNTARIA de la decisión del 20 de julio de 2015, otorgándole a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho, computados a partir de esa fecha, 27-10-2015, exclusive, en aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (folio 21 de la pieza de anexos IV), siendo ésta la primera oportunidad que se le da al demandado para que cumpliera voluntariamente la decisión, sin haber sido notificado del fallo, a sabiendas que el fallo se dictó el 20-07-2015, y el a quo recibió el expediente el 21-10-2015, 3 meses después de haberse dictado el fallo, pasando por alto el artículo 3 de nuestra norma adjetiva civil, que establece que la justicia se administrara lo más brevemente posible, y en caso de que no se establezca un término para dictar alguna providencia, el juez debe hacerlo dentro de los 3 días siguientes de aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente, con lo cual, evidentemente se produjo el quebrantamiento del principio de estadía a derecho de las partes. Así se establece.-
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2016, (folio 27 de la pieza de anexos IV), el a quo, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al fallo definitivamente firme, y previa solicitud que hiciera la parte actora, decretó la EJECUCION FORZOSA y en consecuencia, decretó medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 671.230,00), suma esa que comprendía el doble de la cantidad demandada a pagar, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa en un quince por ciento (15%), las cuales ascendían a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.830,00), y en caso de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero, se embargaría ejecutivamente hasta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 359.030,00), monto que comprendía la suma neta demandada más las costas antes señaladas, y en esa oportunidad se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, constituyendo ésta la primera ejecución forzosa ordenada en el proceso.
En fecha 17 de febrero de 2016, (folio 30 de la pieza de anexos IV), la apoderada judicial de la parte actora, para aquel momento, la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, identificada en autos, mediante diligencia de esa fecha, solicitó: “…Visto el auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de Enero (sic) de 2016 y el mandamiento de ejecución; solicito al Tribunal, muy respetuosamente lo siguiente: 1) Considere lo pertinente para que sean indicados los intereses, que fueron demandados y consta en ampliación de la sentencia. Asimismo solicito se ordene la experticia complementaria del fallo ordenada por el honorable Juez, a los fines de clarificar los montos y la respectiva indexación, lo cual fue demandado, esto a los fines del debido proceso y su cumplimiento como acto de justicia…” Fin de la cita, copia textual. Resaltado añadido.
En fecha 24 de enero de 2016, (folio 31 de la pieza de anexos IV), el aquo, dictó auto en el que acordó conforme lo solicitado por la apoderada actora y en consecuencia dejó sin efecto la ejecución forzosa y el mandamiento de ejecución de fecha 26 de enero de 2016 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a las once de la mañana, (11:00 a.m.), a fin que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables.
Riela al folio 32 de la pieza de anexos IV, acta levantada por el a quo en fecha 2 de marzo de 2016, en la que se dejó constancia de la celebración del acto de nombramiento de los expertos contables, la parte actora designó al ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, y dada la incomparecencia de la parte demandada, recalcamos, por cuanto no se encontraba a derecho, en virtud que no había sido notificado para la continuación de juicio, el Tribunal procedió a fijar a la experta contable MORELBA FRANQUIS, y por el Tribunal se nombró al experto, EDMUNDO ROSAL.
Así las cosas, los expertos aceptaron los cargos recaídos en sus personas y habiéndose juramentado conforme lo ordena la Ley de Juramento, procedieron, en fecha 24 de marzo de 2017, a consignar la experticia complementaria del fallo (folios 56 al 75 de la pieza de anexos IV).
En fecha 05 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se continuara con la ejecución de la sentencia, ratificada dicha petición en fecha 30 de mayo del mismo año. (folios 77 y 79 de la pieza de anexos IV).
En fecha 20 de junio de 2017, el a quo dictó auto en el que ordenó fueran agregadas al expediente, las resultas de la comisión recibidas mediante oficio Nro. 204-2017, de fecha 20 de febrero de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicha comisión fue remitida al tribunal dela causa, por falta de impulso procesal, es decir, la parte actora en el juicio principal, no hizo lo propio a los fines de que se materializara la ejecución de la sentencia. (folio 80 de la pieza de anexos IV).
En fecha 20 de septiembre de 2017, (folio 85 de la pieza de anexos IV), tuvo lugar el abocamiento de un nuevo juez a la causa, el Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA, por lo que en fecha 11 de mayo de 2018, la parte actora solicitó la actualización de la experticia complementaria del fallo y a tales se nombrara a los expertos, petición que fue acordada por el aquo mediante auto de fecha 14 de junio de 2018 (folio 91 de la pieza de anexos IV), ordenándose librar boleta de notificación a los expertos ya nombrados y juramentados en el juicio, a los fines que consignaran la correspondiente experticia debidamente actualizada, se libraron boletas de notificación (folios 92 al 94).
Posteriormente, por cuanto el experto Edmundo Rosal, manifestó su imposibilidad de tramitar la actualización de la experticia por motivo de viaje, solicitó al tribunal que se designara a un nuevo experto, siendo nombrado por el aquo, mediante auto del 7 de marzo de 2017 al ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN (folio 95 de la pieza de anexos IV).
Se observa al folio 98 de la pieza de anexos IV, diligencia presentada el 04 de abril de 2019, por el experto CARLOS ALBERTO DURAN, en la que aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente, no obstante, dicha diligencia no se encuentra firmada por el Juez, que para el momento ostentaba el cargo, el Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA, lo que invalida su juramento. Así se decide.-
Es así como los expertos presentaron nueva experticia debidamente actualizada en fecha 24 de octubre de 2019 (folios 100 al 112 de la pieza de anexos IV), arrojando la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS SOBERANOS (Bs. S. 10.074.472,25)
Riela al folio 113, auto dictado el 03 de diciembre de 2019, mediante el cual el nuevo juez del Tribunal para ese momento, el abogado LEONEL ANTONIO ROJAS, se ABOCA, al conocimiento de la causa y en el mismo auto expuso:
“… vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, suscrita por el (sic) Abogada Judith Rivas, e inscrita en el inpreabogado… omissis… actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la solicitud en ella contenida, este Juzgado observa que mediante auto de fecha 26 de Enero (sic) de 2016, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2012, así como la aclaratoria de la misma de fecha 10 de julio de 2013. Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2019 los expertos contables consignaron informe de experticia complementaria del fallo debidamente actualizada. En consecuencia, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de: BOLIVARES SOBERANOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILQUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. S. 22.667.562,56), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada a pagar y más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), las cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CON SEIS CÉNTIMOS (Bs S. 2.518.618,06). En caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero se embargará ejecutivamente hasta la cantidad de bolívares soberanos de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS S 12.593.090,31); monto que comprende la suma neta demandada más las costas antes señaladas. Líbrese Mandamiento (sic) de Ejecución (sic)…” Copia textual. Fin de la cita.-

En esa misma oportunidad, 03 de diciembre de 2019, se libró mandamiento de ejecución junto con oficio (folios 114 al 117 de la pieza de anexos IV, no obstante, en fecha 09 de marzo de 2022, (folios 119 al 130 de la pieza de anexos IV) consta que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, devolvió al juzgado de la causa, mediante oficio Nro. 076-22, de fecha 09 de marzo de 2022, comisión librada sin cumplir debido a la falta de impulso, observándose nuevamente por parte de la actora en el juicio principal una conducta poca diligente en las gestiones propias a los fines de que el Tribunal comisionado pudiera ejecutar la sentencia firme.
Es importante resaltar que fueron dos juzgados de municipio ejecutores de medidas, los designados para practicarla, a saber el segundo y el quinto, este aspecto es importante por cuanto, la actora solicitó al aquo de manera reiterada que fuera el Tribunal Segundo a quien se le remitiera la comisión nuevamente para lograr la ejecución, pedimento que fue otorgado por el tribunal dela causa, como se verá en líneas posteriores, inobservando el aquo, que lo procedente era remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que luego del sorteo de Ley, fuera designado un nuevo juzgado. Así queda establecido.-
En este orden de ideas, en menester tomar en cuenta y dejar establecido que la última actuación ocurrida en el expediente fue la del 3 de diciembre de 2019 (folio 113 de la pieza de anexos IV), en la cual se libró el mandamiento de ejecución, junto con oficio, hasta el 29 de julio de 2022 (folio 132 de la pieza de anexos IV), fecha en la que comparece por primera vez a este juicio la abogada en ejercicio MERCEDES LUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.692, y en ese acto, expuso:

“…PRIMERO: Consigno en este acto copia simple y el original a efecto vivendi, del poder general debidamente otorgado por la parte actora en el presente juicio; señores GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACON, identificado en autos, a los fines de que sea agregado a este expediente; SEGUNDO: Consigno en copia simple las pruebas que demuestran que el demandado en este juicio, el ciudadano CARLOS MANUEL GONZALEZ OLIVARES, por medio de una inmobiliaria, colocó en venta la propiedad objeto de esta demanda, en un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($370.000,00) aún sabiendo que le adeuda a mis representados sin haberse llevado a cabo la experticie (sic) complementaria la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100.000,00) y que hasta la fecha no ha cumplido con su obligación de pago. TERCERO: Es por lo anterior que solicitamos se ratifique y se oficie nuevamente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la medida de prohibición de Enajenar (sic) y grabar (sic) decretada, para así evitar una venta fraudulenta, todo debido a la vieja data de dicha medida. CUARTO: Solicito igualmente LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y LA INDEXACIÓN del monto demandado, la cual deberá ser estimada en moneda extranjera y practicada desde la fecha de la admisión de la demanda (16 de Octubre (sic) del 2006), cuya deuda inicial fue de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00) tal y como fue probado en su oportunidad, hasta la presente fecha. QUINTO: Solicito igualmente que de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que una vez determinada la liquidez de dicha suma actualizada, la misma sea enviada nuevamente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, Tribunal éste comisionado en su oportunidad (Expediente N. AP31-C-2016-001167) para continuar con el mandamiento de ejecución forzada de la medida ejecutiva de embargo decretada sobre los bienes propiedad del demandado, por el doble de lo estimado, más las costas procesales o en su defecto en caso de recaer dicha cantidad liquida en dinero se embargue lo indexado y actualizado para la fecha más las costas procesales que correspondan. JURO LA URGENCIA DEL CASO…” Fin de la cita. Copia textual. Resaltado añadido.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, hacer las siguientes reflexiones, primero se observa que, tal como se señaló supra, la última actuación ocurrida en el expediente fue la del 3 de diciembre de 2019 (folio 113 de la pieza de anexos IV), en la cual se libró el mandamiento de ejecución, junto con oficio, hasta el 29 de julio de 2022 (folio 132 de la pieza de anexos IV), fecha en la que compareció por primera vez a este juicio la abogada en ejercicio MERCEDES LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, es decir, habiendo transcurrido más de 02 años, suprimiendo, claro ésta, el periodo de suspensión del despacho en todos los Tribunales de la Republica, con ocasión a la pandemia del Coronavirus, decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2020-001, del 20 de marzo de 2020, periodo que no debe computarse debido a que la misma resolución así lo dispuso, a los fines de crear certeza y seguridad jurídica a los justiciables, no obstante, la Resolución Nro. 05-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, estableció la necesidad de notificar a las partes para la reanudación de los juicios, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, es decir, tampoco hubo notificación, una vez reanudado el despacho.
Igualmente de la mencionada diligencia supra transcrita, también se evidencia que la apoderada actora en el juicio principal, adujo que el demandado; “…colocó en venta la propiedad objeto de esta demanda, en un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($370.000,00) aún sabiendo que le adeuda a mis representados sin haberse llevado a cabo la experticie (sic) complementaria la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100.000,00)…”, alegato que es a todas luces temerario, en primer lugar por cuanto el inmueble que presuntamente fue puesto en venta no es el objeto de la demanda de cobro de bolívares, debido a que fueron condenadas a pagar sumas de dinero, que si bien es cierto, el embargo ejecutivo ya decretado podría recaer en ese inmueble por ser propiedad del demandado, no significa de ningún modo que sea el objeto de la demanda, en segundo lugar, arguye la apoderada actora que no se ha llevado a cabo la experticia complementaria del fallo, cuando consta en autos que ya se había efectuado dicha experticia, y que incluso fue realizada una actualización de la misma, peticionada por la otrora apoderad judicial de la parte actora, tal como se señaló en líneas anteriores, y en ningún momento arrojo una suma en dólares, que según lo alegado por la abogada MERCEDES LUQUE, asciende a la cantidad de “…CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100.000,00)…” monto este que no fue lo que arrojo la actualización de la experticia, consignada al expediente en fecha 24 de octubre de 2019 (folios 100 al 112 de la pieza de anexos IV), arrojando la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS SOBERANOS (Bs. S. 10.074.472,25). Y por último, en lo que se refiere a que se libre la correspondiente comisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área (sic) Metropolitana de Caracas, Tribunal que había sido comisionado en su oportunidad, según expediente identificado AP31-C-2016-001167, para continuar con el mandamiento de ejecución forzada de la medida ejecutiva de embargo decretada sobre los bienes propiedad del demandado, tal petición no está ajustada a derecho, debido a que tanto ese Tribunal como el Tribunal Quinto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ambos comisionados para la ejecución, no obstante al devolver la comisión sin cumplir, por falta de impulso de la ejecutante, no era posible remitirle nueva comisión, siendo que lo procedente es, que una vez librada, se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, y a quien le corresponda luego de efectuarse el sorteo de ley será el nuevo Tribunal comisionado, participando en dicho sorteo claro está, ambos Tribunales, anteriormente comisionados, de manera que yerro la apoderada actora en su diligencia sobre estos aspectos puntuales que no podía pasar por alto esta jurisdicente en garantía del derecho constitucional al debido proceso. Así queda establecido.-
En fecha 26 de septiembre de 2022, tuvo lugar el acto de abocamiento del Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, (Folio 161 de la Pieza de anexos IV), quien se abocó sin ordenar la notificación de las partes, advirtiendo que dejaría transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 1° de noviembre de 2022, dictó un auto mediante el cual ordenó librar oficios dirigidos al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de ratificarles la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado el 08 de enero de 2008.
