REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes Primero (1º) de abril de 2024
213 º y 164 º

Exp. Nº AP21-R-2023-000327
Asunto Principal Nº AP21-N-2017-000054

PARTE RECURRENTE: ALEXIS OMAR MONASTERIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.358.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YARITZA BETANCOURT Y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 232.607.-

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, expediente Nº 027-2015-01-003110, Providencia Administrativa N° 243-16, de fecha 29 de agosto de 2016.

TERCERO BENEFICIARIO: NESTLE DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: WILDER MARQUEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.571.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 232.607, en su carácter de Apoderado judicial de la Parte Tercera Interesada contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 232.607, en su carácter de Apoderado judicial de la Parte Tercera Interesada contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2023, emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ALEXIS OMAR MONASTERIOS DIAZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, expediente Nº 027-2015-01-003110, Providencia Administrativa N° 243-16, de fecha 29 de agosto de 2016.

2.- Por auto de fecha 19 de Enero de 2024, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2023-000327, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 232.607, en su carácter de Apoderado judicial de la Parte Tercera Interesada contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 3° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

3.- En fecha, 05 de Febrero de 2024, se ha recibido del abogado WILDER MARQUEZ ROMERO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 232.607, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de dos (02) folios útiles.

4.- En fecha, 14 de Febrero de 2024, se ha recibido del abogado YORMAN GARCIA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 163., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ESCRITO DE CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de ocho (08) folios útiles.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha 09 de Noviembre de 2023, emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio y ordenó la notificación de las partes en virtud que se rompió la estadía a derecho de las partes:

“…Vista la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023, suscrita por la representación judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa (NESTLE DE VENEZUELA S.A.), mediante la cual solicita se declare la PERENCIÓN en la presente causa. Este Juzgado de la revisión de las actas procesales pudo constatar que en fecha 12 de julio de 2017 se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual las partes promovieron pruebas y el día 21 de julio de 2017 se realizó el pronunciamiento respecto a las mismas, en este sentido se puede observar que una vez transcurrido el lapso de informe quedó la causa paralizada en la etapa de dictar la sentencia. Ahora bien, en virtud que el Juez anterior no pudo dictar la decisión correspondiente, este Tribunal en vista del abocamiento realizado en fecha 20 de abril de 2023 y por cuanto las partes y los entes ya fueron notificados del mismo, se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 DE ENERO DE 2023 A LAS 9:00AM, en virtud que quien decide debe tener el conocimiento pleno de lo debatido a los fines de poder tomar una decisión, por lo que en razón del tiempo transcurrido entre la primera y la última de las notificaciones, considera este Tribunal que se rompió la estadía a derecho de las partes, por lo que se ordena librar oficio de notificación de la fijación de la audiencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA; INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, más no al ciudadano ALEXIS OMAR MONASTERIO DÍAZ (PARTE RECURRENTE) y a la entidad de trabajo DE VENEZUELA S.A. (TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), por cuanto se encuentran a Derecho, de conformidad con las diligencias de fecha 23 de octubre y 06 de noviembre de 2023…”.

III.- Del Escrito de Fundamentación de la Apelación presentado ante este Tribunal Superior.

“…Se inició el presente proceso por una demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALEXIS OMAR MONASTERIOS DÍAZ contra la Providencia Administrativa No. 243-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2016, en el expediente 079-2015-01-03110.
Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2017 se celebró la Audiencia de Juicio donde las partes, además de exponer sus alegatos, promovieron los medios de prueba.
Posteriormente y dada la inactividad de la parte recurrente, en fechas 07 de febrero de 2023, 14 de abril de 2023 y 06 de noviembre de 2023, el tercero interesado NESTLÉ VENEZUELA, S.A. solicita declaratoria de perención, por cuanto desde la notificación realizada al recurrente en fecha 18 de octubre de 2018 para dar continuidad a la presente causa hasta la primera de éstas diligencias, transcurrió nada menos que 4 años, 3 meses y 20 días, es decir, sobradamente más de lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para declarar la perención que es de 1 año.
Sin embargo, en fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal negó la solicitud de perención indicando que "...en este sentido se puede observar que, una vez transcurrido el lapso de informe quedó la causa paralizada en la etapa de dictar sentencia...", sobre esto, mi representada apeló sobre la decisión, la cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior.
Aunado a lo anterior, el mencionado auto de fecha 09 de noviembre de 2023, fijó audiencia de juicio para el día 17 de enero de 2023 a las 9:00 am. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero (1°) de Juicio, dictó auto mediante el cual corrigió la fecha de fijación de la Audiencia de Juicio al 17 de enero de 2024 a las 9:00 am.
En este orden de ideas, en fecha 15 de enero de 2024 la parte recurrente consignó escrito de reforma de la demanda. Por esta razón y en virtud de la apelación ejercida por esta esta representación y la reforma de la demanda interpuesta, el Tribunal 1° de Juicio acordó reprogramar la celebración de Audiencia de Juicio para el día 13 de marzo de 2024 a las 9:00 am, mediante acta levantada por ese Tribunal en fecha 17 de enero de 2024 y la cual adjuntamos al presente escrito como referencia.
Finalmente, en fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda planteada por la representación judicial de Alexis Monasterios. El 24 de enero de 2024, esta representación apeló de dicho auto que admitió la reforma de la demanda.

CAPITULO II
LIMITES DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero (1°) de Juicio, dictó auto mediante el cual se fijó Audiencia de Juicio para el 17 de enero de 2023 a las 9:00 am, y, además, se pronunció sobre la perención que solicitó esta representación en fechas 07 de abril de 2023 y 06 de noviembre de 2023, respectivamente. A tal efecto, ese Tribunal dispuso lo siguiente:
"Este Juzgado, de la revisión de las actas procesales pudo constatar que en fecha 12 de julio de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual las partes promovieron pruebas y el día 21 de julio de 2017 se realizó el pronunciamiento respecto a las mismas, en este sentido se puede observar que una vez transcurrido el lapso de informe quedó la causa paralizada en la etapa de dictar sentencia. Ahora bien, en virtud que el Juez anterior no pudo dictar la decisión correspondiente, este Tribunal en vista al abocamiento realizado en fecha 20 de abril de 2023 y por cuanto las partes y los entes ya fueron notificados del mismo, se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 DE ENERO DE 2023 A LAS 9:00 AM."
Del extracto anteriormente citado, podemos alcanzar las siguientes conclusiones:

1) El Tribunal sustenta su negativa a otorgar la perención planteada por esta representación, en que la causa se encontraba en etapa de sentencia; y,
2) Pese a que el Tribunal consideró que la causa se encontraba en fase de sentencia, de forma incongruente en este mismo auto, fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Lo anterior nos lleva concluir que los límites de nuestra apelación estará referida a la declaratoria de improcedencia de la perención y la admisión de la reforma de la demanda en la reposición de la audiencia de juicio, ya que, de acuerdo con el principio de orden consecutivo legal y preclusión de las etapas procesales del Derecho Procesal, no pueden coexistir al mismo tiempo en un mismo proceso dos fases procesales distintas que se celebran en diferentes oportunidades y que tienen consecuencias jurídicas notablemente diferentes.
II. 1. Oportunidad para Reformar la Demanda:
Lo anterior quedó reforzado cuando en fecha en 18 de enero de 2024 el Tribunal dictó un auto admitiendo la reforma de la demanda planteada por la representación judicial de la parte actora.

Esta conducta es contraria a lo que dice la LOJCA sobre la posibilidad y oportunidad procesal para reformar la demanda.

En otro orden de ideas, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria procedimientos de nulidad administrativa de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que:
"El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación."
Conforme a los extremos legales planteados, tenemos que la norma establece expresamente la oportunidad para reformar la demanda y la limita a la ocurrencia de la contestación, pues una vez ocurrida la contestación ya no podrá el demandante reformar la demanda, en virtud de la preclusividad de los actos y el debido proceso, toda vez que admitir una reforma posterior a la contestación atenta a principios y garantías constitucionales.
En consecuencia, visto que ya se celebró la Audiencia de Juicio el 12 de julio de 2017, necesariamente se produjo la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal de Juicio no tuvo que admitir la reforma de la demanda, por lo que la oportunidad procesal para ello ya precluyó en la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando ya se había producido la contestación, como indica el artículo 57 de la LOJCA. Todo ello de acuerdo conforme al argumento de que el juicio estaba en decisión.
Queda claro que no podía admitirse la reforma de la demanda una vez se haya dado contestación a la misma y, entendiendo la fijación de la audiencia de juicio por el nombramiento de un nuevo Juez en cumplimiento del principio de inmediación, esa audiencia debe cumplirse con base a los extremos de la controversia ya cumplidos, pues la audiencia se repite para que el nuevo Juez pueda informarse oralmente de los actos ya cumplidos en el proceso, pues va en contrasentido de principios y garantías que puedan existir tantos actos de reformas y de contestación como nombramientos de jueces existan en un proceso.
II.2. Perención de la Causa:
Por el contrario, la causa estaba en etapa de sentencia, entendemos que con base al cumplimiento del principio de inmediación se fijó la audiencia de juicio, resultaba forzoso para el Tribunal de la causa declarar la perención conforme a lo establecido en el artículo 41 de la LOJCA.(…)

En este mismo orden de ideas, sobre la perención, estableció la Sentencia No. 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001 que: (…)

Ahora bien, visto que la última actuación procesal de la parte recurrente en la presente causa corresponde a la recepción en el Tribunal de Juicio del exhorto de notificación realizado por los Tribunales Laborales del Edo. Miranda con sede en Charallave, en fecha 31 de enero de 2019, y en el cual dejan constancia de la notificación positiva realizada a la parte recurrente en fecha 18 de octubre de 2018 para dar continuidad a la presente causa, para el 07 de febrero de 2023 fecha en la cual se introdujo la primera de las tres diligencias solicitando la perención, habían confirmando no sólo la perención sino una manifiesta falta de interés en la resolución de la causa transcurrido más de 4 años, 3 meses y 20 días de inactividad procesal por la parte demandante y allí es donde se cumple los requisitos legales para decretar la perención.
Por todos los argumentos expuestos, resulta claro que había trascurrido el año de inactividad procesal recogido en el artículo 41 de la LOJCA, razón por la que debió declararse la perención.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, es que solicito a este Despacho declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por esta representación y declare PERIMIDA la causa que cursa ante el Tribunal Primero (1°) de Juicio, en el expediente Nro. AP21-N-2017-00054.
Es justicia que se imparte en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación. -

IV.- Del Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación lo siguiente:

