REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: FRANCY DEL CARMEN RIVERA SOTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.267.912, con domicilio en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LEONHERKAA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 37, Tomo A-11, de fecha diecisiete (17) de abril de 2006.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, incoado por la ciudadana FRANCY DEL CARMEN RIVERA SOTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.267.912, asistida por el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESÚS ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.778.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.112.550, y recibido por esta instancia judicial en data 21 de marzo del año 2024 (fl. 25), en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LEONHERKAA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 37, Tomo A-11, de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO LEÓN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.097.271; este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha 25 de marzo del año 2024 (fl. 26 y vto.), este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral de la demandante, indicando que incidencias lo componen, y su método de cálculo, para así tener certeza de lo que se pide o reclama. SEGUNDO: Debe precisar, en el reclamo por concepto de “…PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD…”, de manera clara e inequívoca, la fundamentación para tal reclamación, debiendo estar ajustada a la legislación laboral nacional. TERCERO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. CUARTO: Debe señalar, las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de FIDEICOMISO, así mismo, deberá explicar la operación aritmética que utiliza para obtener el monto reclamado por dicho concepto. QUINTO: Debe indicar, con precisión, la forma de cálculo que utilizó para cuantificar la presunta indemnización, debiendo estar ajustada a la legislación laboral vigente. SEXTO: Debe precisar la cantidad de días que la demandada de autos, otorga por concepto de utilidades, con la advertencia que es carga del actor señalar los montos de los conceptos que reclama, así como la fundamentación legal que sostiene tal reclamación. SÉPTIMO: Debe establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculo u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros legibles que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente inteligibles. La exigencia que se hace parte del postulado de que toda demanda laboral debe bastarse en sí misma y tener una narrativa clara de lo que genera o de lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica…”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 5 de abril del año 2024 (fls.31 al 34), se constata que la parte accionante, ciudadana FRANCY DEL CARMEN RIVERA SOTO, debidamente asistida por el profesional del derecho DIOMEDES DE JESÚS ALBARRAN CASTILLO, supra identificados, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

Con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral de la demandante, indicando que incidencias lo componen, y su método de cálculo, para así tener certeza de lo que se pide o reclama, en cuanto a este particular se observa que la parte se limitó a establecer una narrativa de la forma para el cálculo de los salarios, sin que conste la base para tal fin, es decir, no señala, entre otras cosas, cuantos días otorga la entidad de trabajo por utilidades, información ésta fundamental para poder desarrollar la tabla (vuelto del folio 31), para lo cual debió señalar con claridad las incidencias y los métodos de cálculo utilizados para tal determinación y así poder tener la certeza necesaria el Tribunal al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, de lo que se está discutiendo en el presente juicio para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes, punto que no fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, debía precisar, en el reclamo por concepto de “…PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD…”, de manera clara e inequívoca, la fundamentación para tal reclamación, debiendo estar ajustada a la legislación laboral nacional. En este particular la parte accionante se limitó a señalar que fundamentaba su reclamo de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la LOTTT, no obstante señala que reclama y demanda “… por este concepto Treinta (30) días multiplicados por el salario integral que corresponda de acuerdo al salario para la fecha del despido…”, lo cual no deja claro la fórmula utilizada para el cálculo del concepto “Prestaciones Sociales”, ni señala de manera clara y precisa el monto a reclamar por este concepto, punto que no fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. En este particular, se observa agregado a la parte final del vuelto del folio 31, que se presenta el cálculo referente al artículo 142 de la LOTTT, no obstante se limita a esbozar una serie de expresiones tales como: Salario Integral; Alícuota de Utilidades; Alícuota Bono Vacacional; Salario Promedio Diario; Salario Mensual, entre otras, las cuales no se encuentran adminiculadas con cálculos aritméticos, y por cuanto de la lectura detallada del escrito de subsanación se observa al punto 3 la expresión “…(ver cuadro Nro 1 anexo)…”, y por cuanto el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo no debiendo estar condicionado a anexos los conceptos que demanda o reclama, ya que los mismos deben estar presentados con sus respectivas fórmulas de cálculo u operaciones matemáticas realizadas para obtener dichos montos; y en caso de valerse de tablas o cuadros, los mismos deben ser claros y contener sus descripciones o leyendas, y estos deben ser perfectamente inteligibles. Por cuanto no fue acatada la orden dada, siendo que este punto no fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral cuarto ordenando en el despacho saneador, debía
señalar, las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de FIDEICOMISO, así mismo, deberá explicar la operación aritmética que utiliza para obtener el monto reclamado por dicho concepto. En este particular, la parte demandante señala en su escrito de subsanación que: “… dejamos sin efecto el reclamo concerniente a FEDEICOMISO (SIC) por cuanto se cometió un error involuntariol (SIC) al momento de trascribir el mencionado libelo…”. Habiendo dejado claro la parte, el dejar sin efecto el reclamo por este concepto, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

Con respecto al numeral quinto ordenando en el despacho saneador, en el cual debía indicar, con precisión, la forma de cálculo que utilizó para cuantificar la presunta indemnización, debiendo estar ajustada a la legislación laboral vigente. En cuanto a este particular se evidencia, que la parte no procedió de conformidad a lo peticionado por el Tribunal, no habiendo dado contestación a lo requerido, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral sexto ordenando, en cuanto a precisar la cantidad de días que la demandada de autos, otorga por concepto de utilidades, con la advertencia que es carga del actor señalar los montos de los conceptos que reclama, así como la fundamentación legal que sostiene tal reclamación. En cuanto a este particular, se observa al folio 32 y vuelto, que la parte se limitó a señalar que la demandada de autos acostumbra pagar a sus empleados por concepto de utilidades la porción de Treinta (30) días, por este concepto a cada trabajador, estableciendo un monto de trece mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.759.80), no obstante no argumenta la operación matemática o fórmula de cálculo para hallar el monto reclamado por este concepto. No habiendo dado contestación a lo requerido, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral séptimo ordenando en cuanto a que debía establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculo u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros legibles que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente inteligibles. La exigencia que se hace parte del postulado de que toda demanda laboral debe bastarse en sí misma y tener una narrativa clara de lo que genera o de lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica. De la revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la parte actora se evidencia que no se corresponden los montos peticionados, con su fórmula de cálculo, ni se observa las operaciones matemáticas, para hallar tal reclamación, por tanto no se tiene certeza, ni una clara determinación de los conceptos ni montos reclamados. No habiendo dado contestación a lo requerido, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.


Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana FRANCY DEL CARMEN RIVERA SOTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.267.912, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LEONHERKAA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 37, Tomo A-11, de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO LEÓN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.097.271, en su condición de representante y Presidente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Publíquese la presente decisión. Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año de dos mil veinticuatro (2024).

La Juez Suplente,


Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.


RCRM/aaac