REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2023-000863

Parte Demandante: JOSE ALEXANDER RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.808.633.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ y LISETH ANNEREY GARCÍA JIMENEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.760 y 250.346, respectivamente.
Parte Demandada: AUTO COLOR FERRARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 209-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Demandada: YORGARD HENRIQUE MONASTERIOS GARCÍA y LUIS EDUARDO LOPEZ NIEBLES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.475 y 103.572, respectivamente.
Motivo: Demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano JOSE ALEXANDER RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.808.633, debidamente representado por el abogado NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.760, en contra la sociedad mercantil AUTO COLOR FERRARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 209-A-Sgdo; debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados YORGARD HENRIQUE MONASTERIOS GARCÍA y LUIS EDUARDO LOPEZ NIEBLES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.475 y 103.572, respectivamente, tal como se acredita en instrumento poder que corre a los autos, a los folios 38 al 42 del presente asunto.

En fecha 21 de marzo de 2024, siendo las 10:30 am, se levantó acta motivado a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, manifestando ellas que no se podía lograr un acuerdo y en virtud de ello, este Juzgado ordenó incorporar las pruebas al presente expediente y remitir el mismo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su respectiva evacuación e igualmente se abrió el lapso indicado en el articulo 135 ejusdem, por lo que ya este Tribunal no puede emitir más pronunciamiento por haberse agotado la fase de mediación; sin embargo, visto el deseo de las partes de llegar a un acuerdo, y, siendo ellas las dueñas del proceso, en aplicación de los principios que rigen la materia laboral como el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo el Juez el rector del proceso, procede al pronunciamiento del escrito transaccional presentado por las partes ciudadano José Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.633 debidamente asistido por el abogado Nerio García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.760, y el abogado Yorgard Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.475, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO COLOR FERRARA C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02 de abril de 2024.

Con vista al escrito transaccional por éstos presentado en fecha 02 de abril de 2024, así como, de la revisión de las actas procesales, observó que la representación judicial de la parte Demandada, tiene la facultad expresa para transigir, tal como consta en instrumento poder que riela a los autos, ahora bien, este Tribunal revisa el contenido del mismo, y, verifica que comprende los conceptos, prestaciones e indemnizaciones demandados en el escrito libelar. Asimismo la parte Demandada ofrece la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD 4.000,00), el cual la parte Demandante declaró recibirlo del Demandado a su entera satisfacción, por lo qué el ciudadano José Ramírez (anteriormente identificado) reconoce que recibió dicha cantidad, nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la sociedad mercantil AUTO COLOR FERRARA C.A. (parte Demandada). Así se establece.-

En cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda y los cuales se dan por reproducido en la presente actuación; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.):
“(…)

Lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).”

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir y, la comparecencia de la parte actora, es por lo que, este Tribunal Homologa dicha transacción, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su escrito libelar, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.

Igualmente, a los fines de verificar y garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el pago de lo pactado en el acuerdo, en lo que se refiere a lo señalado en el punto 3, del referido escrito transaccional, cursante a los folios 81 y 82 del presente asunto, advierte este Tribunal, que se abstiene de homologar dicho punto y, cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

Igualmente, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha dos (02) de abril de 2024, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD 4.000,00), este Juzgado, deja constancia del pago efectuado, y recibido por la parte Demandante a su entera satisfacción. Así se establece.-

Finalmente, las partes solicitan copias certificadas del acuerdo, así como la homologación que imparta, en consecuencia, se acuerdan las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada. Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, dándole autoridad de cosa juzgada, presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.808.633, debidamente representado por el abogado NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.760, contra la sociedad mercantil AUTO COLOR FERRARA C.A., (anteriormente identificada), debidamente representada por su apoderado judicial abogado YORGARD HENRIQUE MONASTERIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.475. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).-
La Juez

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria

Abg. Crisnary E. Godoy C.


En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publico la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Crisnary E. Godoy C.