El 11 de noviembre de 2022, la apoderada actora ratificó la solicitud de efectuar la experticia complementaria del fallo y la Indexación e insistió en que la cantidad inicial es de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), dicho pedimento lo ratificó el 12 de diciembre de 2022. (Folios 168 y 172 de la pieza de anexos IV).
El 30 de enero de 2023 (folios 175 al 178 de la pieza de anexos IV), el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual reprodujo una serie de criterios jurisprudenciales referidos a la cosa juzgada, sentencia Nro. 857 del 10 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la número 450 de fecha 03 de julio de 2017, caso GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día, C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, decisión en la que la Sala se refirió a la corrección monetaria así; “…Lo cierto es que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgados al establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción…omissis… a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comporte la Sala. Los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria – siempre que esta sea procedente – de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia…” Copia textual.
En el mismo auto fechado 30 de enero de 2023, el Tribunal de la causa, trajo a colación la sentencia Nro. 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, caso NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ; contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL emanada de la Sala de Casación Civil, en la que la Sala prevé la posibilidad de ordenar la indexación de oficio.
Finalmente, reprodujo el a quo, un extracto de la sentencia RC72, dictada por la misma Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2018-000677, ratificada posteriormente por decisión número 0900 de fecha 03 de noviembre de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones éstas en las que ambas Salas se refieren al régimen de control cambiario, en cuanto a estas decisiones es menester citar el siguiente extracto: “…y que confirman, la aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos…” Copia textual.
Ahora bien, luego de hacer un análisis a los diversos criterios jurisprudenciales, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en dicho auto de fecha 30 de enero de 2023 (folios 175 al 178 de la pieza de anexos IV), lo siguiente:
“…Conforme a estos criterios jurisprudenciales, se tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los tramites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa. Así se decide.
Así las cosas y por todo lo anterior este Tribunal ordena realizar una nueva experticia del fallo, calculando el pago total en dólares estadounidense o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para el momento del cobro efectivo del pago, para lo cual, por economía procesal, se deja sin efecto la designación de los ciudadanos DAVID ALFREDO BECHIONE PONCE, MORELBA FRANQUIS y EDMUNDO ROSAL, y en lugar de ellos, se designa al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.423.698, e inscrito en el Colegio de Contadores bajo el No. 37.000, como único experto contable, a quien se ordena notificar mediante boleta para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su notificación, manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en caso afirmativo, preste el debido juramento de ley. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.…” Copia textual. Fin de la cita.-

Habiendo sido notificado el único experto designado, este acepto el cargo y prestó el juramento de ley, por lo que el 08 de junio de 2023, consignó a los autos el informe pericial (folios 191al 217 de la pieza de anexos IV), arrojando la suma de bolívares DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.D 18.831.703,70).
En fecha 14 de junio de 2023, la abogada MERCEDES LUQUE, en su condición de parte actora, solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la decisión definitivamente firme, asimismo solicitó que fueran notificados los codemandados vía telemática, a través de los medios suministrados por esa representación. (folio 219 pieza de anexos IV).
En fecha 15 de junio de 2023, compareció el ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI, codemandado, ampliamente identificado en autos, y a través de una abogada asistente, la profesional del derecho YARID REYES, Inpreabogado Nro. 289.433, presentó escrito en el que realiza una serie de denuncias en especial la falta de notificación para la reanudación de la causa, e impugna y reclama la experticia complementaria del fallo, consignada en el expediente el día 8 de junio de 2023 (folios 221 al 227 pieza de anexos IV).
En fecha 26 de junio de 2023, el juzgado de la causa, negó la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por considerar que la misma era extemporánea. (folio 228 de la pieza de anexos IV).
En esa misma oportunidad, el tribunal de la causa, por auto separado del 26 de junio de 2023, (folio 229 de la pieza de anexos IV), decretó la EJECUCION VOLUNTARIA del fallo, sin fijar lapso alguno para su ejecución, es decir, inobservó lo establecido en el artículo 524 de la norma adjetiva civil, que establece que el Tribunal en el decreto de ejecución voluntaria, fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez días. Asimismo, en el mencionado auto fijó un acto conciliatorio, en aplicación al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicho artículo establece que; “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia…”, por lo que, habiendo sentencia definitivamente firme y ordenada como fue la ejecución voluntaria, es criterio de este Juzgado en sede constitucional, que yerró el Tribunal de la causa al no conceder lapso alguno para el cumplimiento voluntario, aunado a llamar a la conciliación habiendo sentencia firme y un decreto de ejecución voluntaria. Así se establece.-
Con respecto a las notificaciones telefónicas, se observa que efectivamente fue ordenado por el tribunal de la causa, previa solitud que hiciera la parte actora, y en ese sentido, la secretaria del tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 27 de junio de 2023 (folio 232 de la pieza de anexos IV), que notificó a las partes a través de los números telefónicos señalados en dicha acta.
En fecha 29 de junio de 2023, la profesional del derecho YARID REYES, actuando como abogada asistente del ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, apeló de la decisión de fecha 26 de junio de 2023, que había declarado extemporánea la impugnación de la experticia.
En fecha 29 de junio de 2023, el abogado en ejercicio CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada CARLOS MANUEL GONZALEZ OLIVARES, presentó un escrito solicitando la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por violación del derecho al debido proceso y a la defensa, e impugnó la experticia complementaria del fallo.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, el juzgado de la causa decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada-ejecutada, sobre los montos especificados en dicho auto (folios 257 al 258 de la pieza de anexos IV) y ordenó librar el mandamiento de ejecución al Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo solicitó la parte actora, no obstante, se infiere nuevamente que debió el tribunal de la causa, remitir el mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y ello es así, por cuanto, con la remisión que hiciera dicho juzgado de la otrora comisión por falta de impulso procesal, perdió toda competencia para continuar con la materialización de la ejecución, siendo menester que el mandamiento de ejecución pasara por el proceso de distribución. Así también queda establecido.-
Riela a los folios 217 al 229, de la pieza de anexos III, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuya decisión ese Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Díaz, contra el auto de fecha 18 de julio de 2023, dictado por el juzgado de la causa, por considerar que el auto que decreta la ejecución forzosa no es susceptible de apelación, decisión que de ningún modo es objeto de análisis por ser un Tribunal homólogo a este despacho.
Precisados todos los eventos anteriores y revisados como han sido los actos procesales acaecidos en el iter procesal en sede de primera instancia, esta Superioridad pudo detectar que efectivamente en el proceso se han suscitado situaciones que vulneran la seguridad jurídica del hoy accionante en amparo, en primer lugar, desde el momento en que llegaron las actuaciones al tribunal de la causa, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2015, se había quebrantado el principio de estadía a derecho de las partes, y ello es así por cuanto el juzgado de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente en fecha 21 de octubre de 2015 (folio 18 de la pieza de anexos IV), razón por la cual ha debido ese juzgado notificar a las partes para la reanudación del juicio todo de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.-
Contrario a ello, se decretó el cumplimiento voluntario, sin antes ordenar que se efectuara la experticia complementaria del fallo tal como fue ordenado en el dispositivo de la decisión definitivamente firme, que se transcribió textualmente en líneas superiores, no obstante, el Juez de la causa anuló el auto de ejecución forzosa, y ordenó que se efectuara la experticia de la manera en como fue ordenada por el Juzgado Superior, nombrando a tres expertos a los fines de su realización.
Así, quedo evidenciado en líneas anteriores, que la primera experticia fue objeto de actualización dado el tiempo transcurrido desde la consignación de la primera, ello en virtud del abocamiento de un nuevo juez a la causa, y posteriormente dado el abocamiento de un tercer juez, fue cuando se consignó la experticia debidamente actualizada.
Se pudo constatar igualmente que la última actuación ocurrida en el expediente fue la del 03 de diciembre de 2019 (folio 113 de la pieza de anexos IV), en la cual se libró el mandamiento de ejecución, junto con oficio, y posteriormente el 29 de septiembre de 2022, fue cuando el Juez actual del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento del juicio, interrumpiéndose también de esta manera la estadía a derecho de las partes. Así queda establecido.-
No obstante, dictó un auto el 30 de enero de 2023 (folios 175 al 178 de la pieza de anexos IV), mediante el cual reprodujo una serie de criterios jurisprudenciales referidos a la cosa juzgada, la indexación de oficio, la corrección monetaria, observando esta Juzgadora que incurrió en contradicción el juzgador, por cuanto en primer lugar hace referencia a la cosa juzgada, aduciendo que la misma es inmutable, sin embargo, alteró la decisión definitivamente firme, al ordenar que la experticia se realizara en moneda estadounidense, y además por un solo experto contable, utilizando para ellos criterios jurisprudenciales que datan del 2017, 2018, 2022, siendo que este juicio se incoo en el 2007, y la decisión definitivamente firme es del año 2015, en consecuencia ninguna de las decisiones invocadas por el juzgador Octavo podían ser aplicadas al caso que se analiza, ello en virtud del principio de expectativa plausible, según el cual, no es posible aplicar un criterio que haya surgido posterior a una demanda que se encuentra en curso, y así lo establecen las mismas decisiones invocadas por el juzgador de primer grado, y que fueron transcritas y resaltadas en párrafos anteriores.
Aunado a todo lo anterior, no puede dejar pasar esta Superioridad, que la decisión Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la posibilidad de efectuar las notificaciones vía telemáticas, no obstante, yerro el Tribunal de la causa al establecer que el codemandado DANIEL JOSÉ MOROTTI, estaba a derecho por cuanto había sido notificado a través de su abogada asistente, esa afirmación es a todas luces improcedente en derecho, debido a que los abogados asistentes, lo son únicamente para actuar junto a su cliente en algún acto del proceso, no son de ninguna manera apoderados judiciales, en consecuencia, las notificaciones que se efectuaron en la persona de la abogada asistente del codemandado DANIEL JOSÉ MOROTTI, deben tenerse como no efectuadas. Así queda establecido.
En el mismo orden de ideas, no puede dejar pasar esta alzada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 de nuestro texto adjetivo civil, la ejecución una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos taxativamente enumerados en dicho artículo que no se corresponde ninguno de ellos con el presente caso, siendo ello así, la actuación del Tribunal Octavo al ordenar una nueva experticia complementaria del fallo en dólares, y por un único experto, quebrantó formas sustanciales del proceso, y en consecuencia se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, y el principio del orden público del proceso, principios constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables. Así se decide.-
Todas estas circunstancias acaecidas en el proceso permiten concluir, que se ha generado una subversión procesal en el juicio llevado a cabo en sede de primera instancia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la subversión del procedimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 969 del 17 de octubre de 2016, estableció que:
“…es oportuno indicar que si el sentenciador decide en un mismo fallo cuestiones atinentes a la esfera cautelar cuando conoce el fondo del asunto, subvierte el orden procesal del juicio, ya que distorsiona los mecanismos procesales para el control de ambas decisiones que son independientes, lo cual perturba especialmente el trámite cautelar.
De tal manera, si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono.
Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”. Fin de la cita. Copia textual.

En este orden de ideas, a propósito del desorden procesal, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, en fecha 15 de diciembre de 2016, expediente número 2016-000106, definió el desorden procesal o subversión procesal, así:
“…La subversión procesal o desorden procesal es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde extraordinario fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 07 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 08 de julio de 1999, y 29 de enero de 2002), se ha expresado que: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Copia textual. Fin de la cita.-

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2.935 del 13 de diciembre de 2004, hizo una interpretación al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció que:
“el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.
De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndolo como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo. Según M.A. (Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB-Fundación polar, pág. 49.): “…es tradicional que el concepto de orden público tiene los caracteres de relatividad, variabilidad y de graduación, que forzosamente ponen en manos del juez su definición concreta, tendidas (sic) las circunstancias que rodean la época de su emisión y los intereses Estatales y sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales…”.
