TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de abril del año 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 20.940- 2024
PARTE ACTORA: La ciudadana BELKARIT DEL VALLE SOSA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.213.189, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADAS APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: YOSMAR DEL VALLE GOMEZ GARCIA y FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 277.857 y 111.889.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad No. V.-9.144.319, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADAS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 65.803 y 74.463.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. (INHIBICIÓN DEL 4TO CIVIL)- OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 9 al 12, riela decisión interlocutoria de fecha 22-02-2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, luego de unas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, de conformidad con lo señalado en el articulo 585 y ordinales 1° y 3° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 4° del articulo 599 eiusdem, se decretaron las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO sobre un bien mueble: MARCA: MAZDA, MODELO: BT-50 2.21 4X2/BT-50, AÑO: 2012, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/ CABINA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 004, SERIAL: 8LFUNY025CMG06167, MOTOR: F2A01928, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8LFUNY025CMG06167-1-1 de fecha 18 de junio de 2021; que es propiedad de BELKARIT DEL VALLE SOSA SANTAELLA. Para la práctica de la medida decretada, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 317, ubicado en el primer piso del edificio 3 que conforma la edificación La Castellana Suites, ubicado en la Aldea Paramillo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, de fecha 10 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.583, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1396, correspondiente al libro real del año 2009. Se acordó, libraron y remitieron los oficios N° 094, 095 y 096 con despacho de embargo al Juzgado Comisionado, al INTT y al Registro respectivo. (Oficios F. 13 al 17)
Del folio 18 al 19, riela acuse de recibo con oficio N° 024, de fecha 26-02-2024, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, mediante el cual informó que fue estampada la nota marginal respectiva.
Del folio 20 al 27, riela escrito de fecha 08-03-2024, mediante el cual las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, apoderadas del ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a las medidas decretadas por el Juzgado Cuarto ut supra identificado, y promovieron pruebas en la incidencia de medidas cautelares. Anexos F. 28 al Vto. 29.
Al folio 30, riela auto de fecha 08-03-2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto ut supra identificado, agregó las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de medidas cautelares.
Al folio 31, riela auto de fecha 13-03-2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto ut supra identificado, ordenó y realizó la corrección a la foliatura del presente cuaderno.
Al folio 32, riela auto de fecha 18-04-2024, mediante el cual este Tribunal, agregó y admitió las pruebas promovidas por las apoderadas de la parte demandada, en la incidencia de medidas cautelares, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Al folio 33, riela diligencia de fecha 23-04-2024, mediante la cual, la co-apoderada de la parte demandada solicitó fijar oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida.
Al folio 34, riela auto de fecha 23-04-2024, mediante el cual se fijó para las 10:00 am y 11:00 am, del primer día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Del folio 35 al 37, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas en la incidencia de medidas cautelares.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, alegaron que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble ut supra identificado, no es conducente al procedimiento, aunado, que en el presente caso no se cumplieron los extremos exigidos por los artículos 585 y siguientes de la Ley Adjetiva, para la procedencia de las mismas, como lo son el buen derecho, por cuanto a su decir, no existe el mismo, en virtud de que previamente se celebró un contrato privado de promesa bilateral de compra entre el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ y los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN y ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, a quienes de buena fe se le cedió el referido bien, y cuyos derechos deben ser también respetados.
Continúan señalando, que en la presente causa, el juez luego de analizar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas, procedió a dictarlas, sin tener en cuenta que le estaba cercenando derechos a otras personas y causando un gravamen irreparable a su representado, situación que hace pensar que las resultas del juicio le causaran una lesión de difícil reparación, por cuanto temen que exista un riesgo manifiesto de que queden ilusorios dichos derechos con solo el decreto de las medidas, las cuales según sus dichos, fueron decretadas en base a lo señalado en el escrito libelar, a pesar de que son solo presuntas presunciones de hecho, más no de derecho, que deben de probarse en el transcurso del proceso, y que como consecuencia, dicha sentencia definitiva pudiese desembocar en la adjudicación de la cualidad de concubina a una persona que no la ostento, ni la tuvo, ni menos aun la tiene.
De igual forma, señala que la parte actora utilizo dicho tribunal para realizar prácticas desleales, por cuanto según sus dichos, no existía en las actas probanza alguna de la existencia de un temor fundado de que su representado haya sido concubino de la parte actora, cuando lo cierto es que, esta última, lo que quiere es obtener un patrimonio que no le corresponde, que le pertenece a su representado, con el fin de dejarlo sin el mismo, por lo tanto, debe ser protegido y no ponerlo a riesgos por personas ajenas a su entorno, pues a su decir, también es muestra de su mala fe y deslealtad, la solicitud de medida de embargo sobre un vehículo que es propiedad de la parte actora y que se encuentra en su posesión, y no de su representado, evidenciándose así la protección a una de las partes en el proceso, dejando en estado de indefensión a la otra, violando flagrantemente los artículos 12, 13, 15 y 17 de la Ley Adjetiva, además de normas de orden público y el debido proceso.
Así mismo, indican que lo que les llama más la atención, es que se dictó dicho embrago, a pesar, de como es bien sabido, “se embarga lo ajeno y se secuestra lo propio”, lo que a su criterio toca el fondo del asunto, al dar por hecho que su representado fue o es concubino de la parte actora, adelantando así opinión con respecto a la sentencia que a de devenir a futuro.
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.(Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en consideración el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
Con el libelo de demanda, fueron consignados los siguientes instrumentos: 1) Registro de información fiscal de la ciudadana Belkarit del Valle Sosa Santaella; 2) Reproducciones fotográficas, 3) Copia simple del certificado de registro de vehiculo N° 26747002-8LFUNY025CMG06167-1-1, expedido por el INTTT, en fecha 18-06-2012; 4) Copia simple de las actuaciones procesales que cursan en el expediente fiscal signado con el N° 79015-2021, llevado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y; Copia simple del expediente penal, signado con el N° SP21-S-2021-000607, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, de fecha 04-08-2021; 5) Copia simple de documento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2009.583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1396, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en fecha 10-03-2009; 6) Copia simple de Informes médicos.
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que la pretensión de la accionante persigue el reconocimiento de unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por la referida norma. En segundo lugar, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por ello, al verificarse que en la presente causa la accionante pretende demostrar que mantuvo con el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ, una unión desde el mes 11 de febrero de 2006, hasta el 21 de julio de 2021, se presume así el derecho que reclama la parte actora y por vía de consecuencia, la necesidad de proteger una comunidad en la cual podría reclamar también derechos de carácter patrimonial.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar cuestionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto, al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se desprende del documento privado de promesa bilateral de compraventa del inmueble objeto de la medida decretada, que corre inserto del folio 28 al vuelto 29 del cuaderno de medidas, el cual fue adquirido por el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ parte demandada, en fecha 10-03-2009, fecha en la que se presume, salvo prueba en contrario, la existencia del derecho reclamado por la parte actora; circunstancias estas de las cuales se colige, que ciertamente existe el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido bien fuese adquirida por otra persona durante el curso del litigio; de lo que se desprende el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, al haberse verificado el cumplimiento de ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de procedimiento civil, para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que, se concluye que la misma debe mantenerse. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre el decreto de la medida de embargo, al verificarse el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, a los fines de mantenerse, se encuentra esta juzgadora con la sorpresa de que dicha solicitud no cumple con los requisitos señalados por la Ley Adjetiva para su procedencia, por cuanto, conforme se desprende de actas procesales al folio 30, riela copia simple del certificado de registro de vehículo N° 26747002-8LFUNY025CMG06167-1-1, correspondiente al bien mueble objeto de medida, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana BELKARIT DEL VALLE SOSA SANTAELLA parte actora, lo que hace improcedente el decreto de dicha medida, por cuanto a pesar de que este tipo de cautela puede dictarse sobre bienes muebles, se condiciona el mismo, a que sea sobre bienes muebles propiedad del demandado, y no sobre bienes del solicitante de la medida, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal levantar la medida de embargo, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar parcialmente procedente la oposición formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.803 y 74.463, en su carácter de apoderadas del ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.144.319, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, al decreto de la medida preventiva de embargo sobre el vehículo ut supra identificado, decretada sobre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 22-02-2024.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de la medida preventiva de embargo decretada sobre el vehículo ut supra identificado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 22-02-2024 y participada en la misma fecha, con oficio N° 095, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de San Cristóbal del estado Táchira; y se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la misma.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 22-02-2024.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20.940/2024. ZHM/ mg. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.940 en el cual la ciudadana BELKARIT DEL VALLE SOSA SANTAELLA demanda al ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTINEZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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