SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 015/2024
FECHA: 01/04/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°

Asunto Nº AP41-U-2015-000230
En fecha 06 de agosto de 2015, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD por los ciudadanos Gonzalo Capriles Baena, Elina Pou Ruan, Rosa Caballero Perdomo y Paulina Palacios Landaez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.949.301, V-6.910,645 V-16.030.357 y V-19.018.627 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.767, 29.272, 111.400 y 232.761 actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FENCA C.A”, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0388, de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicodel Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución identificada con la nomenclatura N° SNAT/GGCAT/2011/PA-00358-026 de fecha 17 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le formuló a la contribuyente reparos para ese entonces por las siguientes cantidades: Veinticinco Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 25.361,42), por concepto de impuesto de importación, Cinco Mil Setenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.5.072,28) por concepto de tasa de servicio aduanero; Sesenta Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 60.867,42), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Sesenta Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 60.867,42), por concepto de multa; Ciento Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 106.368,25), por concepto de multa y Cuarenta Y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 49.479,95), por concepto de intereses moratorios, para un monto total de Trescientos Ocho Mil Dieciséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 308.016,74), todo en materia de aduanas.
El presente Recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 6 de agosto de 2015, asimismo este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015, le dio entrada al expediente bajo el N°AP41-U-2015-000230, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de noviembre de 2016, dictó Sentencia Definitiva N° 2347, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, fueron notificados de la sentencia definitiva el ciudadano Viceprocurador General de la República en la siguiente fecha: 08/12/2016, siendo consignada la boleta de notificación a los autos en fecha: 13/12/2016.

En fecha 20 de diciembre enero de 2016, la representación judicial de la República, presentó diligencia a través de la cual consignó escrito donde ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva N° 2347 de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia este Juzgado por medio de auto de fecha 16 de enero de 2017, oyó en ambos efectos la referida apelación y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/03/2021, mediante Sentencia N° 00031, declaró lo siguiente:

“Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, el pronunciamiento del juzgado de instancia relativo a la improcedente del alegato de violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva invocado por la contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, por cuanto “(…) la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho”.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, de la sentencia definitiva número 2347 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2016, se CONFIRMA la decisión de la jueza de instancia de conocer el fondo del recurso contencioso tributario, pese haber confirmado la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por la contribuyente; y se REVOCA el pronunciamiento según el cual “ANULA Resolución identificada con la nomenclatura SNAT/GGCAT/2011/PA-00358-0026, de fecha 17 de mayo de 2013”.3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES FENCA, C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0388, de fecha 30 de abril de 2015, notificada el 29 de junio del mismo año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible por “falta de asistencia o representación de abogado”, el recurso jerárquico ejercido el 25 de julio de 2013 por disconformidad con la Resolución signada con letras y números SNAT/GGCAT/2011/PA-00358-0026, del 17 de mayo de 2013, notificada el 18 de junio del mismo año, dictada por la División de Control Posterior Aduanero adscrita a la Gerencia de Control Aduanero del mencionado Servicio Autónomo; en consecuencia, los mencionados actos administrativos quedan FIRMES. Se CONDENA en COSTAS PROCESALES a la recurrente por el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del precitado recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020”.

En fecha 01 de abril de 2024, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria del (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (01) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.

Asunto NºAP41-U-2015-000230
RIJS/JEAN/ym.