REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de abril de 2024
213º Y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000149

PARTE ACTORA: GENESIS BETANIA BARAZARTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.643.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MESA y ROBERT ALEXANDER OROZCO VARGAS abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros.216.041 y 97.592.

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES MIGTEL C.A., y el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRO AVILA demandado de forma personal y solidaria

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana GENESIS BETANIA BARAZARTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.643.739, debidamente representado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MESA y ROBERT ALEXANDER OROZCO VARGAS abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros.216.041 y 97.592. respectivamente, en contra de la entidad de trabajo COMUNICACIONES MIGTEL C.A., y del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRO AVILA demandado de forma personal y solidaria venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número, V.- 5.533.039, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue consignado mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2024. En fecha 23 de febrero de 2024 previo sorteo celebrado por la coordinación, correspondió conocer en la fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, en fecha 29 de febrero de 2024 el Juzgado Sustanciador dio por recibido la presente demanda, en fecha 01 de marzo de 2024 el prenombrado Juzgado admitió la demanda, y una vez cumplidos los trámites de notificación de la parte demandada, llegó la oportunidad para el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuyo acto fue fijado a las 10:00 am, del décimo (10) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con la notificación del demandado. En fecha 26 de marzo de 2024, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, en la fase de mediación, a la diez de la mañana (10:00am), en la que se levantó Acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia solo la parte actora a través de su Apoderado Judicial. Dejándose constancia de la incomparecencia ha dicho acto de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.
Ahora bien, constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada y del demandado en forma personal y solidaria al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, y estando este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en concordancia con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en el presente caso, de la siguiente manera:

El aludido articulo131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
“(…) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante(...)”
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio. -

En ese sentido, siendo que en el presente caso la parte demandada, no compareció al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, este Juzgado deja establecido que, en virtud de tal incomparecencia, se tienen como admitidos los hechos expuestos por la parte actora en su libelo, por cuanto la pretensión de este, no es contraria a Derecho, ni a la Ley, quedando por admitidos, por tanto:
-La prestación de servicios subordinada del actor a favor de las codemandadas;
-La fecha de inicio y terminación de dicha prestación de servicios: 16 de noviembre de 2020 y 19 de septiembre de 2023, respectivamente, y como consecuencia de ello, el tiempo efectivo de servicios (2 años, 10 meses y 3 días);
-La forma de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT.
-El cargo desempeñado por la trabajadora: Ingeniera en Computación;
-Los distintos salarios señalados por el actor en su libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa a revisar detalladamente los cálculos de los conceptos realizados y reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto resulten procedentes en derecho, para lo cual observa:

1.PRESTACIONES SOCIALES, conforme al artículo 142 Literal "c" Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT., el demandante reclama el equivalente a noventa (90) días de prestaciones sociales, a razón de treinta (30) días por año, es decir, 90 días por Bs. 697,67, que es el último salario integral diario, lo cual resulta un monto por este concepto de Bs.62.790,30

Ahora bien, siendo, que resulta mayor el monto por este concepto calculado conforme a lo previsto en el literal" c" de la LOTTT, que el obtenido conforme a los literales "a" y "b" de la referida disposición legal respectivamente, se deja establecido que el monto a ser cancelado al accionante por este concepto, es la cantidad antes referida, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal" d" del referido artículo 142. Así se establece.

INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, De conformidad con el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo expresado por el accionante en su escrito libelar quedó admitido el hecho del despido por lo que fue de manera injustificada, solicitando la indemnización correspondiente al monto equivalente de las prestaciones sociales, es por lo que es acreedor de la cantidad de Bs. 62.790,30. Así se establece.

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, conforme al artículo 190 LOTTT, correspondiente a los periodos: 2020-2021, que son 15 días ;2021-2022, que son 16 días; 2022-2023 fraccionado que son 14,16 días; cual suma una cantidad total de 45,16 días, multiplicados por Bs.617,1, que es el último salario normal diario, resultando la cantidad de Bs.27.868,23. Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. Así se declara.

BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO, conforme al artículo 192 LOTTT, correspondiente a los periodos: 2020-2021, que son 15 días; 2021-2022, que son 16 días; 2022-2023 fraccionado que son 14,16 días; cual suma una cantidad total de 45,16 días, multiplicados por Bs.617,1, que es el último salario normal diario, resultando la cantidad de Bs.27.868,23. Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. Así se declara.

UTILIDADES, conforme al artículo 131 LOTTT. La parte actora reclama este beneficio correspondiente a los periodos siguientes: año 2021, 30 días a razón de Bs.617,1, resultando un total de Bs,18.513,00; año 2022, 30 días a razón de Bs., 617,1 resultando un monto de Bs 18.513,00; fracción año 2023, equivalente a 10 meses a razón de 30 días por año, es igual 25 días multiplicado por el último salario normal diario devengado por el trabajador a razón de Bs.617,1, resulta un monto de Bs. 15.427,5, para un. Total: Bs.52.453,5; cuya cantidad se declara procedente. Así se decide.


Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares DOSCIENTO TREINTA TRES MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 233.770,56). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 143 de la LOTTT, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, considerando las tasas activas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, por el periodo de existencia de la relación de trabajo.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dichos intereses seguirán generándose desde el decreto de ejecución, hasta el efectivo pago de la deuda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo que respecta a la indexación, el experto designado, realizará dicho calculo desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución, excluyéndose de dicho cálculo, los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por causas ajenas a la voluntad de las partes(casos fortuitos o fuerza mayor),y en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el experto deberá continuar realizando dicho cálculo desde el decreto de ejecución, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, entendiéndose como tal, el efectivo pago por parte de la empresa demandada, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana GENESIS BETANIA BARAZARTE GONZÁLEZ., contra de la entidad de trabajo COMUNICACIONES MIGTEL C.A., y del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRO AVILA demandado de forma personal y solidaria venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número, V.- 5.533.039,condenándose a esta última al pago de la cantidad de DOSCIENTO TREINTA TRES MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 233.770,56). Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora e indexación, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, según parámetros establecidos supra. Se condena en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05 del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS

En el mismo día, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS