REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 24 Abril de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: SP01-L-2023-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577.
APODERADO JUDICIAL: OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, imayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.157.694, con Inpreabogado número 78.742 y MARIANA MARGARITA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.876.628, con Inpreabogado número 144.854.
DEMANDADA: TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-05-1991, bajo el Nro.16, Tomo 67-A, antes denominada Telcel C.A., cambio de denominación efectuado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de Julio de 2.011, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-01-2.012, bajo el Nro.1, Tomo 9-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal J-00343994-0.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR y MARIANA COROMOTO GUERRERO LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-5.021.874, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-16.122.387 y V-19.776.61, respectivamente, con Inpreabogados números 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 122.871 y 222.553, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Enero de 2023, por el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577, asistido por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado número 78.742, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y en fecha 18 de enero de 2023, la admite, ordenando la notificación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, antes denominada TELCEL, C.A, en la persona de la Ciudadana SHIRLEY CARVAJAL ALVARADO, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.370.310, en su condición de Gerente de Canales, de la referida Sociedad Mercantil, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 17 de febrero de 2023 y culminó el 03 de mayo de 2023, remitiéndose el expediente 11 de mayo de 2023, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien lo dio por recibido en fecha 18 de mayo de 2023, providenciando las pruebas el día 25 de mayo de 2023 y luego de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el actor en el escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01 de junio de 2011, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, desempeñando el cargo de Ejecutivo Soporte al Canal, adscrito al Centro de Servicio San Cristóbal Go-to Market B2C-VEN, siendo las actividades que desarrollaba la atención al cliente call center por vía telefónica, gestionar reclamos de los usuarios, cambios en sus números telefónicos, generar reportes o incidencias, descripción detallada de facturación, entre otras actividades que de acuerdo a la naturaleza del servicio, le ordenaban realizar; hasta el día 16 agosto de 2022, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que su tiempo de servicio fue de 11 años, 02 meses y 15 días.
Manifestó que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.189,00, que representan para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de 366,67 Dólares Americanos (USD), a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, el 16 de agosto de 2022, afirmando que se realiza esta conversión a los fines de evitar una perdida del valor de la moneda como ha ocurrido en nuestro país; salario éste que está conformado por: i) Último salario básico de Bs. 756,00 el cual le fue depositado en su cuenta bancaria del Banco Provincial, identificada con el N° 0108-0364-12-0100043114, monto que sirvió de base para el cálculo y liquidación de sus prestaciones sociales y ii) Percibía además de forma regular y permanente una bonificación mensual, siendo la última por la cantidad de Bs. 1.433,00, bonificación que le fue cancelada mes a mes, desde el 03 de diciembre de 2018, sin embargo, no fue incluida en su salario al momento de realizar la liquidación del pago de sus acreencias laborales, en virtud que la demandada de autos considera que el mencionado bono fue concebido como bono de alimentación, con la intención exclusiva de evitar que esta remuneración incidiera en el pago de sus acreencias laborales.
Indicó que cumplió una jornada laboral de lunes a viernes dese las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, con una hora de descanso al día para el almuerzo.
Sostiene que el día 03 de diciembre de 2018, la empresa demandada realizó un incremento salarial a sus trabajadores, debido a los embates que estaba sufriendo la clase trabajadora producto de la inclemente devaluación de la moneda, dicho incremento salarial fue calificado de forma unilateral por la empresa demandada como Bono de Alimentación, haciéndole firmar su patrono un comunicado en el que manifestaba su acuerdo en que dicho bono de alimentación no tendría carácter salarial, acuerdo que firmó motivado a la necesidad de percibir ingresos que mejoraran su calidad de vida y la de sus familiares directos, de lo cual se quiso aprovechar la empresa demandada, pues a su decir dicha bonificación no tiene carácter salarial.
Alega que el bono especial de alimentación, denominado por su ex patrono como subsidio de alimentación y del que hoy impugna su denominación, tuvo unas características particulares que dejan ver claramente que no se trataba de un bono de alimentación, sino de una remuneración, provecho o ventaja que estaba percibiendo de forma regular y permanente, que ingresaba a su patrimonio y del cual podía disponer libremente a su conveniencia, características éstas propias de la definición de salario en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no pudiendo ser esta bonificación equiparable al bono de alimentación, por cuanto éste último le fue otorgado de manera permanente a través del denominado Cesta Ticket, por tanto, el verdadero y único bono de alimentación que percibió durante la vigencia de la relación de trabajo.
Esgrime que el mencionado bono, fue denominado como subsidio de alimentación, de manera unilateral por el patrono y fue otorgado realmente como un complemento del salario, el cual era depositado todos los meses en su cuenta bancaria y no dependía su pago de ninguna condición, era permanente y continuo, ingresaba a su patrimonio y podía disponer libremente de ese ingreso salarial, todo lo cual reúne las características que ha establecido el legislador para ser denominado salario normal.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0884, de fecha 05 de diciembre de 2018 (caso Samira Alejandra Hrijjawi Rodriguez contra Teleplastic), realizó una interpretación del articulo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, de la cual, a su entender, se infiere que el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas del salario, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Y además, que tiene carácter regular y permanente lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir, de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
Sostiene que conforme a la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, el bono percibido por él, mes a mes, al que la demandada denomina bono de alimentación, se encuentra inmersa dentro de las características que determinan el salario, pues además de percibir el bono in comento, de manera regular y permanente, le era depositado en su cuenta bancaria, pudiendo disponer del mismo y sin depender del cumplimiento de alguna condición especial, por consiguiente afirma que dicha remuneración, tiene carácter salarial.
Continúa alegando que aunado a las consideraciones expuestas, el bono objeto de discusión, que no fue incluido por el patrono en su liquidación de prestaciones sociales, es el doble más elevado que el salario básico que le pagaba su empleador, en consecuencia, por máximas de experiencia y por conocimientos propios del Derecho Laboral, el bono de alimentación es una bonificación que es inferior al salario básico o normal, porque lo que se pretende con el bono de alimentación es que el trabajador logre adquirir los alimentos para él y su familia y que su salario no sufra una merma para cubrir las otras necesidades básicas, pues pretender señalar que una bonificación que es cuatro veces más alta al salario normal tiene carácter de bono de alimentación, implicaría un fraude a la Ley y a los más elementales derechos del trabajador.
Afirma que desde el momento en que se le otorgó el pago que fue denominado bono de alimentación, la empresa no lo tomó en cuenta como base de cálculo para las vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni prestación de antigüedad, por tal motivo su demanda pretende obtener el resarcimiento de esos beneficios laborales que fueron calculados de forma errada y que por derecho le corresponden, por tanto, los conceptos reclamados estarán calculados en base a un sueldo mensual de Bs. 2.189,00 que representan al momento de finalización de la relación de trabajo la cantidad de 366,67 Dólares Americanos (USD) a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, al día 16 de agosto de 2022, de Bs. 5,97 por USD. En este orden de ideas, su salario básico mensual está conformado por Bs. 756,00 más el bono especial de Bs. 1.433,00, debido a que el mencionado bono otorgado por su ex patrono, tiene carácter salarial.
Manifiesta que en vista de que su patrono se negó a incluir la bonificación de alimentación en su salario mensual al momento de calcular las prestaciones sociales que le correspondían, decidió interponer solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cuyo expediente fue signado con el Nº .056-2022-03-00512, no obstante no se llegó a un acuerdo, por cuanto el patrono rechazó el salario señalado para hacer los cálculos en dicha reclamación, reconociendo tan sólo la existencia de la relación laboral y el tiempo de prestación de servicio.
Que demanda a la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A, como patrono principal para que convenga en el pago de la cantidad de Bs. 96.679,86, que equivalen a la cantidad de 16.194,28 Dólares Americanos (USD), cantidad calculada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, al 16 de agosto de 2022, en Bs. 5,97, se ancla a la moneda extranjera a fin de evitar una devaluación de sus acreencias laborales, tal como ha sucedido en el campo laboral en los últimos años, aunado al hecho que la empresa demandada tiene anclado al dólar los salarios pero siempre hace los pagos en moneda nacional.
Que le corresponde una alícuota de bono vacacional de 30 días y una alícuota de 120 días anuales por concepto de utilidades, pues la empresa demandada paga a sus trabajadores la cantidad de 4 meses o 120 días anuales a sus trabajadores, pago que efectúa en dos fracciones, una en junio de cada año, por dos meses de utilidades y la otra parte, en el mes de Diciembre de cada año, alegando que existe a su favor una diferencia que debe ser pagada por la empresa, pues sólo se le pagaron 90 días de utilidades en el cálculo de prestaciones sociales elaborado por el patrono. Sin embargo, dicho cálculo se realizó sin incluir en su salario mensual, la bonificación dineraria correspondiente a “bono de alimentación”, afirmando que existe una diferencia a su favor que debe ser recalculada por este Tribunal tanto en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. En razón de ello, solicita el pago de los conceptos laborales y montos.
Afirmó que recibió en su liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.823,90, en fecha 09 de febrero de 2022, los cuales solicita sean descontados del cálculo general de prestaciones sociales que resulte procedente a su favor, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 96.679,86, equivalentes a 16.194,28 USD, reclamo que incluye los siguientes conceptos:
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales Bs. 34.112,10
Días adiciones de prestaciones sociales Bs. 2.067,40
Vacaciones fraccionadas 2022 Bs. 304,24
Bono vacacional fraccionado 2022 Bs. 304,24
Vacaciones 2018 Bs. 1.532,16
Bono vacacional 2018 Bs. 1.532,16
Vacaciones 2019 Bs. 1.605,12
Bono vacacional 2019 Bs. 1.605,12
Vacaciones 2020 Bs. 1.678,08
Bono vacacional 2020 Bs. 1.678,08
Vacaciones 2021 Bs. 1.751,04
Bono vacacional 2021 Bs. 1.751,04
Utilidades fraccionadas 2022 Bs. 8.269,60
Utilidades 2018 Bs. 12.404,40
Utilidades 2019 Bs. 12.404,40
Utilidades 2020 Bs. 12.404,40
Utilidades 2021 Bs. 12.404,40
Total General Bs. 107.503.76
Deducciones (Liquidación de prestaciones sociales) Bs. 10.823,90
Monto reclamado a favor Bs. 96.679,86

Por último manifiesta que, en relación a las vacaciones y bono vacacional vencidas, disfrutadas pero canceladas sin incluir el bono mensual y permanente percibido mes a mes, así como las utilidades, todos correspondientes al período comprendido entre el 2018 y 2021, que en razón de no poseer los recibos de pago de esos conceptos, está conforme en que sean descontados los pagos que le hiciera la demandada, cuyo cálculo fue realizado sin incluir el mencionado bono.
Alegó el demandado en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Admite como cierto que el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, prestó servicios para la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, como ejecutivo de soporte al canal, desde el 01 de junio de 2011, hasta el 16 de agosto de 2022, fecha en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia al cargo que venía desempeñando, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 756,00.
Admite como cierto además que le pagaba al demandante, el beneficio de alimentación socialista a través de cesta ticket y que le fue cancelado la cantidad de Bs. 10.823,90, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al momento de la finalización del vínculo laboral.
Como negativa genérica, niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoce el derecho que se abroga el demandante, para el ejercicio de la acción por cuanto resulta improcedente la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
Como principal hecho controvertido, manifiesta que el apoyo especial para la alimentación familiar pagado al demandante carece de naturaleza salarial, lo que hace improcedente el reclamo de todos los conceptos demandados, de modo que éste no debe ser tomado como base para el cálculo de los conceptos que reclama el demandante en su pretensión.
Arguye que, a partir del 03 de diciembre de 2018, la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, comenzó a pagar al demandante lo que denominó un apoyo especial para la alimentación familiar, que consistió en una ayuda temporal, que se enmarca dentro de las prestaciones que otorga unilateral y voluntariamente por la referida empresa, a sus trabajadores, para mantener su calidad de vida, de lo cual estaba en pleno conocimiento el actor.
Afirma que el demandante de autos, reconoció y aceptó que dicha ayuda fue otorgada con el único fin de ayudarle a cubrir sus necesidades básicas y las de su familia y que por su naturaleza, no tiene carácter salarial, por lo que se comprometió a administrar responsablemente la misma, tal y como consta en declaraciones firmadas por él, fechadas el 01 de junio y 03 de diciembre de 2018, las cuales fueron consignadas como medio de prueba.
Sostiene que la ayuda otorgada al accionante, es la respuesta a la coyuntura hiperinflacionaria que atravesaba el país, la cual impacta el acceso de la clase trabajadora para la adquisición de alimentos, por lo se trata de una ayuda de carácter temporal destinada únicamente a cubrir sus necesidades alimenticias y las de su familia, la cual le era depositada en su cuenta nómina.
Añade que ese fenómeno atípico y excepcional que aflige a la economía nacional ha sido reconocido incluso por el Máximo Tribunal de la República, específicamente por la Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, así como por el Ejecutivo Nacional, quien atendiendo a las medidas a las que hace referencia dicho fallo, ha implementado una serie de medidas, subsidios o ayudas económicas para mitigar los embates de la hiperinflación originada por la llamada guerra económica, tal como resulta, el otorgamiento de un Bono de Guerra Económica, de manera temporal y no salarial, que viene otorgando mes a mes, a algunos sectores de la sociedad, como empleados públicos, maestros y jubilados, sin que el mismo tenga incidencia salarial alguna.
Alega que en razón de las consideraciones expuestas, debe declararse sin lugar la presente acción, pues a su entender, la ayuda para la alimentación familiar otorgada por la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, no tiene carácter salarial y por tanto, no afecta el cálculo de los conceptos laborales que le fueron cancelados al demandante en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Afirma también que la ayuda otorgada por la Entidad de Trabajo TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A al demandante de autos, no cuenta con las características enumeradas por la Jurisprudencia Patria, para concederle naturaleza salarial, por las siguientes razones.
1. El pago de la bonificación económica especial para la alimentación familiar, constituyó una liberalidad de la referida Empresa y no representa el cumplimiento de una obligación legislativa, sino una ayuda complementaria para que el trabajador y su familia pudieran adquirir alimentos en el marco del proceso extraordinario y atípico de hiperinflación.
2. Si bien la entrega del beneficio era realizada mediante abonos en la cuenta nómina del demandante, éste se comprometió a disponer de dichos recursos para la adquisición de alimentos para él y su grupo familiar, lo que significa que la ayuda en referencia fue otorgada con el único fin de contribuir con la alimentación y no para ser administrado al libre parecer del beneficiario.
3. El pago del subsidio no permitió al demandante enriquecerse ni acrecentar su patrimonio, ni adquirir bienes de capital (casas, edificios, vehículos, comercios, entre otros), a lo sumo le ayudó a adquirir alimentos.
4. El fundamento de este apoyo familiar para la alimentación, que no tiene carácter salarial subyace en lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece que los beneficios sociales no son salario, salvo estipulación en contrario, aunado al hecho que se trata de una ayuda al trabajador que no es retributiva, de acuerdo al contenido del criterio sentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 30 de julio de 2003.
5. El apoyo especial de alimentación, ha sido otorgado por su representada, no por la prestación del servicio en sí, que realizó el actor, sino por la existencia misma del contrato, de allí que nunca se le exigió al demandante contraprestación alguna por virtud de esta ayuda, pues la misma no fue otorgada con fines retributivos, sino como un apoyo adicional de carácter unilateral (Vid Sentencia Nº 578, de fecha 12 de agosto de 2015, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
6. La ayuda especial para la alimentación tiene carácter temporal, pues la Empresa se reservó el derecho de suspender el beneficio en cualquier momento, así como se reservó el derecho de otorgarlo durante los días de ausencia, permisos, vacaciones o reposos. En este sentido, alega que si hasta el momento de la finalización de la relación laboral la Entidad de Trabajo continuaba otorgándole al demandante este subsidio, es porque naturalmente, el proceso de inflación no ha cesado, pero no porque su intención sea que la ayuda se perpetúe en el tiempo, de allí que no es una remuneración “regular y segura” como lo indica la jurisprudencia patria.
Esgrime que en virtud del razonamiento precedentemente expuesto, este Tribunal debe declarar el carácter no salarial del apoyo especial para la alimentación familiar, que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, le otorgó al actor LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO.
Como contradicción específica, niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que al demandante se le haya realizado el pago de sus prestaciones sociales a la finalización de su relación de trabajo, con base en su último salario básico de Bs. 756,00, pues lo cierto es que el referido cálculo se realizó con base en su salario integral de Bs. 1.123,49, tal como consta del cuadro de liquidación que fue acompañado al escrito de pruebas en su debida oportunidad procesal.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que el demandante devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.189,00 que representaban al momento de la finalización de la relación de trabajo la cantidad de 366,67 USD, a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, al día 16 de agosto del año 2022 y niega que se realice dicha conversión a los fines de evitar pérdida de valor de la moneda. Lo cierto es que el último salario mensual básico devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 756,00 y su último salario integral fue por la cantidad de Bs. 1.123,49.
Afirma que la demandada realiza todos y cada uno de sus pagos en Bolívares, que es la moneda de curso legal y en la cual se reflejan los salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo, tal como consta en los recibos de pago acompañados como medio de prueba. Y, en este sentido, sostiene que la Entidad de Trabajo no ha realizado un pacto o convenio especial en moneda extranjera, por lo que no está obligada a realizar ningún pago en moneda diferente a la de curso legal, en sujeción a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civi del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, en concordancia la Sentencia Nº 180, de fecha 13 de abril de 2015, de la misma Sala.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que el demandante percibiera de forma regular y permanente una bonificación mensual por la cantidad de Bs. 1.433,00, y que éste monto no fuere incluido como salario al momento de realizar la liquidación del pago de las acreencias laborales, ya que la ayuda especial para la alimentación otorgada por TELEFONICA VENEZOLANA, C.A, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo y permanente, siendo dicho pago una liberalidad del patrono.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandada haya realizado un incremento salarial calificado como bono de alimentación, el cual se hizo firmar al demandante el 03 de diciembre de 2018, lo cierto es que no se trató de un incremento salarial, sino el pago de una ayuda especial para la alimentación familiar del hoy demandante y que dicho pago no es salario ni complemento de éste, tampoco tiene carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que el último salario diario percibido por el demandante haya sido la cantidad de Bs. 72,96, en razón de que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que la alícuota de bono vacacional sea la cantidad de Bs. 6,08, en virtud que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que la alícuota de utilidades sea la cantidad de Bs. 24,32, por cuanto la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que el salario integral diario, sea la cantidad de Bs. 103,37 y que el salario integral mensual sea la cantidad de Bs. 3.101,10, en razón de que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que al demandante se la adeude por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, la cantidad de Bs. 10.197,21, toda vez que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que al demandante se la adeude de conformidad con el literal c, del artículo 142 de la L.O.T.T.T, la cantidad de Bs. 34.112,10, ya que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que al demandante se le adeude por vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2022, la cantidad de Bs. 304,24, pues la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, po no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que al demandante se le adeude por vacaciones y bono vacacional vencidos, disfrutados pero pagados sin incluir el verdadero salario; la cantidad de Bs. 1.532,16 por vacaciones del año 2.018, la cantidad de Bs. 1.532,16, por bono vacacional del año 2018; la cantidad de Bs. 1.605,12, por concepto de vacaciones del año 2019, la cantidad de Bs. 1.605,12, por concepto de bono vacacional del año 2019; la cantidad de Bs. 1.678,08, por concepto de vacaciones del año 2020 y la cantidad de Bs. 1.678,08, por concepto de bono vacacional del año 2020; la cantidad de Bs. 1.751,04, por concepto de vacaciones del año 2021 y la cantidad de Bs.1.751,04, por concepto de bono vacacional del año 2021, para un total reclamado de Bs. 13.132,80, por concepto de vacaciones y bono vacacional por los períodos antes descritos. Fundamentando su negativa en que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que al demandante se le adeude al actor, la cantidad de Bs. 8.269,60, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2022, en razón de que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que al demandante se le adeude por concepto de utilidades de los periodos 2018, 2019, 2020 y 2021, la cantidad de Bs. 12.404,40, en cada uno de esos periodos, para un total de Bs. 46.617,60, en virtud de que no fue incluido el bono que dice tener carácter salarial, por cuanto la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.067,40, por concepto de días adicionales de antigüedad, en razón de que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que el cálculo total general de acreencias laborales sea la cantidad de Bs. 107.503,76, en virtud que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que el monto total y definitivo que le adeuda la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, al demandante es la cantidad de Bs. 96.679,86, que equivalen a la cantidad de 16.694,28 USD, puesto que la ayuda especial para la alimentación otorgada por la Empresa al actor, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por la hoy demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, el pretendido método de indexación en dólares que el actor solicita en su libelo de demanda, para que sea aplicado a las cantidades que (supuesto negado), fueran objeto de condena para su representada.
Finalmente pide que la demanda sea declarada sin lugar, en virtud de su manifiesta improcedencia.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 eiúsdem
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ésta última admite que el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, prestó servicios para la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VNEZOLANA, C.A, como ejecutivo de soporte al canal, desde el 01 de junio de 2011, hasta el 16 de agosto de 2022, fecha en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia al cargo que venía desempeñando, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 756,00, admitiendo además que le pagaba al demandante, el beneficio de alimentación socialista a través de cesta ticket y que le fue cancelado la cantidad de Bs. 10.823,90, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al momento de la finalización del vínculo laboral.
Sin embargo, aunque admitió que le fue pagado al demandante una bonificación adicional al salario, que le era depositada en su cuenta nómina, alegó que dicha bonificación corresponde a un apoyo especial para la alimentación familiar, que carece de naturaleza salarial, conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace improcedente el reclamo de todos los conceptos demandados, de modo que éste no debe ser tomado como base para el cálculo de los conceptos que reclama el demandante en su pretensión.
Siendo así, observa esta sentenciadora que la traba de la litis se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 1) La naturaleza salarial de la ayuda especial para alimentación familiar percibido mensualmente por el demandante y su incidencia en el cálculo de los conceptos demandados y, 2) La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:

1. Ratifica y promueve las documentales adjuntadas con el escrito libelar, marcadas con las Letras “A” y “B”, constante de dos (02) folios útiles en original de planillas de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes al pago realizado por la empresa demandada al demandante de autos, Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO (f. 19 y 20 pieza I).
Documentales éstas que también fueron traídas al proceso por la parte demanda (f. 95 y 96 pieza I), las cuales se encuentran suscritas por el actor y de cuyo contenido se evidencia el salario básico e integral tomado en consideración para el cálculo de los beneficios allí descritos, así como el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, período 2022-2023 y utilidades, para un total cancelado al ex trabajador de Bs. 10.823,90, al momento de terminación de la relación de trabajo, vale decir 16 de agosto de 2022. Por consiguiente, se les confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2. Ratifica y promueve la documental adjuntada con el escrito libelar, marcada con la Letra “C”, en copia fotostática simple del carnet de identificación como trabajador del demandante para la empresa demandada. (f. 21 pieza I).
Se desecha del debate probatorio, en razón de que la relación de trabajo fue reconocida por la demandada, por tanto, dicha prueba nada aporta para la resolución de la presente causa. Y así se establece.
3. Ratifica y promueve la documental consignada con el escrito libelar marcada con la Letra “D”, en copia fotostática simple referente a constancia de trabajo de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por la demandada al demandante de autos (f. 22 pieza I).
De su contenido no desprenden elementos de convicción para la resolución del presente asunto, en virtud que no resultó controvertido la existencia del vínculo laboral, ni la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo, ni el salario básico, así como tampoco el cargo desempeñado por el demandante, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.

4. Ratifica y promueve marcadas con las Letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8”, lo que anuncia como copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2022-03-000512 (f. 23 al 31 pieza I), sin embargo se observa que las documentales marcadas con las Letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “E6” (f. 23 al 28 pieza I), corresponden a copia certificada de las actas que forman parte del referido expediente administrativo y las marcadas con las Letras “E7” y “E8”, son originales correspondientes a la notificación y providencia administrativa dictada en dicha causa.
De la referidas documentales no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del presente asunto, en consecuencia, no se les confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.

5. Marcada con Letra “F”, copia fotostática simple de comunicación suscrita por el demandante con membrete de la Empresa Telefónica, de fecha 03 de diciembre de 2018. (f. 59 pieza I).
Se trata de una documental privada de la cual sólo se puede observar membrete de la Empresa demandada y leer en manuscrito, el nombre y número de Cédula del demandante de autos y la fecha de recibido, sin poder determinar a qué se refiere su contenido y en todo caso, en la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por el demandante de autos LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, al ponérsela de manifiesto indicó que no se trata de una documental de su autoría, que no emana de él, sino que la misma le fue presentada por su ex patrono, hoy demandado, en señal de aceptación de su contenido. En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe excluirla del debate probatorio. Y así se establece.

6. Marcados con las Letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16”, “G17”, “G18”, “G19”, “G20”, “G21” y “G22”, en copia fotostática simple de los estados de cuenta corriente emitidos por la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022. (f. 60 al 81 pieza I).
Se les confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al ser adminiculadas con las resultas de la prueba de informes (f. 04 al 96 pieza II), de los folios vuelto del folio 48, 50, 52, 53, 54 y 55 de la pieza II, constituyen plena prueba que el monto del bono cancelado al actor por la demandada y que pretende sea considerado salario fue de Bs. 1.433,00, tal y como lo alegó en su escrito libelar. Y así se establece.

7. Marcada con la Letra “H”, copia fotostática simple de la tarjeta de alimentación número 4221-6900-6280-4227, de la empresa TODOTICKET 2.004 C.A, con vencimiento 06-26, a nombre del demandante LEONARDO SANTOS (f. 82 pieza I).
Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual al ser adminiculada con las resultas de la prueba de informes cursantes a los folios 100 y 101 de la pieza II, del presente expediente, hacen plena prueba que TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, otorgó al demandante LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, el beneficio de alimentación mediante la entrega de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por un establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, como lo es la Empresa Todoticket 2024, C.A, modalidad esta prevista en el numeral 6, del artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras (2015). Y así se establece.
Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1. JEYSSON ALBERTO VARELA USECHE, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.041.245.
2. GEOFFREY ANTONIO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.501.212.
3. CARLOS JAVIER APOLINAR RIVAS, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.321.746.
4. JENNYFERT GREGORIA PULGAR SANCHEZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.940.061.
5. JORDAN ADELFO GUZMÁN CASTILLO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.605.103.
6. MAYRA ALEJANDRA ROMERO DÍAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.146.639.
Siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de los anteriores ciudadanos, los mismos no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto, razón por la cual no existe nada qué examinar. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Original de recibos nómina de pago de salario, correspondiente al demandante de autos Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-16.541.577, del período comprendido entre el mes de diciembre 2018 hasta el mes de agosto de 2022.
2. Original de recibos de pago del bono especial de alimentación, del Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577, correspondientes al período diciembre 2018 hasta el mes de agosto de 2022.
3. Original de la documental marcada con la Letra “F” (f. 59 pieza I), de fecha 03 de diciembre de 2018.
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió lo solicitado, alegando que en relación a las nóminas de pago correspondientes al período diciembre de 2018 a agosto de 2022, el demandante poseía el sistema al cual eran enviados los recibos de pago de nómina y que a todo evento, cursan a los folios 100 al 125 de la pieza I, del expediente, los recibos de los comprobantes de pago solicitados, promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
En cuanto al recibo de pago del bono especial de alimentación, tal y como lo dijo el demandante eran realizados abonos mediante la tarjeta todo ticket, referido a eso, se puede comprobar la información remitida por la institución de TODOTICKET 2024, C.A.
Y, en relación a la documental marcada con la Letra “F”, fechada 03 de diciembre de 2018, La Empresa informó al trabajador, el inicio del pago de ese bono con todas las indicaciones de esa ayuda, se debe advertir que la copia acompañada es muy ininteligible, pero corresponde a la consignada por la demandada, de fecha 01 junio de 2018 y que tiene el mismo fundamento.
Como consecuencia de la no exhibición de lo peticionado, la representación judicial del actor solicitó se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, resulta pertinente y necesario hacer alusión al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la consecuencia jurídica que produce la falta de exhibición de los documentos requeridos a la parte contraria y en este sentido, en Sentencia N° 905, de fecha 21 de octubre de 2013, en relación al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, expresó lo siguiente:
(…) Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(Omisis)
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Respecto a la solicitud de exhibición regulada en la norma supra indicada, esta Sala ha señalado en anteriores decisiones, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
En el caso sub iudice, de la revisión de la recurrida se observa que la alzada al pronunciarse sobre la exhibición de las referidas programaciones de vuelo establece que, si bien es cierto, del manual de operaciones se desprende que dichas documentales deben estar en poder de la empresa demandada, no es menos cierto que la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la no exhibición de los documentos solicitados, resulta improcedente, puesto que, aun cuando, por mandato expreso, la demandada está obligada a llevar un registro de los mismos, lo cual releva al actor de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, no es menos cierto que el actor en su solicitud de exhibición debió señalar los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia del escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo, sólo se limitó a solicitar su exhibición de forma genérica, sin indicar las fechas en que fueron emitidos y los vuelos asignados al actor, declarando improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la referida norma jurídica. (…). (Énfasis propio).

Así mismo, en sentencia N° 063, de fecha 22 de junio de 2021, ratificó el referido el criterio al señalar expresamente lo siguiente:
(…) De la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (…). (Resaltado del Tribunal).

De manera tal que, en razón de que la representación judicial de la demandante y promovente de la prueba, no detalló con precisión los datos o información que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando las documentales identificadas y requerida en los particulares 1 y 2, son de lo que por mandato legal deba llevar el patrono.
En lo que atañe a la documental marcada con la Letra “F”, cuya exhibición se pretende, la misma fue analizada y desechada en párrafos anteriores, por ser ésta ininteligible, aunque las partes manifestaron estar contestes en su contenido. Y así se establece.

Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve Inspección Judicial, a los fines de que previo traslado y constitución del Tribunal en la sede de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. ubicada en la avenida 19 de abril, Centro Comercial El Este, Segundo Nivel, Oficina Movistar, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono (0276) 4208527, correo electrónico: Shirley.carvajal@telefonica.com y se notifique a la persona que esta encargada para el momento de la evacuación de la prueba; a fin de dejar constancia mediante inspección judicial de lo siguiente:

1. Una vez constituido el Tribunal en la empresa, se deje constancia si existe visiblemente un aviso autorizado por la Inspectoría del Trabajo, que indique el horario de trabajo para los empleados y de existir, detallar desde qué fecha fue autorizado dicho horario y cuál es la hora de entrada y hora de salida.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023 (f. 97 pieza I), la parte demandante desistió de la práctica de esta prueba, argumentando que no insistiría en su evacuación, por cuanto el hecho que se iría a constatar en la sede de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido, por consiguiente, no existe nada qué valorar. Y así se establece.
Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se requiera:
A la Institución Bancaria BBVA PROVINCIAL, Banco Provincial, Banco Universal, ubicado en la Conocida 5ta Avenida Francisco Javier García de Hevia, Esquina de Calle 15, San Cristóbal, Estado Táchira, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares siguientes:
1. Si el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano identificado con la Cédula de Identidad V- 16.541.577, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, es titular de una cuenta corriente en dicha institución.
2. De ser positiva dicha información, que indique a este Tribunal, si la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. a través de la denominación TELCEL CEL pncnom, realizó transferencias bancarias a dicha cuenta corriente.
3. Que remita a este Despacho Judicial, copia certificada de los estados de cuenta desde el mes de diciembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2022, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0108-0364-12-0100043114, cuyo titular es el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad V- 16.541.577.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 07 de julio de 2023, mediante Oficio N° SG-202301221, de fecha 22 de junio de 2023, proveniente de la Entidad Bancaria BBVA Pronvincial (f. 04 al 96 pieza II), informando lo siguiente:
• Que el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano identificado con la Cédula de Identidad V-16.541.577, figura como titular de una cuenta en divisas (Dólares Americanos), signada con el número 01080070000100445869, de la cual no se anexan movimientos bancarios del período solicitado y también figura como titular de una cuenta corriente identificada con el número 0108036400010004314, de la cual anexa los movimientos bancarios del período comprendido entre el 01 de diciembre de 2018 al 31 de julio de 2022.
• Que de acuerdo a lo reflejado en el sistema llevado por esa Entidad Financiera, el demandante de autos, no presenta la condición de nómina a la fecha 22 de junio de 2023.
• Que remite relación de las transferencias emitidas y recibidas, propio banco y de otros bancos, identificadas como anexo “A” y “B”.
• Que remite relación de las transferencias emitidas y recibidas a través de dinero rápido de otros bancos en el período requerido.
• Que remite relación de las transferencias emitidas a través de oficinas durante el período señalado.
• Que remite relación de las transferencias emitidas y recibidas a través de crédito inmediato durante el período requerido.
Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto de los estados de cuenta remitidos por la Entidad Bancaria requerida, específicamente los del período comprendido entre el 01 de diciembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2022 (f. 06 al 56 pieza II), correspondiente a la cuenta corriente número 0108036400010004314, cuyo titular es accionan de autos, al ser adminiculadas con las documentales cursantes a los folios 60 al 81, de la pieza I, del expediente, constituyen plena prueba que el monto de la bonificación percibida por el demandante mensualmente durante los últimos siete (07) meses de vigencia de la relación trabajo, fue de Bs. 1.433,00, tal y como lo ,alegó en su libelo. Y así se establece.
A la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2.004, C.A, también conocida como TODOTICKET VENEZUELA, ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre Calle Lincoln y Calle Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Piso 3 Oficina. Cuadrante A, Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital 1050, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares siguientes:
1. Si la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, es su cliente.
2. De ser positiva la información anterior, que informe si el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad V- 16.541.577, es o fue beneficiario del pago de bono de alimentación y que si dicho pago está o estuvo por cuenta y orden de la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.
3. Que indiquen a este despacho si el concepto con que se pagaba al mencionado trabajador se conoce como BONO DE ALIMENTACIÓN.
4. Que indique la fecha desde que comenzó a pagar dicho beneficio al mencionado Ciudadano.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 12 de julio de 2023, mediante Oficio S/N, de fecha 07 de julio de 2023, proveniente de la Sociedad Mercantil Todoticket 2024, C.A (f. 100 y 101 pieza II), en el que informó lo siguiente:
• Que la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-00343994-0, mantiene hasta la presente fecha relaciones comerciales con Todoticket y que en vista de la prestación del servicio ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****4227, de fecha 08/10/2020, a favor del Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577.
Certificando que en el período comprendido entre el 01/11/2020 al 03/10/2022, se realizaron abonos en tarjeta antes identificada, por los montos y en las fechas que se especifican en la siguiente tabla:
Fecha Descripción Monto Moneda
02/11/2020 Abono beneficio 5.101.000,00 Bs.S
02/11/2020 Abono beneficio 25.505.000,00 Bs.S
01/12/2020 Abono beneficio 5.101.000,00 Bs.S
04/01/2021 Abono beneficio 5.101.000,00 Bs.S
01/02/2021 Abono beneficio 5.101.000,00 Bs.S
01/03/2021 Abono beneficio 5.101.000,00 Bs.S
01/03/2021 Abono beneficio 7.587.000,00 Bs.S
05/04/2021 Abono beneficio 12.688.000,00 Bs.S
05/04/2021 Abono beneficio 12.688.000,00 Bs.S
03/05/2021 Abono beneficio 25.376.000,00 Bs.S
03/05/2021 Abono beneficio 25.376.000,00 Bs.S
03/05/2021 Abono beneficio 129.697.000,00 Bs.S
01/06/2021 Abono beneficio 50.752.000,00 Bs.S
01/07/2021 Abono beneficio 50.752.000,00 Bs.S
02/08/2021 Abono beneficio 76.128.000,00 Bs.S
01/09/2021 Abono beneficio 114.192.000,00 Bs.S
27/09/2021 Abono beneficio 114.192.000,00 Bs.S
29/10/2021 Abono beneficio 954,00 Bs.D
30/10/2021 Abono beneficio 458,00 Bs.D
01/12/2021 Abono beneficio 229,00 Bs.D
29/12/2021 Abono beneficio 229,00 Bs.D
01/02/2022 Abono beneficio 229,00 Bs.D
01/02/2022 Abono beneficio 138,00 Bs.D
25/02/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
01/04/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
02/05/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
01/06/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
01/07/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
01/08/2022 Abono beneficio 367,00 Bs.D
03/10/2022 Abono beneficio 543,00 Bs.D

