IVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° Y 165°
EXPEDIENTE: N° 20.715/2022.
PARTE DEMANDANTE: WALTER URIBE DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED BERNAVÉ MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SÁNCHEZ MONTILLA y VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.637.562, V-11.501.416 y V-11.494.964, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.357, 63.745 y 63.009, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el registro de información fiscal bajo el número J-00021410-7, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 12 e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N°2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario por resolución de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de marzo del 2002 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002 bajo el N°58, Tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.157.038 y V-27.643.120, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.038 y 316.397, en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 15, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 14 de diciembre de 2022, por el ciudadano WALTER URIBE DURAN, asistido por el abogado en ejercicio WOLFRED B. MONTILLA, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.142 y 1.141, 1167, 1271 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 5º del articulo129 de la actividad aseguradora, demanda, a la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", por DAÑOS Y PERJUICIOS. Presentó recaudos que rielan del folio 16 al 74.
Al folio 76, riela auto de fecha 21 de diciembre de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó tramitar por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación de la demanda.
Al folio 78, riela actuación relativa con la práctica de la citación de la parte demandada.
Al folio 79, riela diligencia de fecha 21 de mayo de 2023, mediante el cual el ciudadano Walter Uribe Durán, confirió poder Apud-Acta a los Abogados WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SANCHEZ MONTILLA Y VENECIA ELENEA JOSEFINA ZAMBRANO.
Del folio 80 al 81, riela escrito de fecha 30 de marzo de 2023, presentado por el abogado Wilmer Maldonado Gamboa, co-apoderado de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", mediante el cual, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo ordinales 5 y 7 del artículo 340 eiusdem, argumentado que el libelo presenta diversas confusiones conceptuales, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica, pues no permite determinar la pretensión del demandante y además que la parte actora, no indicó el fundamento jurídico de sus pretensiones.
Al folio 86, corre inserta diligencia de fecha 04 de abril de 2023, suscrita por el abogado Fidel Sánchez López, co-apoderado de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS", por medio de la cual consignó poder en original.
Del folio 92 al folio 94, corre inserto escrito de fecha 11 de abril de 2023 presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual rechaza las cuestiones previas opuestas, señalando que es una defensa que atenta contra lo señalado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su decir, el libelo de demandada contiene las especificaciones de los supuestos en que se basa su pretensión conforme dispone el artículo 340 eiusdem.
Al folio 95, corre inserto escrito de solicitud de cómputo de fecha 17 de abril de 2023, presentado por el abogado Nick Pabuence Vargas, apoderado de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD. C.A. DE SEGUROS", quien denuncia la existencia de un desorden procesal.
Del folio 96 al 98, corre inserto escrito de fecha 27 de abril de 2023 correspondiente a la promoción de pruebas, presentado por el co-apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD. C.A. DE SEGUROS".
Al folio 114, riela auto de fecha 27 de abril de 2023, por el que se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Del folio 115 al 117, corre inserto escrito de fecha 04 de mayo de 2023, presentado por la representación judicial de la parte actora, por el que realiza alegatos.
Al folio 118, corre inserto auto del tribunal de fecha 05 de mayo de 2023, por medio del cual, se negó lo solicitado referente al cómputo sobre el estado de la causa.
Del folio 119 al 121, corre inserto escrito de alegatos de fecha 05 de mayo de 2023, presentado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" y solicita se dicte sentencia.
Del folio 122 al 126, riela sentencia decidiendo la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ídem, ordenándose se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. Se condenó en costas.
Del folio 127 al 137, corre inserto escrito de fecha 26 de mayo de 2023 correspondiente a la contestación de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Del folio 138 al 148, corre inserto escrito de fecha 16 de junio de 2023 correspondiente a la promoción de pruebas, presentado por el co-apoderado de la parte demandante.
Al folio 200, riela auto de fecha 21 de junio de 2023, por el que se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Del folio 201 al 202, corre inserto escrito de fecha 21 de junio de 2023 correspondiente a nueva promoción de pruebas, presentado por el co-apoderado de la parte demandante.
Al folio 203, riela auto de fecha 21 de junio de 2023, por el que se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Del folio 2 al 9 de la pieza II, corre inserto escrito presentado por el co-apoderado de la parte demandada de fecha 27 de junio de 2023 correspondiente a oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante.
Del folio 10 al 12 de la pieza II, corre inserto escrito de fecha 29 de junio del 2023 presentado por el co-apoderado de la parte demandante, mediante el cual realiza alegatos contra la oposición presentada por la representación judicial de la demandada.
Al folio 13 de la pieza II, riela auto de fecha 29 de junio de 2023, por el cual la Jueza Suplente, Zulimar Hernández, se aboco al conocimiento de la causa; así mismo, se declara la extemporaneidad de la oposición realizada por la representación judicial de la demandada, y se admiten las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Al folio 17 de la pieza II, corre inserta diligencia de fecha 03 de julio del 2023 presentada por el co-apoderado de la parte demandante, mediante la cual pretendía la promoción de una nueva prueba. En este sentido, al folio 18 de la pieza II, riela auto de fecha 04 de julio del 2023 mediante el cual se niega la prueba de ratificación de documento de contrato de servicios profesionales y pago de honorarios profesionales de fecha 03 de julio del 2023, por cuanto el promovido se encuentra inhabilitado para declarar.
Al folio 19 de la pieza II, corre inserta diligencia de fecha 12 de julio del 2023 presentada por el co-apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de julio del 2023.
Al folio 20 de la pieza II, riela auto de fecha 13 de julio del 2023 mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandante, y en consecuencia, se ordena remitir copias certificadas de las actas indicadas por las partes.
Del folio 36 al 37 de la pieza II, corre inserto escrito de alegatos, presentado en fecha 02 de agosto de 2023, por el co-apoderado de la parte demandante.
Del folio 38 al 40 de la pieza II, corre inserto escrito de alegatos, presentado en fecha 03 de agosto de 2023, por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 78 de la pieza II, riela auto de fecha 19 de enero del 2024 mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, se observa lo siguiente:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora demanda por acción directa de “cobro de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de seguros, póliza de salud individual”, hospitalización, cirugía y maternidad denominado por la empresa demandada Plan de Protección de Salud N° 4602018000658, la cual a su decir contaba con un anexo de continuidad de protección Salud en moneda Convertible, donde se aceptó la conversión de la anterior póliza n° 4511818001361, la cual para la fecha de anulación del contrato “venia operado por más de tres renovaciones anuales” (Sic.). En razón de ello la parte actora intenta un cumplimiento de contrato con reclamación de daños contractuales y extracontractuales.
El demandante alega que mantiene una relación contractual de naturaleza aseguradora con la parte demandada, mediante la póliza n° 4602018000658, que fue contratada el 20/03/2020, renovada para los periodos 20/03/2021 al 23/03/2022, y que la renovación para el periodo 20/03/2022 al 2024, se había logrado por una serie de acciones judiciales para el periodo 07/07/2022. Afirmó que al renovarse la póliza para el periodo 20/03/2020, mediante el anexo de continuidad de la póliza de PROTECCIÓN DE SALUD EN MONEDA CONVERTIBLE expedida por la demandada MAPHRE, éste había aceptado la conversión de la póliza n° 4511818001361 y reconoce con ello los periodos de vigencia al pasado, derogando los plazos de espera y exclusión de enfermedades preexistentes. Afirma que la cobertura por el decurso del tiempo otorga el beneficio de la INDISPUTABILIDAD DE LA POLIZA.
El demandante afirma que bajo la vigencia del contrato N° 4602018000658, ocurrieron tres siniestros: Padecimiento de obesidad mórbida, reclamo pagado por la empresa demandada íntegramente por un monto de Bs. 32.739,78, y que en razón a ello el tratamiento de recuperación se había sufragado hasta el mes de diciembre de 2021; lesión por descomposición de hombro derecho y anclaje del manguito rotador de fecha 21/09/2020, el cual fue cubierto como siniestro 40046020000064, el cual se encontraba en tratamiento para el momento de la anulación de la póliza y su reactivación; y, operación de rodilla izquierda por lesión a causa de fractura de tibia y peroné izquierdo con lesión de LCA, CONDRAL Y SINOVITIS, que causo descompresión del ligamento cruzado con edema de fecha 10/02/2021, siniestro 400004602100041/1, para las últimas dos lesiones plantea el pago de las terapias de recuperación. Concluye el apoderado actor afirmando que su representado contaba con tres años de estar asegurado lo que hacía procedente la aplicación de la consecuencia legal prevista en el artículo 120 de las normas que regulan la actividad aseguradora.
Asegura el demandante que la póliza N° 4602018000658, fue anulada en fecha 09 de diciembre de 2021 y que las razones alegadas constituían un incumplimiento contractual que violaba derechos constitucionales por no indicar las razones de la anulación, no haber tramitado un procedimiento para anular la póliza ni haber sido tal nulidad autorizada por autoridad administrativa o judicial, todo lo cual le causo pérdida de los beneficios derivados de la cobertura, daños a su honor y reputación y un grave estrés intensivo. Afirmó haber sido sometido a actos de hostigamiento por parte de la empresa demandada tales como solicitar el reintegro de la suma de Bs. 34.739,78 que le habían sido abonados por el siniestro 40004602100266/1-2.
Alegó que a pesar de haber interpuesto reconsideración en fecha 08/03/2022 ante la demandada, contra la carta de anulación de fecha 09/12/2021, esta no dio oportuna respuesta, violando las normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora en su ordinal 1° del artículo 25 y la Ley de la Actividad Aseguradora ordinal 9° del artículo 128, artículo 129 y 130, y que tal solicitud generaba gastos extrajudiciales por el orden del diez (10) por ciento de la cobertura.
Considera el demandante que la respuesta extemporánea de no dar cobertura a la enfermedad bariatica no cumplía ningún requisito legal porque no guardaba relación con lo solicitaba al ser genérica.
Afirma el demandante que ante la falta de oportuna respuesta y cónsona interpuso recurso de amparo que fue declarado inadmisible y que la aseguradora tuvo conocimiento. Que la demandada realizo renovación de la póliza el día 07/07/2022 con efectos retroactivos de cobertura comprendidos entre el 11/03/2022 al 11/03/2023 lo que suponía un reconocimiento formal y expreso de la improcedencia de la anulación del contrato el día 21/12/2021 lo que suponía un estado de incumplimiento temporal del contrato por un periodo aproximado de ocho meses, que causo daños morales derivados del estado de angustia dado que se encontraba en recuperación de varias intervenciones quirúrgicas lo que disminuyo la inmunología del organismo (Sic.); y daños materiales u emergentes por costos judiciales porque debió contratar un profesional del derecho especialista en materia de seguros para que buscara los medios para que la aseguradora rectificara.
El actor afirma, que aun después de haber dado cobertura y reactivado la póliza, la demandada dejó de cubrir el siniestro de fecha 21/05/20211 identificado por la empresa bajo el N° 40000602100266-1-2 a consecuencia del Padecimiento de patología obesidad mórbida al no responder en forma alguna las razones por las cuales no pagaba los gastos derivados del siniestro señalado; y, el siniestro por descomposición de hombro derecho y anclaje del manguito rotador del hombro de fecha 21/09/2020 cubierto inicialmente como siniestro N° 40004602000064 por haberse consignado la documentación relativa a los gastos generados extemporáneamente, lo que constaba en comunicación de fecha 16/11/2022.
El demandante afirma que el no pago de los gastos derivados de los siniestros constituyen actuaciones maliciosas, contrarias a la buena fe contractual, causa de fuerza mayor para el actor como asegurado por no poder tramitar asuntos relacionados con el siniestro, porque no puede alegarse que los reclamos de los siniestros estando suspendida o anulada podían realizarse, y solo es a partir del 09/12/2021 que se habían reanudado las oportunidades para ejercer los reclamos, y que al haber reactivado la póliza sin notificar al asegurado se impidió ejercer reclamos pese a haber reclamado en fecha 08/08/2022 y no haber obtenido respuesta alguna siendo que la motivación extemporánea del rechazo además era genérica, al no saberse como se habían computado los lapsos. Solicita que por experticia complementaria del fallo se determinen los costos del tratamiento de los padecimientos porque las facturas se anexaron con el reclamo y estos se incrementan después de la demanda con el transcurso del tiempo.
Finalmente afirma incumplimiento culposo del contrato de seguros anulado y reactivado en fecha 07/07/2022, obligación de reparar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguros además de haber sobrepasado los límites contractuales previsibles.
Reclama daño emergente el demandante al haber contratado un abogado el actor para interponer carta de reconsideración de fecha 26/01/2022 contra la anulación de la póliza cuyo costo informado a la demandada era del diez por ciento de la cobertura del contrato que era de cien mil dólares americanos (100.000 $ US), aunado a la redacción de un recurso de amparo cuyo costo por honorarios profesionales del abogado redactor eran diez mil dólares americanos ( 10.000 $ US), aclarando que no era aforo de honorarios sino daños emergentes.
Continúa reclamando el actor por daños emergentes la suma de dos mil dólares (2.000,00) equivalentes a la fecha del 13/12/2022 en la cantidad de Bs. 28.250 más el pago de intereses moratorios calculados al 1% mensual para lo cual solicita experticia complementaria del fallo dado que los costos se incrementan en el tiempo.
Reclama también el actor daños morales equivalentes a doscientos mil dólares (200.000,00$) por el estrés agudo y continuado al que fue sometido por no estar protegido por la póliza, suma que reclama como hecho ilícito, por la conducta abusiva de derecho al anular la póliza reclama abuso de derecho, basándose en que el demandante es una perdona de clase media, trabajador gerente de un establecimiento mercantil.
Sostiene que acumula el daño contractual con el extracontractual bajo la figura de “concurso acumulativo de responsabilidades” y en prueba del daño moral opone una correspondencia emanada del demandado de fecha 30&09&2022 donde rechaza el siniestro 4602018000658.
Finalmente reclama por gastos por siniestros la suma de dos mil dólares (2.000,00), por daños morales reclama la suma de doscientos mil dólares USA (200.000,00) y por daños emergentes diez mil dólares usan (10.000,00).Acompaña al libelo de demanda con documentos en fotocopias de fecha 11 de abril de 2022, inserto al folio 28 y vuelto, copia certificada de una sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha cuatro de julio de 2022, copia de misiva privada presuntamente remitida por la persona del demandante a la empresa demandada de fecha 20 de septiembre de 2022, con sello húmedo sin firma de su remitente; copia de misiva presuntamente remitida al demandante de fecha 07 de julio de 2022; fotocopia de cuadro póliza de protección salud con vigencia desde el 11/03/2022 hasta el 11/03/2023; fotocopia declaración salud , fotocopia de póliza de seguro de salud individual, fotocopia de póliza de seguro de salud anexo de cobertura de salud en moneda convertible, fotocopia de anexo de continuidad en la póliza de protección salud en moneda convertible, fotocopia de seguro de salud anexo de cobertura para covid 19 , fotocopia póliza anulada, fotocopia cuadro póliza plan de protección salud, fotocopia misiva presuntamente remitida de la parte demandada a la parte actora de fecha 16 de noviembre de 2022, fotocopia misiva presuntamente remitida de la parte demandada a la parte actora de fecha 30 de septiembre de 2022, informes médicos suscrito en original suscritos por los doctores Consuelo Domenica di Guglielmo y doctora Stella Pereira García de fechas 18 de enero de 2022 y 09 de abril de 2022 en su orden,
En la oportunidad de contestar demanda, la accionada comenzó señalando que de “conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las fotocopias simples de documentos privados acompañados al libelo como documentos fundamentales, dado que son pruebas prohibidas expresamente por la norma de orden público ya señalada”, k para luego la parte demandada realizar un negación y rechazo circunstanciada de los dichos del actor señalando que no es cierto que la demandada celebro contrato con el demandante de póliza de seguro en fecha 20/03/2020, N°4602018000658 “pues dicho documento no existe en autos” (Sic.) negó que a la póliza de seguro señalada se le agregara un “Anexo de Continuidad en la Póliza de Protección Salud en Moneda Convertible”. (Sic.) pues tal documento “no corre inserto a los autos”. (Sic.), negó que “se haya acordado la “conversión” o “sustitución” de una póliza suscrita entre la parte actora y mi representada con el N° 4511818001361, y que fuera anterior a la contratada en fecha 20/03/2020 con el N°4602018000658” y señalo que “era uno de los documentos fundamentales de la demanda que no corre inserto a los autos” (Sic.), negó igualmente que el “Plan Protección Salud con el N°460201800658”, haya sido renovado para el periodo comprendido entre el 20/03/2021 al 20/03/2022, y para el periodo comprendido desde el 20/03/2022 hasta el 2024. ya que dichos documentos no existen en autos” (Sic.); negó el alegato de “indisputabilidad o incontestabilidad de la póliza”, porque el actor señala que hubo una “vigencia “hacía el pasado” sin determinación en el tiempo de una serie de pólizas que no describe, que no señala y que en razón de estas pólizas y a la N° 4511818001361, que había sido objeto de “conversión” en el denominado “Anexo de Continuidad en la Póliza de Protección Salud en Moneda Convertible”, (Sic.), negó la parte demandada que la parte actora “haya presentado un reclamo en fecha “21/05/20211” por patología de obesidad mórbida al cual fue asignado N° 400/0620621002661-2 para que le fuere pagada” por no existir prueba de ello; negó la existencia del “reclamo en fecha “21/09/2020” por lesión de la ruptura del “manguito rotulador” asignado N° 40046020000064” .
Negó que entre las partes ha “mediado tres (03) años ininterrumpidos de contrataciones de póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM)”, desconoció la vigencia hacia el pasado de las contrataciones “ni acepta la derogatoria de plazos de espera y exclusiones de enfermedades preexistentes. Vale señalar que el actor en su libelo habla de la vigencia “hacía el pasado” sin determinación en el tiempo de una serie de pólizas que no describe, que no señala y que en razón de estas pólizas y la N° 4511818001361, que había sido objeto de “conversión” en el denominado “Anexo de Continuidad en la Póliza de Protección Salud en Moneda Convertible”, y señalo que no había pruebas de ello a los autos.
Continúo negando que la parte actora haya presentado un reclamo en fecha “21/05/20211” por patología de obesidad mórbida al cual fue asignado el N° 400/0620621002661-2 para que le fuere pagada un padecimiento de la patología” y que al ser “uno de los documentos fundamentales de la demanda que no corre inserto a los autos”. Negó que la parte actora hiciera un reclamo en fecha “21/09/2020” por lesión de la ruptura del “manguito rotulador” asignado N° 40046020000064” y no había prueba de ello a los autos, negó que la parte actora haya presentado un reclamo en fecha “10/02/2021” por lesión a causa de fractura de tibia y peroné izquierdo N° 400004602100041/1 y no había prueba de ello a los autos; negó que las patologías de “obesidad mórbida, lesión de la ruptura del “manguito rotulador” y lesión a causa de fractura de tibia y peroné izquierdo, requieran se tratadas a través de “métodos fisiátricos a base de terapia ocupacional para mejorar la sintomatología y funcionabilidad, requiriendo colocación de plasma” (Sic).” Y señalo que no hay “informe médico, ni señalar su existencia que haya ordenado que dos de las tres patologías requerían de tales métodos, y que estas órdenes medicas le hayan sido prescritas por medico alguno, condición obligatoria para probar la necesidad de tales métodos” y no había prueba de ello a los autos; negó que la parte demandada “en fecha 09/12/2021 haya hecho entrega a una persona denominada “intermediario del contrato” una notificación donde anulaba la póliza” y afirmó “que se hace imposible para mi representada ejercer su derecho a la defensa cuando no se conocen personas lugares y fechas que le permitan una eficaz defensa” y no había prueba de ello a los autos.
Negó el “contenido de un documento consistente en una misiva emitida presuntamente en fecha 09/12/2021, soportada con una prueba prohibida anexa al folio 16 y 17 “ y que esta estuviera vinculada con los hechos narrados por el demandante afirmando que la prueba era prohibida por el “429 del CPC” señalando que tal prueba no podía ser valorada porque el actor alego haber notificado un siniestro en la fecha señalada “notificado el 27-5-2021” (Sic); negó que el demandante haya contratado una póliza por “Un periodo comprendido entre el 21/012/2021 al 07/07/2022”, como señala al vuelto del folio cuatro (04) del libelo de la demanda pues no existe ninguna póliza que se le haya suscrito a la parte actora para cubrir dicho periodo y en todo caso, la misma era un documento fundamental que debió acompañarse al libelo de demanda. Negó la conducta hostil de su representada contra el demandante “mediante envió de comunicación 26/01/2022, comunicación expedida el 26/01/202” negó que el escrito de “reponderación ante MAPFRE” inserto en autos al folio 20 hasta el 27 y sus respectivos vueltos, el cual hace referencia a una misiva enviada por mi representada en fecha 21/12/2021, no guarda ninguna relación con los hechos narradas en el libelo de demanda” /Sic.). negó la vigencia de “una póliza” suscrita desde el día 11/03/2020. Desconoció que se hubiera recibido “ante la gerencia de la sucursal San Cristóbal” el día 08/03/2022 escrito de solicitud de reconsideración, de igual manera desconozco el sello y la firma sobre el documento que corre en los autos desde el folio 20 hasta el 27 y sus respectivos vueltos”.
Negó que “el día 09/12/2021 haya sido revocado un contrato de póliza de seguro al demandante, pues si no existe en autos el contrato de póliza de seguro, que demuestra relación contractual, mal puede alegarse por el actor que fue revocado dicho contrato no acompañado al libelo de demanda”. Negó la existencia de las pólizas, de los reclamos y las revocatorias o anulaciones de pólizas, o haber causado daños moral, económico, personal ni “un supuesto abuso de derecho”.
Negó que la fotocopia simple de documento privado que corre del folio 53 al 57, constituya una reactivación de una póliza, pues en autos no existe el supuesto contrato de póliza N°460201800658 que demuestre la relación contractual alegada” y negó la existencia de documentos o el valor probatorio de las fotocopias anexas al libelo; negó que se “hayan sido quebrantado derechos fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a servicios eficientes, así como cualquier otro derecho alegado falsamente por el demandante y sea responsabilidad de mi representada””, continuo negando “que haya causado un daño emergente al actor por la contratación y pago de honorarios profesionales a un especialista en derecho por su parte, primero porque tal contrato en su monto no puede serle opuesto a mi representada al ser ésta una tercera ajena a ese contrato, no hay ninguna prueba de trabajos realizados al demandante y no existe prueba de que se haya materializado el pago de los honorarios profesionales que presuntamente se consideran por el actor como daño emergente”. Negó que deba reparar y pagar daños y perjuicios contractuales y extracontractuales “por conductas abusivas e ilícitas en una supuesta relación contractual con el demandante, así como también la declaratoria de daños morales pues no existe contrato de póliza en autos que haga presumir relación contractual o la descripción de los hechos en forma clara en que consistieron los daños, como se materialización, en qué periodo de tiempo”.
Negó haber tenido “conocimiento alguno del recurso de amparo constitucional interpuesto por el demandante ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”; negando “que se haya aceptado una supuesta conversión de póliza de seguro N° 4511818001361, no existe prueba de ello en autos y en razón a ello no existe prueba de antigüedad alguna” .Igualmente negó “que exista un “intermediario del contrato” y que actué con reserva alguna y que este haya entregado copia simple de documento privado el día 09/12/2021” negó .que el día 21/12/2021 haya ocurrido una anulación de algún contrato, que el día 16/01/2022 se remitiera cualquier información al demandante, negó la ocurrencia de algún siniestro el da 21/05/2021 y que en su posesión existan facturas no descritas por reclamo de siniestros que no se especifican.
Afirmó la existencia de un desorden procesal en la forma de la subsanación de las cuestiones previas relativas a los “ordinales 9°, 10° y 11°”, porque se habían subsanado durante el lapso de contestación a la demanda y afirmo que la demanda “era INADMISIBLE por ausencia de los documentos fundamentales que debieron acompañarse al libelo de demanda y porque no se señaló en qué oficina o lugar se encontraban”.
Afirmo el demandado que se reclamaban “daños derivados de un incumplimiento contractual de póliza de seguros, un presunto anexo a una póliza, a reclamaciones de siniestros, etc.” (Sic.) y que tales reclamaciones se sustentaban en fotocopias de documentos privados. Alego la parte demandada que el actor tenía el “deber indiscutible de acompañar en original los siguientes documentos: 1.- Póliza de Seguros denominada “Plan Protección Salud con el N°460201800658”, presuntamente contratada entre el demandante y mi representada con una vigencia desde el día 20/03/2020 hasta el día 20/03/2021. Documento señalado al folio uno (1), 2.- “Anexo de Continuidad en la Póliza de Protección Salud en Moneda Convertible”. donde se haya acordado la “conversión” o “sustitución” de una póliza suscrita entre la parte actora y mi representada con el N° 4511818001361, y que fuera anterior a la contratada en fecha 20/03/2020 con el N°4602018000658. Documento señalado al folio uno (1; 3.- Documento de renovación del contrato de póliza de seguro denominado “Plan Protección Salud con el N°460201800658”, celebrado entre el demandante y mi mandante para el periodo comprendido entre el 20/03/2021 al 20/03/2022. Documento señalado al vuelto folio uno; 4.- Documento de renovación del contrato de póliza de seguro denominado “Plan Protección Salud con el N°460201800658”, celebrado entre el demandante y mi mandante para el periodo comprendido entre el 20/03/2021 al 20/03/2022. Documento señalado al vuelto folio uno (1);5.- Documento de renovación del contrato de póliza de seguro denominado “Plan Protección Salud con el N°460201800658”, celebrado entre el demandante y mi mandante para el periodo comprendido entre el 20/03/2022 hasta el 2024 Documento señalado al vuelto folio uno (1).6.- Notificación en fecha 21/05/2021 a mi representada de la ocurrencia de un siniestro identificado ante mi representada con el N° 40004602100266/1-2 por patología de obesidad mórbida. Documento señalado al folio dos (2).7.- Notificación a mi representada en fecha 21/09/2020 de la ocurrencia de un siniestro identificado ante mi representada con el N° 40046020000064 por patología de manguito rotador. Documento señalado al folio dos (2).8.- Notificación en fecha 01/02/2021 de la ocurrencia de un siniestro identificado ante mi representada con el N° 40004602100041-1 por patología de fractura de tibia y peroné de pie izquierdo. Documento señalado al folio dos (2) libelo.9.- Informes médicos de los tres siniestros que comprobaban tratamiento continuo para exigir el pago de los llamados “siniestros continuados”. Documento señalado al folio dos (2) libelo.10.- Contrato que demuestre la existencia de un vínculo contractual para el periodo 21/12/2021 al 07/07/2022. Documento señalado al folio cuatro (4) libelo.11.- Notificación de mi representada para el actor fechada el día 09/12/2021 donde le afirma que la póliza de seguro le fue revocada. Documento señalado al folio tres (3) libelo.12.- Notificación de mi representada que el día 26/01/2022, fue realizada una gestión de recobro o solicitud de reintegro del monto pagado indebidamente al demandante como indemnización por el siniestro identificado con el N° 40004602100266/1-2, ocasionado por el diagnóstico de obesidad mórbida. Documento señalado al vuelto folio cuatro (4) libelo.13.- Notificación a mi representada con los números 40004602200797/1 y con el N° 40004602000064) por parte del demandante de una lesión en el brazo por descomposición de hombro derecho y anclaje del manguito rotador del hombro. Documento señalado al vuelto folio siete (7).14.- Notificación de mi representada a la parte actora que se reactivó la póliza de seguro denominado “Plan Protección Salud con el N°460201800658” en fecha 07/07/2022. Documento señalado al folio seis (6) libelo”.
Afirmó que debían acompañarse los documentos fundamentales a la demanda como el contrato de seguros, por así exigirlo el artículo 549 del Código de Comercio y el artículo 126 del mismo código, y que si el actor no lo acompañaba debía indicar el lugar en que se encuentra, por así prescribirlo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que oponía la defensa de fondo de la no admisibilidad de la demanda.
El demandado hace un análisis de los daños reclamados y sus fuentes, describe en que consiste la buena fe contractual, y el deber de información del tomador de la póliza sobre su estado de salud, niega la indisputabilidad de la póliza porque el actor reclama que la “obesidad mórbida” debía serle amparada porque en el pasado había contratado otras pólizas, pero no indica cuantas y en que años, ni acampaña los contratos anteriores, sus renovaciones, los cuales considera fundamentales de la demanda. Afirma que el libelo permite precisar “la falsedad de tal afirmación” refiriéndose a la indisputabilidad de la póliza, aun sin el acompañamiento de los instrumentos fundamentales, y cita lo siguiente: “1.- El actor afirma haber tomado o contratado la póliza en fecha 20/03/2020; 2.- La demanda fue presentada a distribución el día 14/12/2020;.3.- Entre la fecha del 20/03/2020 y el día 14/12/2020. tan solo habían transcurrido dos (2) años, ocho (8) meses, y vetiún (21) días, esto supone que transcurrieron tan solo novecientos noventa y nueve días (999) días; 4.- En razón de lo anterior no es posible que el actor invoque la protección del artículo 120 de las Normas Que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.973 el día 24/08/2016”.
Afirma que ante la ausencia del contrato de póliza y sus condiciones se debía aplicar la ley o las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, especialmente en lo relativo a la condición física y mental del tomador de la póliza y al deber de informar la ocurrencia de un siniestro dentro de los lapsos previstos o bien en el artículo 43 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, o el lapso establecido en la Providencia Nº FSAA- 003856 de fecha 18/11/2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y que al no constar en autos que se hubiere notificado los siniestros dentro de los lapsos el demandante era culpable de ello. Señaló que la parte demandada podía revocar la póliza de no haber sido informada de cualquier patología preexistente al momento de contratar la póliza porque se hacía en acatamiento a la ley y al contrato y que eso no constituye “actos de hostigamiento”, y cita los artículos 24 en su ordinal 1°, el encabezado y primer aparte del artículo 26 y el artículo 27 de la ley de la Actividad Aseguradora y de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora,
Sobre el siniestro “identificado bajo el N° 40000602100266-1-2 originado por el padecimiento de obesidad mórbida y que tal siniestro le fue pagado íntegramente” el demandado afirma que si le fue pagado al demandante y se le dijo que debía reintegrar tal pago ello no le causa un daño grave o trastorno físico y mental, y menos si no consta que realizo alguna devolución, afirma que en todo caso pedir el reintegro de un dinero no es “un abuso de derecho ni fuente de obligaciones. En efecto, el artículo 1179 del Código Civil, prevé que quien pague a quien no es su acreedor, ya indebidamente o por error, puede repetir el pago”: y trae a colación la Providencia N° FSAA-003856 de fecha 18/11/2013 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.316 del 16/12/2013 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y la Providencia FSAA-2-0160 de fecha 30/11/2021 emitida por la misma Superintendencia.
Sobre el siniestro “identificado por el demandante con el N° 40004602200797/1 (Primeramente, identificado con el N° 40004602000064) por presunta lesión en el brazo por descomposición de hombro derecho y anclaje del manguito rotador del hombro” afirma que no hay contrato que cubra el siniestro, pero señala que para colaborar con la administración de justicia si “el presunto siniestro tuvo lugar el día 21/09/2020 (vuelto del folio 7), sí el demandante por el artículo 43 de las Normas existiendo prueba de ello, su falta de diligencia para cumplir con los preceptos legales no le es atribuible a mi mandante”., es decir, el demandado considera que el actor no señala cuándo notificó el siniestro, incumpliendo el artículo 43 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora o lo establecido en la Providencia Nº FSAA- 003856 de fecha 18/11/2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, específicamente en la cláusula 8.
Para eximirse de responsabilidad la parte demandada señala que aun no existiendo el contrato, el actor debía notificar, cumpliendo con los plazos legales señalados en el artículo 43 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, la que no obliga al pago de cualquier siniestro y menos del alegado por el demandante.
Sobre el “siniestro identificado por el demandante con el N° 400004602100041/1, operación de la Rodilla Izquierda por lesión a causa de fractura de tibia y peroné izquierdo (con lesión de LCA, Condral y sinovitis, que causó descomprensión del ligamento cruzado presentando un edema por motivo de fecha 10/02/2021” el demandado señala que el actor no especifico cual fue el daño ni en qué consistió el incumplimiento que le imputa ni aporta prueba que haga nacer la responsabilidad contractual o extracontractual.
La demandada niega que deba pagar los daños emergentes por declaratoria de responsabilidad extracontractual, al abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, con INPREABOGADO número. 28.357, no pudiendo reclamarse pago alguno por un contrato .de honorarios y servicios profesionales con base al llamado principio de la relatividad de los contratos establecido en los artículos 1.159 y 1.166 del código civil, y que no pagará el amparo constitucional que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nro. 7489 todo por ser contrario al artículo 1.165 del Código Civil.
Afirma que no está obligado a pagar diez mil dólares americanos y que no consta en autos que el actor hubiera pagado los honorarios como lo exigen las normas que acuerdan la responsabilidad extracontractual y porque no tiene “la cualidad de deudora del demandante por tal monto reclamado”.
Niega que deba pagar los daños materiales reclamados por la suma de dos mil dólares americanos porque el pago de ““siniestro continuados”, se pacta o acuerda en vínculos contractuales reflejados en pólizas de seguros” afirma que no hay prueba ni del presupuesto que demuestre el monto de las terapias o métodos que reclama el actor o los informes de los médicos que los ordenaron, o el pago por el demandante si este los pagó o en qué fecha, afirmando que el propio actor no sabe cuánto tendrá que pagar. Señaló que el actor no determino el monto solo afirmó que el monto reclamado era “provisional” y además “no proporciona ningún elemento que pudiese tomar el juez para determinarlo”.
Niega la existencia del abuso de derecho por su parte al revocar el contrato que no fue traído a los autos, y alega que sí puede hacerlo en ciertas circunstancias con fundamento en las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada mediante Gaceta Oficial Nro. 40.973 el día 24/08/2016, en sus artículos 24 ordinal 1, encabezado y primer aparte del articulo 26 y el artículo 27; y afirma que el “abuso de derecho” consagrado en el único aparte del artículo 1185 del Código Civil fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, para lo cual corresponde al actor demostrar la mala fe, y la reclamación incumple los requisitos legalmente establecidos.
Niega que deba indemnizar al demandante por daño moral alguno por la revocatoria del contrato de póliza de seguro de conformidad con las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, publicada mediante gaceta oficial nro. 40.973 el día 24/08/2016, en sus artículos 24 ordinal 1, encabezado y primer aparte del articulo 26 y el artículo 27, que no es hostigamiento solicitar un reembolso que no fue hecho. Afirma que el actor reclama una cantidad “absurda de dinero por indemnización de un daño inexistente, ya que, no demuestra efectivamente el hecho generador del daño y que ese daño sea imputable” a la demandada.
Concluye el demandado en que no existe contrato de póliza en dólares, y que “en nuestro país no es posible reclamar el pago en dólares de cualquier tipo de daño, tal reclamo no tiene fundamento legal, por lo que nos oponemos y rechazamos cualquier posible condenatoria en dólares americanos”.
Ahora bien, planteada en estos términos la controversia, este Tribunal para decidir observa analiza y considera:
En razón de los dichos contenidos en el libelo de demanda esta juzgadora debe ante las imprecisiones en que incurre el actor, determinar la pretensión, puesto que las controversias entre particulares giran en torno a la comprobación de los hechos como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el juzgador corrobora que los hechos sean subsumidos en la norma invocada o en la correcta, y en tal caso el juez calificara los hechos en su fallo, aunque el demandante haya incurrido en errores de apreciación, pues esto no debe repercutir en el análisis del caso.
Es necesario señalar con vista a las posiciones asumidas por las partes, a los alegatos y excepciones propuestas, que esta juzgadora considera que corresponde a la parte actora la prueba de la existencia del contrato o vínculo contractual póliza n° 4602018000658, que fue contratada el 20/03/2020, renovada para los periodos 20/03/2021 al 23/03/2022, de donde derivan los incumplimientos contractuales que dieron lugar presuntamente a los daños, las renovaciones al mismo, la existencia de contratos anteriores a aquel cuyo cumplimiento reclama para probar la indisputabilidad, el reclamo por pago de los siniestros continuados y el hecho generador de los daños contractuales, dado que el actor reclama que la ejecución del contrato fue suspendida por un lapso de tiempo sin procedimiento previo y que ello le causó angustia y estrés generando daños morales, que en razón a la suspensión tuvo que contratar abogados lo que generó los daños emergentes y que reclamó el pago del siniestro continuado, que es la obligación del demandado de cumplir el contrato pagando las terapias necesarias o complementarias al siniestro reclamado, lo que lleva a reclamar cumplimiento del contrato, resultando entonces que la fuente de las obligaciones de indemnizar al demandante tuvieron su origen en el incumplimiento presunto del contrato de póliza y no en el hecho ilícito o el abuso de derecho. pues estos fueron negados por la parte demandada, es decir, no fueron admitidos expresamente. Y así se decide.
Cabe aquí señalar que el actor afirmó en su libelo que el contrato cuya existencia discute el demandado, fue suspendido por un periodo de tiempo lo que origino los daños emergentes y morales por hecho ilícito y abuso de derecho siendo necesario traer a colación lo establecido por los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, los cuales regulan las situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero de los artículos el deudor será condenado tanto por la inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre y cuando no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña no imputable; y en el segundo de los artículos no será condenado, cuando el incumplimiento sea a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, o hecho de la víctima, todas causales de exención de responsabilidad civil.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, y con aplicación de las normas especiales que regulan la actividad aseguradora.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.1.-Con el libelo de la demanda la parte actora produjo las siguientes pruebas:
1.- Documento privado misiva en copia simple inserto a los folios 16 al 17 de la pieza I, de fecha 08 de diciembre del 2021, mediante el cual la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" le informa al ciudadano Walter Uribe Durán la nulidad absoluta del contrato plan protección salud signado con el número 4602818000658, debido a una patología no declarada en la solicitud de contratación. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
2.- Documento privado misiva en copia simple inserto a los folios 18 al 19 de la pieza I, de fecha 26 de enero del 2022, mediante el cual la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS” al ciudadano Walter Uribe Duran que han procedido a efectuar las gestiones de recobro. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
3.- Documento privado en original “misiva” de fecha 04 de marzo del 2022, inserto a los folios 20 al 27 de la pieza I, contentivo de escrito de reconsideración suscrito por el ciudadano Walter Uribe Duran asistido por el abogado Wolfred Montilla quien no lo suscribe, mediante el cual manifiesta su oposición a los argumentos expuestos en la misiva de fecha 21 de diciembre del 2021. Esta juzgadora en aplicación de lo previsto en el artículo 1.374 del código civil que remite al artículo 1.364 del mismo código considera que tal probanza no es oponible a la parte demandada al no emanar de esta, y así se decide.
4.- Documento privado misiva en copia simple inserto al folio 28 de la pieza I, mediante el cual la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" realiza consideraciones con respecto a la solicitud de reconsideración de fecha 04 de marzo del 2022 realizada por el ciudadano Walter Uribe Duran asistido por el abogado Wolfred Montilla. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
5.- Documento en copia certificada de sentencia correspondiente a acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Walter Uribe Duran contra la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", llevada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, identificado con el número de expediente 7489, inserta a los folios 29 al 47 de la pieza I, de la misma se desprende que la pretensión se declaró sin lugar confirmada la motivación de la decisión de fecha 11 de mayo del 2022 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sobre la inadmisibilidad la acción de amparo constitucional. Sobre la probanza referida esta Juzgadora determina que es impertinente ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, puesto que no se desprende prueba de daño alguno y en consecuencia, se desecha. Así se decide.
6.-Documento privado en original inserto del folio 48 al 49 de la pieza I, consistente en contrato de servicios y honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano Walter Uribe Duran y el ciudadano Wolfred Montilla. Sobre la referida probanza esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue llamado al proceso con el fin de ratificar la mencionada prueba, en razón a ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha o desestima dicha prueba. Así se decide.
7.-Documento privado en original inserto del folio 50 al 52 de la pieza I, de fecha 20 de septiembre del 2022, consistente en escrito de reclamo del ciudadano Walter Uribe Duran a la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", en referencia al siniestro por patología de obesidad mórbida al cual fue asignado N° 400/0620621002661-2. Esta juzgadora en aplicación de lo previsto en el artículo 1.374 del código civil que remite al artículo 1.364 del mismo código considera que tal probanza no es oponible a la parte demandada al no emanar de esta, y así se decide.
8.- Documento privado misiva en copia simple inserto al folio 53 de la pieza I, de fecha 07 de julio de 2022 correspondiente a comunicación de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" al ciudadano Walter Uribe Duran, mediante la cual se informa de las cuotas del plan de pago correspondiente a la póliza número 4602018000658. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
9.- Documento privado en copia simple inserto de los folios 54 al 57 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", correspondiente a cuadro de póliza plan de protección salud identificado con el número 4602018000658, vigencia desde el 11/03/2022 al 11/03/2023. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
10.- Documento privado en copia simple inserto de los folios 58 al 59 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" correspondiente a anexo de modificación de plazos de espera y exclusiones temporales de la cobertura de salud en moneda convertible de póliza de seguro de salud individual identificado con el número 4602018000658, vigencia desde el 11/03/2022 al 11/03/2023. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
11.- Documento privado en copia simple inserto de los folios 60 al 62 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" correspondiente a anexo de cobertura de salud en moneda convertible de póliza de seguro de salud individual identificado con el número 4602018000658, vigencia desde el 11/03/2022 al 11/03/2023. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
12.- Documento privado en copia simple inserto al folios 63 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", correspondiente a anexo de continuidad en la póliza de protección salud en moneda convertible de póliza de seguro de salud individual identificado con el número 4602018000658, vigencia desde el 11/03/2022 al 11/03/2023. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
13.- Documento privado en copia simple inserto al folios 64 al 66 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", correspondiente a anexo de cobertura para COVID-19, de póliza de seguro de salud individual identificado con el número 4602018000658, vigencia desde el 11/03/2022 al 11/03/2023. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, de igual manera, se observa que no se indicó el mérito probatorio de la referida prueba, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
14.-Documento privado en copia simple de fecha 16 de diciembre del 2021, inserto del folio 67 al 69 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", correspondiente a presupuesto y forma propuesta u oferta de plan de pago para la contratación de póliza protección salud número 4602018000658. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
15.-Documento privado en copia simple de fecha 16 de noviembre del 2022, inserto al folio 70 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", correspondiente a comunicación dirigida al ciudadano Walter Uribe Duran mediante la cual informan los motivos para dejar sin efectos la declaración realizada por el referido ciudadano. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
16.- Documento privado en copia simple de fecha 30 de septiembre del 2022, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", inserto al folio 71 de la pieza I, correspondiente a comunicación dirigida al ciudadano Walter Uribe Duran mediante la cual informan los motivos para dejar sin efectos la declaración realizada por el referido ciudadano. Sobre tal probanza se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" impugnó en nombre de su mandante el documento referenciado, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
17.-Documento privado de fecha 18 de enero del 2022, inserto al folio 73 de la pieza I, correspondiente a informe médico emitido por la Dra. Consuelo Doménica Di Guglielmo, titular de la cédula de identidad número V-9.235.975, mediante el cual se informa sobre los trastornos de conducta presentados por el ciudadano Walter Uribe Duran. Sobre la referida probanza esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue llamado al proceso con el fin de ratificar la mencionada prueba, en razón a ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima. Así se decide.
18.-Documento privado de fecha 29 de junio del 2022, inserto al folio 74 de la pieza I, correspondiente a informe médico emitido por la especialista, Dra. Stella Pereira García, inscrita en el M.P.P.S. y el C.M.T. bajo los números 33.183 y 1.845, respectivamente, mediante el cual se informa que el ciudadano Walter Uribe Duran es portador de manga gástrica, y quien es hipertenso tratado y controlado. Sobre la referida probanza esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue llamado al proceso con el fin de ratificar la mencionada prueba, en razón a ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima. Así se decide.
A.2.-Pruebas promovidas durante el lapso probatorio por el demandante:
Considera quien juzga que se hace necesario traer a colación lo ocurrido durante el lapso de promoción de pruebas frente al escrito de la parte actora y las actuaciones del demandado de autos, todo antes de proceder a la estimación del material probatorio apartado por el actor durante la etapa señalada.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de junio del 2023 realizó dos actuaciones, a saber, hace la oposición a las pruebas del demandante por su presunta inconducencia e impertinencia, y además procede a la impugnación de los documentos aportados en copias simples. Este Tribunal en fecha 29 de junio del 2023 mediante sentencia interlocutoria determinó la extemporaneidad del escrito de oposición a las pruebas referido, por considerar que el lapso de oposición correspondiente comenzó a correr en fecha 21 de junio del 2023 y concluyó el día 26 de junio del 2023, ambas fechas inclusive, es decir, los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para la oposición de las pruebas de la parte contraria fue realizado el día cuarto (4°) de despacho, por lo que el desconocimiento e impugnación debía ser considerado no tempestivo, no así ocurrió en relación a los cinco (05) días de despacho relativos al lapso de impugnación para las copias simples de documentos privados previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue tempestiva, siendo menester aclarar que aun cuando el demandado no hubiera impugnado las copias simples de documentos privados estas carecen de valor probatorio alguno. Y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones las pruebas aportadas durante el lapso de promoción de pruebas fueron las siguientes:
1.-Copia simple de documento privado de fecha 07 de marzo del 2023, inserto a los folios 149 al 158 de la pieza I, que a decir de la parte actora corresponde a cuadro de renovación de la póliza plan protección de salud 4602018000658. Sobre la prueba mencionada se determina que la misma fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
2.-Tarjas correspondientes a Tres “Baucher Bancarios” (Sic), el primero de fecha 10/03/2023 del Banco Nacional de Descuento, el segundo de fecha 14/04/2023 del Banco Exterior, el tercero de fecha 17/05/2023 del Banco Exterior, insertas del folio 159 al 161 de la pieza I, de las cuales se desprenden pagos realizados por el ciudadano Walter Uribe Duran a la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS". Esta Juzgadora aprecia que la prueba señalada hace referencia a un hecho nuevo no alegado en la demanda, a lo cual se señala que además los pagos referenciados ocurrieron a posterioridad a la fecha de la admisión de la demanda, y ya habiéndose trabado la Lltis en fecha 30 de marzo de 2023 sin que con anterioridad al mismo o al momento de su promoción haya sido alegado como un hecho sobrevenido, todo esto de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual las pruebas promovidas son impertinentes y no se valoran y así se decide.
3.-Documentos privados en copia simple insertos desde el folio 163 al 180 de la pieza I, correspondientes a formato de liquidación de siniestros expedidos por la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS". Sobre la prueba mencionada se determina que la misma fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. De igual manera, se aprecia que la prueba señalada además hace referencia a un hecho nuevo no alegado en la demanda, puesto que no se alegó en el libelo la existencia de cuadros de póliza emitidos vía digitalizada o telemática, y habiéndose trabado la Litis en fecha 30 de marzo de 2023 de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la prueba promovida carece de valor probatorio y no se valora y así se decide.
4.-Documento privado en copia simple inserto desde el folio 181 al 183 de la pieza I, de fecha 25 de octubre del 2022, mediante el cual la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" comunica al ciudadano Walter Uribe Duran los motivos por los cuales dejan sin efecto el reclamo realizado en virtud de la solicitud de reembolso realizada en fecha 28/09/2022. Sobre la prueba mencionada se determina que la misma fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
5.- Documentos privados correspondientes a solicitudes de servicio de fechas 23/06/2021, 29/04/2021 y 10/02/2021, realizadas por el ciudadano Walter Uribe Duran a la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS Insertos a los folios 184 al 186 de la pieza I, original. Tales probanzas no guardan relación alguna con los hechos narrados en el libelo y precluida las oportunidades procesales tal como señala el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil para el alegato de nuevos hechos éstos devienen en inadmisibles y por vía de consecuencia sus pruebas. Y así se decide.
6.-Documento privado misiva en copia simple inserto en el folio 187 de la pieza I, de fecha 23 de enero del 2023, correspondiente a comunicación de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" al ciudadano Walter Uribe Duran mediante la cual se informa que se dejó sin efecto la reclamación realizada por el referido ciudadano en virtud del siniestro 40004602300031-3. Sobre la prueba mencionada se determina que la misma fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
7.-Documento privado original de fecha 01 de junio del 2023, inserto al folio 188 de la pieza I, correspondiente a informe médico emitido por la Dra. Consuelo Doménica Di Guglielmo, titular de la cédula de identidad número V-9.235.975, mediante el cual realiza diagnóstico médico del ciudadano Walter Uribe Duran afirmando que presenta trastorno de ansiedad y episodio depresivo moderado. Sobre la referida probanza esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue llamado al proceso con el fin de ratificar la mencionada prueba, en razón a ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba carece de valor probatorio. Y así se decide.
8.-Documentos privados, insertos desde el folio 189 al 199, correspondientes a capturas de pantalla realizados a una página web inapreciable. Sobre la prueba mencionada esta Juzgadora aprecia que la prueba señalada hace referencia a un hecho nuevo no alegado en la demanda, puesto que no se alegó en el libelo la existencia de sitio web alguno, y habiéndose trabado la Litis en fecha 30 de marzo de 2023 sin que con anterioridad al mismo dicho hecho hubiere sido alegado de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el alegato y la prueba promovida carecen de valor probatorio. Y así se decide.
9.-La parte actora promovió la exhibición de los siguientes documentos:
9.1- Cuadro de póliza distinguida con el número 460201800658 de salud individual, hospitalización, cirugía y maternidad, presuntamente contratada en fecha 20/03/2020 renovada para el periodo 20/03/2021 al 23/03/2022. Esta Juzgadora determina de la promoción referenciada que la parte actora pretende la exhibición de la documental señalada, sin embargo, la misma debe ser promovida cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, con copia del documento a exhibir o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan del mismo, así como alguna prueba que constituya presunción grave de que el adversario posea el documento a exhibirse. No obstante, la intimación fue realizada en persona que no acreditaba su carácter de representante legal.
No obstante, sobre el valor de tal actuación y las consecuencias derivadas de ésta, este tribunal por razones de técnica procesal, resolverá lo conducente mas adelante en este mismo fallo.
9.2- Formato de liquidación de siniestro expedido por la empresa Mapfre seguros que se corresponden al pago del asegurado Walter Uribe Duran, donde afirma la parte actora que se desprenden los presuntos gastos de reembolso del reclamo siniestro número 00462100127 de fecha 18/08/2021. Sobre la prueba mencionada se determina que la misma fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba, tal como ya se hizo ut supra. De igual manera, esta Juzgadora aprecia que la prueba señalada hace referencia a un hecho nuevo no alegado en la demanda, puesto que el formato de liquidación de siniestro mencionado no fue alegado en el libelo de demanda, y habiéndose trabado la Litis en fecha 30 de marzo de 2023 sin que con anterioridad a fecha señalada dicho formato fuera alegado mediante una reforma de demanda, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la prueba promovida carece de valor probatorio. Así se decide.
9.3- Comunicación de fecha 09 de diciembre del 2021 supuestamente expedida por la demandada de autos, y según afirma la parte actora, recibida por el intermediario del contrato de seguro. Sobre la prueba mencionada se determina que la misma fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba, tal como ya se hizo ut supra, mal pudiéndose valorar dicha copia como prueba para su exhibición. Así se decide.
9.4- Comunicación de fecha 20 de enero del 2022, en la que, a decir del accionante, se le participa al demandante las gestiones para un supuesto reembolso del pago del siniestro número 40004602100266/1-2 por la cantidad de 34.739,78. Sobre la prueba mencionada se determina que la misma fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba, tal como ya se hizo ut supra, mal pudiéndose valorar dicha copia como prueba para su exhibición. Así se decide.
9.5- Comunicación expedida presuntamente por la empresa Mapfre al Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, de fecha 01/06/2021, donde le participan que otorgan carta aval para el tratamiento del “By-Pass Gástrico laparascopico” (sic.) cubriendo, a decir del demandante, honorarios médicos y servicios médicos. Sobre la prueba mencionada se determina que la misma fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba, tal como ya se hizo ut supra, mal pudiéndose valorar dicha copia como prueba para su exhibición. De igual manera, esta Juzgadora aprecia que la prueba señalada hace referencia a un hecho nuevo no alegado en la demanda, puesto que la comunicación mencionada no fue alegada en el libelo de demanda, y habiéndose trabado la Litis en fecha 30 de marzo de 2023 sin que con anterioridad a la fecha anteriormente señalada dicho hecho fuera alegado mediante una reforma de demanda, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la prueba promovida carece de valor probatorio. Así se decide.
9.6- Comunicación expedida presuntamente por la parte accionada con su membrete de fecha 14/04/2022. Sobre la prueba mencionada se determina que la misma fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba, tal como ya se hizo ut supra, mal pudiéndose valorar dicha copia como prueba para su exhibición. Así se decide.
9.7- Comunicación expedida presuntamente por la empresa Mapfre de fecha 25/10/2022 mediante la cual, supuestamente la demandada rechaza el pago del siniestro número 40004602200797-1 de la póliza 4602018000658. Sobre la prueba mencionada se determina que la misma fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba, tal como ya se hizo ut supra, mal pudiéndose valorar dicha copia como prueba para su exhibición. De igual manera, esta Juzgadora aprecia que la prueba señalada hace referencia a un hecho nuevo no alegado en la demanda, puesto que la comunicación mencionada no fue alegada en el libelo de demanda, y habiéndose trabado la Litis en fecha 30 de marzo de 2023 sin que con anterioridad a la fecha señalada dicho hecho fuera alegado mediante una reforma de demanda, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la prueba promovida carece de valor probatorio. Así se decide.
9.8- Comunicación de fecha 23/02/2023 mediante la cual la demandada presuntamente notifica que el reembolso de gastos correspondientes al siniestro 4004602300031-3 lo deja sin efecto. Sobre la prueba mencionada se determina que la misma fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, sin embargo, independientemente de la impugnación realizada, esta Juzgadora determina que se trata de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma mencionada solo prevé la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba, tal como ya se hizo ut supra, mal pudiéndose valorar dicha copia como prueba para su exhibición. De igual manera, esta Juzgadora aprecia que la prueba señalada hace referencia a un hecho nuevo no alegado en la demanda, puesto que la comunicación mencionada no fue alegada en el libelo de demanda, y habiéndose trabado la Litis en fecha 30 de marzo de 2023 sin que con anterioridad a fecha señalada dicho hecho fuera alegado mediante una reforma de demanda, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la prueba promovida carece de valor probatorio. Así se decide.
9.9- A su vez, el actor solicita se exhiba toda la documentación soportes y demás documentos ingresados por el asegurado dentro de los dominios de Mapfre, en la URL “https://www.mapfre.com.ve/,” que sirve presuntamente de portal web informativo y “https://extranet.mapfre.com.ve/security/login” que corresponde, a su decir, al acceso de los asegurados para gestionar asuntos relacionados con reclamos y las pólizas en los reportes de reclamos a través de la página web de la empresa que fueron registrados al momento de validar el acceso de la información en las numeraciones 003150509330289, 003150509308986, 003150509300921, 003150509300895, 03150509280344, 003150509409171, 00031509297}373, 00315050509399272, 0031505009354661, 003150509351654. Esta Juzgadora observa de la promoción referenciada que la parte actora pretende la evacuación de documentos telemáticos mediante la prueba de exhibición, la cual debe ser promovida cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tratándose particularmente de información contenida en mensajes de datos, su promoción y evacuación debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, mediante el procedimiento previsto para las pruebas libres en el Código de
Procedimiento Civil. En razón a ello, resulta forzoso para esta Juzgadora dictar la inadmisibilidad de la prueba reseñada por cuanto es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar al ser inconducente. De igual manera, se aprecia que la prueba señalada hace referencia a un hecho nuevo no alegado en la demanda, puesto que no se alegó la existencia de sitio web alguno, y de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio. Así se decide.
10- En el escrito de promoción de pruebas del actor, el mismo promueve experticia, sin embargo, la misma no fue evacuada. Con la misma pretendía que se determinaran los siguientes puntos:
“1. La página web extranet de MAPFRE C.A., que se encuentran las URL https://www.mapfre.com.ve/, que sirve de portal web informativo y https://extranet.mapfre.com.ve/security/login que se corresponde al acceso de los asegurados para gestionar asuntos relacionados con reclamos y las pólizas.
2. Que se determine que la empresa MAPFRE C, A,, (sic)gestiona la data de su sistema web y es quien autoriza el acceso de los clientes para el inicio de sesión daba las credenciales suministradas por el usuario al momento de registrar y validar su información.
3. Que se determine que l empresa MAPFRE C, A,, (sic) a través de dentro los dominios que encuentran las URL https://extranet.mapfre.com.ve/security/login que corresponde al acceso de los asegurados para gestionar asuntos relacionados con reclamos y las pólizas, gestiona los reclamos y cualquier asunto a través del ingreso de la página web otorgando una clave de acceso y login correo electrónico.
4. Que utilizando la calve de acceso y usuario del asegurado WALTER URIBE DURAN, que aportaremos en su oportunidad, procesa a verificar y determinar el estatus de cada uno de los reclamos presentados, así como la condición de asegurado bajo la póliza 4602018000658, sus renovaciones, pagos de las primas (sic)
5. Que determinen el estatus, régimen procesamiento que ha realizado la empresa MAPFRE, en los tramites de reclamos ingresados al dominio https://extranet.mapfre.com.ve/security/login, bajo las siguientes numeraciones y códigos 003150509330289, 003150509308986, 003150509300921, 003150509300895, 03150509280344, 003150509409171, 00031509297}373, 00315050509399272, 0031505009354661, 003150509351654.
6. Que sobre la base de los ingresos de reclamos gestionados en la página web, https://extranet.mapfre.com.ve/security/logi, se determine el alcance económico de los reclamos no procesados (sic)
7. Que sobre la base el examen de cada reclamo determine los soportes anexados, informes médicos y demás documentación aportada ingresada”.
11- De igual manera, la parte actora promueve inspección judicial en la sede de la sucursal de la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la Sucursal funciona en la intersección de la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida Universidad, Edificio Mapfre La Seguridad, Municipio San Cristóbal Estado Táchira: a fin de INSPECCIONAR LOS EXPEDIENTES FISICOS o en su defecto los Registros que lleva la empresa en su sistema informático, online, computado, telemático o digitalizados sobre los siniestros N° 40004602300031, 40004802100041, 400046022006971, 400046022007911, 400046022100266, 40046020000064, y de la Póliza N° 4602018000658. Siendo así, en fecha 01 de agosto del 2023 este Tribunal se constituyó en la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida Universidad, Edificio Mapfre La Seguridad, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, se le notificó del cometido a la ciudadana Raiza Coromoto Quintero Pulido, quien según cumple funciones como gerente, siendo así se le dio acceso al Tribunal, en dicha oportunidad la referida ciudadana manifestó que la empresa no maneja expediente físico en la sede, razón por la cual, a su decir, no se puede realizar la inspección judicial. En este estado las partes realizan alegatos, siendo solicitado por la parte actora que se fije otra oportunidad para la evacuación de la prueba reseñada, por lo que este Tribunal instó a la parte demandada a que tuviese acceso a la documentación pertinente.
De esta manera, mediante auto de fecha 07 de agosto del 2023, el cual corre al folio 41 de la pieza II, esta Juzgadora fijó prorroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días, únicamente para la evacuación de la inspección judicial, la cual fue fijada al décimo día de despacho siguiente. Así pues, en fecha 22 de septiembre del 2023 se lleva a cabo la evacuación de la referida inspección judicial; de cuyas resultas se desprende que con respecto al primer particular, que existe un número de contrato de seguro 4602018000658 y se agregó una impresión del cuadro de consulta general de póliza de fecha 11/03/2023; con respecto al segundo particular solicitado el mismo no se pudo evacuar debido a que la demandada no contaba con la información requerida objeto de inspección y en el acto, la gerente ya identificada, señaló que la información requerida en el particular es enviada al correo electrónico del asegurado; de igual manera, en relación al tercer particular solicitado el mismo no se pudo evacuar debido a que la demandada no contaba con dicha información puesto que las numeraciones de incidentes se generan al momento de cargar la información en el portal personal del asegurado; con respecto al cuarto particular la notificada señala que no tiene acceso a la información solicitada porque no cuenta con la clave de acceso del demandante. Sobre esta probanza esta Juzgadora la valorara y apreciara al fondo de la causa.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó medios probatorios a su favor:
III.- PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda procedió a impugnar la estimación a la demanda por lo que éste Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 38 del Código del Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, el cual establece:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (Negrillas del Tribunal).
La disposición citada establece la oportunidad legal en que la parte demandada deberá rendir su oposición a la estimación que haga el actor de su pretensión, ya sea por considerarla elevada o reducida, como ocurrió en el caso de autos donde la parte demandada plantea su impugnación desconociendo la aplicación que hace el actor del artículo 38 del Código Civil para estimar la demanda y sostiene que:
“Ciudadana Juez, en nuestro ordenamiento civil adjetivo, específicamente en el artículo 31 del CPC se establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”, en este orden de ideas, la aplicación del artículo 38 del CPC que invoca el demandante para estimar su demanda, es sucedáneo, es decir, solo se aplica tal dispositivo en el supuesto que no sea posible apreciarla en dinero.
En efecto, el artículo 38 del CPC establece:
…omisiss…”
Ahora bien, en el libelo de demanda, al folio uno (01) y su respectivo vuelto, señala el demandante:
“CONTRATO QUE DA ORIGEN A LA RECLAMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Póliza de Salud Individual, Hospitalización Cirugía y Maternidad, denominado por la empresa aseguradora Plan de Protección de Salud, N 4602018000658, cuya suma asegurada DOSCIENTOS MIL DÓLARES (200.000 $ US, convenida para ser liquidada en la Divisa Dólar Americano como valor de cuenta y pago, cuya póliza fue contratada con el "Anexo de Continuidad en la Póliza de Protección Salud en Moneda Convertible", donde se aceptó la conversión de la anterior Póliza N° 4511818001361, lo cual determina que para la fecha de anulación el contrato venia operado por más de tres renovaciones anuales.
ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN. A los únicos efectos previstos en el artículo 38 del CPC, estimo la presente acción en la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS VENTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (B8. 3.524.187,00), anclados a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DÓLARES (249.5008) US, (DAÑO MORAL 200.000,00 +, DAÑO EMERGENTE 10.000,00+ costas 34.500), a la tasa de conversión de BCV a la fecha de hoy 13/12/2022 de Bs. 14.125 x 1 $ US, equivalentes a 8.810.467,5 Unidades Tributarias, que son superiores a 3.000 veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor al día en el BCV (EUR 5.804)”.
Al respecto la parte demandada en su escrito de contestación señala lo siguiente:
“Ciudadana Juez, como se aprecia anteriormente, señala el demandante que los supuestos daños y perjuicios vienen de un contrato de póliza de seguro “cuya suma asegurada DOSCIENTOS MIL DÓLARES (200.000 $ US “ (Sic.) cuestión entonces que hace contradictoria la estimación realizada con fundamento en el artículo 38 del CPC, cuando en el mismo libelo el demandante afirma que existe un contrato de póliza de seguro denominada “Plan Protección Salud con el N°460201800658” renovada para el periodo comprendido entre 20/03/2022 hasta el 2024, y que a su decir se encontraba asegurado por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (USD $ 200.000,00). Es decir que el propio actor alega cual debió ser el monto o estimación de la cuantía de la demanda, por conocerlo anticipadamente, por lo que exclusivamente convenimos en su dicho de que estaba asegurado en la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (200.000 $ US).
