JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de abril de 2024.
214º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 23/04/2024, por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, conforme a poder Apud Acta que corre inserto al folio 19, mediante el cual solicita que este Tribunal decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado; solicitud que manifiesta hace, a los fines de garantizar plenamente el cumplimiento de la sentencia que al efecto se dicte en el presente proceso, a fin de que no quede ilusorio el correspondiente fallo.
El Tribunal para providencias, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Conforme a esta norma, ha dicho nuestro ilustre Tratadista en Derecho Procesal Civil, Ricardo Henríquez La Roche, que en la misma se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme.
No obstante, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. Y que a tal efecto, las medidas cautelares son parte esencial de tal derecho y del derecho a la defensa, teniendo ello su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pudiendo ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Pero más allá de eso, constituyendo las medidas preventivas una limitación del derecho de propiedad, ha dicho de igual forma nuestro más Alto Tribunal, que todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción o menoscabar la garantía de la propiedad. En tal sentido, se erige la norma contenido del artículo 586 ut supra transcrito, como forma de protección del derecho de propiedad a través de la limitación de las medidas.
A propósito de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data, específicamente de fecha 09-12-1992, ratificada en sentencia N° 00811 en fecha 19-12-2003 de la Sala de Casación Civil, señaló con relación al contenido del artículo en referencia, lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el Juez no puede iniciar no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.” Subrayado del Tribunal
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse que el Juez aún de oficio, puede limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deriva el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como lo es que las medidas cautelares, no deben extralimitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, es conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza, es una de las menos rigurosas de las establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que ésta no despoja de la posesión ni del goce al propietario sino que lo limita únicamente a su disposición, aunado al hecho de que al tener las medidas preventivas una doble finalidad, esto es, por una parte, la de su fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y por otra parte, su fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia, es por lo que es de la consideración de este Tribunal que ello, concatenado con la potestad contenida en el artículo 586 en concordancia con el artículo 11, ambos del Código de Procedimiento Civil, permiten crear la convicción de protección de los interese de las partes en el proceso, toda vez que el acceso a la tutela cautelar, no implica la sola protección de los intereses de una de las partes, sino que como ya se indicó, al ser medidas restrictivas del derecho a la propiedad, éste también debe protegerse dentro de los límites que permitan la garantía de lo pretendido, máxime, cuando las partes suscriban acuerdos para tales efectos.
En tal sentido, lo planteado por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, no tiene asidero jurídico, toda vez que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, a criterio de este Tribunal con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12/03/2024, y participada con oficio 116 de la misma fecha, sobre un inmueble sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un lote de terreno propio con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) y la casa para Habitación sobre el construida ubicada en el Conjunto Residencial TREBOLEÑA, Urbanización Monterrey, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.1081, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13069, correspondiente al libro del folio real del año 2014, se considera suficiente para garantizar las resultas del juicio, puesto que lo solicitado por la prenombrada resulta exagerado, razón por la cual se niega lo solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZ SUPLENTE (FDO ILEGIBLE)ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ZHM/mr.- Exp: 20935.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20935-2024 en el cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ SALAS demanda a GUILLERMO HENRY ZAMBRANO RINCON por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 29 de abril de 2024.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
ZHM/mr
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