• Que la tarjeta Todoticket Alimentación regida por la Ley del Ticket Socialista, constituye una de las modalidades determinadas por la referida Ley, por medio de la cual las entidades de trabajo, pagan a sus trabajadores el beneficio de alimentación.
De modo que, de este instrumento probatorio se evidencia que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, cumplió con la obligación legal del otorgamiento del beneficio de alimentación a favor del trabajador demandante, durante el período señalado, mediante una de las modalidades de cumplimiento previstas en la Ley, a saber el otorgamiento de tarjeta electrónica, prevista en el numeral 6, del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (2015). En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con el número “1”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la impresión de Constancia de Registro del demandante de autos, Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 92 pieza II).
Observa esta juzgadora que la instrumental bajo análisis, no guarda relación con el controvertido de la presente acción, toda vez que fue reconocido por la demandada de autos, la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma, entre otros, razón por la cual se desecha del debate probatorio, por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución del asunto. Y así se establece.
2. Marcada con el número “2”, consignan en un folio útil, copia fotostática simple de la carta de renuncia suscrita por el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO (f. 93 pieza I).
En virtud que la causa de terminación de la relación de trabajo no resultó un hecho controvertido, dicha instrumental se desecha del debate probatorio, pues nada aporta para la resolución de la causa. Y así se establece.
3. Marcada con el número “3”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la impresión de la Constancia de Egreso correspondiente al demandante de autos, Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (f. 94 pieza I).
No se le concede valor jurídico probatorio, en razón de que la fecha de egreso del demandante no resultó un hecho controvertido, por tanto, dicha instrumental queda excluida del debate probatorio. Y así se establece.
4. Marcada con el número “4”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO. (f. 95 al 98 pieza I).
Observa quien aquí decide que las documentales cursantes a los folios 95 y 96, de la pieza I del presente expediente, también fueron promovidas por la parte demandante (f. 19 y 20 pieza I), se les confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el demandante de autos recibió el pago de la cantidad de Bs. 10.823,90, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales allí discriminados. Y así se establece.
5. Marcada con el número “5”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, de fecha 01 de junio de 2018 (f. 99 pieza I).
Se observa en la referida documental, membrete de la Empresa demandada, que si bien se encuentra suscrita por el actor, a criterio de este Tribunal, la misma no deviene de él, como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada, sino de ella, pues el mismo actor indicó en su declaración de parte, que no es de su autoría, al señalar que su ex patrono se la dio para que la suscribiera, por una parte y, por la otra, dicha documental se encuentra fechada 01 de junio de 2018, 6 meses antes de que TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, comenzara a cancelar la ayuda familiar de alimentación al actor, por lo que no genera convicción en esta sentenciadora que coadyuven a la resolución de la causa, razón por la cual, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
6. Marcados con el número “6”, constante de veintiséis (26) folios útiles, impresiones de los comprobantes de pago de los salarios correspondientes al mes de junio de 2011 hasta el mes de agosto de 2022, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes (f. 100 al 125 pieza I).
Este Tribunal observa que el legajo de las documentales promovidas, no se corresponden con lo anunciado por su promovente, pues de su contenido se puede evidenciar que no se trata de verdaderos recibos de pago de salarios conforme a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, instrumentales éstas que además de no estar suscritas por el demandante LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, por lo que no le son oponibles y menos aún producir algún efecto jurídico, por una parte y, por la otra, tampoco indican el período al que corresponden los pagos que a decir de la demandada de autos, le fueron hechos al accionante, por lo que las documentales bajo análisis nada pueden aportar a la resolución de la causa, quedando excluidas del debate probatorio. Y así se establece.
7. Marcados con el número “7”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, impresiones de los comprobantes de pago de utilidades de los años 2011 al 2022, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes (f. 126 al 160 pieza I).
No se les confiere valor jurídico probatorio por cuanto las referidas instrumentales emanan únicamente de la parte que las promueve, sin que el demandado las haya suscrito, motivo por el cual no le resultan oponibles, por tal razón, aunado al hecho que algunas de las documentales promovidas ni siquiera corresponden con el período cuya diferencia salarial se demanda. Y ase se establece.
8. Marcados con el número “8”, constante de doce (12) folios útiles, impresiones de comprobantes de pago de las vacaciones correspondiente a los años 2011 hasta el 2022, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes. (f. 161 al 172, ambos inclusive).
Se observa que las documentales bajo análisis no le resultan oponibles al demandante de autos, en virtud que tales instrumentos no están suscritas por él y las mismas emanan de su promovente, por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba, se desechan del debate probatorio; aunado a que algunas de las instrumentales no se corresponden con período cuya diferencia salarial se demanda. Y así se establece.
9. Marcados con el número “9”, constante de ocho (08) folios útiles, impresiones de comprobantes de pago por el concepto de Subsidio de Canasta Alimentaria, correspondiente a los meses de junio a diciembre 2018, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes. (f. 173 al 180 pieza I).
En razón de que las mencionadas documentales no se encuentran suscritas por el actor, no generan efecto jurídico alguno y al emanar de la propia parte que las promueven, forzosamente deben excluirse del debate probatorio en atención al principio de alteridad de la prueba. Y así se establece.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandante, exhiba las originales de las documentales promovidas y marcadas con los números “2”, “3”, “4” “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, por cuanto, a su decir, los originales se encuentran en su poder.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, públca y contradictoria, se conminó a la parte demandante, exhibiera los originales de las referidas documentales, quien manifestó que reconoce la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que presentó carta de renuncia y además que existe una constancia del seguro social donde el estaba incluido y existe una constancia de egreso del seguro social y reconociendo que el demandado canceló una liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al término de la relación de trabajo.
Y que, en cuanto a los demás cuya exhibición se pretende a los que rielan a los folios del 100 al 180 referidos a nominas y pago de utilidades etc, no comprende esta parte si son documentos que le corresponden al patrono se le solicitan al trabajador, sin embargo, es importante informar que el libelo se indico que a partir del 17 d agosto de 2016, el trabajador tenia un sistema con usuario y contraseña donde reposaba algunos documentos, pero esa contraseña a raíz de la terminación de la relación laboral fue bloqueada y no se logro acceder a ella.
Ante la falta de exhibición de lo peticionado, la representación judicial de la demandada solicitó se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, observa este Tribunal por una parte, que la represeentación judicial de la demandada y promovente de la prueba no detalló con precisión los datos o información que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, y por la otra, algunas documentales cuya exhibición se pretende, fueron analizadas y desechadas del debate probatorio por no aportar nada para la resolución de la controversia, específicamente las marcadas con las números “2”, “3” y “5”. Y, la marcada con el número “4”, también fue objeto de análisis en párrafos precedentes, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, pues también fue aportada por el demandante.
Así mismo, constata esta sentenciadora que documentales marcadas con los número “6”, “7”, “8” y “9”, cuya exhibición se pretende, deben estar en posesión de la entidad de trabajo y no del trabajador hoy demandante, por imperativo legal, tomando en consideración que las mismas corresponde al pago liberatorio conceptos laborales, que valga el comentario, tampoco se encuentran suscritos por el demandante de autos y tampoco existe prueba alguna de que se hallen en su poder. Por consiguiente, en el presente caso, no se configura la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República citada y parcialmente transcrita en acápites anteriores, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se estable.
Prueba de informes:
Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide a esta Instancia Judicial que requiera:
A la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A, ubicada en la Avenida Casanova, con Calle El Recreo, Centro Comercial El Recreo, Torre Norte, Piso 08, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, que informe a este Tribunal, con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles que debe llevar en cumplimiento de sus funciones, sobre los particulares siguientes:
1. Si la Sociedad Mercantil TODOTICKES 2004, C.A. en efecto presta sus servicios de expedición de tickets o tarjetas de alimentación a los trabajadores de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. En caso de ser afirmativa esta circunstancia, indicar la fecha exacta en que presta sus servicios para esa Compañía.
2. En el supuesto que la interrogante planteada anteriormente sea afirmativa, se informe las condiciones bajo las cuales le presta sus servicios a la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, es decir, si lo hace mediante la emisión de tickets cesta personalizados o a través de tarjetas de alimentación a los trabajadores de la referida Empresa.
3. Que informe a este Tribunal, si dicha Empresa ha tenido en su sistema como una de las personas beneficiarias de sus servicios por orden de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, al Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577. Es decir, si le expidió a su nombre tickets cesta o por provisión de tarjeta de alimentación por cuenta de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
4. En el supuesto que la interrogante planteada anteriormente sea afirmativa, se informe todos los periodos en el que expidió a nombre del Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, tickets cesta o por provisión de tarjeta de alimentación por cuenta de TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. y el monto de cada una de las provisiones.
En fecha 03 de noviembre de 2023, se recibió Oficio Nº 1999-2023, de fecha 11 de julio de 2023, correspondiente a la Comisión número AP21-C-2023000779, provenientes del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas del Oficio número J1-J-040-2023, emitido por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2023, al efecto (f. 118 al 134 pieza I), en la cursa diligencia de fecha 07 de julio de 2023, suscrita por el Ciudadano JESÚS BLANCO, en su consición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en la que informa la imposibilidad de entregar el Oficio Nº J1-J-038-2023, a la Sociedad mercantil Todoticket 2024, C.A, por cuanto la misma se mudó desde hace más de dos años a Ciudad Banesco en la Avenida Principal de Bello Monte (f. 118 al 120 pieza I).
En consecuencia, no se obtuvo respuesta de esta prueba, por tanto no existe nada qué valorar. Y así se establece.
A a Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Prolongación de la 7ma. Avenida, La Concordia, informe a esta Instancia, con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles que debe llevar en cumplimiento de sus funciones, sobre los siguientes particulares:
1. Si la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, RIF J-00343994-0, autorizó a dicha Institución Bancaria, para abrir una cuenta (01080104480100109366) a nombre del Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577, en la cual le fue depositado mensualmente las cantidades correspondientes a conceptos laborales que le correspondían.
2. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta señalada, a nombre del Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano identificado con la cédula de identidad V-16.541.577. efectuados por autorización y cargo de la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. desde el mes de enero de 2018 al mes de agosto de 2022, depósitos que también reflejan el beneficio social de carácter no remunerativo denominado apoyo especial a la alimentación familiar.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 07 de julio de 2023, mediante Oficio N° SG-202301242, de fecha 23 de junio de 2023, proveniente de la Entidad Bancaria BBVA Provincial (f. 02 y 03 pieza II), informando lo siguiente:
• Que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, con número de Registro de Información Fiscal número J-00343994-0, figura como cliente de esa Institución Bancaria.
• Que el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577, figura como titular de las siguientes cuentas: i) Cuenta Corriente en Divisas N° 01080070000100445869 (USD Dollars) y ii) Cuenta N° 01080364000100043114, más no de la cuenta N° 01080104480100109366, la cual corresponde al Ciudadano VICTOR MANUEL SAENZ ORTEGA, identificado con la Cédula de Identidad número V.-5.029.137 y no al demandante de autos.
• Que de acuerdo a lo reflejado en los sistemas bancarios de esa Institución Financiera, el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, no presenta la condición de nómina a la presente fecha, vale decir, 23 de junio de 2023.
Dicho medio probatorio no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la causa, por tanto, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra esta Sentenciadora pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
1. De la naturaleza salarial de la ayuda especial para alimentación familiar percibido mensualmente por el demandante y su incidencia en el cálculo de los conceptos demandados:
Esgrimió el demandante en su libelo que el día 03 de diciembre de 2018, la empresa demandada realizó un incremento salarial a sus trabajadores, debido a los embates que estaba sufriendo la clase trabajadora producto de la inclemente devaluación de la moneda, dicho incremento salarial fue calificado de forma unilateral por la demandada de autos como Bono de Alimentación, motivo por el cual, le hizo firmar un comunicado en el que manifestaba su acuerdo en que dicho bono de alimentación no tendría carácter salarial, acuerdo que firmó motivado a la necesidad de percibir ingresos que mejoraran su calidad de vida y la de sus familiares directos, de lo cual se quiso aprovecharse la empresa demandada, para afirmar que dicha bonificación no tiene carácter salarial.
Alegó que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.189,00, el cual está conformado por un salario básico mensual de Bs. 756,00 y una bonificación mensual de Bs. 1.433,00, la cual le fue cancelada mes a mes desde el 03 de diciembre de 2018, sin embargo, la cual no fue incluida en su salario al momento de realizar la liquidación del pago de sus acreencias laborales, en virtud que su ex patrono considera que la mencionada bonificación fue concebida como bono de alimentación, con la intención exclusiva de evitar que esta remuneración incidiera en el pago de sus acreencias laborales.
Sostuvo que el bono especial de alimentación, denominado por la Entidad de Trabajo demandada como subsidio de alimentación y del que hoy impugna su denominación, tuvo unas características particulares que dejan ver claramente que no se trataba de un bono de alimentación, sino de una remuneración, provecho o ventaja que estaba percibiendo de forma regular y permanente, que ingresaba a su patrimonio y del cual podía disponer libremente a su conveniencia, características éstas propias de la definición de salario en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no pudiendo ser esta bonificación equiparable al bono de alimentación por cuanto éste último le fue otorgado de manera permanente a través del denominado Cesta Ticket, por tanto, el verdadero y único bono de alimentación que percibió durante la vigencia de la relación de trabajo.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0884, de fecha 05 de diciembre de 2018 (caso Samira Alejandra Hrijjawi Rodríguez contra Teleplastic), realizó una interpretación del articulo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, de la cual, a su entender, se infiere que el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas del salario, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Y además, que tiene carácter regular y permanente lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir, de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
Señaló que conforme a la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, el bono percibido por él mes a mes, al que la demandada denomina bono de alimentación, se encuentra inmersa dentro de las características que determinan el salario, pues además de percibir el bono in comento, de manera regular y permanente, le era depositado en su cuenta bancaria, pudiendo disponer del mismo y sin depender del cumplimiento de alguna condición especial, por consiguiente afirma que dicha remuneración, tiene carácter salarial.
Que aunado a las consideraciones expuestas, el bono objeto de discusión, es el doble más elevado que el salario básico que le pagaba su empleador, en consecuencia, por máximas de experiencia y por conocimientos propios del Derecho Laboral, el bono de alimentación es una bonificación que es inferior al salario básico o normal, porque lo que se pretende con el bono de alimentación es que el trabajador logre adquirir los alimentos para él y su familia y que su salario no sufra una merma para cubrir las otras necesidades básicas, pues pretender señalar que una bonificación que es cuatro veces más alta al salario normal tiene carácter de bono de alimentación, implicaría un fraude a la Ley y a los más elementales derechos del trabajador.
En su defensa, la parte demanda manifestó que a partir del 03 de diciembre de 2018, la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, comenzó a pagar al demandante lo que denominó un apoyo especial para la alimentación familiar, que consistió en una ayuda temporal, que se enmarca dentro de las prestaciones que otorga unilateral y voluntariamente por la referida empresa, a sus trabajadores, para mantener su calidad de vida, de lo cual estaba en pleno conocimiento el actor.
Alegó que el apoyo especial para la alimentación familiar pagado al demandante carece de naturaleza salarial, lo que hace improcedente el reclamo de todos los conceptos demandados, de modo que éste no debe ser tomado como base para el cálculo de los conceptos que reclama el demandante en su pretensión.
Afirmó que el demandante de autos, reconoció y aceptó que dicha ayuda fue otorgada con el único fin de ayudarle a cubrir sus necesidades básicas y las de su familia y que por su naturaleza, no tiene carácter salarial, por lo que se comprometió a administrar responsablemente la misma, tal y como consta en declaraciones firmadas por él, fechadas el 01 de junio y 03 de diciembre de 2018, las cuales fueron consignadas como medio de prueba.
Sostuvo que la ayuda otorgada al accionante es la respuesta admite la coyontura hiperinflacionaria que atravesaba el país, la cual impacta el acceso de la clase trabajadora para la adquisición de alimentos, por lo que se trata de una ayuda de carácter temporal destinada únicamente a cubrir sus necesidades alimenticias y las de su familia, la cual le era depositada en su cuenta nómina.
Indicó también que la ayuda otorgada por la Entidad de Trabajo TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A al demandante de autos, no cuenta con las características enumeradas por la Jurisprudencia Patria, para concederle naturaleza salarial, por las siguientes razones.
1. El pago de la bonificación económica especial para la alimentación familiar, constituyó una liberalidad de la referida Empresa y no representa el cumplimiento de una obligación legislativa, sino una ayuda complementaria para que el trabajador y su familia pudieran adquirir alimentos en el marco del proceso extraordinario y atípico de hiperinflación.
2. Si bien la entrega del beneficio era realizada mediante abonos en la cuenta nómina del demandante, éste se comprometió a disponer de dichos recursos para la adquisición de alimentos para él y su grupo familiar, lo que significa que la ayuda en referencia fue otorgada con el único fin de contribuir con la alimentación y no para ser administrado al libre parecer del beneficiario.
3. El pago del subsidio no permitió al demandante enriquecerse ni acrecentar su patrimonio, ni adquirir bienes de capital (casas, edificios, vehículos, comercios, entre otros), a lo sumo le ayudó a adquirir alimentos.
4. El fundamento de este apoyo familiar para la alimentación, que no tiene carácter salarial subyace en lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual que los beneficios sociales no son salario, salvo estipulación en contrario, aunado al hecho que se trata de una ayuda al trabajador que no es retributiva, de acuerdo al contenido del criterio sentado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 30 de julio de 2003.
5. El apoyo especial de alimentación, ha sido otorgado por mi representada, no por la prestación del servicio en sí, que realizó el actor, sino por la existencia misma del contrato, de allí que nunca se le exigió al demandante contraprestación alguna por virtud de esta ayuda, pues la misma no fue otorgada con fines retributivos, sino como un apoyo adicional de carácter unilateral (Vid Sentencia Nº 578, de fecha 12 de agosto de 2015, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
6. La ayuda especial para la alimentación tiene carácter temporal, pues la Empresa se reservó el derecho de suspender el beneficio en cualquier momento, así como se reservó el derecho de otorgarlo durante los días de ausencia, permisos, vacaciones o reposos. En este sentido, alega que si hasta el momento de la finalización de la relación laboral la Entidad de Trabajo continuaba otorgándole al demandante este subsidio es porque naturalmente, el proceso de inflación no ha cesado, pero no porque su intención sea que la ayuda se perpetúe en el tiempo, de allí que no es una remuneración “regular y segura” como lo indica la jurisprudencia patria.
Esgrimió que en virtud del razonamiento precedentemente expuesto, este Tribunal debe declarar el carácter no salarial del apoyo especial para la alimentación familiar, que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, le otorgó al actor LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto, que el demandante percibiera de forma regular y permanente una bonificación mensual por la cantidad de Bs.1.433,00 y que éste monto no fuere incluido como salario al momento de realizar la liquidación del pago de las acreencias laborales, ya que la ayuda especial para la alimentación familiar otorgada por TELEFONICA VENEZOLANA, C.A, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo y permanente, siendo dicho pago una liberalidad del patrono.
También negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que la demandada haya realizado un incremento salarial calificado como bono de alimentación, el cual se hizo firmar al demandante el 03 de diciembre de 2018, lo cierto es que no se trató de un incremento salarial, sino el pago de una ayuda especial para la alimentación familiar del hoy demandante y que dicho pago no es salario ni complemento de éste, tampoco tiene carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgada por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
Manifestó que, en razón de las consideraciones expuestas, debe declararse sin lugar la presente acción, pues a su entender, la ayuda para la alimentación familiar otorgada por la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, no tiene carácter salarial y por tanto, no afecta el cálculo de los conceptos laborales que le fueron cancelados al demandante en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En consonancia con las defensas del demandando, expresó en su contestación que el apoyo especial para la alimentación familiar pagado al demandante desde el 03 de diciembre de 2018, consistió en una ayuda temporal, que se enmarca dentro de las prestaciones que otorga unilateral y voluntariamente por el patrono a sus trabajadores, para mantener su calidad de vida, de lo cual estaba en pleno conocimiento el actor y por ende, carece de naturaleza salarial por no tener carácter retributivo y permanente, siendo dicho pago una liberalidad del patrono, en consecuencia, no afecta el cálculo de los conceptos laborales que le fueron cancelados al demandante en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así pues, en este punto en particular debe fijarse quién tiene la carga de la prueba del salario devengado por el trabajador. La doctrina más calificada y los precedentes de facto emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores [art. 106], establecen que la carga de probar el salario devengado por el trabajador, le corresponde al patrono, quien en definitiva es quien posee en su poder las pruebas idóneas del mismo, es decir, este debe demostrarlo, ya que salvo prueba en contrario, de no cumplir con la referida carga, quedará establecido como salario el indicado en el libelo de la demanda por el actor, siendo en consecuencia, carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de la ayuda especial para la alimentación familiar, conforme lo ha establecido la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República (Vid Sentencia Nº 21, de fecha 09 de Marzo de 2023 de la Sala de Casación Social).
Ahora bien, tal y como se especificó anteriormente, la controversia se circunscribe a determinar el carácter salarial del bono de alimentación o ayuda especial para la alimentación, como lo han denominado las partes en este proceso y las diferencias que, en caso de existir, se le deben al actor por no calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con el salario realmente percibido por el demandante.
De acuerdo a los elementos anteriormente analizados, aprecia quien suscribe que la percepción salarial que reclama el actor y que rechaza el demandado como parte del salario, se circunscribe al llamado bono de alimentación familiar o ayuda especial para la alimentación, que la demandada admite haber cancelado al accionante, la cual le era depositada en su cuenta nómina mes a mes, aunque rechaza su carácter salarial.
Así las cosas, en presente caso, resulta imperativo examinar la definición legal de salario contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece:
Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo. (Resaltado propio).

Del contenido de la norma citada se desprende que el salario constituye la contraprestación económica, que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales, cualquiera sea la denominación que se le dé o método de cálculo y que puede evaluarse en moneda de curso legal, la cual incluye, entre otros, los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.
Así mismo, define al salario normal como el conjunto de remuneraciones compuestas por provechos y ventajas que percibe el trabajador de forma habitual, periódica y permanente, como consecuencia de la prestación de su servicio.
De modo que, conforme a la definición legal de salario, debe entenderse debe entenderse entonces como los pagos, asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente, así como los subsidios que le sean otorgados para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.
Por otro lado, la Doctrina más reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Nº 397 del 11 de Agosto de 2023, a propósito de resolver el carácter salarial del concepto bono gerente, sometido a su consideración, analizó el referido artículo de la Ley Sustantiva Laboral, así como las características del salario, apuntando lo siguiente:
(…) En lo concerniente al concepto bono gerente, se considera pertinente destacar la sentencia de esta Sala Nro. 0373 de fecha 10 de mayo de 2017 (caso Alicia Beatriz Méndez Docaos vs Abbott Laboratories, C.A.), con relación a lo que se entiende por salario:
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario de la siguiente manera:
Salario
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
La norma transcrita establece la definición legal de salario considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador por la prestación efectiva de su servicio, independientemente de la forma de cálculo, que comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.
De igual manera, define al salario normal como el conjunto de remuneraciones compuestas por provechos y ventajas que percibe el trabajador de forma habitual, periódica y permanente, devenida por la prestación de su servicio.
En este sentido, cuando se habla de remuneración debe entenderse como aquellos pagos, asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente. (…) (Resaltado del Tribunal).
Con relación a lo que se entiende por salario regular y permanente, cabe destacar la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 01 de fecha 18 de marzo de 2021 caso (Marco Antonio Zamora Contreras vs Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que establece:
(…) con relación a lo continuo y permanente del salario (…) Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.
Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial (…) resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
De lo expuesto se entiende por salario habitual, regular y permanente, aquellas asignaciones percibidas por el trabajador de manera reiterada y segura, derivadas de la prestación efectiva de servicio, exceptuando aquellas cantidades que recibe el trabajador en forma accidental, por prestaciones sociales o que la propia ley le niega tal consideración.
En sintonía con lo expresado se ha pronunciado la Sala de Casación Social, sobre las características del salario, en sentencia 986, de fecha 21 de septiembre de 2010, ratificado en decisión Nro. 0244 de fecha 6 de marzo de 2014 caso (Alonso Arango Quintero vs Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., Hoy Red de Abastos Bicentenario, S.A.), que señala lo siguiente:
Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.
De lo anterior se observa que, para que un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, debe tener la intención retributiva del trabajo, la cual debe ser cuantificable en moneda nacional o extranjera, de manera que ingrese al patrimonio del trabajador y brinde una ventaja económica, que lo hace diferente a los beneficios sociales por su carácter remunerativo.

De manera tal que, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si el concepto devengado por el trabajador tuvo la intención retributiva de su trabajo, cuantificable en cualquier tipo de moneda de curso legal –nacional o extranjera-, de modo que ingrese a su patrimonio, que le permita disponer libremente de él, brindándole una ventaja económica, el mismo posee carácter salarial.
Siendo así, en el caso que nos ocupa la parte demandada aunque reconoció expresamente que desde el 03 de diciembre le fue otorgado el bono correspondiente a la ayuda especial para la alimentación familiar y que la misma le era depositada mes a mes en su cuenta nómina, negó su naturaleza salarial, por lo que en atención a la distribución de la carga de la prueba, debió demostrar esta circunstancia (Vid Sentencia Nº 21, de fecha 09 de Marzo de 2023 de la Sala de Casación Social), lo cual no ocurrió en el presente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna tendiente a demostrar que lo adicional al salario básico percibido por el actor, no posee carácter salarial.
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que la representación judicial de la demandada reconoció expresamente en su escrito de contestación, que el bono objeto de análisis, le era depositado en la cuenta nómina del trabajador hoy demandante y así se desprende las resultas de la prueba de informes remitidas por el Entidad Bancaria BBVA Provincial (f. 04 al 96 pieza II) en las que se puede apreciar el monto de Bs. 1.433,00, alegado en el escrito libelar como último bono percibido y habiendo reconocido expresamente además la demandada que pagaba al demandante el beneficio de alimentación socialista a través de cesta ticket, lo cual se pudo corroborar de la documental cursante al folio 82, de la pieza I y de las resultas de la prueba de informes remitida por la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2024, C.A (f. 100 y 101 pieza II), es que resulta ilógico para esta sentenciadora que el bono objeto de análisis corresponda a un complemento del beneficio de alimentación.
En mérito de lo expuesto, a criterio de quien aquí decide, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, cualquiera haya sido la denominación que le haya dado la demandada, la bonificación adicional al salario básico percibida por el demandante posee carácter salarial, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado en párrafos anteriores y al contenido del artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, pues en el presente caso, además que la misma deviene por la prestación de sus servicios en razón de que no existe prueba alguna que haga presumir que esa bonificación fuera otorgada para la prestación de sus servicios, además le fue depositada en moneda nacional, en su cuenta nómina signada con el número 0108036400010004314, de la Entidad Bancaria BBVA Provincial, lo que permite su cuantificación monetaria, produciendo un incremento en su patrimonio, brindándole una ventaja económica, pudiendo disponer libremente de esa asignación.
En consecuencia, esta juzgadora ordena incluir como parte del salario normal devengado por el actor, la ayuda especial para la alimentación, el cual servirá como salario base para el cálculo de las acreencias cuya procedencia sea declarada. Y así se resuelve.

2. De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados
El demandante reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021, vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondientes al período 2022, utilidades de los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021, utilidades fraccionadas del período 2022 y dos (02) días adicionales de la prestación de antigüedad, para un total de veinte (20) días por este concepto.
Indicando que el motivo de su reclamo se fundamenta en que desde el momento en que se le otorgó el pago de la ayuda especial para la alimentación familiar, la empresa no lo tomó en cuenta como base de cálculo para las vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni prestación de antigüedad, por tal motivo su demanda pretende obtener el resarcimiento de esos beneficios laborales que fueron calculados de forma errada y que por derecho le corresponden, por tanto, los conceptos reclamados estarán calculados en base a un sueldo mensual de Bs. 2.189,00.
En su defensa, la parte demanda arguyó que el apoyo especial para la alimentación familiar pagado al demandante carece de naturaleza salarial, lo que hace improcedente el reclamo de todos los conceptos demandados, de modo que éste no debe ser tomado como base para el cálculo de los conceptos que reclama el demandante en su pretensión.
Ahora bien, en virtud de haber quedado establecido el carácter salarial del bono de alimentación o ayuda especial para la alimentación familiar, el cual no fue tomado en consideración para el cálculos de las acreencias laborales canceladas al actor al momento de finalizar el vínculo laboral, corresponde a este Tribunal analizar cada uno de los conceptos reclamados de manera individualizada, a fin de determinar su procedencia en derecho, en los términos siguientes:
2.1 De las prestaciones sociales
Reclama el accionante por este concepto la cantidad de Bs. 34.112,10, conforme al a lo preceptuado en el Literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, alegando que es el monto más favorable en relación al cálculo efectuado por éste, conforme a los Literales a) y b), de la norma in comento, admitiendo que recibió de su ex patrono, la cantidad de Bs. 10.823,90 como pago por este concepto, una vez finalizada la relación de trabajo, monto éste pide sea descontado del cálculo general de prestaciones sociales que resulte procedente a su favor.
Por su parte, la representación judicial de la parte demanda negó, rechazó y contradijo por falso e incierto, que al demandante se la adeude por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cantidad de Bs. 10.197,21, así como que al demandante se le adeude de conformidad con el Literal c), del referido artículo, la cantidad de Bs. 34.112,10, toda vez que la ayuda especial para la alimentación que le fue otorgada por la Empresa, no tiene naturaleza salarial, por no tener carácter retributivo, permanente y comporta una liberalidad otorgado por la hoy demandada.
Sin embargo, la demandada de autos no logró demostrar el carácter no remunerativo de la ayuda especial para la alimentación familiar, quedando establecido su carácter salarial, en consecuencia, al haber quedado demostrado con las documentales aportadas por ambas partes referente a la liquidación de prestaciones sociales (f. 19 y 20 pieza I y 95 al 98 pieza I), de la cual se evidencia que la demandada de autos no tomó en cuenta la bonificación percibida por el actor desde el 03 de diciembre de 2018 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, siendo la última de Bs. 1.433,00, forzosamente esta sentenciadora debe proceder a realizar el cálculo conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), con el fin de determinar en primer lugar, el monto más favorable para el demandante una vez hecha la comparación entre el resultado del cálculo de los literales a) y b), con el resultado que arroje el cálculo efectuado conforme al Literal c), del referido artículo y en segundo lugar, determinar si existe un saldo a favor del demandante por este concepto.
Ahora bien, al no constar en el expediente elemento alguno que demuestre una relación salarial distinta de la reflejada en la tabla de cálculo de prestaciones sociales inserta en el libelo de la demanda (f. 11 al 14 pieza I), alegada por el demandante, indefectiblemente este Tribunal debe tener por cierto los salarios allí indicados, los cuales se encuentran expresados en el cono monetario actual y serán los que servirán como base de cálculo de las prestaciones sociales en los términos supra indicados, así como también para el cálculo de todos los demás conceptos cuya procedencia se determine y son los que se detallan de seguida:
Año Fecha Salario Normal Mensual Devengado
2011 jun-11 Bs. 0,05
jul-11 Bs. 0,05
ago-11 Bs. 0,05
sep-11 Bs. 0,05
oct-11 Bs. 0,05
nov-11 Bs. 0,05
dic-11 Bs. 0,05
2012 ene-12 Bs. 0,05
feb-12 Bs. 0,05
mar-12 Bs. 0,05
abr-12 Bs. 0,05
may-12 Bs. 0,05
jun-12 Bs. 0,05
jul-12 Bs. 0,05
ago-12 Bs. 0,05
sep-12 Bs. 0,05
oct-12 Bs. 0,05
nov-12 Bs. 0,05
dic-12 Bs. 0,05
2013 ene-13 Bs. 0,05
feb-13 Bs. 0,05
mar-13 Bs. 0,05
abr-13 Bs. 0,05
may-13 Bs. 0,05
jun-13 Bs. 0,05
jul-13 Bs. 0,05
ago-13 Bs. 0,05
sep-13 Bs. 0,05
oct-13 Bs. 0,05
nov-13 Bs. 0,05
dic-13 Bs. 0,05
2014 ene-14 Bs. 0,05
feb-14 Bs. 0,05
mar-14 Bs. 0,05
abr-14 Bs. 0,05
may-14 Bs. 0,05
jun-14 Bs. 0,05
jul-14 Bs. 0,05
ago-14 Bs. 0,11
sep-14 Bs. 0,11
oct-14 Bs. 0,11
nov-14 Bs. 0,11
dic-14 Bs. 0,11
2015 ene-15 Bs. 0,11
feb-15 Bs. 0,11
mar-15 Bs. 0,11
abr-15 Bs. 0,11
may-15 Bs. 0,11
jun-15 Bs. 0,11
jul-15 Bs. 0,11
ago-15 Bs. 0,11
sep-15 Bs. 0,12
oct-15 Bs. 0,12
nov-15 Bs. 0,12
dic-15 Bs. 0,12
2016 ene-16 Bs. 0,12
feb-16 Bs. 0,12
mar-16 Bs. 0,12
abr-16 Bs. 0,12
may-16 Bs. 0,12
jun-16 Bs. 0,12
jul-16 Bs. 0,12
ago-16 Bs. 0,12
sep-16 Bs. 0,20
oct-16 Bs. 0,20
nov-16 Bs. 0,20
dic-16 Bs. 0,20
2017 ene-17 Bs. 0,20
feb-17 Bs. 0,20
mar-17 Bs. 0,20
abr-17 Bs. 0,20
may-17 Bs. 0,20
jun-17 Bs. 0,20
jul-17 Bs. 0,20
ago-17 Bs. 0,20
sep-17 Bs. 0,48
oct-17 Bs. 0,48
nov-17 Bs. 0,48
dic-17 Bs. 0,48
2018 ene-18 Bs. 0,48
feb-18 Bs. 0,48
mar-18 Bs. 0,48
abr-18 Bs. 0,48
may-18 Bs. 0,48
jun-18 Bs. 0,48
jul-18 Bs. 0,48
ago-18 Bs. 0,48
sep-18 Bs. 1,37
oct-18 Bs. 1,37
nov-18 Bs. 1,37
dic-18 Bs. 1,37
2019 ene-19 Bs. 1,37
feb-19 Bs. 1,37
mar-19 Bs. 1,37
abr-19 Bs. 1,37
may-19 Bs. 1,37
jun-19 Bs. 1,37
jul-19 Bs. 1,37
ago-19 Bs. 1,37
sep-19 Bs. 12,22
oct-19 Bs. 12,22
nov-19 Bs. 12,22
dic-19 Bs. 12,22
2020 ene-20 Bs. 12,22
feb-20 Bs. 12,22
mar-20 Bs. 12,22
abr-20 Bs. 12,22
may-20 Bs. 12,22
jun-20 Bs. 12,22
jul-20 Bs. 12,22
ago-20 Bs. 12,22
sep-20 Bs. 138,80
oct-20 Bs. 138,80
nov-20 Bs. 138,80
dic-20 Bs. 138,80
2021 ene-21 Bs. 138,80
feb-21 Bs. 138,80
mar-21 Bs. 138,80
abr-21 Bs. 138,80
may-21 Bs. 138,80
jun-21 Bs. 138,80
jul-21 Bs. 2.189,00
ago-21 Bs. 2.189,00
sep-21 Bs. 2.189,00
oct-21 Bs. 2.189,00
nov-21 Bs. 2.189,00
dic-21 Bs. 2.189,00
2022 ene-22 Bs. 2.189,00
feb-22 Bs. 2.189,00
mar-22 Bs. 2.189,00
abr-22 Bs. 2.189,00
may-22 Bs. 2.189,00
jun-22 Bs. 2.189,00
jul-22 Bs. 2.189,00
ago16-2022 Bs. 2.189,00

Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme a los Literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual debe determinarse el salario integral respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -ratione temporis- y el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tomando en consideración la alícuota de bono vacacional de 30 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, alegadas por el demandante en su libelo, en razón de que las mismas no fueron rechazadas expresamente por la demandada de autos en su escrito de contestación, más allá de rechazar el monto de las alícuotas porque a su entender, la bonificación percibida por el demandante, no posee carácter salarial, argumento éste que quedó desvirtuado; así como tampoco de los autos nada se desprende que haga presumir lo contrario, por lo que el salario es que se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Fecha Salario Normal Devengado Alícuota de Utilidades (120 Días) Alícuota de Bono Vacacional (30 Días) Salario Integral
jun-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00
jul-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00
ago-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00
sep-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00
oct-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
nov-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
dic-11 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
ene-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
feb-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
mar-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
abr-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
may-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
jun-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
jul-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
ago-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
sep-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
oct-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
nov-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
dic-12 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
ene-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
feb-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
mar-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
abr-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
may-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
jun-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
jul-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
ago-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
sep-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
oct-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
nov-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
dic-13 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
ene-14 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
feb-14 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
mar-14 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
abr-14 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
may-14 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
jun-14 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
jul-14 Bs. 0,05 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,07
ago-14 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
sep-14 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
oct-14 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
nov-14 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
dic-14 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
ene-15 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
feb-15 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
mar-15 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
abr-15 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
may-15 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
jun-15 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
jul-15 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
ago-15 Bs. 0,11 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,16
sep-15 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
oct-15 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
nov-15 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
dic-15 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
ene-16 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
feb-16 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
mar-16 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
abr-16 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
may-16 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
jun-16 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
jul-16 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
ago-16 Bs. 0,12 Bs. 0,04 Bs. 0,01 Bs. 0,17
sep-16 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
oct-16 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
nov-16 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
dic-16 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
ene-17 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
feb-17 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
mar-17 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
abr-17 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
may-17 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
jun-17 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
jul-17 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
ago-17 Bs. 0,20 Bs. 0,07 Bs. 0,02 Bs. 0,28
sep-17 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
oct-17 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
nov-17 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
dic-17 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
ene-18 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
feb-18 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
mar-18 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
abr-18 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
may-18 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
jun-18 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
jul-18 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
ago-18 Bs. 0,48 Bs. 0,16 Bs. 0,04 Bs. 0,68
sep-18 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
oct-18 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
nov-18 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
dic-18 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
ene-19 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
feb-19 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
mar-19 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
abr-19 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
may-19 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
jun-19 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
jul-19 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
ago-19 Bs. 1,37 Bs. 0,46 Bs. 0,11 Bs. 1,94
sep-19 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
oct-19 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
nov-19 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
dic-19 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
ene-20 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
feb-20 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
mar-20 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
abr-20 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
may-20 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
jun-20 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
jul-20 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
ago-20 Bs. 12,22 Bs. 4,07 Bs. 1,02 Bs. 17,31
sep-20 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
oct-20 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
nov-20 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
dic-20 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
ene-21 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
feb-21 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
mar-21 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
abr-21 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
may-21 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
jun-21 Bs. 138,80 Bs. 46,27 Bs. 11,57 Bs. 196,63
jul-21 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
ago-21 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
sep-21 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
oct-21 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
nov-21 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
dic-21 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
ene-22 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
feb-22 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
mar-22 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
abr-22 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
may-22 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
jun-22 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
jul-22 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08
ago16-2022 Bs. 2.189,00 Bs. 729,67 Bs. 182,42 Bs. 3.101,08

Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 142, Literales a) y b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores realizando los respectivos depósitos de cinco (5) días de salario integral por mes, después del tercer mes de prestación de servicio, para el período comprendido entre el 01 de junio de 2011 y el 01 de mayo de 2012 y los depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, a partir del 07 de mayo de 2012, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de prestación de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Integral Depósitos Mensuales / Trimestrales Días Adicionales Antiguedad Antigüedad Acumulada
jun-11
jul-11
ago-11
sep-11
oct-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,01
nov-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,02
dic-11 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,04
ene-12 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,05
feb-12 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,06
mar-12 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,07
abr-12 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,08
may-12 Bs. 0,07 5 Bs. 0,01 Bs. 0,09
jun-12 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,09
jul-12 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,09
ago-12 Bs. 0,07 15 Bs. 0,04 Bs. 0,13
sep-12 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,13
oct-12 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,13
nov-12 Bs. 0,07 15 Bs. 0,04 Bs. 0,17
dic-12 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,17
ene-13 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,17
feb-13 Bs. 0,07 15 Bs. 0,04 Bs. 0,20
mar-13 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,20
abr-13 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,20
may-13 Bs. 0,07 15 Bs. 0,04 Bs. 0,24
jun-13 Bs. 0,07 2 Bs. 0,00 Bs. 0,24
jul-13 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,24
ago-13 Bs. 0,07 15 Bs. 0,04 Bs. 0,28
sep-13 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,28
oct-13 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,28
nov-13 Bs. 0,07 15 Bs. 0,04 Bs. 0,31
dic-13 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,31
ene-14 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,31
feb-14 Bs. 0,07 15 Bs. 0,04 Bs. 0,35
mar-14 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,35
abr-14 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,35
may-14 Bs. 0,07 15 Bs. 0,04 Bs. 0,38
jun-14 Bs. 0,07 4 Bs. 0,01 Bs. 0,39
jul-14 Bs. 0,07 Bs. - Bs. 0,39
ago-14 Bs. 0,16 15 Bs. 0,08 Bs. 0,47
sep-14 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 0,47
oct-14 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 0,47
nov-14 Bs. 0,16 15 Bs. 0,08 Bs. 0,55
dic-14 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 0,55
ene-15 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 0,55
feb-15 Bs. 0,16 15 Bs. 0,08 Bs. 0,63
mar-15 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 0,63
abr-15 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 0,63
may-15 Bs. 0,16 15 Bs. 0,08 Bs. 0,70
jun-15 Bs. 0,16 6 Bs. 0,03 Bs. 0,73
jul-15 Bs. 0,16 Bs. - Bs. 0,73
ago-15 Bs. 0,16 15 Bs. 0,08 Bs. 0,81
sep-15 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 0,81
oct-15 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 0,81
nov-15 Bs. 0,17 15 Bs. 0,09 Bs. 0,90
dic-15 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 0,90
ene-16 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 0,90
feb-16 Bs. 0,17 15 Bs. 0,09 Bs. 0,98
mar-16 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 0,98
abr-16 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 0,98
may-16 Bs. 0,17 15 Bs. 0,09 Bs. 1,07
jun-16 Bs. 0,17 8 Bs. 0,04 Bs. 1,11
jul-16 Bs. 0,17 Bs. - Bs. 1,11
ago-16 Bs. 0,17 15 Bs. 0,09 Bs. 1,20
sep-16 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,20
oct-16 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,20
nov-16 Bs. 0,28 15 Bs. 0,14 Bs. 1,34
dic-16 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,34
ene-17 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,34
feb-17 Bs. 0,28 15 Bs. 0,14 Bs. 1,48
mar-17 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,48
abr-17 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,48
may-17 Bs. 0,28 15 Bs. 0,14 Bs. 1,62
jun-17 Bs. 0,28 10 Bs. 0,09 Bs. 1,71
jul-17 Bs. 0,28 Bs. - Bs. 1,71
ago-17 Bs. 0,28 15 Bs. 0,14 Bs. 1,85
sep-17 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 1,85
oct-17 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 1,85
nov-17 Bs. 0,68 15 Bs. 0,34 Bs. 2,19
dic-17 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 2,19
ene-18 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 2,19
feb-18 Bs. 0,68 15 Bs. 0,34 Bs. 2,53
mar-18 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 2,53
abr-18 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 2,53
may-18 Bs. 0,68 15 Bs. 0,34 Bs. 2,87
jun-18 Bs. 0,68 12 Bs. 0,25 Bs. 3,12
jul-18 Bs. 0,68 Bs. - Bs. 3,12
ago-18 Bs. 0,68 15 Bs. 0,34 Bs. 3,46
sep-18 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 3,46
oct-18 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 3,46
nov-18 Bs. 1,94 15 Bs. 0,97 Bs. 4,43
dic-18 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 4,43
ene-19 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 4,43
feb-19 Bs. 1,94 15 Bs. 0,97 Bs. 5,40
mar-19 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 5,40
abr-19 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 5,40
may-19 Bs. 1,94 15 Bs. 0,97 Bs. 6,37
jun-19 Bs. 1,94 14 Bs. 0,81 Bs. 7,18
jul-19 Bs. 1,94 Bs. - Bs. 7,18
ago-19 Bs. 1,94 15 Bs. 0,97 Bs. 8,15
sep-19 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 8,15
oct-19 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 8,15
nov-19 Bs. 17,31 15 Bs. 8,66 Bs. 16,80
dic-19 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 16,80
ene-20 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 16,80
feb-20 Bs. 17,31 15 Bs. 8,66 Bs. 25,46
mar-20 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 25,46
abr-20 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 25,46
may-20 Bs. 17,31 15 Bs. 8,66 Bs. 34,11
jun-20 Bs. 17,31 16 Bs. 7,87 Bs. 41,98
jul-20 Bs. 17,31 Bs. - Bs. 41,98
ago-20 Bs. 17,31 15 Bs. 8,66 Bs. 50,64
sep-20 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 50,64
oct-20 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 50,64
nov-20 Bs. 196,63 15 Bs. 98,32 Bs. 148,95
dic-20 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 148,95
ene-21 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 148,95
feb-21 Bs. 196,63 15 Bs. 98,32 Bs. 247,27
mar-21 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 247,27
abr-21 Bs. 196,63 Bs. - Bs. 247,27
may-21 Bs. 196,63 15 Bs. 98,32 Bs. 345,59
jun-21 Bs. 196,63 18 Bs. 100,05 Bs. 445,63
jul-21 Bs. 3.101,08 Bs. - Bs. 445,63
ago-21 Bs. 3.101,08 15 Bs. 1.550,54 Bs. 1.996,18
sep-21 Bs. 3.101,08 Bs. - Bs. 1.996,18
oct-21 Bs. 3.101,08 Bs. - Bs. 1.996,18
nov-21 Bs. 3.101,08 15 Bs. 1.550,54 Bs. 3.546,72
dic-21 Bs. 3.101,08 Bs. - Bs. 3.546,72
ene-22 Bs. 3.101,08 Bs. - Bs. 3.546,72
feb-22 Bs. 3.101,08 15 Bs. 1.550,54 Bs. 5.097,26
mar-22 Bs. 3.101,08 Bs. - Bs. 5.097,26
abr-22 Bs. 3.101,08 Bs. - Bs. 5.097,26
may-22 Bs. 3.101,08 15 Bs. 1.550,54 Bs. 6.647,80
jun-22 Bs. 3.101,08 20 Bs. 2.067,39 Bs. 8.715,19
jul-22 Bs. 3.101,08 Bs. - Bs. 8.715,19
ago16-2022 Bs. 3.101,08 15 Bs. 1.550,54 Bs. 10.265,73

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como con los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 10.275,73.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Antiguedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses
jun-11
jul-11
ago-11
sep-11
oct-11 Bs. 0,01 Bs. 0,01 16,09% Bs. 0,00
nov-11 Bs. 0,01 Bs. 0,02 16,52% Bs. 0,00
dic-11 Bs. 0,01 Bs. 0,04 15,94% Bs. 0,00
ene-12 Bs. 0,01 Bs. 0,05 16,00% Bs. 0,00
feb-12 Bs. 0,01 Bs. 0,06 16,39% Bs. 0,00
mar-12 Bs. 0,01 Bs. 0,07 15,43% Bs. 0,00
abr-12 Bs. 0,01 Bs. 0,08 15,03% Bs. 0,00
may-12 Bs. 0,01 Bs. 0,09 15,63% Bs. 0,00
jun-12 Bs. - Bs. 0,09 15,38% Bs. 0,00
jul-12 Bs. - Bs. 0,09 15,35% Bs. 0,00
ago-12 Bs. 0,04 Bs. 0,13 15,57% Bs. 0,00
sep-12 Bs. - Bs. 0,13 15,65% Bs. 0,00
oct-12 Bs. - Bs. 0,13 15,50% Bs. 0,00
nov-12 Bs. 0,04 Bs. 0,17 15,29% Bs. 0,00
dic-12 Bs. - Bs. 0,17 15,06% Bs. 0,00
ene-13 Bs. - Bs. 0,17 14,66% Bs. 0,00
feb-13 Bs. 0,04 Bs. 0,20 15,47% Bs. 0,00
mar-13 Bs. - Bs. 0,20 14,89% Bs. 0,00
abr-13 Bs. - Bs. 0,20 15,09% Bs. 0,00
may-13 Bs. 0,04 Bs. 0,24 15,07% Bs. 0,00
jun-13 Bs. 0,00 Bs. 0,24 14,88% Bs. 0,00
jul-13 Bs. - Bs. 0,24 14,97% Bs. 0,00
ago-13 Bs. 0,04 Bs. 0,28 15,53% Bs. 0,00
sep-13 Bs. - Bs. 0,28 15,13% Bs. 0,00
oct-13 Bs. - Bs. 0,28 14,99% Bs. 0,00
nov-13 Bs. 0,04 Bs. 0,31 14,93% Bs. 0,00
dic-13 Bs. - Bs. 0,31 15,15% Bs. 0,00
ene-14 Bs. - Bs. 0,31 15,12% Bs. 0,00
feb-14 Bs. 0,04 Bs. 0,35 15,54% Bs. 0,00
mar-14 Bs. - Bs. 0,35 15,05% Bs. 0,00
abr-14 Bs. - Bs. 0,35 15,44% Bs. 0,00
may-14 Bs. 0,04 Bs. 0,38 15,54% Bs. 0,00
jun-14 Bs. 0,01 Bs. 0,39 15,56% Bs. 0,01
jul-14 Bs. - Bs. 0,39 15,86% Bs. 0,01
ago-14 Bs. 0,08 Bs. 0,47 16,23% Bs. 0,01
sep-14 Bs. - Bs. 0,47 16,16% Bs. 0,01
oct-14 Bs. - Bs. 0,47 16,65% Bs. 0,01
nov-14 Bs. 0,08 Bs. 0,55 16,96% Bs. 0,01
dic-14 Bs. - Bs. 0,55 16,85% Bs. 0,01
ene-15 Bs. - Bs. 0,55 16,76% Bs. 0,01
feb-15 Bs. 0,08 Bs. 0,63 16,65% Bs. 0,01
mar-15 Bs. - Bs. 0,63 16,71% Bs. 0,01
abr-15 Bs. - Bs. 0,63 17,22% Bs. 0,01
may-15 Bs. 0,08 Bs. 0,70 16,99% Bs. 0,01
jun-15 Bs. 0,03 Bs. 0,73 17,10% Bs. 0,01
jul-15 Bs. - Bs. 0,73 17,38% Bs. 0,01
ago-15 Bs. 0,08 Bs. 0,81 17,49% Bs. 0,01
sep-15 Bs. - Bs. 0,81 17,86% Bs. 0,01
oct-15 Bs. - Bs. 0,81 18,13% Bs. 0,01
nov-15 Bs. 0,09 Bs. 0,90 18,16% Bs. 0,01
dic-15 Bs. - Bs. 0,90 18,05% Bs. 0,01
ene-16 Bs. - Bs. 0,90 17,86% Bs. 0,01
feb-16 Bs. 0,09 Bs. 0,98 17,05% Bs. 0,01
mar-16 Bs. - Bs. 0,98 17,93% Bs. 0,01
abr-16 Bs. - Bs. 0,98 17,88% Bs. 0,01
may-16 Bs. 0,09 Bs. 1,07 18,36% Bs. 0,02
jun-16 Bs. 0,04 Bs. 1,11 18,12% Bs. 0,02
jul-16 Bs. - Bs. 1,11 18,07% Bs. 0,02
ago-16 Bs. 0,09 Bs. 1,20 18,54% Bs. 0,02
sep-16 Bs. - Bs. 1,20 18,25% Bs. 0,02
oct-16 Bs. - Bs. 1,20 18,69% Bs. 0,02
nov-16 Bs. 0,14 Bs. 1,34 18,60% Bs. 0,02
dic-16 Bs. - Bs. 1,34 18,71% Bs. 0,02
ene-17 Bs. - Bs. 1,34 17,76% Bs. 0,02
feb-17 Bs. 0,14 Bs. 1,48 18,33% Bs. 0,02
mar-17 Bs. - Bs. 1,48 18,29% Bs. 0,02
abr-17 Bs. - Bs. 1,48 18,08% Bs. 0,02
may-17 Bs. 0,14 Bs. 1,62 18,11% Bs. 0,02
jun-17 Bs. 0,09 Bs. 1,71 18,27% Bs. 0,03
jul-17 Bs. - Bs. 1,71 18,00% Bs. 0,03
ago-17 Bs. 0,14 Bs. 1,85 18,09% Bs. 0,03
sep-17 Bs. - Bs. 1,85 18,09% Bs. 0,03
oct-17 Bs. - Bs. 1,85 18,05% Bs. 0,03
nov-17 Bs. 0,34 Bs. 2,19 18,07% Bs. 0,03
dic-17 Bs. - Bs. 2,19 18,14% Bs. 0,03
ene-18 Bs. - Bs. 2,19 17,85% Bs. 0,03
feb-18 Bs. 0,34 Bs. 2,53 18,55% Bs. 0,04
mar-18 Bs. - Bs. 2,53 18,10% Bs. 0,04
abr-18 Bs. - Bs. 2,53 18,26% Bs. 0,04
may-18 Bs. 0,34 Bs. 2,87 17,80% Bs. 0,04
jun-18 Bs. 0,25 Bs. 3,12 17,85% Bs. 0,05
jul-18 Bs. - Bs. 3,12 17,61% Bs. 0,05
ago-18 Bs. 0,34 Bs. 3,46 18,03% Bs. 0,05
sep-18 Bs. - Bs. 3,46 18,38% Bs. 0,05
oct-18 Bs. - Bs. 3,46 17,92% Bs. 0,05
nov-18 Bs. 0,97 Bs. 4,43 18,08% Bs. 0,07
dic-18 Bs. - Bs. 4,43 18,42% Bs. 0,07
ene-19 Bs. - Bs. 4,43 18,45% Bs. 0,07
feb-19 Bs. 0,97 Bs. 5,40 28,14% Bs. 0,13
mar-19 Bs. - Bs. 5,40 27,57% Bs. 0,12
abr-19 Bs. - Bs. 5,40 26,15% Bs. 0,12
may-19 Bs. 0,97 Bs. 6,37 27,31% Bs. 0,14
jun-19 Bs. 0,81 Bs. 7,18 26,41% Bs. 0,16
jul-19 Bs. - Bs. 7,18 25,93% Bs. 0,16
ago-19 Bs. 0,97 Bs. 8,15 27,92% Bs. 0,19
sep-19 Bs. - Bs. 8,15 27,33% Bs. 0,19
oct-19 Bs. - Bs. 8,15 25,97% Bs. 0,18
nov-19 Bs. 8,66 Bs. 16,80 30,53% Bs. 0,43
dic-19 Bs. - Bs. 16,80 29,92% Bs. 0,42
ene-20 Bs. - Bs. 16,80 31,06% Bs. 0,43
feb-20 Bs. 8,66 Bs. 25,46 36,05% Bs. 0,76
mar-20 Bs. - Bs. 25,46 39,32% Bs. 0,83
abr-20 Bs. - Bs. 25,46 39,00% Bs. 0,83
may-20 Bs. 8,66 Bs. 34,11 36,66% Bs. 1,04
jun-20 Bs. 7,87 Bs. 41,98 34,09% Bs. 1,19
jul-20 Bs. - Bs. 41,98 31,49% Bs. 1,10
ago-20 Bs. 8,66 Bs. 50,64 31,26% Bs. 1,32
sep-20 Bs. - Bs. 50,64 31,38% Bs. 1,32
oct-20 Bs. - Bs. 50,64 31,46% Bs. 1,33
nov-20 Bs. 98,32 Bs. 148,95 31,08% Bs. 3,86
dic-20 Bs. - Bs. 148,95 31,18% Bs. 3,87
ene-21 Bs. - Bs. 148,95 31,80% Bs. 3,95
feb-21 Bs. 98,32 Bs. 247,27 40,67% Bs. 8,38
mar-21 Bs. - Bs. 247,27 47,34% Bs. 9,75
abr-21 Bs. - Bs. 247,27 47,36% Bs. 9,76
may-21 Bs. 98,32 Bs. 345,59 46,66% Bs. 13,44
jun-21 Bs. 100,05 Bs. 445,63 46,73% Bs. 17,35
jul-21 Bs. - Bs. 445,63 46,13% Bs. 17,13
ago-21 Bs. 1.550,54 Bs. 1.996,18 45,03% Bs. 74,91
sep-21 Bs. - Bs. 1.996,18 44,48% Bs. 73,99
oct-21 Bs. - Bs. 1.996,18 46,43% Bs. 77,24
nov-21 Bs. 1.550,54 Bs. 3.546,72 44,35% Bs. 131,08
dic-21 Bs. - Bs. 3.546,72 44,48% Bs. 131,46
ene-22 Bs. - Bs. 3.546,72 47,18% Bs. 139,45
feb-22 Bs. 1.550,54 Bs. 5.097,26 47,00% Bs. 199,64
mar-22 Bs. - Bs. 5.097,26 46,09% Bs. 195,78
abr-22 Bs. - Bs. 5.097,26 45,98% Bs. 195,31
may-22 Bs. 1.550,54 Bs. 6.647,80 47,18% Bs. 261,37
jun-22 Bs. 2.067,39 Bs. 8.715,19 46,69% Bs. 339,09
jul-22 Bs. - Bs. 8.715,19 46,72% Bs. 339,31
ago16-2022 Bs. 1.550,54 Bs. 10.265,73 46,82% Bs. 400,53
Total Intereses Prestaciones Sociales Bs. 2.660,45

Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 2.660,45, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cantidad ésta que la accionada deberá pagar al accionante. Y así se establece.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por el demandante, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 30 días y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios, 120 días, tal y como se indicó en párrafos anteriores, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro explicativo:

Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional (30 Días) Alícuota de Utilidades (120 Días) Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Bs. 2.189,00 Bs. 182,42 Bs. 729,57 Bs. 3.101,08 Bs. 103,37

Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como se refleja en la tabla que de seguida se inserta:

Años Completos de Servicio Total Días por Años Completos de Servicio Último Salario Integral Diario Prestaciones Sociales
Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T
11 330 Bs. 103,37 Bs. 34.111,92

De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el mencionado Literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de Bs. 34.111,92.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 34.111,92.
No obstante, en virtud que de las documentales aportadas por ambas partes referente a la liquidación de prestaciones sociales hecha al demandante al momento de la finalización de vínculo laboral (f. 19 y 20 pieza I y 95 al 98 pieza I), se observa que por conceptos de prestaciones sociales le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 10.823,90, en lo que ambas partes estuvieron contestes, esta juzgadora debe realizar la deducción del monto total arrojado del cálculo efectuado conforme a la fórmula contemplada en el Literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:

Monto Prestaciones Sociales Literal c) Anticipo Recibido Saldo a Favor
Bs. 34.111,92 Bs. 10.823,90 Bs. 23.288,02

De modo que, de la operación aritmética que antecede, se evidencia que queda una diferencia a favor del demandante de Bs. 23.288,02, por concepto de prestaciones sociales, que la demanda de autos deberá cancelar actor. Y así se establece.
2.2 De las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021 y de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2022:
Reclama el actor el pago de la diferencia de las vacaciones de los períodos 2018 al 2021, por cuanto pese haberlas disfrutado en su oportunidad y recibido el pago de las mismas junto con el pago del bono vacacional, dichos pagos fueron realizados sin incluir la porción que por apoyo especial para la alimentación familiar percibió mes a mes hasta el momento de culminación de la relación de trabajo, por consiguiente, pide le sea cancelado por estos conceptos la cantidad total de Bs. 13.132,80.
Así mismo señaló que, en razón de no poseer los recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos reclamados, está de acuerdo en que sean descontados en este procedimiento judicial los pagos de estos concepto, correspondientes a dichos períodos y que fueron efectuados por el patrono hoy demandado, los cuales se hicieron con el salario básico, sin incluir la porción del apoyo especial para la alimentación familiar.
Ahora bien, ante la imprecisión en que incurrió el demandante de no indicar los montos recibidos por concepto de las acreencias reclamadas, resulta imposible para este Tribunal determinar y condenar diferencia alguna a su favor, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos reclamados, aun y cuando el rechazo de la demanda de autos en su escrito de contestación se fundamentó en que la ayuda especial para la alimentación familiar no tiene carácter salarial, sin alegar los montos o cantidades pagadas al accionante en la oportunidad respectiva y menos aún aportar prueba alguna al efecto. Y así se resuelve.
Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2022, pide le sea cancelada la cantidad Bs. 304,24 por estos conceptos, por cuanto para la liquidación de los mismos, la demandada tomó como base de cálculo su salario básico, sin incluir el beneficio especial para la alimentación familiar y aunque el demandante no indicó el monto recibido por tales conceptos, de las documentales aportadas por cada una de las partes cursantes a los folios 19 y 20 y 95 y 96, de la pieza I del expediente, se evidencia que al demandante de autos le fue cancelada la cantidad de Bs.546,08, por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 630,00, por concepto de bono vacacional fraccionado.
En consecuencia, esta juzgadora procede a realizar la respectiva operación cuantitativa, a fin verificar la existencia de la diferencia alegada por el accionante, conforme a lo establecido en los artículos 121, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, tomando como referencia para el calculo de las vacaciones 15 días para el primer año más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y para el cálculo del bono vacacional, los 30 días por cada año alegados por el actor en su libelo, calculados con el salario normal devengado por éste en el mes efectivo inmediatamente anterior a la oportunidad en que le nació el derecho, tal y como se refleja de las tablas que a continuación se insertan:
Vacaciones Fraccionadas
Período Días Meses Completos Laborados Fracción Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Total Monto Pagado
2022 26 2 4,33 Bs. 2.189,00 Bs. 72,97 Bs. 316,19 Bs. 546,08

Bono Vacacional Fraccionadas
Período Días Meses Completos Laborados Fracción Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Total Monto Pagado
2022 30 2 5 Bs. 2.189,00 Bs. 72,97 Bs. 364,83 Bs. 630,00

Del resultado de las operaciones aritméticas que anteceden, se observa que el monto pagado al demandante, por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, supera tanto el monto reclamado de Bs. 304,24, como los arrojados como resultado de las referidas operaciones aritméticas de Bs. 315,19 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 364,83, por concepto de bono vacacional fraccionado, por tanto, no existe diferencia a favor del trabajador accionante por estos conceptos, en consecuencia, este Tribunal indefectiblemente debe declarar la improcedencia de las acreencias reclamadas. Y así se establece.
2.3 De las utilidades o participación en los beneficios correspondientes al período 2018, 2019, 2020 y 2021 y las fraccionadas del período 2022:
Reclama el actor el pago de la diferencia de las utilidades y participación en los beneficios del período 2018 al 2021, por cuanto pese a haber recibido el pago de las mismas, tales pagos fueron realizados sin incluir la porción que por el apoyo especial para la alimentación familiar percibió mes a mes hasta el momento de culminación de la relación de trabajo, por consiguiente, pide le sea cancelado por estos conceptos la cantidad total de Bs. 49.617,60.
Así mismo señaló que, en razón de no poseer los recibos de pago de las utilidades de los períodos reclamados, está de acuerdo en que sean descontados en este procedimiento judicial los pagos de las utilidades de dichos períodos efectuados por el patrono, los cuales se hicieron con el salario básico, sin incluir la porción del apoyo especial para la alimentación familiar.
Ahora bien, ante la indeterminación en que incurrió el demandante de no indicar los montos recibidos por concepto de las acreencias reclamadas, resulta imposible para este Tribunal determinar y condenar diferencia alguna a su favor, por concepto de utilidades correspondiente a los períodos 2018 al 2021, aun y cuando el rechazo de la demanda de autos en su escrito de contestación se fundamentó en que la ayuda especial para la alimentación familiar no tiene carácter salarial, sin alegar los montos o cantidades pagadas al accionante en la oportunidad respectiva y menos aún aportar medio probatorio alguno, a tal efecto. Y así se resuelve.
En lo atinente a la participación en los beneficios o utilidades fraccionadas del período 2022, pide le sea cancelada la cantidad Bs. 8.269,60, por este concepto, toda vez que su pago fue realizado con base al salario básico, sin incluir la porción correspondiente a la ayuda especial para la alimentación familiar.
De manera que, aunque el demandante no indicó el monto recibido por este concepto, de las documentales aportadas por cada una de las partes cursantes a los folios 19 y 20 y 95 al 97, de la pieza I del expediente, se desprende que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.175,24, por concepto de utilidades correspondiente al período 2022.
En este sentido, quien aquí decide procede a realizar la respectiva operación cuantitativa, a fin verificar la existencia de la diferencia alegada por el accionante, tomando como referencia 120 días por año, alegados por el actor en su libelo, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el establece:
Artículo 131. Las entidades de trabajo de deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la renta.
Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, dejó sentado el salario base para el cálculo de las utilidades, estableciendo lo siguiente:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En sintonía con la norma supra trascrita y la doctrina jurisprudencial que antecede, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades fraccionadas con base al salario promedio devengado por la trabajadora demandante en el año 2022, sin embargo, se observa que el salario alegado por el actor durante ese período fue de Bs. 2.189,00, sin ningún tipo de variación, por lo que con base a éste se hará el cálculo respectivo.
Precisado el salario base para el cálculo de la acreencia reclamada, procede este Tribunal a realizar la operación cuantitativa, a fin de terminar si existe una diferencia a favor del demandante que condenar, para lo cual se tomará en cuenta los 120 días por cada año de servicio la demandada de autos pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades o participación en los beneficios, los cuales fueron alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, lo que no fue rechazado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación y tampoco desvirtuado ningún medio probatorio, se procede a realizar dicho cálculo, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Días por Año Meses Completos Laborados Fracción por Mes Fracción a Pagar Salario Promedio Anual Salario Promedio Diario Total Utilidades Monto Pagado Diferencia a Favor
120 07 10 70 Bs. 2.189,00 Bs. 72,97 Bs. 5.107,67 Bs. 1.175,24 Bs. 3.932,43

De modo que, de la operación aritmética que antecede, se evidencia que existe una diferencia a favor del demandante de Bs. 3.942,93, por concepto de utilidades fraccionadas, que la demanda de autos deberá cancelar actor. Y así se establece.
2.4 De los días adicionales por prestaciones sociales:
Reclama el actor dos (02) días adicionales por cada año de prestación de servicios, para un total de veinte (20), por lo pide le sea pagada la cantidad de Bs. 2.067,40 y en su defensa, la representación judicial de la parte demandada, alegó la improcedencia de lo reclamado, en virtud que a su entender, la ayuda especial para la alimentación, carece de naturaleza salarial y por tanto no forma parte del salario.
En este sentido, es de advertir que en el particular 2.1, del presente fallo se realizó el cálculo de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo -ratione temporis- a los Literales a) y b), del artículo 142 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el que fueron incluidos después del primer año de servicio, los dos (02) días adicionales por cada año trabajado conforme al referido Literal b), además se realizó el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo a la fórmula contenida en el Literal c), del referido artículo 142, a razón de 30 días por cada año de servicio prestado o fracción igual o superior a 6 meses, a fin de determinar el monto más favorable para el demandante, de acuerdo a lo establecido en su Literal d), que en el presente caso, fue el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), monto éste que fue el condenado a su favor, por ser el monto mayor, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, resulta improcedente lo reclamado por el demandante. Y así se resuelve.
Analizado como ha sido la procedencia de los conceptos reclamados, corresponde realizar la sumatoria de aquéllos que fueron condenados, para así determinar el monto definitivo que la demandada de autos deberá cancelar al demandante, lo cual se refleja en la tabla que se inserta a continuación:
Concepto Monto
Antigüedad Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 23.288,02
Intereses Prestación Antigüedad Bs. 2.660,45
Utilidades Fraccionadas Bs. 3.932,42
Total General Montos Condenados Bs. 29.880,89

En consecuencia, de la referida tabla se infiere que la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, le adeuda al Ciudadano AURELIO SANTOS GUERRERO, la cantidad de Bs. 29.880,89, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se resuelve.

3. De la indexación y los intereses de mora:
La indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad declarada a favor del Ciudadano AURELIO SANTOS GUERRERO, será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de agosto de 2022, hasta la fecha del pago efectivo y en relación a los demás conceptos condenados a su favor, desde la fecha de notificación de la demanda, 21 de enero de 2023, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De igual manera, se excluirán los lapsos establecidos en las resoluciones No. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello es, desde el 16 de marzo al 30 de septiembre, ambas fechas inclusive, según Sentencia N° 010, de fecha 22 de febrero de 2022, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.
Para la realización de dichos cálculos se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses de mora por los conceptos condenados, serán calculados desde el 16 de agosto de 2022, fecha de terminación de la relación trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577, en contra la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, a cancelar al Ciudadano LEONARDO AURELIO SANTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.541.577, la cantidad de Bs. 29.880,89. 3: SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, según quedó establecido en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha, siendo las 10:30 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/zychc.-