REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165°

EXPEDIENTE: N° 20.928
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN ROSA CAMPOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.165.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.881, según el Poder Apud-Acta (F. 15).
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos TERESA NIÑO DE REYES, EDELMIRA REYES NIÑO, OMAR ALIRIO REYES NIÑO, IVAN DARIO REYES NIÑO, JUAN ESTEBAN REYES NIÑO y YAMILE REYES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.635.099, V-26.808.442, V-10.167.403, V-12.630.880, V-10.167.404, V-13.792.750, es su respectivo orden, con domicilio en la calle Cipriano Castro, Pasaje Bolívar, casa N° 15, el Mirador, aldea Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada SORANYI ORDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.880.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana CARMEN ROSA CAMPOS MORENO, en contra del los ciudadanos TERESA NIÑO DE REYES, EDELMIRA REYES NIÑO, OMAR ALIRIO REYES NIÑO, IVAN DARIO REYES NIÑO, JUAN ESTEBAN REYES NIÑO y YAMILE REYES NIÑO por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO, en el cual expone:
Que según el documento privado, suscrito entre los ciudadanos NIÑO DE REYES TERESA, REYES NIÑO EDELMIRA, REYES NIÑO OMAR ALIRIO, REYES NIÑO IVAN DARIO, REYES NIÑO JUAN ESTEBAN, y YAMILE REYES NIÑO; por medio de DOCUMENTO PRIVADO, le vendieron, a la ciudadana: CAMPOS MORENO CARMEN ROSA, parte de un lote de terreno propio que es de mayor extensión, y las mejoras construidas sobre este, ubicado en la calle Cipriano Castro, Pasaje Bolívar, N° 15, El Mirador, aldea Zorca, Municipio San juan Bautista de este distrito San Cristóbal, el cual corresponde al señalado con el N°2 de la Adjudicación, dicho terreno nos corresponde por haberlo adquirido por herencia del causante MAXIMILIANO REYES MORA, quien falleció el día 23 de Enero del año 2021, según Acta de Defunción N° 238, acta que agregaron al presente escrito para que forme parte del mismo, y quien en vida era Colombiano, mayor de edad, con cédula V-22.674.239, de estado civil Casado, civilmente hábil, así mismo en vida adquirió dicho inmueble mediante documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de Mayo del Año 1987, quedando registrado bajo el N° 10, Tomo 3, correspondiente al 2 Trimestre del corriente año, dicho Lote de terreno posee una Superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (131,40 mtrs2); y con un área de Construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (109,98 M2); según levantamiento Topográfico, levantado por el Ingeniero Roger José Castillo Herrera, con cédula de identidad N° V-11.190.789, y C.V.P.I. N° 2847, de fecha 20/12/2023, el cual es agregado al presente escrito para que forme parte del mismo, en el se evidencia las siguientes medidas y Linderos: NORTE: En línea quebrada con callejón, mide DIEZ METROS (10 mtrs): SUR: Con Terreno que son o fueron de la Sucesión Maximiliano Reyes, mide OCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS, (8,55 mtrs); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Maximiliano Reyes, mide DIECISÉIS METROS, (16 mtrs2); OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Maximiliano Reyes, mide TRECE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS, (13,25 mtrs2), dichas mejoras consistentes en: Una vivienda Unifamiliar lo cual posee Sala, Cocina-Comedor, Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, área de lavado, patio, así mismo dicha vivienda posee todas los puntos de aguas negras, aguas blancas y electricidad, piso de Terracota, techo de Machimbre con manto, paredes frisadas y pintadas. En fecha 14 de enero del 2022.
De lo expuesto anteriormente, intentada la demanda por la ciudadana CARMEN ROSA CAMPOS MORENO, en contra del los ciudadanos TERESA NIÑO DE REYES, EDELMIRA REYES NIÑO, OMAR ALIRIO REYES NIÑO, IVAN DARIO REYES NIÑO, JUAN ESTEBAN REYES NIÑO y YAMILE REYES NIÑO, para que reconozcan el contenido y firma del documento, objeto del presente procedimiento. (F. 01 y 02; anexos 03 al 12)
En fecha 08 de marzo del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos TERESA NIÑO DE REYES, EDELMIRA REYES NIÑO, OMAR ALIRIO REYES NIÑO, IVAN DARIO REYES NIÑO, JUAN ESTEBAN REYES NIÑO y YAMILE REYES NIÑO (F. 114)
Escrito de fecha 18 de marzo del 2024, suscrito por la ciudadana CARMEN ROSA CAMPOS MORENO, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, le otorgo poder Apud-Acta al abogado antes mencionado., constante el escrito de un folio y un anexo. (F. 15 y 16).
Escrito de fecha 02 de abril del 2024, suscrita por los ciudadanos TERESA NIÑO DE REYES, EDELMIRA REYES NIÑO, OMAR ALIRIO REYES NIÑO, IVAN DARIO REYES NIÑO, JUAN ESTEBAN REYES NIÑO y YAMILE REYES NIÑO, en su carácter de parte demandada, asistidos por la abogada SORANYI ORDUZ, donde se dieron por citados, admiten, convienen y reconocen toda y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado y renuncian a los lapsos procesales. (F. 17 y 18, anexos F. 19 y 20).

PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana CARMEN ROSA CAMPOS MORENO, en contra del los ciudadanos TERESA NIÑO DE REYES, EDELMIRA REYES NIÑO, OMAR ALIRIO REYES NIÑO, IVAN DARIO REYES NIÑO, JUAN ESTEBAN REYES NIÑO y YAMILE REYES NIÑO por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por los ciudadanos TERESA NIÑO DE REYES, EDELMIRA REYES NIÑO, OMAR ALIRIO REYES NIÑO, IVAN DARIO REYES NIÑO, JUAN ESTEBAN REYES NIÑO y YAMILE REYES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.635.099, V-26.808.442, V-10.167.403, V-12.630.880, V-10.167.404, V-13.792.750, es su respectivo orden, asistida por la abogada SORANYI ORDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.880.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA CAMPOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.165, contra los ciudadanosTERESA NIÑO DE REYES, EDELMIRA REYES NIÑO, OMAR ALIRIO REYES NIÑO, IVAN DARIO REYES NIÑO, JUAN ESTEBAN REYES NIÑO y YAMILE REYES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.635.099, V-26.808.442, V-10.167.403, V-12.630.880, V-10.167.404, V-13.792.750, es su respectivo orden.


TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto en el folio 03 al 05 del expediente N° 20.928.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20.928.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20928 incoado por la ciudadana CARMEN ROSA CAMPOS MORENO, en contra del los ciudadanos TERESA NIÑO DE REYES, EDELMIRA REYES NIÑO, OMAR ALIRIO REYES NIÑO, IVAN DARIO REYES NIÑO, JUAN ESTEBAN REYES NIÑO y YAMILE REYES NIÑO por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO.


LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL