REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2023-000148
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 15-2024

Asignado como ha sido, en fecha 30 de noviembre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa identificada con las siglas Nº AP41-U-2023-000148, interpuesto por los ciudadanos JOAQUIN EDUARDO DONGOROZ PORRAS, ISABEL CAROLINA RADA LEÓN y JOSÉ ZAMBRANO REINA, Titulares de las Cedulas de identidades Nros.V-17.144.513, V-18.915.233 y V-19.335.243, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.117.237, 178.196 y 178.132 respectivamente, actuando el primero en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO y los otros dos en carácter de apoderados judiciales del grupo de empresas conformados por “JURIS EVENTUM, C.A.,EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A. y BASE 1936, C.A” la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo en Nº 26, Tomo 83-A en fecha 29 de marzo de 1988; cuya última modificación estatutaria quedo anotada ante el mencionado Registro, bajo el N° 31, Tomo 7-A, de fecha 10 de febrero de 2021; la segunda inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el N° 13, Tomo 269 A, cuya última modificación estatutaria quedó anotada ante el mencionado Registro, bajo el Nº 24, Tomo 87-A en fecha 16 de diciembre de 2020; y la última de las mencionas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2016, bajo el N° 79, Tomo 173-A, cuya última modificación estatutaria quedó anotada ante el mismo mencionado Registro, bajo en Nº 32, Tomo 7-A en fecha 10 de febrero de 2021 e identificadas con el Registro de Información Fiscal bajo los Nros. J-002696176, J-001780416 y J-002696168 en ese orden. contra los Actos Administrativos identificados PRE-CJ/236-2023, PRE-CJ/233-2023 y PRE-CJ/234-2023 todos de fecha 09 de octubre de 2023, y notificados en su conjunto el 11 de octubre de 2023, dictados por la Presidenta (E) del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología.

Este Tribunal le dio ENTRADA al presente expediente, en fecha 06 de diciembre de 2023 (folio 55), ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República, una vez que la recurrente consigne copia del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, a los fines de remitir la boleta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal General de la República, al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) a los fines de la admisión o no y posterior sustanciación del Recurso interpuesto y que una vez consignada en autos la última boleta de notificación librada, este Tribunal dejará transcurrir los quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al quinto (5°) día de despacho siguiente se admitirá o no la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 294 y siguientes del código Orgánico Tributario vigente.




I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN


En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siendo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Este Tribunal pasa hacer aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en su artículo 286, el cual dispone siguiente:
“(…)
Artículo 286: “El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación…”

En los casos señalados en el Código Orgánico Tributario, encontramos el supuesto contenido en el artículo 265, el cual establece:
(…)
“…Artículo 265. No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas Tributarias…” (subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, y en virtud de que siendo la oportunidad procesal para ADMITIR el presente asunto, resulta conveniente aclarar que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se determinó que no existen Actos Administrativos en el presente asunto, sino que las mismas son OPINIONES realizadas por la Presidenta (E) del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), identificadas con las siglas PRE-CJ/236-2023, PRE-CJ/233-2023 y PRE-CJ/234-2023 todas de fecha 09 de octubre de 2023, y recibidas en su conjunto el 11 de octubre de 2023, en atención al escrito recibido, en fecha 02 de octubre de 2023, mediante la cual realizan una serie de consideraciones respecto a la nueva Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación 2022 .





Del análisis de la disposición supra transcrita se desprende que el objeto del Recurso Contencioso Tributario lo constituye el acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, que determina tributos, aplica sanciones, afecta o lesiona en cualquier forma, los derechos de los administrados, contribuyentes o no, o se pronuncia desfavorablemente con respecto a solicitudes de restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.


De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la ley rectora del procedimiento impositivo y del contencioso tributario y, en virtud del cual se amplía el objeto del control judicial, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.


De tal manera que, este Juzgador ha constatado fehacientemente que existe la no recurribilidad del acto impugnado, por aplicación del artículo 265, ejusdem, pues el mismo se intenta contra opiniones emitidas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y éstos no son actos recurribles por cuanto no contienen una decisión definitiva, ni aplican sanciones y no afectan los derechos de la recurrente.



En el caso examinado del “recurso contencioso tributario” interpuesto por los ciudadanos JOAQUIN EDUARDO DONGOROZ PORRAS, ISABEL CAROLINA RADA LEÓN y JOSÉ ZAMBRANO REINA, actuando el primero en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO y los otros dos en carácter de apoderados judiciales del grupo de empresas conformados por “JURIS EVENTUM, C.A.,EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A. y BASE 1936, C.A”, se observa que la opinión impugnada no es un acto recurrible, motivo por el cual se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del parágrafo segundo de artículo 286 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 265, inicialmente transcritos; por lo que resulta imperativo para este Juzgador, declara la INADMISIBILIDAD del “recurso contencioso tributario” antes mencionado. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el “recurso contencioso Tributario” interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2023, por los ciudadanos JOAQUIN EDUARDO DONGOROZ PORRAS, ISABEL CAROLINA RADA LEÓN y JOSÉ ZAMBRANO REINA, actuando el primero en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO y los otros dos en carácter de apoderados judiciales del grupo de empresas conformados por “JURIS EVENTUM, C.A.,EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A. y BASE 1936, C.A”, en contra de las comunicaciones identificadas con las siglas PRE-CJ/236-2023, PRE-CJ/233-2023 y PRE-CJ/234-2023 (folios del 45 al 53), todas de fecha 09 de octubre de 2023, y recibidas en su conjunto el 11 de octubre de 2023, , en atención al escrito recibido, en fecha 02 de octubre de 2023, mediante la cual realizan una serie de consideraciones respecto a la nueva Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación 2022 .



Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese, al Fiscal General de la Republica, al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO. -



OSCAR ARMANDO DELGADO. -