“…Por tal motivo, y a la luz de los casos ilustrativos narrados en los párrafos precedentes, se puede perfectamente observar como la jurisprudencia ha proferido un abanico de supuestos que resuelven lagunas u omisiones normativas, que permiten a los justiciables implementarlas como herramientas complementarias para el desarrollo del derecho en todo su contexto bajo la premisa de la aplicación de normas que se complementan entre sí, garantizando la justicia material del caso concreto y la correcta aplicación de las normas legales y procesales dispuestas por el legislador patrio como por el mismo constituyente.
Acto seguido, la recurrente pretende atacar la reforma de la demanda, incurriendo nuevamente en carencia de sustento legal.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el título IV, De los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sección Segunda (Las Demandas) y Sección Tercera intitulada disposiciones comunes a los procedimientos, establece los requisitos de las demandas para su debida presentación, admisión y citación, no obstante, nada refiere el texto especial acerca
de la procedencia o demás requisitos que debe tenerse en cuenta para presentar un escrito de reforma de la demanda cuyo texto primigenio ya fue introducido en el Tribunal competente y admitido de acuerdo a lo estipulado en la mencionada ley.
Es así que tomando como norte lo previsto por la norma procesal en comento, específicamente en el artículo 31 referido al "Trámite procesal de las demandas", serán aplicables supletoriamente las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil, cuando esta no contemple un procedimiento especial sobre un supuesto legal particular.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 343 establece respecto a la reforma de la demanda lo siguiente:
"El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación".
Este artículo establece que el demandante tiene la facultad de reformar la demanda una sola vez, siempre y cuando esta reforma se realice antes de que el demandado haya contestado la demanda. En caso de que se realice esta reforma, se concederán al demandado otros veinte días para contestar, sin necesidad de una nueva citación.
En el caso de marras, por tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, la reforma de la demanda acarreará los efectos de una nueva notificación a las partes a que refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de garantizar el principio fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Esta nueva oportunidad de reformar los argumentos del accionante en el libelo de la demanda de nulidad, emerge de la apertura que se suscita en el proceso contencioso de nulidad, a la fijación de un nuevo acto para la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que designado como fuera un nuevo Juez como rector del proceso, debe garantizar el cabal cumplimiento de los principios que ordenan las actuaciones de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los cuales se destacan los de oralidad, transparencia e inmediación, entre otros no menos importantes estipulados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta que los actos previamente celebrados en el curso de la demanda, fueron efectuados en presencia de un Juzgador distinto alque hoy le corresponde decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y por tanto deben ser presenciados y dirigidos por su Juez natural para preservar el orden Constitucional y legal de los actos consecutivos que prosiguen, con lo cual formará un criterio objetivo e imparcial del tema debatido, garantizando su actuación bajo la tutela judicial efectiva a que hace alusión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo antes expuesto, vemos como ya la Jurisprudencia ha resuelto el asunto acá sometido a su consideración en virtud que, a entender del recurrente debe ser objeto de apelación, por lo que resulta evidente que el presente recurso no solo carece de total sustento jurídico tal como ya fue adelantado supra, sino que incluso pudiéramos inferir que es ejercido de manera temeraria, toda vez que solo pretende desconocer los derechos de mi mandante, en el curso del proceso y que el Juez de Juicio ha garantizado, observando las formas de los actos procesales como lo exige la Constitución Nacional, la Ley y la Jurisprudencia pacifica patria, y así solicito muy respetuosamente a esta Alzada, en su nombre sea declarado…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, vista la fundamentación de la apelación, este Tribunal una vez revisados tanto el escrito de fundamentación así como el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y el auto recurrido de fecha 08/11/2023 pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

1.- En cuanto a la apelación formulada por el apoderado judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa, contra el auto de fecha 09/11/2023 que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal considera importante efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los Tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

B).- Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al auto recurrido observa esta Juzgadora que el mismo se trata de un auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual es considerado como un auto de mera sustanciación o de trámite, y que los autos de mera sustanciación o trámite, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 que “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…).

C).- En esta orientación es oportuno traer a colación la sentencia Nº 256 de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en cuanto al principio de inmediación lo siguiente:

“…Así pues, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso contencioso administrativo, va íntimamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión.

En resumen, quiere esta Sala significar y dejar establecido, que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que, tal y como se aseveró supra, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de tal obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, imperioso resultará para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2012, habida cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas). En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en la fase que corresponda…”.

D).- Precisado lo anterior, observa esta alzada que el auto recurrido mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el principio de inmediación, es un auto de mero trámite, en virtud de que éste no contiene decisión alguna que pueda perjudicar a ninguna de las partes y por lo tanto es inapelable. En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interesado, en lo que respecta a este concepto ya que el mismo solo está cumpliendo con un acto procesal, como lo es la fijación de la Audiencia de Juicio habida cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas). ASI SE DECIDE

E.- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 232.607, en su carácter de Apoderado judicial de la Parte Tercera Interesada contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el auto apelado, no hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 232.607, en su carácter de Apoderado judicial de la Parte Tercera Interesada contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO