REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 165º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000592
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, MARÍA MARGARITA GÓMEZ, EZEQUIEL ZAMORA ARCAYA, CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ y DAVID ARTURO ACOSTA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 90.707, 93.235, 111.451, 115.211, 303.883 y 309.201, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.285.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS RIVAS, RUBÉN MORALES y PEDRO NIETO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 237.900, 77.513 y 122.774, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 27 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 04 de diciembre de 2019, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor en su escrito inserto a los folios 02 al 04 y su vuelto, lo siguiente:1.)- Que la parte actora es beneficiaria de una letra de cambio identificada con las siglas 2/2, emitida en Caracas en fecha 04 de diciembre de 2015 por el valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 135.000,00), que a la fecha de presentación de esta demanda, corresponde a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.262.412.050,00) de acuerdo al tipo de cambio en fecha 2 de diciembre de 2019, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela que responde la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38.980,83) por Dólar de los Estados Unidos de América, cuyo librado es el demandado; que debió ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 14 de diciembre de 2016 y que no fue pagada a su vencimiento.2.)- Que en la referida letra se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber: la expresión de letra de cambio inserta en el texto en el mismo idioma en que esta (sic) redactada la letra; la orden pura y simple de pagar una suma de dinero; el nombre del librado; la fecha de emisión y de vencimiento; el lugar donde debe ser realizado el pago; la persona a cuya orden debe pagarse y la firma del que libra la letra; en este caso el librador fue la ciudadana Johanna La Rovere Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.409.642. 3.)- Que cumplidos los extremos de Ley para la validez de la letra de cambio cuyo cobro se pretende, y a pesar de los requerimientos hechos al librado, el demandado se ha negado a pagar la letra de cambio presentada y aceptada.4.)- Que se evidencia que el demandado contrajo una obligación y a la presente fecha se encuentra en mora, visto que han resultado infructuosas las diligencias practicadas para obtener el pago debido de la letra vencida, por lo cual acude ante el Ente Jurisdiccional, para que la demanda se tramite de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el pedimento tiene como fin el pago de una suma líquida y exigible, pretensión expresamente prevista en la norma en referencia para ser tramitada por el procedimiento monitorio.5.)- Que de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentamos la demanda en el artículo 1254 del Código Civil, que señala la obligación del deudor de cumplir con lo pactado, en este caso, la obligación de pagar el monto de la letra cuyo pago se demanda, vencido como está el plazo, la cual ha sido insatisfecha. 6.)- Que invoca la norma contenida en el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 461 ejusdem. 7.)- Que en cuanto a la competencia por el territorio, acoge lo dispuesto en los artículos 1094 del Código de Comercio y 40 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo la demanda en la ciudad de Caracas, domicilio del demandado. 8.)- Que de los planteamientos expuestos se desprenden los siguientes hechos con relevancia jurídica: Johanna La Rovere Salas es beneficiaria y tenedora legítima de una (01) letra de cambio aceptada en su contenido, para ser pagada por el demandado. 9.)- Que en consecuencia, se configura un incumplimiento por parte del deudor en su obligación de pago de la deuda contraída por éste al aceptar la letra de cambio, situación que le legitima para ejercer las acciones judiciales destinadas a la satisfacción de su acreencia. 10.)- Que acude ante el Ente Jurisdiccional, a los fines de demandar “…POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a Elías Abilahoud Hernández…omissis…para que convenga en pagar…omissis…o a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, las cantidades que se indican de seguidas: PRIMERO: La cantidad en la moneda pactada de ciento treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 135.000,00), que a la fecha de presentación de esta demanda, corresponde a la cantidad de cinco mil ciento noventa y un millones quinientos veintiséis mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.191.526.250,00) de acuerdo al tipo de cambio en fecha 3 de diciembre de 2019, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela que responde la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38.455,75) por Dólar de los Estados Unidos de América…omissis…SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio por concepto de interés anual establecido al doce por ciento (12%), contados desde el vencimiento de la letra de cambio, la cantidad de cuarenta y ocho mil cien Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (US$ 48.100,50) por concepto de interés corriente por la falta de pago desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 3 de diciembre de 2019 del total del capital adeudado, que corresponde a la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos cuarenta mil ochocientos dos Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.849.740.802,87) de acuerdo al tipo de cambio en fecha 3 de diciembre de 2019, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela que responde la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38.455,75) por Dólar de los Estados Unidos de América…omissis…TERCERO: Las costas y costos procesales que deriven del presente procedimiento, calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, que corresponde a la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos (US$ 45.775,12), que a su vez corresponde a la cantidad de un mil setecientos sesenta millones trescientos dieciséis mil quinientos setenta Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.760.316.570,94) de acuerdo al tipo de cambio en fecha 3 de diciembre de 2019, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela que responde la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38.455,75) por Dólar de los Estados Unidos de América…omissis…CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el momento de la presentación de esta demanda, es decir 4 de diciembre de 2019 hasta la fecha definitiva del pago, los cuales deberán calcularse, según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio por concepto de interés anual establecido al doce por ciento (12%), sobre la cantidad en la moneda pactada o en Bolívares de acuerdo al tipo de cambio del momento del pago, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela de Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América o el organismo equivalente existente para el momento efectivo del pago, para lo cual deberá ordenarse experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En caso que el Tribunal ordenara que el pago se realice en moneda de curso legal y en razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, solicito que al dictar la sentencia correspondiente se ordene practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se demanda, hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de lo demandado…omissis…” 11.)- Que estima la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de doscientos veintiocho mil ochocientos setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos (US$ 228.875,62), que a la fecha de presentación de la demanda corresponde a la cantidad de ocho mil ochocientos un millones quinientos ochenta y tres mil seiscientos veintitrés bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.801.583.623,81) de acuerdo al tipo de cambio en fecha 3 de diciembre de 2019, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela que responde la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38.455,75) por Dólar de los Estados Unidos de América, equivalente a setecientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos un mil novecientos ochenta y cuatro unidades tributarias con dieciséis centésimas (733.465.301.984,16 U.T.).
En fecha 06 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de la práctica de su intimación, para que apercibido de ejecución, pague o acredite el pago de las cantidades demandadas, con la advertencia de que si no paga o no formula oposición se procedería a la ejecución forzosa, según lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa libró boleta de intimación a la parte accionada.
En fecha 21 de enero de 2020, el Alguacil consignó la boleta de intimación sin firmar.
En fecha 11 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la “citación” por carteles.
En fecha 12 de marzo de 2020, el Tribunal de la causas acordó la intimación por carteles.
En fecha 07 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa libró cartel de intimación a la parte accionada.
En fecha 21 de enero de 2022, la representación judicial de la parte intimante consignó en autos los ejemplares de las publicaciones en prensa del cartel de intimación.
En fecha 24 de febrero de 2022, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la intimación.
En fecha 22 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia donde solicitó se le designe defensor judicial a la parte intimada.
En fecha 04 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente que se le designe defensor judicial a la parte intimada.
En fecha 10 de junio de 2022, la representación judicial de la parte intimante consignó diligencia mediante la cual efectuó sustitución de poder con reserva en su ejercicio.
En fecha 08 de julio de 2022, la representación judicial de la parte intimada se hizo a derecho, formuló oposición a la intimación mediante escrito inserto a los folios 87 al 96, en los siguientes términos: 1.)- Que no adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante. 2.)- Que impugna la letra de cambio conforme a la cual se funda la intimación. 3.)- Citó el artículo 479 del Código de Comercio para esgrimir la prescripción. 4.)- Que la prescripción extingue la obligación jurídica. 5.)- Invocó la norma contenida en el artículo 1969 del Código Civil. 6.)- Que la mencionada norma entraña la forma de interrumpir la prescripción, siendo éste la protocolización de las copias certificadas de la demanda, su admisión y orden de comparecencia ante el Registro Inmobiliario antes de ser computado el lapso de prescripción, o la efectiva citación del demandado dentro del mismo lapso. 7.)- Que en el presente asunto, consta del dicho de la demandante que la letra de cambio que ampara su pretensión venció el 14 de diciembre de 2016; es decir, porque a partir de esa fecha era exigible la supuesta deuda, oportunidad a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de prescripción de la acción cambiaria, según estipulación expresa del artículo 479 del Código de Comercio. 8.)- Que puede constatarse que transcurrieron casi seis (06) años desde el vencimiento la letra de cambio, a saber, el 14 de diciembre de 2016, hasta la oportunidad donde se materializó la “citación” (sic) efectiva del intimado, y no consta alguna actividad de las previstas en el artículo 1969 del Código Civil, destinada a interrumpir la prescripción. 9.)- Que solicita se declare la Improcedencia en derecho de la acción, por encontrarse la misma prescrita. 10.)- Que consta de la copia certificada de sentencia de divorcio, de fecha 06 de marzo de 2017, ejecutoriada en fecha 14 de mayo de 2018, expedida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que entre los hoy litigantes existió un vínculo matrimonial que inició el 28 de enero de 2006; en fecha 14 de diciembre de 2015, el mencionado Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes entre las partes. 11.)- Que queda demostrado que desde el día 28 de enero de 2006, fecha de la celebración del matrimonio de los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS y ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, hasta el 14 de diciembre de 2015, oportunidad en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes entre ellos, se constituyó entre los litigantes una comunidad de gananciales, por imperio de los artículos 148 y 149 del Código Civil. 12.)- Que entre los otrora (sic) cónyuges no hubo capitulaciones matrimoniales. 13.)- Que la letra de cambio cuyo pago pretende fue emitida en fecha 04 de diciembre de 2015; es decir, en plena vigencia de la comunidad de bienes que existió entre los prenombrados. 14.)- Que en el presente asunto, la demandante pretende el cobro una supuesta deuda asumida a su favor por el intimado, encontrándose vigente el matrimonio entre ellos, por consiguiente, la comunidad de gananciales. 15.)- Que al no haber habido régimen de capitulaciones durante la vigencia del matrimonio, el patrimonio obtenido fue común para ambos de por mitad. 16.)- Que mal puede considerarse y pretender la demandante el pago de una supuesta deuda por parte de su comunero cuando entre ellos no existían acreencias ni deudas, toda vez que se encontraban vinculados por la mencionada situación jurídica. 17.)- Que de haberse constituido alguna deuda entre los ex cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, ambos serían acreedores y deudores entre sí, operando la figura de la confusión prevista en el artículo 1342 del Código Civil. 18.)- Definió la figura de la confusión y citó al autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I. páginas 206 y 207, y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente número 02-951. 19.)- Que por los motivos expresados y la confusión acreditada, solicita se declare la extinción de la obligación accionada, y, en consecuencia, la extinción del presente proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios para su validez, a saber, los sujetos procesales. 20.)- Citó la norma contenida en el artículo 1.331 del Código Civil. 21.)- Que el artículo precedente dispone la compensación, la cual constituye un medio extintivo de las obligaciones, citando al respecto al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, séptima edición, 1989, pág. 343. 22.)- Que en el presente caso, la demandante pretende cobrar al demandado una deuda, que en caso de existir, éste último también es acreedor de la misma, y la demandante a su vez deudora, en igualdad de porcentaje; ello, conforme a la comunidad conyugal que entre ambos existió. 23.)- Que en el supuesto -que no lo es- de la existencia de la acreencia reclamada por la demandante, sin duda opera la compensación de la deuda, y por consiguiente la extinción de la misma. 24.)- Que se verifica del cuerpo del instrumento presentado como fundamental de su demanda, que el mismo fue emitido en fecha 04 de diciembre de 2015, y se puede constatar de la copia certificada de sentencia de divorcio, que la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los otrora cónyuges fue presentada ante el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, siendo decretada en fecha 14 de diciembre de 2015. 25.)- Que entre la fecha de suscripción de la letra de cambio y la fecha de presentación de la solitud de separación de cuerpos y bienes, y su decreto, existe una cercanía muy evidente. Fueron actos celebrados de forma sucesiva. 26.)- Que resalta la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, el 14 de diciembre de 2016, y su paridad con el lapso de conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, el cual se computaría ese mismo día 14 de diciembre de 2016. 27.)- Que la simetría de fechas entre los descritos actos no fue fortuita, obedeció a la condición impuesta por la hoy intimante, para acceder a suscribir y presentar ante el Tribunal correspondiente la separación de cuerpos y bienes que pusiera fin al matrimonio que entre ellos existió, así como para no alegar durante el lapso de conversión en divorcio la reconciliación entre ella y el intimado, pese a que la relación entre ellos estaba completamente rota desde mucho antes. 28.)- Que esa correlatividad de actos fue el producto de un plan estructurado por la intimante, con el fin de obtener un beneficio económico a través de la limitación al derecho constitucional y fundamental a la libre autodeterminación y desarrollo integral del hoy intimado, negándose a concurrir con éste al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la disolución del vínculo matrimonial que los unía, si el intimado no accedía a suscribir la letra de cambio que hoy presenta como instrumento fundamental de la demanda. 29.)- Que al haber sido suscrita la letra de cambio por el intimado, bajo la amenaza de su otrora esposa, la letra de cambio accionada se encuentra viciada de nulidad por haber sido obtenida con violencia, por lo que citó el artículo 1.151 del Código Civil. 30.)- Que de esa disposición legal, se ha interpretado en la doctrina especializada, que la violencia que constituye un vicio del consentimiento capaz de anular un acto jurídico, es aquella amenaza o intimidación que resulte determinante del consentimiento, es decir, que exista una relación de causalidad entre la violencia ejercida y la emisión de la declaración de voluntad, citando para ello, al autor José Melich Orsini, en su obra "LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA." 31.)- Que en el presente caso, el consentimiento dado por el intimado al suscribir la letra de cambio, está viciado, por haber sido obtenido con violencia, por las amenazas e intimidación de su ex esposa.

En fecha 25 de julio de 2022, el ciudadano Noel José Gutiérrez Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.743.246, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.404, en su pretendido carácter de defensor judicial del ciudadano intimado, consignó a su decir escrito de oposición a la intimación, pese a estar ut supra a derecho el accionado y haber dado oposición a la misma.
En fecha 08 de agosto de 2022, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas emanado de la representación judicial de la parte intimante.
En fecha 08 de agosto de 2022, la representación judicial del intimado ejerció oposición contra las pruebas promovidas por su contraparte, y ejerció impugnación y tacha documental, mediante su escrito inserto a los folios 174 al 177 de los autos.
En fecha 20 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de formalización de tacha, cursante a los folios 179 al 182 y su vuelto.
En fecha 17 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó al a quo que se declare terminada la incidencia de tacha, por cuanto la parte intimante no dio contestación a la tacha ejercida.
En fecha 18 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas en autos.
En fecha 01 de junio de 2023, la representación judicial de la parte intimada consignó escritos de informes ante el a quo.
En fecha 05 de junio de 2023 la representación judicial de la parte accionante consignó su escrito de informes en el Tribunal de la causa.
En fecha 16 de junio de 2023, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, también ante el Juzgado A quo.
En la misma fecha que precede, la representación judicial de la parte intimante consignó escrito de observaciones en sede del Tribunal de origen.
–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, la cual corre inserta a los folios 252 al 258 y su vuelto, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Expuesto lo precedente, debe fijar previamente esta Juzgadora los límites en que ha quedado planteada la controversia, o el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión formulada por la parte actora, que persigue el pago de una (1) letra de cambio signada con el No. 2/2, cuya fecha de emisión fue el día 4 de diciembre de 2015 por un monto de ciento treinta y mil dólares de los Estados Unidos de América (Bs. 135.000,00), siendo su fecha de vencimiento el día 14 de diciembre de 2016, libradas por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS para ser pagadas en la ciudad de Miami, sin aviso y sin protesto por el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, y en razón que desde la fecha de vencimiento de dichas instrumentales, esto es, desde el 14 de diciembre de 2016, fecha en que venció el lapso para hacer efectivo el pago de la letra de cambio, pero que a pesar de las gestiones de cobro efectuadas las mismas resultaron infructuosas, por lo que -a su decir-, le nace el derecho de accionar el pago por la cantidad antes señaladas, conjuntamente con los intereses de mora y las costas procesales, derivada del instrumento cambiario, que constituye una obligación líquida y exigible por haber expirado el lapso de su vencimiento.
Dicha pretensión fue negada y rechazada por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó 1) la prescripción de la acción del cobro de la letra de cambio, la cual fue impugnada por nula, 2) la compensación como forma de extinción de la obligación, 3) la confusión y 4) vicios en el consentimiento del demandado al momento de suscribir la letra de cambio identificada con el No. 2/2.
Fijados los hechos controvertidos, a continuación, corresponde establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como único punto previo la prescripción de la acción del cobro de la letra de cambio conjuntamente con la tacha interpuesta por la parte demandada. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no de dicho punto previo, se procederá a dirimir el fondo debatido, previo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
DE LA PRESCCRIPCIÓN (sic) DE LA ACCIÓN
Alegó la representación judicial de la parte demandada que la presente acción se encuentra prescrita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto el lapso al que alude el referido artículo, esto es tres (3) años, feneció el día 14 de diciembre de 2019, y no es sino hasta aproximadamente seis (6) meses después que su representado tuvo conocimiento de la demanda que nos ocupa, además que no consta en autos que la parte actora haya realizado algún acto con la finalidad de interrumpir el mencionado tiempo de prescripción, solo figura (sic) unas copias certificadas del libelo y del auto de admisión que no fueron tramitadas en el expediente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a tacharlas. En consecuencia, verificada la inactividad de la actora en hacer efectiva la supuesta acreencia derivada de la letra de cambio, solicitó que la presente acción se declare prescrita.
Con relación a la tacha de las copias certificadas registradas del libelo y del auto de admisión, la parte actora se limitó a realizar argumentaciones en su escrito de informes presentado el día 5 de junio de 2023, indican que las referidas copias cumplen con la formalidad necesaria para interrumpir la prescripción alegada por su contraparte.
Ahora bien, a los fines de resolver la referida defensa, es importante señalar que la prescripción de la acción directa del cobro de una letra de cambio está prevista en el artículo 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. El enunciado categórico de la norma parece hacerla de aplicación en todo caso, incluido el supuesto de la eventual acción de su avalista frente al aceptante. Sin embargo, en opinión doctrinaria, tal interpretación dejaría sin lapso posible para accionar contra el aceptante al avalista demandado al término de los tres años fijados por la disposición, lo que sería injusto. Por lo cual se sostiene la aplicación analógica con el aparte último del artículo 479 para los obligados de regreso (los unos contra los otros y contra el librador) que permitiría aplicar el caso el lapso de seis meses ahí contemplado; el cual se contaría a partir del reembolso o del día en que el pago ha sido demandado.
El punto de partida del lapso para interponer eta (sic) acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que, por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exhoneratoria del mismo. Es importante recordar que, en general, el derecho cambiario toma como momento inicial para el computo de sus lapsos: el protesto o, en su defecto, el vencimiento.
En norma general, aplicable a todos los supuestos de prescripción, trátese de acción directa, de regreso o de reembolso, el artículo 480 eiusdem establece que "la interrupción de la prescripción solo producirá efectos contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción". Lo cual obedece al predominio que ejerce el principio de la autonomía regulador de las relaciones dimanantes del título. Vale decir que es una consecuencia de la autonomía de los signatarios de la letra de cambio, cuya independencia se refleja en la obligación que casa uno asume, y en la correspondiente inmunidad de cada compromiso ante los otros del esquema cambiario.
En el caso que nos atañe, la parte actora demandó el cobro de la letra de cambio identificada con el No. 2/2 emitida en fecha 4 de diciembre de 2015 en Caracas, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil dólares (US$ 135.000,00), cuyo librado era el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14-12-2016, en la ciudad de Miami.
A los efectos de intentar interrumpir la prescripción, aduce la actora que registró en fecha 13-12-2019, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, e inscritas bajo el No. 33, folio 223, Tomo 30, copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión del presente juicio, acto registral que fue tachado por la parte demandada por no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, está en cabeza de las partes involucradas una actividad determinada, surgiendo así, entre los medios de ataque al documento, la figura de la tacha, que puede ser principal o incidental que puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa: si fuera tachado incidentalmente un documento, tiene la carga el proponente de formalizar la tacha dentro de un lapso perentorio, así como surge también para quien presentó el documento tachado, la carga de insistir en el valor probatorio del mismo dentro de un lapso perentorio; dependiendo del comportamiento de las partes, la tacha tendrá un procedimiento y unas consecuencias jurídicas.-
En consonancia, quien decide procede a verificar la temporalidad de las actuaciones ocurridas en virtud de la incidencia de tacha, todo ello bajo el amparo de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencias, tenemos que:
El día 8 de agosto de 2022, en fase probatoria, el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, tachó de falso el documento contentivo de las copias certificadas antes señaladas y formalizó la tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose que la parte actora insistió (sic) o hizo valer el documento tachado tal y como lo señala la parte in fine del referido artículo, solo presentado escrito de alegatos extemporáneo por tardío. Así se establece.
En virtud de la inercia o contumacia de la parte actora, ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, en insistir en hacer valer el documento tachado por su antagonista jurídico, dentro del término previsto para ello, trae como consecuencia que sea desechado del proceso el documento tachado inscrito ante el Registro Público Primero del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 33, Folio 223 Tomo 30 Protocolo de Transcripción, contentivo de copias certificadas de la demanda de cobro de bolívares y del decreto intimatorio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal desecha del cúmulo probatorio el documento inscrito ante el Registro Público Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2019, inscrito bajo el Número 33 Folio 223 Tomo 30 Protocolo de Transcripción, contentivo de copias certificadas de la demanda de cobro de bolívares y del decreto intimatorio, y así será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, del referido documento se evidencia que, no cumple con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para que hagan fe las copias certificadas que expida la secretaria de un tribunal, es menester el previo decreto del juez ordenando la expedición, so pena de ineficacia de la certificación. Así, el mayor resguardo de fidelidad de una copia reside en el derecho de impugnación (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio. De las copias registradas consignadas por la parte actora en la etapa probatoria se evidencia que, no fueron acordadas por auto expreso dictado por este Juzgado, además de no evidenciarse en el expediente la consignación y retiro de las mismas, lo que trae como consecuencia que fueron expedidas irregularmente por la Secretaria de ese entonces de este órgano judicial. Así se establece.
Resuelta la tacha de las copias certificadas expedidas irregularmente y por tanto su ineficacia registral, tenemos como efecto que el lapso al que alude el artículo 479 del Código de Comercio nunca se interrumpió. Por tanto, al subsumir dicho precepto legal al caso que nos ocupa, tenemos que la letra de cambio cuyo cobro se demanda, tiene como fecha de pago el día 14 de diciembre de 2016, y la fecha preclusiva para el ejercicio de cualquier acción derivada del aludido instrumento, sería el día 14 de diciembre de 2019. Ciertamente, la fecha de interposición de la demanda fue antes de tal fecha, pero el artículo 1.969 del Código Civil, respecto a las formas de interrumpir la prescripción, establece lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, al verificar si existe alguna de las formas permitidas por la legislación para interrumpir la prescripción, en el caso bajo análisis se puede evidenciar que el documento registrado a los fines de interrumpir la prescripción quedó desechado del proceso en virtud de la apatía por parte de la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, en insistir en hacerlo valer después que fue tachado de falso y se formalizó dicha tacha, además de no cumplir con las formalidades del Código de Procedimiento Civil; quedando la parte demandada a derecho el día 8 de julio de 2022, entiéndase, dos (2) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días después de haber expirado el lapso de tres (3) años, sin embargo al referido lapso hay que restarle el tiempo de inactividad judicial por los tribunales de la República, en virtud de la pandemia que aquejaba al mundo, situación que de igual manera sobrepasó sobradamente el lapso previsto en el articulo ut supra citado. Aunado al hecho de que la letra de cambio fue firmada estando las partes en régimen matrimonial, ya que para el momento de la suscripción del instrumento aún no se había dictado el auto decretando la separación de cuerpos y bienes, situación que pudiese acarrear la nulidad de la letra. Así se establece.
En conclusión, al no constar en los autos prueba alguna de que la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, haya interrumpido válidamente la prescripción de la presente acción, forzosamente este Tribunal debe declarar procedente la defensa de fondo alegada por el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas, así como sobre el fondo de lo debatido en la presente acción Por consiguiente, quien decide declara que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres (3) años, tiempo límite establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, sin que se ejerciera acción tendiente al pago de la letra de cambio No. 2/2 con fecha de cobro 14 de diciembre de 2016, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, relativa a la prescripción de la acción, por consiguiente, la misma se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, sin que se ejerciera acción tendiente al pago de la letra de cambio No. 2/2 con fecha de cobro 14 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 18 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte intimante ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido, y libró oficio de remisión de las actuaciones a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 10 de noviembre de 2023, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 08 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada su escrito de informes, el cual se encuentra inserto a los folios 265 al 269 y su vuelto, alegando lo siguiente: 1.)- Que alegó la prescripción de la acción por aplicación del artículo 479 del Código de Comercio, en virtud de haber transcurrido casi seis (06) años desde el vencimiento la letra de cambio, a saber, el 14 de diciembre de 2016, hasta la oportunidad donde se materializó la citación efectiva del intimado, sin que la accionante haya ejecutado alguna actividad de las previstas en el artículo 1969 del Código Civil, destinada a interrumpir la prescripción. 2.)- Que se alegó la figura de la confusión prevista en el artículo 1342 del Código Civil, por cuanto para la fecha de la supuesta emisión de la letra de cambio cuyo cobro se pretende, se encontraba en vigencia el matrimonio y la comunidad conyugal entre ellos, por lo cual mal puede considerarse y pretender la demandante el pago de una supuesta deuda por parte de su comunero cuando entre ellos no existían acreencias ni deudas, toda vez que se encontraban vinculados por esa situación jurídica. 3.)- Que alegó el pago por compensación previsto en el artículo 1.331 del Código Civil, porque de haberse constituido alguna deuda entre los ex cónyuges durante la vigencia del matrimonio, ambos serían acreedores y deudores entre sí y en igualdad de porcentaje. 4.)- Que se alegó la nulidad del instrumento fundamental de la demanda, por cuanto el consentimiento dado por el intimado al suscribir la letra de cambio, está viciado, por haberse obtenido con violencia, amenazas e intimidación de su ex esposa (sic), conforme al artículo 1.151 del Código Civil. 5.)- Que en cuanto a las probanzas de la parte actora, hizo valer la letra de cambio librada supuestamente en fecha 04 de diciembre de 2015, con fecha de vencimiento el 14 de diciembre de 2016, y siendo su lapso de prescripción de tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, feneció el 13 de diciembre de 2019. 6.)-Que la documental promovida en el particular "2" del capítulo “del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, descrito como "protocolización del libelo de la presente demanda junto al decreto intimatorio", ejerció oportuna tacha, la cual fue formalizada oportunamente, sin que la promovente insistiera en hacerlo valer, por lo cual, por imposición del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ese documento quedó desechado del proceso, además, esa documental no cumplía con los preceptos contenidos en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil, y 1.969 del Código Civil, por lo tanto carece de eficacia jurídica. 7.)- Que la documental promovida en el particular "4" del capítulo "I" del escrito de promoción de pruebas, descrito como “comunicación electrónica", fue oportunamente objeto de desconocimiento, así como se desconoció la legitimidad de quien la parte actora dice actuó en nombre y representación del intimado. 8.)- Que la prueba de exhibición promovida por la intimante, no fue evacuada. 9.)- Que los anexos en copias simples identificados por la actora como "D", fueron oportunamente impugnados, como consta al folio ciento sesenta y siete (177) del presente expediente, sin que la promovente consignara su original o copia certificada, por lo cual deben ser desechados de la litis. 10.)- Que su actividad probatoria se circunscribe a haber consignado poder autenticado para acreditar esa representación judicial; copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 06 de marzo de 2017, ejecutoriada en fecha 14 de mayo de 2018, expedida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación. Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y copia de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, y su auto de admisión consignados junto al escrito de oposición y contestación a la demanda marcados "B" у "С", que demostraron que entre los hoy litigantes existió un vínculo matrimonial que inició el 28 de enero de 2006, el 14 de diciembre de 2015, el citado Tribunal decretó su Separación de Cuerpos y de Bienes, desde el 28 de enero de 2006, fecha de la celebración del matrimonio hasta el 14 de diciembre de 2015, oportunidad en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes entre ellos, se constituyó entre los litigantes una comunidad de gananciales, que entre los otrora cónyuges no hubo capitulaciones matrimoniales, y que la letra de cambio cuyo pago pretende la demandante fue emitida el 04 de diciembre de 2015; es decir, en plena vigencia de la comunidad de gananciales. 11.)- Que la decisión, cumple con los extremos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultado del análisis hecho por el Juez A-quo al material probatorio, y constató la veracidad de los alegatos esgrimidos por la representación accionada, y no contiene vicio alguno que pudiera conllevar a su modificación y/o revocatoria.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó en sede de esta Superioridad su escrito de informes, el cual se encuentra inserto a los folios 270 al 275, señalando lo siguiente: 1.)- Que el fallo recurrido, solo acogió como elementos: 1- Que la parte demandante pretende el pago de la identificada letra de cambio cuya fecha de emisión fue el día 4 de diciembre de 2015 por el monto de ciento treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($135.000), siendo su fecha de vencimiento el día 14 de diciembre de 2016, librada por la demandante para pagar sin aviso y sin protesto por el demandado, la cual no se pudo cobrar a pesar de las gestiones de cobranza. 2- Que la demandada, alegó la prescripción de la acción, la impugnó por nula, esgrimió la compensación como forma de extinción de la obligación, la confusión y vicios en el consentimiento de la parte demandada. 2.)- Que el A quo se concentró en el alegato de la prescripción de la acción por los motivos expuestos en el fallo y ahonda en ese argumento. 3.)- Que de acuerdo al contenido de la recurrida, la demandada formalizó la tacha en tiempo hábil, sin que la parte demandante haya insistido en el valor probatorio del documento, pues según su apreciación no fue sino hasta la presentación del escrito de informes el 05 de junio de 2023, cuando se hizo valer dicho documento por la accionante. 4.)- Que el A quo desechó del acervo probatorio el documento público de fecha 13 de diciembre 2019, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el número 33, folio 223, tomo 30, porque no fueron emitidas correctamente por el Tribunal de acuerdo a lo comprendido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. 5.)- Que el Tribunal de origen asumió que la demanda fue presentada una vez vencido el lapso de 3 años, de acuerdo al contenido del artículo 479 del Código de Comercio, porque no hubo acto que haya interrumpido la prescripción, al haber quedado desechado por tacha el documento público referido, por lo cual finalizó su motivación, agregando como corolario "…omissis…" 6.)- Que la recurrida fue dictada apenas 11 días calendario después de haberse consignado los escritos de observaciones por las partes el 16 de junio de 2023. 7.)- Que el A quo incurrió en omisión de actuaciones, efectuadas por la parte demandante, así: 1- El 08 de julio de 2022 la parte demandada procedió a oponerse al procedimiento de intimación y a dar contestación al fondo de la demanda, sin embargo, obvia la juzgadora, que en esa contestación la parte demandada impugnó la letra de cambio, por ello, en fecha 20 de julio de 2023, la parte demandante procedió a promover prueba de cotejo, prueba que nunca fue proveída. 2- Que la recurrida señala que no fue hasta el escrito de informes presentado por la representación de la parte demandante el 05 de junio de 2023, cuando se procedió a insistir en el valor probatorio del documento inscrito en fecha 13 de diciembre 2019, según fecha de protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 33, Folio 223, Tomo 30, pero tal expresión no se corresponde con la realidad, porque una tacha incidental planteada fuera de las causales taxativas contempladas en el artículo 1380 del Código Civil, es inexistente y mal planteada no puede desarrollarse ningún procedimiento, entre ella la insistencia del valor probatorio, por tanto, no es cierto que la actora estaba obligada a insistir en el valor probatorio de un documento mal tachado. 3- Que una vez promovidas las pruebas por la actora el 05 de agosto de 2022, no fue hasta el 18 de noviembre de 2022, cuando se admitió mediante auto, y fue en ese intermedio que la actora presentó un escrito de consideraciones el 10 de noviembre de 2022, “-anterior a la admisión de pruebas promovidas-”, y consignó copia certificada con fecha 9 de noviembre de 2022, del documento público inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el Nº 33, Folio 223, Tomo 30, para dejar constancia de la autenticidad del documento público comentado, lo que es clara prueba de su promoción en virtud del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, visto que no puede eliminarse su carácter de documento público, a pesar de las formulas practicadas por la parte demandada para no pagar lo que adeuda, y para confirmar la contradicción de la sentencia en cuanto al valor probatorio de las copias certificadas del libelo y auto de admisión de la demanda de cobro de bolívares, es el mismo A quo el que admitió el documento público mencionado, aun cuando ya la parte demandada había ejercido y formalizado la tacha de manera incidental de ese documento, cuestión que no debió ocurrir, porque la tacha está planteada fuera de las causales taxativas del artículo 1380 del Código Civil. Además, el auto de admisión de pruebas se emitió fuera del lapso y requirió la notificación de las partes, y se evidencia del procedimiento y la sentencia que son claras omisiones, que se produjo la recurrida con aplicación de supuestos no contemplados en la Ley para habilitar una tacha incidental. Y a su decir de la misma accionante, la insistencia era innecesaria ante la inválida tacha efectuada por la parte demandada. 4- Que en el escrito de fecha 10 de noviembre de 2022, consignó escrito de consideraciones, en el cual realizó señalamientos sobre la imposibilidad de tacha del documento público bajo la causal esgrimida por la parte demandada y alegó que el asunto planteado constituía fraude procesal, en razón de lo siguiente: -El cuestionamiento de la parte demandada es la autoridad del Juez de la causa y la actuación que certificó las copias del expediente el 06 de diciembre de 2019. Que el representante judicial expresó que las reproducciones consignadas por la actora no contienen el decreto y/o intervención del único funcionario con capacidad para autorizarlas, a saber, el ciudadano Juez del Tribunal (mayúsculas del texto) (folio 3 del escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2022). -Que la doctrina y la jurisprudencia entienden por fraude procesal “…omissis…” -Que la parte demandada al considerar que el funcionario que suscribió las coplas certificadas, practicó alguna maquinación o artificio, o por el contrario, si consideró que el contenido de las copias certificadas resultaban de un engaño, debió alegar el fraude e intentar las acciones correspondientes. -Que se menoscabó el derecho a la defensa y debido proceso, porque se alegó una tacha incidental sobre un documento público fuera de las causales taxativas expuestas por la ley. -Que la Juzgadora a-quo, ante la alerta de fraude procesal no guió el proceso de manera debida, ni hizo mención en la sentencia definitiva sobre los particulares expuestos. -Que todas esas omisiones tanto en el trámite del juicio como en el contenido de la sentencia, tienen incidencia en el resultado de la causa, habiendo desechado el valor probatorio de un documento público con el argumento de una tacha que no era posible tramitar bajo esa causal. 8.)- Insistió en el particular tratante de la tacha ejercida, en el sentido de que la representación judicial demandada tachó de falsedad del mencionado documento público, y solicitó que fuera desechado, y en efecto el A quo la desechó en el auto que aceptaba las pruebas, de fecha 18 de noviembre de 2022, al haber admitido dicho documento público como prueba. 9.)- Que el alegato de la parte demandada para fundamentar su solicitud de tacha, no se enmarca dentro del ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil ni dentro de ninguna otra causal taxativa de las establecidas en dicho artículo, y que como la parte demandada no tiene ninguna objeción respecto de la declaración que hiciese en su oportunidad la Registradora y menos con su firma, no debió atacarse por vía de tacha dicho instrumento público, por lo tanto, que la parte demandada erró en la formulación de su "formalización de la tacha." 10.)- Que el hecho expuesto por la demandada estaría enmarcado en la figura del fraude e intentar las acciones correspondientes para atacarlo, toda vez que el artículo 1382 del Código Civil venezolano señala que la simulación, el fraude ni el dolo dan motivo a la tacha del instrumento. 11.)- Que del documento protocolizado con el cual se interrumpió el lapso de prescripción de la acción, se observa que contiene el libelo y el auto de admisión debidamente suscrito por el juez y la secretaría del Tribunal, en sus cargos para la fecha respectiva, y se observa la nota de protocolización de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con su respectiva firma, en su cargo para la fecha 13 de diciembre de 2019. 12.)- Que el 10 de noviembre de 2022, para dejar constancia de la autenticidad del documento público comentado, consignó copia certificada del mismo, que no fue desconocida por la parte demandante, y en ese sentido, todos los funcionarios que tuvieron que ver con los actos esenciales del inicio del procedimiento y posterior protocolización del libelo y auto de admisión, intervinieron dentro del campo de las funciones que le correspondían, siendo que el contenido del documento protocolizado es el mismo que consta en original en el expediente, no estando sujeto a ningún modo de desconocimiento. 13.)- Que en consecuencia, la tacha no podía prosperar por ser inexistente, al no estar motivada por alguna de las causales taxativa de la ley, específicamente el artículo 1380 del Código Civil, al tratar de confundir la ausencia de intervención de un funcionario con el trámite de emisión de la copias certificadas. 14.)- Que el Tribunal ha debido pronunciarse de manera inmediata desechando la tacha propuesta o por lo menos, anunciarlo en el auto de admisión de pruebas que ha debido proveer dentro de los tres (3) días siguientes a la oposición que hagan las partes de las pruebas promovidas por su contrario, pero que esa actuación del tribunal no existió. 15.)- Que no puede desconocerse ni desecharse un documento público a través de una tacha de falsedad mal formulada, en consecuencia, la errada formulación de lo planteado por la parte demandada, no estaba, ni está sujeta a insistencia, ni contestación por parte de la accionante. 16.)- Que el documento público mencionado, no debó ser desechado y en consecuencia, valorado para entender que interrumpió la prescripción de la acción y en consecuencia procediera la declaratoria con lugar de la demanda de cobro de bolívares, expuesta en la pretensión de la parte demandante. 17.)- Que sobre la emisión de la letra de cambio y la situación de los ex cónyuges, la letra de cambio es un título abstracto, es decir, que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, el mismo demandado intenta traer al expediente la supuesta causa que dio origen a la letra de cambio cuyo pago se pretende en este juicio. Dicha razón fue el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes suscrito entre las partes del presente juicio el 17 de noviembre de 2015. 18.)- Que un indicio que surge de esa situación, se encuentra en la comunicación electrónica marcada "B" junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el cual se lee que los apoderados del momento del demandado y la aquí accionante diseñaron un "documento por separado de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes referente a los pagos que deberá hacer Elias (sic) Abilahoud Hernández a los 7 y 12 meses, respectivamente, luego de la fecha en que el tribunal decrete la separación." 19.)- Que dicha documentación por separado responde a las dos letras de cambio suscritas por las partes el 04 de diciembre de 2015, para ser pagadas por el demandado a los 7 y 12 meses del decreto de separación de cuerpos y de bienes que dictó el Tribunal correspondiente. 20.)- Que desde el decreto mencionado de fecha 14 de diciembre de 2015, al 14 de julio de 2016 -fecha en la que venció la letra de cambio- transcurrieron 7 meses. Asimismo, desde la fecha del decreto mencionado al 14 de diciembre de 2016, fecha en la que debió pagarse sin aviso y sin protesto, trascurrieron 12 meses. 21.)- Que invoca la norma contenida en el artículo 1151 del Código Civil, y que en el caso de autos, es imposible aseverar que una persona sensata y estudiada como el demandado haya podido ser amenazado, más aun cuando contó con la asesoría de abogado de su confianza para todo el trámite de separación de cuerpos y de bienes. 22.)- Que en el supuesto negado en que el demandado haya estado coaccionado de alguna manera, nos preguntamos: ¿Cuántos actos jurídicos hizo el demandado estando coaccionado? ¿Desde qué fecha lo está? ¿Suscribió un acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, suscribió unos títulos valores, recibió a cambio los derechos de propiedad sobre la totalidad de bienes, solicitó la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, pagó uno de los títulos valores suscritos en el año 2016, todo de manera coaccionada? ¿Por qué pagaría el demandado la cantidad de ciento treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 135.000,00) tal como se obligó con la letra de cambio identificada como1/2 sin denunciar ante las autoridades competentes siquiera que se encontraba bajo amenaza? ¿Por qué en esa oportunidad el demandado no alegó también la supuesta nulidad de dicha letra de cambio? 23.)- Que siendo que la división de los bienes realizada por los cónyuges en una solicitud de separación de cuerpos y de bienes es perfectamente válida, queda desvirtuada la afirmación de la demandada en cuanto a que el demandado suscribió la letra de cambio bajo la amenaza, y que si el hoy demandado no estaba de acuerdo en solicitar la separación de cuerpos y de bienes conjuntamente con la aquí accionante, y en dicha solicitud acordar la división patrimonial de bienes comunes, bien pudo en su momento demandar el divorcio de manera contenciosa y posteriormente la partición de la comunidad. 24.)- Que la documental consignada por el demandado marcada "C", desvirtuó lo alegado por dicha representación judicial respecto que la letra de cambio cuyo pago se exige fue emitida en vigencia de la comunidad de bienes, pues, la solicitud de separación de cuerpos y de bienes fue suscrita por las partes en fecha 04 de noviembre de 2015 y el título valor suscrito es de fecha 04 de diciembre de 2015, la letra de cambio fue suscrita un mes después de que las partes manifestaron y dejaron por escrito su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes. 25.)- Que la homologación impartida por el Juzgado competente no llega sino hasta el 14 de diciembre de 2015, pero que lo cierto es que para el momento de la suscripción de la letra de cambio las partes habían consentido en separar sus bienes y, en consecuencia, no puede entenderse que se encontraba plenamente vigente la comunidad, y que pensar lo contrario iría en detrimento de la autonomía de la voluntad de las partes. 26.)- Que desconocer el trámite previo de un divorcio donde estén involucrados bienes de la comunidad conyugal, es ir contra cualquier acuerdo entre las partes que aligere la contención para la extinción del vínculo conyugal y de la partición de bienes de la comunidad de gananciales. 27.)- Que los alegatos de la parte demandada no tienen fundamento y que de ninguna manera fueron probadas las amenazas en el presente caso la obligación del demandado persiste y debe cumplirla.
En fecha 09 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes de su contraparte, el cual se encuentra inserto a los folios 276 al 278 y su vuelto, y alegó lo siguiente: 1.)- Que la parte accionante recurrente solo pretende “resucitar” un documento que fue acertadamente desechado. 2.)- Que el 08 de agosto de 2022, fue propuesta tacha de falsedad contra dicho instrumento, la cual fue oportunamente formalizada, y fundamentada en el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que de las actas procesales del expediente no consta intervención del funcionario público que aparezca autorizando las mencionadas copias "certificadas" del libelo de demanda y decreto intimatorio. 3.)- Citó el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a esa norma, las copias y devoluciones de que trata ese artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez. 4.)- Que ese artículo contiene la condición necesaria para expedir copias certificadas de algún acta del expediente, y es reflejado a través de un auto o providencia, previa solicitud de la parte interesada. 5.)- Que de las copias que la parte actora utiliza para, según su decir, interrumpir la prescripción, no cuentan con el decreto del Juez o intervención del único funcionario con capacidad para autorizarlas, situación sumamente irregular, toda vez que, mal pudieron ser selladas y suscritas por algún otro funcionario del Tribunal dichas copias, cuando las mismas no fueron autorizadas por el Juez, no consta que se hayan acordado y que hayan sido retiradas. 6.)- Que Mayor prueba de lo anterior lo constituyen las peticiones de copias certificadas de la parte actora, con posterioridad a la fecha de la supuesta certificación de ellas; la misma parte actora delata la falsedad de las copias. 7.)- Invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0538, de fecha 16/05/23, en relación a la validez de las copias certificadas. 8.)- Citó el artículo 1.969 del Código Civil, para referirse a los requisitos necesarios para interrumpir la prescripción, y que esa norma impone que las copias certificadas destinadas al registro, para interrumpir la prescripción, deben estar autorizadas por el Juez. 9.)- Que en cuanto al acto de protocolización de las "copias certificadas" tachadas, es extraño que el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, haya protocolizado las copias tachadas sin haberse percatado que las mismas NO fueron autorizadas por el Juez. 10.)- Que delatado lo anterior, y sin que la promovente insistiera en hacer valer el documento tachado de falso, conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedó desechado del proceso, tal y como determinó el A-Quo. 11.)- Que señala la recurrente, que el 10 de noviembre de 2022, a los fines de dejar constancia de la autenticidad del documento (para ese momento ya desechado de la litis por no haber insistido en hacerlo valer, consignó nuevamente copia certificada del mismo, actuación contraria a las premisas del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una especie de "trampa procesal" al pretender encubrir las consecuencias de su falta de insistencia en el documento del documento tachado. 12.)- Que en cuanto a la particular referido a "La emisión de la letra de cambio y situación de los excónyuges (sic)", ratifica y reproduce las defensas planteadas en el escrito de oposición y contestación a la demanda. 13.)- Que como se alegó y probó en instancia, partiendo de la premisa de que pertenecen y son de carga de la comunidad conyugal todos los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio, así como todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, la presente demanda resulta improcedente, toda vez que para el momento de la emisión de la letra de cambio, el matrimonio entre las partes se encontraba en plena vigencia. 14.)- Que En definitiva, la sentencia apelada no contiene vicio alguno y está plenamente ajustada a derecho, ya que quedó en evidencia que la acción ejercida se encuentra prescrita.
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2024, esta Superioridad estableció que el día 09 de enero de 2024 precluyó el lapso de presentación de observaciones, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar su fallo.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Así se establece.
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescripción de la Acción, como Punto Previo al Fondo
Se circunscribe la presente causa, al ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria, interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, ut supra identificados, en virtud de que adujo la accionante ser la beneficiaria de una letra de cambio, identificada “2/2”, emitida en Caracas, el 04 de diciembre de 2015, por la suma de ciento treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 135.000,00), que a la fecha de presentación de esta demanda, corresponde a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.262.412.050,00) de acuerdo al tipo de cambio en fecha 2 de diciembre de 2019, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela que responde la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38.980,83) por Dólar de los Estados Unidos de América. Que el librado y consecuente obligado es el demandado, éste quien debió pagarla, sin aviso y sin protesto, el 14 de diciembre de 2016, siendo su falta de pago motivo de la acción interpuesta, pese a que fueren cumplidos los extremos de Ley para su expedición y consiguiente validez.
Ante ello, esgrimió el accionado como una de las defensas previas al fondo, el fenecimiento del título cambiario por efectos de la prescripción de la acción, por cuanto transcurrieron casi seis (06) años desde el vencimiento de la letra de cambio, a saber, el 14 de diciembre de 2016, hasta la oportunidad donde se materializó la “citación” (sic) efectiva del intimado, y no consta alguna actividad de las previstas en el artículo 1969 del Código Civil, destinada a interrumpir la prescripción, pese a que la accionante consignó a los autos copia certificada de actuaciones procesales para pretender la acreditación de la interrupción de la prescripción de la acción.
Ante esas defensas de hecho y de derecho, el Juzgado A quo estableció la procedencia de la defensa extintiva de la acción incoada, por cuanto:
“(…)
Alegó la representación judicial de la parte demandada que la presente acción se encuentra prescrita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto el lapso al que alude el referido artículo, esto es tres (3) años, feneció el día 14 de diciembre de 2019…omissis…
Con relación a la tacha de las copias certificadas registradas del libelo y del auto de admisión, la parte actora se limitó a realizar argumentaciones en su escrito de informes presentado el día 5 de junio de 2023, indican que las referidas copias cumplen con la formalidad necesaria para interrumpir la prescripción alegada por su contraparte.
(…)
A los efectos de intentar interrumpir la prescripción, aduce la actora que registró en fecha 13-12-2019, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, (sic)e inscritas bajo el No. 33, folio 223, Tomo 30, copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión del presente juicio, acto registral que fue tachado por la parte demandada por no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
El día 8 de agosto de 2022, en fase probatoria, el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, tachó de falso el documento contentivo de las copias certificadas antes señaladas y formalizó la tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose que la parte actora insistió (sic) o hizo valer el documento tachado, tal y como lo señala la parte in fine del referido artículo, solo presentando escrito de alegatos extemporáneo por tardío. Así se establece.
En virtud de la inercia o contumacia de la parte actora, ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, en insistir en hacer valer el documento tachado por su antagonista jurídico, dentro del término previsto para ello, trae como consecuencia que sea desechado del proceso el documento tachado inscrito ante el Registro Público Primero del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 33, Folio 223, Tomo 30 Protocolo de Transcripción, contentivo de copias certificadas de la demanda de cobro de bolívares y del decreto intimatorio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal desecha del cúmulo probatorio el documento inscrito ante el Registro Público Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2019, inscrito bajo el Número 33 Folio 223 Tomo 30 Protocolo de Transcripción, contentivo de copias certificadas de la demanda de cobro de bolívares y del decreto intimatorio…
(…)
De las copias registradas consignadas por la parte actora en la etapa probatoria se evidencia que, no fueron acordadas por auto expreso dictado por este Juzgado, además de no evidenciarse en el expediente la consignación y retiro de las mismas, lo que trae como consecuencia que fueron expedidas irregularmente por la Secretaria de ese entonces de este órgano judicial…omissis…
…al subsumir dicho precepto legal al caso que nos ocupa, tenemos que la letra de cambio cuyo cobro se demanda, tiene como fecha de pago el día 14 de diciembre de 2016, y la fecha preclusiva para el ejercicio de cualquier acción derivada del aludido instrumento, sería el día 14 de diciembre de 2019…”

Por ello, antes de entrar al fondo del litigio, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la defensa de la aducida prescripción de la acción, cuya procedencia o no, determinará si es necesario efectuar un examen de fondo en la presente causa. Así se establece.
NOCIONES PREVIAS
Prescripción / Tipos / Efectos
Consagra la norma contenida en el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Al respecto, se distingue de la norma en referencia, lo que es la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la primera llamada usucapión, y que no se corresponde con el caso bajo examen, y es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, sobre lo cual no ahondará esta Alzada por las razones expuestas.

En otro orden de ideas, tenemos que la norma en cuestión también comprende la figura de la prescripción extintiva, la cual es un modo a través del cual, una persona se libera del cumplimiento de una determinada obligación, por el transcurso de determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, siendo este el caso de marras.

Dicha prescripción, es extintiva o liberatoria frente a una obligación, y no conforma propiamente un modo de extinción de la misma, pues, cuando acaece ese tipo de prescripción, la obligación no se extingue, puesto que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo un ámbito más amplio de aplicación, pues, extingue tanto las acciones personales como las reales, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, con especial atención al derecho de propiedad.

La prescripción, no opera de derecho, pues conforma una defensa que debe ser alegada por la parte interesada en obtener sus efectos, tal y como lo consagra la norma contenida en el artículo 1956 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

