JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Por cuanto, fui designada como Juez Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en el estado en que se encuentra, estando las partes a derecho, se contarán tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, contados a partir de la presente fecha. Este lapso correrá paralelo al procedimiento en curso. Revisadas las actas procésales se observa que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos FRANKLYN GERARDO PERAFAN GARCIA y GLENDI COROMOTO RAMIREZ DE PERAFAN en contra de los ciudadanos NEIDA OMAIRA LOPEZ DE DURAN, GLADYS GALVIS DE CHACON, BREINER LOPEZ GARCIA, YAIREN GABRIEL LOPEZ GARCIA, BETTY ESPERANZA LOPEZ DE GARCIA, JAURO ISRAEL LOPEZ SUAREZ, EDICSON DAVID LOPEZ SUAREZ y CARLA EGLEEN LOPEZ SUAREZ, se admitió en fecha primero(1°) de marzo de 2023, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación practicada. Asimismo se libró oficio N° 085 al SAIME solicitando los movimientos migratorios de la ciudadana CARLA EGLEEN LOPEZ SUAREZ. Siendo ésta la única actuación procesal. Observando este Tribunal que posterior a ello, hasta la fecha que la parte actora presentó diligencia 29/04/2024, solicitando el abocamiento de la Juez, transcurrió mas de un año, sin que conste en autos que la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto o procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso y/o de lograr la citación de la demandada, así como la respuesta del organismo al cual se libró oficio al momento de la admisión de la demanda; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20737.- ZHM/mr.- Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20737/2023, el cual FRANKLYN GERARDO PERAFAN GARCIA y GLENDI COROMOTO RAMIREZ DE PERAFAN demanda a NEIDA OMAIRA LOPEZ DE DURAN, GLADYS GALVIS DE CHACON, BREINER LOPEZ GARCIA, YAIREN GABRIEL LOPEZ GARCIA, BETTY ESPERANZA LOPEZ DE GARCIA, JAURO ISRAEL LOPEZ SUAREZ, EDICSON DAVID LOPEZ SUAREZ y CARLA EGLEEN LOPEZ SUAREZ por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, 30 de abril de 2024.
Luis Sebastian Méndez Maldonado
Secretario
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