JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de abril del año do mil veinticuatro (2024).

213° y 164°
EXPEDIENTE N° 20890/2023
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas SANDY SMITH HERNÁNDEZ ANDRADE, DAHIS MARÍA HERNÁNDEZ DE SOLANO, TIBISAY GISELA HERNÁNDEZ ANDRADE y NORMA HEDY HERNÁNDEZ ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.159.388, V-11.498.684, V-9.228.386 y V-9.228.392, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABEL DARIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.837. (F. 6 al 8)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.676.775, domiciliado en la calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963, en su carácter de Defensor público en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA).

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 01 al 5, corre inserto libelo de la demanda presentado por el abogado ABEL DARIO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SANDY SMITH HERNÁNDEZ ANDRADE, DAHIS MARÍA HERNÁNDEZ DE SOLANO, TIBISAY GISELA HERNÁNDEZ ANDRADE y NORMA HEDY HERNÁNDEZ ANDRADE, mediante el cual, con fundamento en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda al ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ VELAZCO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Del folio 6 al 66, corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (Folio 68)
Del folio 69 al 73, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada, al folio 72 riela diligencia de fecha 23 de enero de 2024, mediante la cual el alguacil del Tribunal consignó recibo de la compulsa de citación debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, consignada por el ciudadano Ismael Enrique Hernández Velazco, solicitó al Tribunal la oportunidad de fijar un acto conciliatorio. (F. 74)
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2024, el ciudadano Ismael Enrique Hernández Velazco, asistido por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, en su carácter de Defensor público en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (F.75 al 80, anexos del 81 al 83)
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (F. 84)
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2024, el abogado ABEL DARIO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte. (F. 85 al 87)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, el abogado ABEL DARIO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente. (F. 88)
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, fueron acordadas las copias solicitadas a excepción de las copias simples. (F. 89)
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2024, el abogado ABEL DARIO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas a la incidencia de cuestiones previas. (F. 90 al 95, anexos del folio 96 al 117)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia que recaiga. (F. 118)
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 26 de febrero de 2024. (F. 119)
En fecha 25 de marzo de 2024, se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto la parte actora no se hizo presente, ni por sí ni por intermedio de apoderado. (F. 120)
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2024, el abogado ABEL DARIO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó un cómputo de los lapsos procesales en la presente incidencia. (F. 101)
Por auto de fecha 4 de abril de 2024, se negó el cómputo solicitado por la parte actora. (F. 122)

PARTE MOTIVA
“DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”

La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando:
Que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada en su contra, como lo confiesa la parte actora en su libelo, persigue como fin único desalojarlo de la vivienda, que habita legalmente desde hace 40 años con su familia, y allí vivió con su difunto padre y su núcleo familiar y posterior a su fallecimiento continuo viviendo allí con autorización de su hermano Jesús Alberto Hernández, y que incluso ha realizado mejoras a la vivienda con autorización de su hermano y posterior a su muerte con autorización de sus sobrinas, por lo que no se encuentra ocupando el inmueble de manera ilegal. De igual forma hace mención a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual protege a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales a través de las que se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legitima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares, y establece un procedimiento administrativo previo a cualquier proceso judicial, del cual la parte actora no presenta algún tipo de prueba que demuestre haber agotado esa vía, ni mucho menos consigna la Providencia Administrativa por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) le habilita para acudir a la vía judicial.
Como consecuencia de lo anteriormente narrado solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y promovida, y que se deseche la demanda incoada en su contra, declarando así extinguido el proceso.
La parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Señala que como se especificó en la demanda, el ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ VELAZCO, esta en posesión de la vivienda objeto del presente juicio, y por tal motivo resaltaron que para que procesa la Acción Reivindicatoria, es necesario que la parte demandante sea la verdadera propietaria y el demandado el poseedor del bien que se requiere sea reivindicado, por lo que alega que ambos supuestos se cumplen en el presente caso. Asimismo, alego que el presente juicio es un procedimiento ordinario, por lo que no tiene nada que ver con la materia de inquilinato o comodato, ni mucho menos se relaciona con la aplicación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas. En el mismo orden de ideas, trajo a colación que mediante solicitud de Prescripción Adquisitiva, el ciudadano Ismael Enrique Hernández Velazco, donde reconoció la propiedad de las demandantes, y la misma fue negada por el Tribunal que llevaba la causa en su momento.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento para la resolución de la presente incidencia, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
Pruebas de la parte demandante:
- Copia simple del expediente N° 0706 del SENIAT, correspondiente a la declaración del causante José Alberto Hernández, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-1.580.760.
- Copia simple del documento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relacionados a los trámites de catastro y planilla de pago de la Cédula Catastral de fecha 16/08/2023.
- Copia simple de la solvencia tipo B, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, superintendencia Municipal de tributos de fecha 16/08/2023.
- Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble emitido por la Notaria Primera de la ciudad de San Cristóbal, debidamente autenticado bajo el N° 326, tomo 30 de fecha 19 de julio de 1979.
- Fotografía de la fachada del inmueble objeto de la presente demanda.
- Copia simple del recibo de pago de impuestos emitido por la Superintendencia Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 29 de marzo de 2023, relacionada Inmuebles urbanos y desechos sólidos.
- Copia simple del libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Ismael Enrique Hernández Velazco, por Prescripción Adquisitiva.
- Copia simple de documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 10, Ade del Protocolo Primero de fecha 11 de junio de 1986.
Esta sentenciadora se abstiene de valorar dichas documentales promovidas por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente incidencia, y las mismas serán objeto de valoración en la sentencia definitiva.

Pruebas de la parte demandada: Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó medios probatorios a su favor.

Planteado lo anterior este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, ordinal primero; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
La doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Así, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
Con relación al tema, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:

“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De tal criterio, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida, debe existir una disposición legal que impida su ejercicio. En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:

“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Observa quien juzga, que la parte demandada en su escrito de cuestión previa alega que existe prohibición expresa de ley para admitir la acción, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual protege a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales a través de las que se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legitima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares, y establece un procedimiento administrativo previo a cualquier proceso judicial, y por ello, solicita se declare con lugar la cuestión previa promovida, con los efectos procesales previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y se declare extinguido el proceso.
Al respecto, esta sentenciadora trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en decisión N° 604, de fecha 08 de noviembre de 2022, la cual señala lo siguiente:

Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, y sin que ello presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, esta sentenciadora se acoge al criterio antes citado, y se constata que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, norma que no prohíbe el ejercicio de la acción, ni la limita al cumplimiento de determinadas circunstancias, por ello, resulta forzoso para quien juzga concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción, por cuanto no le es aplicable a las acciones reivindicatorias lo establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo ello así la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.676.775, domiciliado en la calle 15, N° 15-37, Sector La Romera, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, asistido por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963, en su carácter de Defensor público en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que interpuso en su contra las ciudadanas SANDY SMITH HERNÁNDEZ ANDRADE, DAHIS MARÍA HERNÁNDEZ DE SOLANO, TIBISAY GISELA HERNÁNDEZ ANDRADE y NORMA HEDY HERNÁNDEZ ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.159.388, V-11.498.684, V-9.228.386 y V-9.228.392, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Procédase a la contestación de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE (FDO) ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.- EXP. Nº 20890/2023.- MCMC/SH.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20890/2023 EN EL CUAL LAS CIUDADANAS SANDY SMITH HERNÁNDEZ ANDRADE, DAHIS MARÍA HERNÁNDEZ DE SOLANO, TIBISAY GISELA HERNÁNDEZ ANDRADE Y NORMA HEDY HERNÁNDEZ ANDRADE DEMANDAN AL CIUDADANO ISMAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ VELAZCO POR ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA). SAN CRISTÓBAL, 8 DE ABRIL DE 2023.



LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL