REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1° de abril de 2024
213º y 165º

Sentencia Interlocutoria N°40/2024

Visto que en fecha 06 de marzo de 2024,solo el apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA LUISIANA, C.A., abogado Juan Carlos Lander,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.167, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente recurso contencioso tributario constante de un (1) folio útil y anexo de trece (13) folios útiles, siendo la oportunidad dispuesta en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en los términos que siguen:
I
DOCUMENTALES

El escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA LUISIANA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, lo realizó en los términos que siguen:
“Promuevo y consigno Resolución Culminatoria de Sumario, División de Sumario N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-039, de fecha 13 de marzo de 2023, marcada con la letra “A” emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)evidenciándose del mismo que la Administración Fiscal, al determinar las sanciones por supuestos incumplimientos tributarios imputados a mi[su] representada durante el año 2019, con sujeción a la divisa de mayor valor (euro) para la fecha del hecho sancionador y su contravalor para el día de la resolución dio aplicación y vigencia al artículo 92 del CódigoOrgánico Tributario del año 2020 cuyo texto establece “…Las multas establecidas en este código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago…” haciendo indebida abstracción del artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014, cuya vigencia ceso el 28 de febrero de 2020 y que ordenaba convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T)”, que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer el valor de la misma al momento del pago, de tal manera que cuando aplican los efectos de norma sancionadora (Ex.Art 92 COT 2020) a un presunto supuesto de hecho acaecido bajo la vigencia de la Ley Tributaria anterior, incurre la resolución impugnada en un falso supuesto de derecho con expresa infracción por falta de aplicación, de los artículos 10 y 363 del Código vigente, como el artículo 24 de la Constitución Nacional.Por ello al establecer unas sanciones fuera de los límites que establecen los artículos 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014, la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho infringiendo igualmente por falta de aplicación el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al fijar y modificar las sanciones pecuniarias que presuntamente debía ser impuestas, aspectos que hace anulables las multas determinadas en la resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-039, de fecha 13 de marzo de 2023, emanada de la División de Sumarios Administrativos y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Distrito Capital”.
Siendo que las documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificaciónefectivamente practicada y vencido como sea la prerrogativa otorgada a la República, al día siguiente de despacho iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa.
Imprímanse dos (2) ejemplares, el primero para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este tribunal, y el segundo, para remitir adjunto al oficio que se ha de librar al ciudadano Procurador de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1er día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



HermiYanet Landaeta Ochoa.









Asunto N° AP41-U-2023-000122
IIMR/HYLO/yzsm.