REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO : LP21-L-2023-000009

SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(Admisión de los Hechos)

PARTE ACTORA: ALVEIRO DÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418; V- 9.029.601; V-19.539.559; V- 13.731.905 y V-9.204.790 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TITO LOPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, según poder que riela a los folios 4 al 7.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA).” RIF J-07004783-6. con Registro Fiscal Nro. J-07004783-6, Inscrito en el Registro Mercantil Segundo en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro.62, Tomo A-4, fue traslado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, expediente Nro.7333. Mucujepe, Sector el Matadero,, Km7 vía Panamericana, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, El vigía Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO LABORAL


En el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO LABORAL, instaurado por los ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418; V- 9.029.601; V-19.539.559; V- 13.731.905 y V-9.204.790 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representados judicialmente por el profesional del derecho JOSE TITO LOPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394 contra Entidad de Trabajo “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA).” RIF J-07004783-6, con Registro Fiscal Nro. J-07004783-6, Inscrito en el Registro Mercantil Segundo en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro.62, Tomo A-4, fue traslado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, expediente Nro.7333, en la persona de los representantes patronales JESÚS ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS y DAVID JOSÉ GARCIA CARDONA, titulares de cédula de identidad Nros. V.19.097.420 y V- 12.716.091 respectivamente, en su condición de Gerente de Operaciones, el primero, y Gerente de Talento Humano, el segundo, sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguna a la audiencia preliminar (inicial) pautada para el día miércoles tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a las 02:00 p.m., estando debidamente notificada, según consignación que riela a los folios 95 y 96 del expediente, en consecuencia, el Tribunal dejó constancia mediante acta levantada en dicha oportunidad de lo siguiente:

En el día hábil de hoy, miércoles tres (3) de abril de 2024, siendo las 02:00 p.m., se deja constancia de la comparecencia de la parte actora Ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS y KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418; V- 9.029.601; V-19.539.559; y V- 13.731.905, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el profesional del derecho JOSE TITO LOPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, se deja constancia que el trabajador JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad V-9.204.790, se encuentra representado por el prenombrado profesional del derecho mediante poder que riela a los folios 4 al 7. En este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA).” RIF J-07004783-6, con Registro Fiscal Nro. J-07004783-6, Inscrito en el Registro Mercantil Segundo en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro.62, Tomo A-4, fue traslado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, expediente Nro.7333, ni si por medio representante legal o estatuario o de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a verificar la procedencia ó no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por los demandantes sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO. Se reciben en este acto cuatro (4) folios conformados por el escrito de promoción de pruebas con cuatro (4) folios de anexos. En razón de la complejidad del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publicará la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a fin de poder verificar el derecho peticionado.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la parte actora los siguientes hechos:

1) Que son trabajadores bajo relación de dependencia del ente de trabajo “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA).” RIF J-07004783-6, en su condición de obreros.
2) Que el trabajador ALVEIRO DIAZ MERCADO, ingresó a laborar en fecha 08/03/2004, con 19 años de servicio, con un salario mensual de bolívares 140,00, que para la fecha de la demanda ocupa el cargo de OPERADOR DE MÁQUINAS EN LÍNEAS WENDYS.
3) Que el trabajador JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, Ingresó a laborar en fecha 06/04/2010, con 13 años de servicio, con un salario mensual de bolívares 140,00, que para la fecha de la demanda ocupa el cargo de CARNICERO PLENO EN LÍNEA DE DESPOSTE.
4) Que el trabajador LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, Ingresó a laborar en fecha 18/06/2018, con 4 años y 10 meses de servicio, con un salario mensual de bolívares 140,00, que para la fecha de la demanda ocupa el cargo de OPERARIO I EN DPTO. DE PRODUCCIÓN.
5) Que la trabajadora KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO, Ingresó a laborar en fecha 05/10/2009, con 13 años Y 5 meses de servicio, con un salario mensual de bolívares 135,00, que para la fecha de la demanda ocupa el cargo de OPERARIO I EN LA LÍNEA DE EMBUTIDOS.
6) Que el trabajador JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE Ingresó a laborar en fecha 27/10/2004, con 18 años y 5 meses de servicio, con un salario mensual de bolívares 140,00, que para la fecha de la demanda ocupa el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS EN LÍNEA DE MATANZA.
7) Que tienen una jornada laboral de lunes a viernes con un horario 7:00 am hasta 4:00 pm con una hora de almuerzo y descanso.
8) Que el 15 de marzo del año 2020, a través de una liberalidad, la entidad de trabajo “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA).” Comenzó a cancelar mensualmente a todos los trabajadores, un BONO EN DIVISA AMERICANA denominado BONO DE AYUDA FAMILIAR, por la cantidad de SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 70), cuyo pago se realiza directamente en efectivo al trabajador en dólares americanos de conformidad con la disponibilidad de divisas que para el momento del pago tenga el ente patronal o, en bolívares, al cambio de acuerdo a como se cotice el dólar de conformidad con la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, a la cuenta nómina del trabajador bajo la figura de pago a proveedores, recibiendo de forma regular y permanente los trabajadores este pago por SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 70); dividiendo por parte del ente del trabajo FILACA el pago del Bono de Ayuda Familiar en dos quincenas al mes, para ser pagado a cada uno de sus trabajadores, pagando una primera mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) aproximadamente los días 15 de cada mes y la otra restante, es decir, el otro cincuenta por ciento (50%) aproximadamente los días 30 de cada mes, bono este que ha venido pagando el trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA) RIF J-07004783-6, a sus trabajadores, bajo esta modalidad, de forma consecutiva cada mes hasta la presente fecha.
9) Que los trabajadores demandantes venían cobrando el Bono de Ayuda Familiar consecutivamente desde el día 15 de marzo de 2020, siendo que para el día 27 de junio del año 2022, fecha en que el patrono pagó la segunda parte debida al cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 35) del Bono de Ayuda Familiar correspondiente al referido mes, sin notificación alguna.
10) Que la suspensión del pago de forma unilateral les causó un daño inminente a los trabajadores que venían recibiendo de forma regular y permanente.
11) Que se trasladaron hasta la oficina del Gerente General, a los efectos de saber la causa de la suspensión del pago, manifestándole que les fue suspendido el pago del mencionado bono por órdenes superiores “por haber firmado el acta de convocatoria de asamblea de trabajadores y trabajadoras afiliados a SINTRAFILACA para la activación del llamado a elecciones de la nueva junta directiva”.
12) Que el ente patronal a la fecha de la presentación de la demanda sigue pagando mensualmente el bono al resto de trabajadores que laboran para el mismo, excluyendo del pago del mencionado bono a los demandantes.
13) Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia 244 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, declare el derecho que le asiste a los demandantes a percibir el Bono de Ayuda Familiar en la forma como lo venían percibiendo por parte del patrono FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA) RIF J-07004783-6, por la cantidad de SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 70), ya sea en dinero efectivo en dólares americanos de acuerdo a la disponibilidad de la empresa o, en bolívares al cambio de acuerdo a como se cotice el dólar de conformidad con la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, a la cuenta nómina del trabajador bajo la figura de Pago de Proveedores.

En relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, la Sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Quien aquí juzga, considera, que de acuerdo al comportamiento procesal de la parte demandada frente a la audiencia preliminar (inicial), de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio jurisprudencia ut supra, se produjo una admisión de hechos de carácter absoluta, quedando admitidos los siguientes hechos:

(1) Los trabajadores demandantes son trabajadores bajo relación de dependencia del ente de trabajo demandado “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA).” RIF J-07004783-6, en su condición de obreros de larga data y ocupan cargos que atañen a la naturaleza directa que desarrolla la entidad de trabajo. Que es un hecho cierto que desde el 15 de marzo del año 2020, a través de una liberalidad, la entidad de trabajo “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA).” Comenzó a cancelar mensualmente a todos los trabajadores, un BONO EN DIVISA AMERICANA denominado BONO DE AYUDA FAMILIAR, por la cantidad de SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 70), cuyo pago se realiza directamente en efectivo al trabajador en dólares americanos de conformidad con la disponibilidad de divisas que para el momento del pago tenía el ente patronal o, en bolívares, al cambio de acuerdo a como se cotiza el dólar de conformidad con la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, a la cuenta nómina del trabajador bajo la figura de pago a proveedores, recibiéndolo de forma regular y permanente; dividiendo por parte del ente del trabajo FILACA el pago del Bono de Ayuda Familiar en dos quincenas al mes, para ser pagado a cada uno de sus trabajadores, pagando una primera mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) aproximadamente los días 15 de cada mes y la otra restante, es decir, el otro cincuenta por ciento (50%) aproximadamente los días 30 de cada mes bono este que ha venido pagando el trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA) RIF J-07004783-6, a sus trabajadores, bajo esta modalidad, de forma consecutiva cada mes hasta la presente fecha.

(2) Los trabajadores demandantes venían cobrando el Bono de Ayuda Familiar consecutivamente desde el día 15 de marzo de 2020, hasta el día 27 de junio del año 2022, fecha en que el patrono pagó la segunda parte debida al cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 35) del Bono de Ayuda Familiar correspondiente al referido mes, sin notificación alguna, lo que les causó un daño inminente a los trabajadores que venían recibiendo de forma regular y permanente.

(3)Que a pesar de acudir a la oficina del Gerente General, a los efectos de saber la causa de la suspensión del pago y haber acudido a la Inspectoría del Trabajo no han logrado restablecer su derecho. Que el ente patronal a la fecha de la presentación de la demanda sigue pagando mensualmente el bono al resto de trabajadores que laboran para el mismo, excluyendo del pago del mencionado bono a los demandantes.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia de la presente acción declarativa de derecho laboral, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una acción declarativa de derecho laboral donde los ciudadanos: Alveiro Díaz Mercado, Jairo Enrique Urdaneta Atencio, Leonardo José Salazar Colls, Kenia José Quijada Cedeño y José Neptaly Contreras Bustamante, antes identificados, persiguen el reconocimiento de la obligación de pago del denominado “BONO DE AYUDA FAMILIAR”, el cual consideran constituye un derecho adquirido a su favor, cancelado de forma continua e ininterrumpida cada quincena por la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes Compañía Anónima (FILACA), durante un período de tres (3) años, cuyo pago fue suspendido sin previo aviso por la entidad de trabajo, este Tribunal entra a analizar lo siguiente:

El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La acción declarativa o mero declarativa, se configura en el ordenamiento jurídico venezolano como una protección de la que se vale el justiciable para hacer que en vía judicial el Estado le brinde certeza o no de la existencia de un derecho, a fin de que se le revista de cosa juzgada sin la apetencia de una condena que termine en una ejecución forzada, simplemente el fin de ella es la mera declaración del derecho.

Esta tutela que solo puede ser activada por quien tiene un verdadero interés en que se despeje una incertidumbre jurídica sobre un derecho actual, real no futuro o posible, lo que implica que debe estar rodeada de una realidad que permita inferir que declarándose el derecho el justiciable podrá servirse de él sin que ninguna persona ni el Estado mismo pueda poner en duda quien es el titular de ese derecho.

Así se extrae de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 30 de fecha 8-3-2001, donde el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

Con relación a sus condiciones de procedencia, tanto la doctrina nacional como extranjera, exigen: “a) que haya incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; b) que tal incertidumbre apareje daño actual al actor, en el comercio jurídico; c) que la sentencia de declaración baste para eliminar la incertidumbre o prevenir el daño”. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 826 de fecha 19 de junio de 2012 (caso: Leopoldo Palacios y otros), estableció:

(…), entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

En el caso sub examine, aprecia este tribunal que al ser los demandantes trabajadores activos de la entidad de trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA), como se evidencia de las constancias de trabajo que rielan a los folios del 8 al 12 del presente asunto, emitidas por el Gerente de Talento Humano de la demandada, y que al advertirse que la constancia del demandante Leonardo José Salazar Colls, es emitida por una empresa distinta, lo cual adminiculado con la Providencia Administrativa Nº 00044-2022, contenida en el expediente administrativo Nº 026-2022-03-00122 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde se señala que la parte reclamante es el ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.539.559, y la parte reclamada es la Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA), en la persona de Pedro Rivero en su condición de Gerente de la entidad labora ubicada en: Mucujepe, Sector el Matadero, Km7 vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y que al observar lo señalado por el Inspector del Trabajo como “ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA”, no se evidencia que la entidad de trabajo lo desconociera como su trabajador, por lo que al tratarse del mismo sujeto, por su cédula de identidad, además de un reclamo dirigido contra la empresa demandada de autos, con la misma dirección, y en concatenación con el documento que en copia simple riela al folio 131, en el cual se observa que es una notificación dirigida al personal obrero por la gerencia de FILACA y SUBPROVENCA, donde es visible sus logos, firma y sello del Departamento de Talento Humano, en base a lo cual el tribunal tiene certeza que el ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, es trabajador de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA), con fecha de ingresó 18/06/2018, con 4 años y 10 meses de servicio, con un salario mensual de bolívares 140,00, que para la fecha de la demanda ocupa el cargo de OPERARIO I EN DPTO. DE PRODUCCIÓN. Quedando así establecido la cualidad y el interés jurídico que tienen los demandantes para interponer la presente acción declarativa, además del interés de exterminar ante la comunidad de trabajadores del estado de incertidumbre sobre la existencia o inexistencia del derecho que demandan. Así se establece.

