JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213° Y 165º
EXPEDIENTE: 20.803/2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELDA ROSA DE JESÚS BENITEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.310.641, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES ADHESIVOS: Abogadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.561 y 143.753, en su orden. (Fs. 10, 11 y 87)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARMINE PÍO GRAPPONNE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289, domiciliado en la avenida Ferrero Tamayo, conjunto Residencial “Tamayo Suite”, casa Nro. 1, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.356. (F. 62 y su vuelto)
TERCEROS INTERVINIENTES ADHESIVOS: Los ciudadanos ARNOLDO ELEUTERIO DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO y CELSA CATALINA BENÍTEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.893.041 y V-3.428.570, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL - INCIDENCIA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
I.- PARTE NARRATIVA
Consta del folio 67 al 81, escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual por ser un procedimiento oral contestó la demanda y procedió a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem a interponer la Cuestión Previa relativa al Defecto de Forma del Libelo. Señalando que la parte actora, en el libelo de demanda hace referencia a la acción de desalojo de un local comercial, más no especifica, ni determina por su situación medida, linderos, y distribución ambiental, por lo que a su decir no cumplimiento a lo establecido en el artículo ut supra mencionado.
Por su parte, el demandante de autos a través de sus apoderadas, en fecha 05 de marzo de 2024 (fl.90-91) procedieron a consignar escrito de subsanación de cuestiones previas.
Subsanación a la que se opuso la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024 (fl. 94-102), aduciendo que en la demanda inicial el inmueble se encontraba en un (01) local comercial ubicado en la carrera 24 antes nomenclatura N° 10-180 y actualmente 10-180 del sector Barrio Obrero; y que según la reforma de demanda el inmueble estaría ubicado en un (01) local comercial ubicado en la carrera 24 antes nomenclatura N° 10-180 del sector Barrio Obrero; al hilo de lo expuesto, alega que en el escrito de subsanación es un nuevo inmueble diferente y distinto, al cual el cual identificaron con el N° 10-180 cuyo local comercial se encuentra por la calle 11 entre carreras 25 y 24. En razón de ello, manifestó que el demandante esta autorizado a subsanar los defectos de forma de la demanda, más sin embargo, no esta autorizado a cambiar por completo el objeto de la pretensión, puesto que genera indefensión para la parte accionada y por ello solicitó que fuese declarada la extinción del proceso.
II.- PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Las cuestiones previas opuestas corresponden al segundo grupo (ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) que pertenecen al grupo de cuestiones previas que pueden ser subsanadas voluntariamente, tal y como operó en el presente caso, mediante escrito presentado por el actor en fecha 05 de marzo de 2024 (fl. 90 al 91), tal como lo señala el artículo 350 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
[..]
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En el caso bajo estudio observa este sentenciador que la cuestión previa se subsume al objeto del presente juicio el cual es el desalojo de un local comercial, y en razón de lo alegado por la parte demandada, la parte actora en el escrito de reforma de la demanda no especificó con linderos y medidas el bien inmueble objeto de la presente demanda; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada procedió a subsanar de la siguiente forma:
“(…)
Que el local Comercial objeto de la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL forma parte de un inmueble de mayor extensión que se encuentra ubicado en la carrera N° 24 del sector Barrio Obrero de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble identificado con el N° 10-180 cuyo local comercial se encuentra por la calle 11 entre carreras 25 y 24, con acceso o entrada independiente con reja de hierro y puerta de vidrio cuyas medidas con las siguientes: ocho metros (8,00Mts) de frente con una altura de seis metros (6,00 Mts), con dos (02) niveles, el Primer Nivel mide: ocho metros (8,00Mts) de ancho por cinco metros (5,00Mts) de largo y consta de recibidor, 1 baño con su respectiva puerta de madera, ventanas de vidrio con rejas de hierro y una escalera con acceso al Segundo Nivel que mide ocho metros (8,00Mts) de ancho por cinco metros (5,00Mts) de largo y contiene: ventanas de vidrio con rejas de hierro; todo el local tiene piso de Cerámica. El inmueble de mayor extensión al que pertenece el local tiene los siguientes linderos NORTE: calle 11, SUR y ESTE: Propiedad de Lino Caicedo y OESTE: Carrera 24, todo tal y como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal inserto bajo el N° 27, Folios 39 y 40; Protocolo Primero, Segundo Trimestre del diecisiete (17) de julio de 1.958, que se agregó junto al escrito libelar inicial como anexo signado con letra “I” y que se encuentra bajo el folio veintiocho -28- y su respectivo vuelto de este expediente, por lo que, puede desprenderse que el local comercial objeto de la presente demanda tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle 11 mide 8,00 Mts; SUR: Con propiedad de Teodoro Venancio Benítez mide 8,00 Mts; ESTE: Con propiedad de Teodoro Venancio Benítez mide 5,00 Mts; y, OESTE: Con Teodoro Venancio Benítez mide 5,00 Mts.”
Escrito de subsanación de cuestiones previas al que la parte demandada realizó oposición, correspondiendo a esta sentenciadora la verificación de la procedencia o no tanto de las cuestiones previas opuestas como de la subsanación impugnada.
En relación a la cuestión previa del ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
[…]”
Circunscribiendo la oposición realizada por la parte demandada al hecho de que la parte actora intenta realizar cambios en el objeto del petitorio de la demanda, señalando que se traduce en indefensión para su poderdante.
De la revisión de autos y previa revisión del libelo de reforma de demanda, se pudo apreciar que la parte demandante realizó una identificación genérica del bien inmueble objeto de la presente demanda por desalojo de local comercial; Sin embargo, en el escrito de subsanación realizado por la parte demandante en la presente causa se logra apreciar que se identificó el bien inmueble con linderos, medidas y dirección exacta, siendo forzoso para esta sentenciadora dictaminar que están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por el ciudadano CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289, domiciliado en la avenida Ferrero Tamayo, conjunto Residencial “Tamayo Suite”, casa Nro. 1, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.356., relativa al defecto de forma de la demanda.
En consecuencia, la audiencia preliminar se llevará a cabo a las 10:00 am, del quinto (5to) día de despacho siguiente a que se encuentren notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ (Fdo) JUEZ SUPLENTE.- ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal).- ZHM/sh.- Exp. N° 20803/2023.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20803/2023 en el cual La ciudadana ELDA ROSA DE JESÚS BENITEZ CASTILLO demanda al ciudadano CARMINE PÍO GRAPPONNE ROJAS, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL - INCIDENCIA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. San Cristóbal, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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