En efecto, jurisprudencialmente se estableció que no se admite la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria a diferencia de los juicios donde el valor no consta pero se puede apreciar en dinero, siendo esto de estricto cumplimiento legal, al ser una forma procesal de orden público por lo que el actor no debía “estimar” la demanda en la forma en que lo hizo aplicando lo dispuesto en el artículo 38 del CPC, sino debió remitirse a los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del CPC, en este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07/03/2002, expediente Nº 01-381 al referirse a la estimación de la cuantía de la demanda mediando relación contractual ha mantenido el siguiente criterio reiterado:
…omissis…
Ahora bien, el artículo 31 del CPC aplicable al caso de autos, citado anteriormente, permite que la parte actora estime su demanda tomando en cuenta el capital, en este caso, el demandante afirma que tomo un seguro por la suma de doscientos mil dólares americanos, por lo que este sería el monto de la estimación, a lo que solo podrá adicionarle los daños y perjuicios ya causados, pero cuando la disposición señala o se refiere a éstos daños, no se refiere en forma alguna a los que deberán ser probados en juicio, como los morales, materiales o emergentes, tal como se advierte el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, año 1995, página 161, cuando señalo:
…omissis…
En relación a lo anterior, el demandante yerra al estimar para determinar la cuantía, las pretensiones procesales, como por ejemplo el daño moral y las costas procesales, cuando la disposición del artículo 31 del CPC al referirse a los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, se refiere exclusivamente a los establecidos en los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil. Al respecto las siguientes razones sostenidas en la jurisprudencia nos asisten en nuestros argumentos al establecer:
…omissis…
De esta manera la verdadera cuantía o estimación de la demanda es la suma de doscientos mil dólares americanos (USA$ 200.000) equivalentes a la fecha de la presentación de la demanda a TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.046.000), según lo establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 14/12/2022 equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.615.000) …”
A los fines de decidir la impugnación planteada por la parte demandada este Tribunal deberá determinar cuál es la norma aplicable y si es cierto que mediando relación contractual el actor debió aplicar la disposición del artículo 31 del código de procedimiento civil o sí por el contrario debió aplicar el artículo 38 del mismo código.
El actor al momento de estimar su demanda señalo:
“ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN. A los únicos efectos previstos en el artículo 38 del CPC, estimo la presente acción en la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS VENTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (B8. 3.524CPC, estimo la presente acción en la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS VENTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (B8. 3.524.187,00), anclados a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DÓLARES (249.5008) US, (DAÑO MORAL 200.000,00 +, DAÑO EMERGENTE 10.000,00+ costas 34.500), a la tasa de conversión de BCV a la fecha de hoy 13/12/2022 de Bs. 14.125 x 1 $ US, equivalentes a 8.810.467,5 Unidades Tributarias, que son superiores a 3.000 veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor al día en el BCV (EUR 5.804)”.
Esta juzgadora observa que el desacuerdo en la estimación de la demanda por parte del demandado consiste en la norma aplicable para la estimación y la considera menor a lo señalado por el actor, debiendo este tribunal proceder a determinar sí fue correcta la estimación dada por la parte demandante o sí es correcta la alegada por el demandado.
La parte demandante procede a discriminar la cantidad en la cual estima su demanda y señala:
“DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DÓLARES (249.5008) US, (DAÑO MORAL 200.000,00 +, DAÑO EMERGENTE 10.000,00+ costas 34.500), a la tasa de conversión de BCV a la fecha de hoy 13/12/2022”, y por su parte el impugnante demandado dado afirma que “…la verdadera cuantía o estimación de la demanda es la suma de doscientos mil dólares americanos (USA$ 200.000) equivalentes a la fecha de la presentación de la demanda a TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.046.000), según lo establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 14/12/2022 equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.615.000) …”.
En este sentido el Tribunal considera que la norma aplicable según las afirmaciones hechas por el actor sobre que la relación jurídica existente entre las partes nació de un contrato a aplicar bajo el principio iura novit curia la previsión del artículo 31 del código de procedimiento civil, no siendo posible por así disponerlo la norma en cuestión incluir las costas procesales porque es imposible para las partes que inician un proceso conocer cuál va a ser su desenlace, esto es, quien será vencido totalmente o no como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona la condena a la parte que fuera totalmente vencida, o si habrá compensación como lo dispone el artículo 275 del mismo código, por lo que en tal razón el monto no debía incluirse como lo hizo erróneamente el demandante de autos. Y así se decide.
Por otro lado, es criterio constante de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que el daño moral no puede estimarse por el actor, pues su cuantía nace una vez el sentenciador lo determina con vista a las pruebas y alegaciones, a diferencia de lo que ocurre con las previsiones de los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, que permiten determinar los daños causados antes de la interposición de la demanda, por lo que mal podía el demandante de autos incluir en su estimación un daño moral cuya cuantía y extensión no aparece acreditado en las actas procesales Y así se decide.
Finalmente corresponde al demandado probar la estimación a la demanda hecha por el actor que ha impugnado, pero siendo que en el caso de autos la impugnación versó sobre la norma aplicable al caso, esta juzgadora en su labor pedagógica señala que “el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia” como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número N° 535 / 18-9-2003, y no correspondiéndole al demandado la prueba de la norma aplicable.
No obstante, el demandado verso su estimación en la suma de “doscientos mil dólares americanos (USA$ 200.000) equivalentes a la fecha de la presentación de la demanda a TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.046.000”), siendo necesario acoger el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, en el expediente N° 2008-377, en el cual se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía “la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación”, para lo cual el demandado “convino” en su contestación en el dicho del actor sobre que estaba asegurado por la suma de doscientos mil dólares americanos (USA$ 200.000) y que tal debería ser la estimación de la pretensión, y al efecto señalo en su escrito que “ Es decir que el propio actor alega cual debió ser el monto o estimación de la cuantía de la demanda, por conocerlo anticipadamente, por lo que exclusivamente convenimos en su dicho de que estaba asegurado en la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (200.000 $ US) )(…) De esta manera la verdadera cuantía o estimación de la demanda es la suma de doscientos mil dólares americanos (USA$ 200.000) equivalentes a la fecha de la presentación de la demanda a TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.046.000), según lo establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 14/12/2022, equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.615.000)…”, razón por la cual este Tribunal considera que la estimación convenida por la parte demandada en la suma de “doscientos mil dólares americanos (USA$ 200.000)” es la aplicable al caso de autos a tenor del artículo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil porque los hechos convenidos no requieren prueba. Y así se decide.
IV.- PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Esta Juzgadora acatando el orden de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda pasara a resolver previamente al fondo la excepción de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE APORTADO EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL opuesta como perentoria de conformidad con el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la etapa de dar contestación a la demanda la parte demandada señalo en su escrito lo siguiente:
“Ciudadana Juez, establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que el demandado podrá oponer la cuestión perentoria o de fondo a que se refieren ordinales 9°, 10° y 11°, no obstante que la subsanación de las cuestiones previas se hizo durante el lapso de la contestación de la demanda, lo que genero un desorden procesal y una vulneración al debido proceso por haberse sentenciado como no ha lugar, situación que haremos valer oportunamente, lo cierto es que la demanda era INADMISIBLE por ausencia de los documentos fundamentales que debieron acompañarse al libelo de demanda y porque no se señaló en qué oficina o lugar se encontraban.
En el caso de marras, la parte actora pretende reclamar daños derivados de un incumplimiento contractual de póliza de seguros, un presunto anexo a una póliza, a reclamaciones de siniestros, etc., lo que generaría a su vez una serie de indemnizaciones a su favor, las cuales a su vez pretende probar con fotocopias de documentos privados.
En efecto, el demandante tiene el deber indiscutible de acompañar en original los siguientes documentos:
1.- Póliza de Seguros denominada “Plan Protección Salud con el N°460201800658”, presuntamente contratada entre el demandante y mi representada con una vigencia desde el día 20/03/2020 hasta el día 20/03/2021. Documento señalado al folio uno (1)
2.- “Anexo de Continuidad en la Póliza de Protección Salud en Moneda Convertible”. donde se haya acordado la “conversión” o “sustitución” de una póliza suscrita entre la parte actora y mi representada con el N° 4511818001361, y que fuera anterior a la contratada en fecha 20/03/2020 con el N°4602018000658. Documento señalado al folio uno (1).
3.- Documento de renovación del contrato de póliza de seguro denominado “Plan Protección Salud con el N°460201800658”, celebrado entre el demandante y mi mandante para el periodo comprendido entre el 20/03/2021 al 20/03/2022. Documento señalado al vuelto folio uno.
4.- Documento de renovación del contrato de póliza de seguro denominado “Plan Protección Salud con el N°460201800658”, celebrado entre el demandante y mi mandante para el periodo comprendido entre el 20/03/2021 al 20/03/2022. Documento señalado al vuelto folio uno (1).
5.- Documento de renovación del contrato de póliza de seguro denominado “Plan Protección Salud con el N°460201800658”, celebrado entre el demandante y mi mandante para el periodo comprendido entre el 20/03/2022 hasta el 2024 Documento señalado al vuelto folio uno (1).
6.- Notificación en fecha 21/05/2021 a mi representada de la ocurrencia de un siniestro identificado ante mi representada con el N° 40004602100266/1-2 por patología de obesidad mórbida. Documento señalado al folio dos (2).
7.- Notificación a mi representada en fecha 21/09/2020 de la ocurrencia de un siniestro identificado ante mi representada con el N° 40046020000064 por patología de manguito rotador. Documento señalado al folio dos (2).
8.- Notificación en fecha 01/02/2021 de la ocurrencia de un siniestro identificado ante mi representada con el N° 40004602100041-1 por patología de fractura de tibia y peroné de pie izquierdo. Documento señalado al folio dos (2) libelo.
9.- Informes médicos de los tres siniestros que comprobaban tratamiento continuo para exigir el pago de los llamados “siniestros continuados”. Documento señalado al folio dos (2) libelo.
10.- Contrato que demuestre la existencia de un vínculo contractual para el periodo 21/12/2021 al 07/07/2022. Documento señalado al folio cuatro (4) libelo.
11.- Notificación de mi representada para el actor fechada el día 09/12/2021 donde le afirma que la póliza de seguro le fue revocada. Documento señalado al folio tres (3) libelo.
12.- Notificación de mi representada que el día 26/01/2022, fue realizada una gestión de recobro o solicitud de reintegro del monto pagado indebidamente al demandante como indemnización por el siniestro identificado con el N° 40004602100266/1-2, ocasionado por el diagnóstico de obesidad mórbida. Documento señalado al vuelto folio cuatro (4) libelo.
13.- Notificación a mi representada con los números 40004602200797/1 y con el N° 40004602000064) por parte del demandante de una lesión en el brazo por descomposición de hombro derecho y anclaje del manguito rotador del hombro. Documento señalado al vuelto folio siete (7).
14.- Notificación de mi representada a la parte actora que se reactivó la póliza de seguro denominado “Plan Protección Salud con el N°460201800658” en fecha 07/07/2022. Documento señalado al folio seis (6) libelo.
Todos estos documentos constituyen evidentemente los denominados “fundamentales de la demanda” porque la parte actora demanda cumplimiento de contrato más daños contractuales y otros extracontractuales a los que denominó como “daños emergentes y abuso de derecho”.
…Omissis…
La existencia del contrato de seguros debe acreditarse mediante la presentación del facsímil a tenor del ya señalado artículo 549 del Código de Comercio (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis. Exp. N° 2006-000187 Caso: Cumplimiento de contrato de seguro, intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROGER LITTEE, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A), y tal mandato deriva de nuestra ley mercantil al señalar:
…Omissis…
En el caso de autos, ni el actor acompañó los documentos fundamentales de la demanda ni señaló el lugar donde éstos se encuentran, lo que da lugar a la aplicación del siguiente precedente jurisprudencial de nuestra Sala de casación Civil en el expediente N° AA20-C-2016-000111, en sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis. Caso: Juicio por simulación y nulidad de convenimiento incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano RAMÓN CASANOVA SIERRA contra los ciudadanos FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA:
…Omissis…
En razón a lo señalado por nuestra Sala de Casación Civil al interpretar el deber de aportación del documento o documentos fundamentales de la demanda con el libelo o indicar el lugar en que se encuentran, tal como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que oponemos como defensa de fondo la no admisibilidad de la pretensión por contravención al deber señalado al demandante de autos Walter Uribe duran”.
Para verificar el incumplimiento a la carga procesal de aportar el documento fundamental, tal como lo alega la parte demandada este Tribunal pasa a determinar si en efecto en el caso de autos la parte actora cumplió o no con la carga de aportación del documento fundamental, para lo cual se transcribe a continuación lo señalado por el actor en su libelo:
“CONTRATO QUE DA ORIGEN A LA RECLAMACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Póliza de Salud Individual, Hospitalización Cirugía y Maternidad, denominado por la empresa aseguradora Plan de Protección de Salud, N 460201800658, cuya suma asegurada DOSCIENTOS MIL DOLARES (200.000 $ US) convenida para ser liquidada en la divisa dólar americano como valor de cuenta y pago, cuya póliza fue contratada con el “Anexo de Continuidad en la Póliza de Protección Salud en Moneda Convertible”, donde se aceptó la conversión de la anterior Póliza N° 4511818001361, lo cual determina que para la fecha de anulación el contrato venia operado por más de tres renovaciones anuales.
…Omissis…
Del contrato y sus alcances
En efecto como podrá evidenciar esta Instancia, de la póliza que se anexan distinguida con el N° 460201800658 se deriva que, entre demandante y demandado, existe una relación de carácter contractual, en el ramo de la actividad de los seguros mercantiles, mediante la cobertura o Póliza de Salud Individual, Hospitalización Cirugía y Maternidad, denominado por la empresa aseguradora Plan de Protección de Salud, N N° 460201800658, que fue contratada en fecha 20/03/2020, renovada para el período 20/03/2021 al 20/03/2022, correspondiéndoles la renovación para el periodo 20/03/2022 al 2024, que la empresa demandada en forma abirritaría se había negado a emitir, pero, que con ocasión a gestiones extrajudiciales y acciones judiciales de amparo constitucional se vio obligada a emitir el día 07/07/2022.
Así mismo opongo que al suscribirse la póliza el 20/03/2020 mediante Anexo de Continuidad en la Póliza de Protección Salud en Moneda Convertible, expedido por la demandada MAPFRE CA., expresamente y sin reserva alguna aceptan la conversión DE LA Póliza N° 4511818001361, es decir reconoce los periodos de espera y exclusiones de enfermedades preexistentes.”
Tal como aparece del dicho de la parte actora, la póliza o contrato que constituye el documento fundamental es la distinguida con el N° 460201800658 que fue contratada en fecha 20/03/2020, y en razón a ello este Tribunal determinara si la misma corre inserta a las actas procesales en la oportunidad correspondiente, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21/07/2017, recaída en el expediente número Exp. AA20-C-2017-000077:
“Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Negrillas del Tribunal).
En razón a lo anterior esta Juzgadora considera oportuno el señalar que en virtud a las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial N° 40973 del 24 de agosto de 2016, se estableció por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el cómo debe probarse la existencia del contrato de seguros, al señalar:
“Artículo 18. Será prueba del contrato de seguro, a falta de la entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros o de la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. Los interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos con la naturaleza del contrato, con excepción de la prueba de testigos” (Negrilla del Tribunal).
La señalada norma establece dos supuestos diferentes en relación a los medios de prueba del contrato de seguro según se trate de las partes contratantes o los terceros, en el caso de los primeros a falta de entrega del contrato el asegurado o la aseguradora probaran con pruebas sucedáneas a saber el recibo de prima o el cuadro recibo o cuadro de póliza, y los terceros con cualquier medio de prueba idóneos acorde con la naturaleza del contrato, con excepción de la prueba de testigos.
En el caso sub judice la parte actora no señalo que la demandada no le había entregado el contrato de seguros, por lo que le correspondía aportar el mismo, es decir, el contrato distinguido con el N° 460201800658 que fue contratado en fecha 20/03/2020, y en su lugar procedió a aportas copias fotostáticas que se señalan a continuación, las cuales si bien fueron desechadas en forma alguna se corresponden a la póliza o contrato de seguros descrita por el actor en su libelo:
1.-Documento privado misiva en copia simple inserto a los folios 16 al 17 de la pieza I, de fecha 08 de diciembre del 2021, mediante el cual la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" le informa al ciudadano Walter Uribe Durán la nulidad absoluta del contrato plan protección salud signado con el número 4602818000658.
2.-Documento privado misiva en copia simple inserto a los folios 18 al 19 de la pieza I, de fecha 26 de enero del 2022, mediante el cual la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS” al ciudadano Walter Uribe Duran que han procedido a efectuar las gestiones de recobro.
3.-Documento privado misiva en copia simple inserto al folio 28 de la pieza I, mediante el cual la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" realiza consideraciones con respecto a la solicitud de reconsideración de fecha 04 de marzo del 2022 realizada por el ciudadano Walter Uribe Duran.
4.- Documento privado misiva en copia simple inserto al folio 53 de la pieza I, de fecha 07 de julio de 2022 correspondiente a comunicación de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" al ciudadano Walter Uribe Duran, mediante la cual se informa de las cuotas del plan de pago correspondiente a la póliza número 4602018000658.
5.- Documento privado en copia simple inserto de los folios 54 al 57 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", correspondiente a cuadro de póliza plan de protección salud identificado con el número 4602018000658, vigencia desde el 11/03/2022 al 11/03/2023.
6.- Documento privado en copia simple inserto de los folios 58 al 59 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" correspondiente a anexo de modificación de plazos de espera y exclusiones temporales de la cobertura de salud en moneda convertible de póliza de seguro de salud individual identificado con el número 4602018000658, vigencia desde el 11/03/2022 al 11/03/2023.
7.- Documento privado en copia simple inserto de los folios 60 al 62 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS" correspondiente a anexo de cobertura de salud en moneda convertible de póliza de seguro de salud individual identificado con el número 4602018000658, vigencia desde el 11/03/2022 al 11/03/2023.
8.- Documento privado en copia simple inserto al folios 63 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", correspondiente a anexo de continuidad en la póliza de protección salud en moneda convertible de póliza de seguro de salud individual identificado con el número 4602018000658, vigencia desde el 11/03/2022 al 11/03/2023.
9.- Documento privado en copia simple inserto al folios 64 al 66 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", correspondiente a anexo de cobertura para COVID-19, de póliza de seguro de salud individual identificado con el número 4602018000658, vigencia desde el 11/03/2022 al 11/03/2023.
10.-Documento privado misiva en copia simple de fecha 16 de diciembre del 2021, inserto del folio 67 al 69 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", correspondiente a presupuesto y forma propuesta u oferta de plan de pago para la contratación de póliza protección salud número 4602018000658.
11.-Documento privado misiva en copia simple de fecha 16 de noviembre del 2022, inserto al folio 70 de la pieza I, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", correspondiente a comunicación dirigida al ciudadano Walter Uribe Duran mediante la cual informan los motivos para dejar sin efectos la declaración realizada por el referido ciudadano.
12.- Documento privado misiva en copia simple de fecha 30 de septiembre del 2022, de la Sociedad Mercantil "MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS", inserto al folio 71 de la pieza I, correspondiente a comunicación dirigida al ciudadano Walter Uribe Duran mediante la cual informan los motivos para dejar sin efectos la declaración realizada por el referido ciudadano.
Tal como lo establece este despacho no corre inserto junto al libelo de demanda el contrato descrito por el actor en su libelo, distinguido con el N° 460201800658 que fue contratado en fecha 20/03/2020, ni cumplió el actor con otra de las cargas procesales, la cual era indicar de no estar en su posesión, o que no se le había entregado o que se encontraba en archivo o lugar determinado. Sobre este debe de aportar en la oportunidad correspondiente procesalmente establecida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21/07/2017, recaída en el expediente número Exp. AA20-C-2017-000077 señalo:
“Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacia que reinara en el universo: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador a fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal, -como se ha señalado-, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el Juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.” (Negrillas propias).
En este orden de ideas, sin cumplir la parte actora con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar que su documento fundamental no se encontraba en su poder por reposar en oficina o lugar determinado o haber alegado lo previsto en el artículo 18 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial N° 40973 del 24 de agosto de 2016, es decir, que la póliza no le había sido entregada para recurrir a pruebas sucedáneas, procedió a solicitar una exhibición del contrato número 460201800658 presuntamente contratada en fecha 20/03/2020 renovada para el periodo 20/03/2021 al 23/03/2022, y a promover una Inspección judicial sobre los EXPEDIENTES FISICOS o sobre los Registros que lleva la empresa demandad en su sistema informático, online, computado, telemático o digitalizados incluso sobre los siniestros N° 40004602300031, 40004802100041, 400046022006971, 400046022007911, 400046022100266, 40046020000064, y de la Póliza N° 4602018000658, donde se dejó constancia de la existencia de una Póliza N° 4602018000658 y se agregó un cuadro de consulta general de póliza de fecha 11/03/2023; y no del 20/03/2020, probanzas que se desestiman por no estar vinculadas a los hechos alegados en el libelo de demanda.
En razón a las consideraciones previas se hace necesario declarar con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por ausencia del documento fundamental y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano WALTER URIBE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.172.894 de este domicilio y civilmente hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE SEGUROS, con domicilio comercial en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuya sucursal funciona en la intersección de la avenida Ferrero Tamayo con avenida Universidad, Edificio MAPFRE La Seguridad, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) fima ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.715, en el cual el ciudadano WALTER URIBE DURAN demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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