En el caso de marras, fue esgrimida por la accionada la prescripción extintiva de la acción, al cuestionar la vigencia del instrumento cambiario; frente a tal defensa, el Juzgado A quo estableció que fue emitida la letra de cambio en fecha 04 de diciembre de 2015, y por efectos del artículo 479 del Código de Comercio, feneció el 14 de diciembre de 2019, lo cual ameritaba por la parte accionante, la previa interrupción de la prescripción extintiva de la acción.

Ahora bien, es necesario que operen como condiciones fundamentales para la procedencia de la prescripción: Que la haga valer la parte interesada, la inercia del acreedor, y el transcurso del lapso fijado en la Ley; frente a esa figura, consagra la Ley subjetiva Civil las causas que suspenden o interrumpen la prescripción, en el Capítulo II, Título XXIV, Libro III del Código Civil, siendo que en el primer caso, paralizan el transcurso del tiempo, y en el segundo caso, retrotraen el tiempo a su inicio.

Así las cosas, en el caso bajo examen adujo la parte accionante haber acreditado la interrupción del lapso prescriptivo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que es del tenor que sigue:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Así, señaló la accionante que la prescripción la interrumpió mediante la consignación en las actas procesales que conforman el presente expediente, de copias certificadas de actuaciones procesales, a su decir, expedidas por el Tribunal de la causa, y que de igual manera adujo haber protocolizado en “…fecha 13-12-2019, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, e inscritas bajo el No. 33, folio 223, Tomo 30, copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión…”, por lo que prima facie, tal protocolización habría ocurrido un día antes del fijado por el A quo para que operara la prescripción extintiva de la acción, sin embargo, la accionada ejerció la tacha contra esas documentales, lo cual corresponde analizar supra, y que será a su vez determinante de la procedencia o no de la defensa prescriptiva de la acción incoada en autos.
DE LA TACHA
En la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa sentó que:
“(…)
El día 8 de agosto de 2022, en fase probatoria, el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, tachó de falso el documento contentivo de las copias certificadas antes señaladas y formalizó la tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose que la parte actora insistió (sic) o hizo valer el documento tachado tal y como lo señala la parte in fine del referido artículo…”

En ese orden de ideas, entrará esta Superioridad al análisis de las actuaciones procesales en referencia y sus efectos de Ley, así como las facultades jurisdiccionales del Administrador de Justicia ante una incidencia como la nombrada, pese a que la parte accionante no hizo uso de su derecho en dar contestación a la tacha, con la insistencia para hacer valer el instrumento objeto de la excepción en cuestión, haciéndose acreedora la parte demandante, a consideración de la recurrida, de los efectos previstos en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Cónsono con lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa al folio 09 de los autos, copia certificada del instrumento cambiario, el cual fuere expedido en fecha 04 de diciembre de 2015, para ser cobrado, sin aviso y sin protesto, el 14 de diciembre de 2016, al hoy accionado, por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$. 135.000,00), instrumento ese que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la indicación de la suma cuyo pago se persigue en autos. Así se establece.

De igual modo, observa esta Superioridad, que consta en autos que la demanda fuere consignada en la referida fecha 04 de diciembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Distribución de Ley, tal como se aprecia de la lectura al folio 01 de los autos, misma fecha en la cual se expidió la certificación del instrumento fundamental de la demanda, ut supra nombrado.

Fue el 06 de diciembre de 2019, cuando el Tribunal de origen admitió la intimación ejercida, ordenando lo correspondiente, pero no fue sino el 18 de diciembre de 2019, cuando efectivamente se libró la boleta de intimación.

También se lee al folio 150 de los autos, que la parte accionante pretendió la acreditación de la interrupción de la prescripción, mediante la promoción en el expediente, de las copias certificadas del libelo y auto de admisión donde se decretó la intimación, a su decir, expedidas por el Tribunal de la causa, y luego protocolizadas en “…el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el número 33, Folio 223, Tomo 30, Protocolo de Transcripción…”

Pero se ejerció contra ese instrumento, por vía incidental, la tacha de falsedad en fecha 08 de agosto de 2022 (F. 174), y se formalizó el 20 de septiembre de 2022 (F. 179 al 182 y vto), con lo cual se dio cumplimiento a la norma prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte accionante diere contestación a la tacha e hiciere manifestación expresa de su insistencia en hacer valer el instrumento cuestionado mediante tacha en su contra, por lo que conforme a la previsión contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia lógica, y por mandato de la norma antes referida, sería desechar ese instrumento documental, finiquitando la incidencia en cuestión, y en consecuencia, surtiendo efectos la prescripción extintiva opuesta por la parte demandada, sin que el Tribunal de la causa entrara en mayores consideraciones respecto del instrumento desechado.

En efecto, cónsono con lo anterior, resulta el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 11 de enero de 2006, contentiva de la Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0792, que es del tenor siguiente:
“(…)
Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…”

En tal sentido, en sintonía con lo expuesto, de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta superioridad tiene claridad sobre los efectos enunciados en el fallo antes parcialmente trascrito, pues, la parte accionante no hizo uso de su derecho en dar contestación a la tacha, con la insistencia para hacer valer el instrumento objeto de la excepción en cuestión, lo que indefectiblemente hace que resulte aplicable el primer supuesto descrito en el fallo, y es que, a tenor del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la falta de insistencia en hacer valer el instrumento genera una orden o un mandato de ley, y es que el mismo debe ser desechado del proceso.

Entonces, la falta de contestación a la formalización e insistencia en hacer valer el instrumento, impide seguir adelante con el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, por tanto, no aplican las reglas de sustanciación previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hubiese permitido a la recurrida efectuar un análisis de los hechos alegados y del instrumento impugnado, a fin de verificar si tales alegatos y pruebas serían suficientes para configurar y acreditar la causal alegada.

Ciertamente, de haber insistido en hacer valer el instrumento en la oportunidad procesal, sobre el A quo hubiese recaído la carga de la sustanciación de la incidencia bajo las reglas del articulo 442 eiusdem, permitiéndole un examen preliminar de la impugnación y una decisión sobre la prueba de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para validar el instrumento; sin embargo, en el caso de autos no hubo contestación ni insistencia en el instrumento, generando un efecto procesal que impide entrar en consideraciones sobre la validez o no de la instrumental impugnada, lo que ameritaría un estudio pormenorizado de la situación fáctica y su subsunción en la causal alegada (1.380 ordinal 1º CC), por lo que, pese a la existencia de algunos aspectos de interés; como sería, dada la instrumental impugnada, la determinación del funcionario al que se refiere la norma, no puede entrar este sentenciador a efectuar tales consideraciones, sin el riesgo de incurrir en una violación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es clara ante el evento ocurrido (falta de contestación e insistencia en hacer valer el instrumento), debiendo concluir forzosamente en que el mismo debe ser desechado del proceso.- Así se decide.

No aplica al caso de autos, el supuesto excepcional en el cual el Juez estaría autorizado de oficio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación (tacha), aun cuando el actor no haya dado contestación ni insistido en hacer valer el instrumento, pues, acorde con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, contenida en el expediente Nº AA20-C-2011-000766, de fecha 31 de julio de 2012, ello sería posible en el caso de que la tacha no se haya fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil.

El fallo en cuestión estableció lo siguiente:
“(…)
Para decidir, la Sala observa:
(…)
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada.
De allí que, ante la ausencia de una adecuada fundamentación, la jueza de primera instancia actuó apegada a derecho cuando desestimó el referido escrito de formalización in limini litis, cuya inadmisibilidad hace innecesario el deber de aperturar un cuaderno separado para su sustanciación.”

En virtud de tales consideraciones, y siendo que la tacha propuesta está fundamentada en una de las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, específicamente en el ordinal 1º, ya que afirma el demandado, que de las actas procesales del expediente no consta intervención del funcionario público que aparezca autorizando el instrumento; por tanto, al tener un fundamento legal la tacha propuesta, la única manera de entrar en consideraciones previas sobre la validez o no de la instrumental impugnada, lo que ameritaría un estudio pormenorizado de la situación fáctica y su subsunción en la causal alegada (1.380 ordinal 1º CC), es que se haya verificado la contestación y se haya insistido en hacer valer el instrumento, evento no ocurrido, lo que impide efectuar tales consideraciones, sin el riesgo de incurrir en una violación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este sentenciador desechar la instrumental impugnada.- Así se establece.

Por consiguiente, siendo que ha dictaminado esta alzada de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, como efecto de la falta de formalización e insistencia en hacer valer el instrumento, el fin de la incidencia, quedando desechado el instrumento del proceso, por tanto ningún valor ni merito presta para este sentenciador como prueba de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, lo que permite concluir, que siendo la fecha de vencimiento del instrumento el día 14 de diciembre de 2016, el actor tenía hasta el 14 de diciembre de 2019, para interponer la acción derivada del instrumento cambiario, salvo que hubiese operado la interrupción de la prescripción con antelación al vencimiento del lapso, lo que evidentemente no puede considerarse como acreditado en autos, pues la instrumental dirigida a demostrar la interrupción de la prescripción ha sido desechada del proceso. Así se establece.

En este orden, establece el artículo 479 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”

En el presente caso, ciertamente la demanda se presentó y se admitió antes de que expirara el lapso establecido en el artículo 479 del código de Comercio, pues, el instrumento cambiario tenía como fecha de vencimiento el 14 de diciembre de 2016, por lo que, el computo de los tres (3) años para la prescripción vencía el 14 de diciembre de 2019, y las instrumentales dirigidas a demostrar la interrupción de la prescripción (copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debidamente protocolizada), fueron desechadas del proceso, como consecuencia de la falta de contestación a la formalización de la tacha y la no insistencia en hacer valer dicha instrumental, aparte de que la citación del demandado no se materializó dentro del lapso de tres (3) años, previsto para la prescripción de las acciones cambiarias.

En efecto, tal como se aprecia de los autos, el demandado fue puesto a derecho en fecha 8 de julio de 2022, y el lapso de prescripción había vencido en fecha 14 de diciembre de 2019, entonces, habiendo desechado las instrumentales dirigidas a interrumpir la prescripción, por efecto de la incidencia de tacha propuesta, y ante la falta de contestación a la formalización e insistencia en hacer valer el instrumento, es obvio que no puede este sentenciador dar por cumplidas las formalidades de ley para la interrupción de la prescripción alegada, tampoco se logró citar o poner a derecho al demandado dentro de dicho lapso, razón por la cual resultará forzoso declarar PROCEDENTE la excepción de prescripción de la acción cambiaria, opuesta por la representación judicial de la demandada, y como corolario improcedente la pretensión de cobro de bolívares, resultando sin lugar la apelación ejercida, y así lo dictaminara esta alzada en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023. Así se decide. TERCERO: PROCEDENTE en derecho la excepción de prescripción de la acción, en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por haber transcurrido el lapso de tres (3) años, a tenor de lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, sin que se haya acreditado la interrupción de la prescripción.- Así se decide. CUARTO: IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS contra el ciudadano ELIAS ABILAHOUD HERNANDEZ, ya identificados. QUINTO: Se condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). 213° años de la Independencia y 165° años de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-R-2023-000592
CEOF/CB.-