… omissis…
De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).
En conclusión, habrá violación al derecho de defensa:
1. - Cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos
2. - Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, quien de alguna manera, priva o limita a las partes sus medios y recursos otorgados por Ley. Este punto se explica, porque es al juez a quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes y privativas de cada una y a quien igualmente le corresponde impedir toda clase de extralimitaciones. Las faltas atribuibles a las partes no constituyen indefensión y se encuentra sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta, a través de impericias, omisiones, abandonos o negligencias (Art. 214 Código de Procedimiento Civil).
3. - Cuando se establecen preferencias o desigualdades.
4. - Cuando se acuerdan, en el devenir del andamiaje procesal, facultades, medios o remedios (recursos) no establecidos por la Ley, o se nieguen los permitidos por ella.
5. - Cuando el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil, con perjuicio de una parte.
6. - Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a su evacuación.
7. - En general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes.
Sobre este particular, el Profesor M.D.L.L.E., J.M., en su libro “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, pág. 184, comenta:
A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal…”
Fin de la cita. Copia textual.

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en obsequio de los principios de equilibrio procesal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, doble grado de jurisdicción, orden público del proceso, y por haberse configurado una subversión procesal, es forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por LEANDRA SOFÍA TACHON PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, DANIEL JOSÉ MOROTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.590.815, contra las actuaciones procesales ejecutadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, es menester ordenar la reposición de la causa, no obstante, ha sido criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente identificado AA20-C-2011-000511, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia No. 131, del 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón de Guerra, contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, en donde se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” Copia textual. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, por cuanto la reposición de la causa lleva consigo una nulidad, observa esta Juzgadora actuando en sede constitucional, que lo más ajustado a derecho es ordenar tal reposición hasta el estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal de cognición fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos contables por cada una de las partes y por el Juez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo deberá renovar el acto anulado, fijando la oportunidad para la celebración del nombramiento de los expertos contables, quienes deberán ser notificados y juramentados a los fines de que según los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realicen la experticia complementaria del fallo, y como garantía del principio de la doble instancia, puedan obtener los codemandados la oportunidad de impugnarla de ser el caso, por excesiva o por mínima, y en aplicación del artículo 249 ejusdem, para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. Así se decide.-
Como consecuencia de la nulidad decretada en el párrafo inmediato anterior, se anulan las actuaciones efectuadas a partir del nombramiento de los expertos por el Tribunal de la causa, mediante acta levantada por el a quo en fecha 02 de marzo de 2016, en la que se dejó constancia de la celebración del acto de nombramiento de los expertos contables. Así se decide.-
En lo que respecta a la caducidad alegada por la representación fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto el primer acto lesivo fue en el año 2015, no obstante ese lapso de caducidad no debe computarse a partir del auto del 30 de enero de 2023, ni el de abril de 2023, por cuanto los subsiguientes actos están viciados de nulidad, y visto que los actos de ejecución de sentencia continúan en pleno desarrollo, estando la causa en este momento en fase de remate, el cual todavía no se ha materializado en su totalidad.
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LEANDRA SOFÍA TACHON PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, DANIEL JOSÉ MOROTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.590.845, contra de actuaciones judiciales realizadas por el Juez el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACÓN, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, que se sustanció en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente identificado AH18-M-2007-000037, de la nomenclatura de ese Tribunal. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal de cognición fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos contables por cada una de las partes y por el Juez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo deberá renovar el acto anulado, fijando nueva oportunidad para la celebración del nombramiento de los expertos contables, quienes deberán ser notificados y juramentados a los fines de que según los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realicen la experticia complementaria del fallo. TERCERO: SE ANULAN las actuaciones efectuadas a partir del nombramiento de los expertos por el Tribunal de la causa, mediante acta levantada por el a quo en fecha 02 de marzo de 2016, en la que se dejó constancia de la celebración del acto de nombramiento de los expertos contables. CUARTO: Sin lugar la caducidad alegada por la representación fiscal del Ministerio Público. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
El Tribunal se reserva uno, cualquiera de los cinco (05) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES





LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL ACCIONANTE EN AMPARO




LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE
LOS TERCEROS INTERESADOS.



LA REPRESENTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




Expediente No. AP71-O-2024-000012/7.664
MFTT/MJSJ.