En relación a la incertidumbre que debe existir sobre el derecho laboral que se pide sea declarado mediante sentencia; de la revisión de las documentales consignadas en la oportunidad de interponer la demanda que rielan a los vueltos de folios 14, 16, 18, 20 y 22 del presente asunto, se extrae la siguiente cita del CAPÍTULO IV ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Este despacho evidencia, de las actas procesales que rielan insertas al presente expediente, que la representación Legal de la Entidad de Trabajo accionada “FRIGORIFICA INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA)”, (sic) presento escrito de contestación, en fecha 20/07/2022, mediante el cual insiste en la incompetencia de este Órgano Administrativo, para conocer y decir el presente reclamo, alegando que el mismo versa sobre cuestiones de derecho, más no de hecho, por lo cual deben ser ventilados por la vía judicial, aunado a ello, niega y rechaza que el día 27 de junio de 2022, el reclamante se dispusiera a cobrar su ayuda familiar. Niega y rechazan que la ayuda familiar se entregue a los trabajadores en dos pagos mensuales, la primera el 15 de cada mes y la segunda el 30 de cada mes. Niegan y rechazan que la empresa deba pagar el monto de 70 dólares mensuales en divisas o en transferencia en bolívares según la disponibilidad de la empresa. Niegan y rechaza que (sic) el [se] dispusiera a cobrar su ayuda familiar por un monto de 192,50 Bs. Niegan y rechazan que el reclamante haya recibido ayuda familiar desde hace aproximadamente 3 años ininterrumpidos. Niegan y rechazan que el bono se incremente quincenalmente dependiendo de la cotización del monto del dólar. Niegan y rechazan que la empresa deba pagar la última quincena del mes de junio por ayuda familiar no cancelada, niega y rechaza que el reclamante se haya dirigido a la oficina del ciudadano Pedro Rivero en su condición de Gerente con el fin de preguntarle (sic) que había sucedido y del (sic) porque no le habían cancelado dicha ayuda familiar y que Pedro Rivero le respondiera que no les iban a dar los beneficios que estaban suspendidos por orden de arriba y que les haya manifestado el mismo que esas eran las razones para no pagarles el bono de ayuda familiar. Niega y rechaza que el reclamante que haya recibido el bono de ayuda familiar desde hace 3 años

Con la transcripción anterior se evidencia tomando en consideración el criterio del Maestro Chiovenda, que la incertidumbre es objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto sobre su derecho, sino que es necesario un acto o hecho exterior objetivo, tal que haga incierta la voluntad concreta de la ley a la mente de cualquier persona normal, corroborando que la incertidumbre debe ser jurídica, es decir, relativa a derechos o deberes, debe ser actual, es decir, que esté ya nacida y no solamente posible . De la cita se extrae la incertidumbre sobre el derecho que se solicita sea reconocido, a fin que la entidad de trabajo rectifique su actuar. Así se establece.

También analiza el tribunal la documental que en copia simple riela a los folios 128 al 130, del presente asunto; la cual se trata de ACTA CONVENIO, suscrito en fecha 27 de marzo de 2020, en la sede de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA), ubicada en la carretera Mucujepe, Sector el Matadero, kilómetro 7, El vigía estado Bolivariano de Mérida de la cual se extrae que la representación de la entidad de trabajo (Dirección de Talento Humano) y la de los trabajadores (SINTRAFILACA), la suscriben en los términos y condiciones que este juzgador da por reproducidos, por cuanto constan en las actas procesales y a las cuales se les da pleno valor probatorio.

Se sintetiza de dicha ACTA CONVENIO, que las partes producto de la emergencia y crisis económica decretada por el ejecutivo nacional, como una LIBERALIDAD de coadyuvar a las familias de los trabajadores propone a la organización sindical una “AYUDA FAMILIAR” para que puedan sufragar el costo de alimentos de primera necesidad y servicios médicos de emergencia de los familiares, también se extrae del cuarto punto del convenio que el trabajador entiende y acepta que esta “AYUDA FAMILIAR” podrá ser conferida en moneda de curso nacional o en dólares americanos según la posibilidad económica real de la empresa o mediante transferencia bancaria y tratará de otorgarla en las oportunidades y cantidades que permita el flujo de caja de la empresa y a sus verdaderas posibilidades económicas, así como también a la condición social específica del trabajador y así lo suscriben.

Esta acta convenio a la cual este juzgador le ha otorga pleno valor probatoria permite establecer la fecha en que nace el beneficio denominado AYUDA FAMILIAR, y que no es distante de la que los trabajadores demandantes establecieron como fecha cierta (15 de marzo de 2020), además de coincidir el contenido del acta convenio palmariamente con los hechos que han quedo admitidos en la presente demanda, con lo cual se elimina cualquier incertidumbre sobre la existencia del derecho. Así se estable.

En cuanto a la prevención del daño, se hace notorio, por la motivación que le da el punto tercero del ACTA CONVENIO, señalando que:

FRIGORIOFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., aun sin encontrarse exento de la problemática económica antes planteada y que igualmente enfrenta y debe soportar las consecuencias de esta difícil situación; como una “LIBERALIDAD” de coadyuvar a las familias de los trabajadores a superar dicha EMERGENCIA ECONÓMICA y luego de analizar la situación particular y específicas de (sic) estas, dentro del marco de su responsabilidad social objetiva, propone a la organización sindical otorgarles dentro del mes natural que corra, una “AYUDA FAMILIAR” para que puedan sufragar el costo de los alimentos de primera necesidad y servicios médicos de emergencia en beneficio específicos de familiares y de esta manera contribuir con los gastos para el sustento indispensable de dicho grupo, mientras perdure el DECRETODE EMERGENCIA ECONÓMICA NACIONAL.

A los fines de verificar si de las actas procesales existen elementos sobre la prevención del daño que pudiera ocasionarse de no declararse la existencia del derecho, de la trascripción anterior con meridiana claridad se observa que la AYUDA FAMILIAR otorgada por la entidad de trabajo es para sufragar el costo de los alimentos de primera necesidad y servicios médicos de emergencia en beneficio específicos de familiares, con lo cual al declarase la existencia de derecho a la AYUDA FAMILIAR, se estaría previniendo un daño no solo al trabajador sino a su núcleo familiar, que requiere de dicha ayuda para mejorar su situación alimentaria y de salud. Así se establece.

En razón a lo solicitado por los demandante, en relación a que le sea declarado la existencia del derecho de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia 244 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, colige este Tribunal, que dicha sentencia se pronunció sobre un procedimiento con motivo de un Recurso de Casación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde el Magistrado Ponente decide SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 8 de diciembre del año 2021, y CONFIRMA la sentencia recurrida. Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de una lectura pormenorizada de la sentencia Nº 244 de la Sala de Casación Social, no extrae este tribunal doctrina judicial o reiterada que pueda aplicarse al presente caso, aunado al hecho que los actores señalan que en la condenatoria se establece el pago en divisas la bonificación que percibía el trabajador, lo cual como ha quedado establecido, una condenatoria como tal en un procedimiento que persigue una mera declaración de un derecho, resulta a todas luces contradictora, razón por la cual considera quien aquí juzga que la misma no aporta elementos a ser considerados en el presente asunto, más allá de lo que se han podido establecer en la motiva. Así se decide.

En cuanto el cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora y que rielan a los folios 124 al 127, en virtud, de la fase en que se encuentra el presente asunto, no le es dado a este sentenciador evacuarlas, y al ser así no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, más allá de lo aportado materialmente con el escrito de demanda y en la audiencia preliminar (inicial). Así se establece.

Así las cosas, se aprecia que los demandantes trajeron a las actas procesales elementos suficientes que convencen a este juzgador de los hechos para que se declare procedente la presente acción de declaración, como lo fue la legitimación ad causam, traducida en el interés en obrar, que permitió establecer que los actores además de ser trabajadores activos, sufrirían un daño sin la presente declaración judicial, aunado a la incertidumbre del derecho ante la opinión común, conformada por la masa de trabajadores a quienes sí se les reconoce el derecho a la AYUDA FAMILIAR por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como ha quedado establecido; despejándose de toda duda sobre el titular del derecho laboral producto del actuar contumaz de la entidad de trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en el Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con lo señalado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por Acción Mero Declarativa de Derecho Laboral, en consecuencia, se establece con certeza, la existencia del derecho que tienen los trabajadores ALVEIRO DÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418; V- 9.029.601; V-19.539.559; V- 13.731.905 y V-9.204.790 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de percibir el BONO DE AYUDA FAMILIAR, bajo la modalidad y condiciones que lo ha otorgado la entidad de trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA) desde el 15 de marzo del año 2020, fecha en la que nace el derecho para los trabajadores, y en adelante, lo cual comporta una rectificación del actuar de la demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de abril de 2024. Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE

El Juez Provisorio




Abg. Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria Accidental



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas

JCDAS
Exp. LP21-L-2023-000009

En igual fecha y siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de Sentencias Digitalizado en PDF por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria Accidental



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas