REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°

EXPEDIENTE: N° 20.753-2023

PARTE ACTORA: El ciudadano ALBERTO JAIMES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.241.663, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.778 Y 52.833, en su orden. (Fs. 10 al 16)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUZ MARY RUEDA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° V.- 24.458.877, domiciliada en la calle 5, esquina con carrera 10, N° 9-75, en la población de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.116. (F. 67)
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Cuaderno Principal:
Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano ALBERTO JAIMES MUÑOZ, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, contra la ciudadana LUZ MARY RUEDA DE JAIMES, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Presentada para su distribución en fecha 14 de marzo de 2023. (Riela del folio 1 al 7 y sus recaudos del folio 8 al 29).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó tramitar por el procedimiento especial de partición y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de siguientes, más un día (1) de término de distancia, contestara la demanda, con la advertencia de que en caso de oposición, se procedería al pronunciamiento de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas. (F. 31)
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 32)
En fecha 03 de abril de 2023, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, con oficio N° 159/2023 al Juzgado comisionado. (F. 32)
Del folio 34 al 39, riela comisión de citación, con oficio N° 067, de fecha 11 de mayo de 2023, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, agregado al presente expediente en fecha 16 de mayo de 2023.
Del folio 40 al 43, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de junio de 2023, por la ciudadana Luz Mary Rueda de Jaimes, mediante el cual se opuso a la partición. Con anexos del folio 44 al 66.
Al folio 67, riela poder apud acta de fecha 16 de junio de 2023, otorgado por la ciudadana Luz Mary Rueda de Jaimes, al abogado Jesús María Sánchez Salón.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, se ordenó sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y se abrió apruebas a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de las partes. (F. 68 y69 y sus vueltos)
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2023, consignada por el abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión de fecha 30 de junio de 2023 y solicitó la notificación de la parte actora. (F. 70)
En fecha 10 de julio de 2023, se libró la boleta de notificación a la parte actora. (F. 71)
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal informó, que en fecha 18 de julio de 2023, notificó al apoderado judicial de la parte actora, mediante la red social WhatsApp, al número 0414-7111400. (F 72 y su vuelto)
Del folio 73 al 74, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08 de agosto de 2023, por el abogado Jesús María Sánchez Salón. Y anexos del folio 75 al 100)
Del folio 101 al 104, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de agosto de 2023, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa.
Por autos de fecha 11 de agosto de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 105 y su vuelto)
Por autos de fecha 21 de septiembre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 105 y su vuelto)
Del folio 107 al 110, riela escrito de informes, presentado en fecha 28 de noviembre de 2023, por el abogado Jesús María Sánchez Salón.

Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden por gananciales a la demandada, ciudadana Luz Mary Rueda de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.458.877, sobre: un lote de terreno propio y sobre el mismo, una casa para habitación, de varias habitaciones, sala recibo, cocina, patio, lavadero, construida de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, demás anexidades y dependencia respectivas, ubicada en la calle 5, con carrera 10, N° 9-75, de esta población de la Fría, Parroquia y Municipio García de Hevia del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: NORTE: La carrera 10; SUR: Con mejoras de José Santos Lizarazo; ESTE: La calle 5; y OESTE: con mejoras de citado José Santo Lizarazo; midiendo por el frente y fondo: Diez metros (10 mts), y de frente a fondo: treinta metros (30 mts), según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio “García de Hevia” del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula -06LII- Tomo-X- N° 39, Folios: 159 al 163, en fecha 29 de marzo del 2006. Así mismo, en dicho inmueble se realizaron unas mejoras, consistente en la construcción de: PRIMERO: un local comercial, el cual esta compuesto por dos (2) baños, dos (2) lavamanos, piso de terracota, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, una (1) puerta de emergencia, comprendido dentro de una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2); SEGUNDO: un apartamento para habitación, el cual esta compuesto por; cuatro (4) habitaciones, dos (2) closets, tres (3) salas de baño, tres (3) lavamanos, cocina empotrada y cerámica, sala, comedor, un (1) lavadero, una (1) terraza, una (1) puerta de hierro y madera, techo de platabanda, ventanas de madera y piso de cerámica, comprendido dentro de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2); TERCERO: un apartamento para habitación, el cual esta compuesto por tres (3) habitaciones, dos (2) closets, tres (3) salas de baño, tres (3) lavamanos, cocina empotrada y cerámica, sala, comedor, un (1) lavadero, una (1) terraza, una (1) puerta de hierro y madera, techo de teja y machimbre, ventanas de madera y piso de cerámica, comprendido dentro de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2); sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano Alberto Jaimes Muñoz, según documento debidamente protocolizado ante Registro Inmobiliario del Municipio “García de Hevia” del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula- 06LII- Tomo- X- N° 40, Folios: 164 al 168, en fecha 29 de marzo del 2006. En la misma fecha se libró oficio N° 136/2023 al Registro correspondiente||.

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte accionante que en fecha 13 de mayo de 1978, contrajo matrimonio civil en Bucaramanga, con la ciudadana LUZ MARY RUEDA DE JAIMES, la cual se insertó en fecha 5 de noviembre de 1979, fijando su domicilio conyugal en la calle 5, esquina con carrera 10, casa sin número, frente al Estadium, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira; asimismo expuso que existió una separación fáctica entre ellos en el mes de enero de 2007, y que de dicha unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: RUTH JACKELINE JAIMES RUEDA, FREDDY ALBERTO JAIMES RUEDA, THAIS SORAYA JAIMES RUEDA, ALBERMER JOSÉ JAIMES RUEDA y RONALD EUSEBIO JAIMES RUEDA; y, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, la cual fue declarada con lugar y quedo disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2013. En relación a los hechos antes narrados, procedió a demandar por partición a la ciudadana Luz Mary Rueda de Jaimes, a los fines de que convenga o sea condenada por este Tribunal a partir el siguiente bien: Un lote de terreno propio y sobre el mismo, una casa para habitación de varias habitaciones, sala-recibo, cocina, patio, lavadero, construida de paredes de bloque, pisos de cemento techo, de zinc, demás anexidades y dependencias respectivas, ubicada en la Calle 5, con carrera 10, Nº 9-75, en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, y dentro de los siguientes linderos: NORTE; La carrera 10; SUR: Con las mejoras de José Santos Lizarazo; ESTE: La calle 5 y OESTE: Con mejoras del citado José Santos Lizarazo, midiendo por el frente y fondo: Diez metros (10 mts), y de frente a fondo Treinta metros (30 mts). Dicho inmueble lo adquirió por compra que del mismo se evidencia en Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el N° 39, Folios 159 al 163. Así mismo luego, se realizaron las mejoras las cuales consisten en: PRIMERO: Un local comercial, el cual está compuesto por dos (02) baños, dos (02) lavamanos, piso de terracota, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, una puerta de emergencia, comprendido dentro de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2). SEGUNDO: Un apartamento para habitación compuesto por cuatro (04) habitaciones, dos (02) closets, tres (03) salas de baño, tres (03) lavamanos, cocina empotrada y cerámica, sala comedor, un (01) lavadero, una terraza, una (01) puerta de hierro y madera, techo de platabanda, ventanas de madera y piso de cerámica, comprendida de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2): TERCERO: Un apartamento para habitación, compuesto de cuatro (04) habitaciones, dos (02) closets, tres (03) salas de baño, tres (03) lavamanos, cocina empotrada y cerámica, sala comedor, un (01) lavadero, una (01) terraza, una (01) puerta de hierro y madera, techo de platabanda, ventanas de madera y piso de cerámica, techo de teja y machimbre, comprendida de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140MTS). Dichas mejoras fueron realizadas y constan en Contrato de Obras debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, en fecha ocho (08) de Julio de dos mil cinco (2005) y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006), inscrito bajo la MATRICULA-06LII-TOMO X-N° 40, FOLIOS 164 AL 168. Y que les corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo por comunidad de gananciales matrimoniales. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), o SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000,00 UT).

La parte demandada ciudadana LUZ MARY RUEDA DE JAIMES, al contestar la demanda se opuso a la partición cuestionando la cantidad de bienes, alegando que dentro de los bienes de la comunidad conyugal, formaban parte los derechos y acciones de unas mejoras enrastrojadas en terreno baldío y un vehiculo usado; asimismo, que omitió señalar que en el inmueble descrito en el libelo de demanda existe una hipoteca convencional, especial y de primer grado, a favor de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario del Pueblo, del cual ya fue pagada la deuda pero no ha sido posible obtener el documento de liberación de hipoteca debidamente registrado. En relación a los bienes que no fueron mencionados en el libelo de demanda, alega la parte demandada que el actor de la presente acción vendió dichos bienes sin su consentimiento, realizando un directo en el caso del vehiculo y el inmueble fue vendido con un poder que fue coaccionada a otorgar.


II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

- Copia simple de documento de compraventa de un lote de terreno propio y sobre el mismo, una casa para habitación de varias habitaciones, sala-recibo, cocina, patio, lavadero, construidas de paredes de bloque, piso de cemento techo de zinc, demás anexidades y dependencias respectivas, ubicada en la Calle 5, esquina con carrera 10, Nº 9-75, en la población de La Fría, Municipio Garcia de Hevia, estado Táchira, y dentro de los siguientes linderos: NORTE; La carrera 10; SUR: Con las mejoras de José Santos Lizarazo; ESTE; La calle 5 y OESTE: Con mejoras del citado José Santos Lizarazo, midiendo por el frente y por el fondo Diez metros (10 Mts) y de frente a fondo Treinta metros (30 Mts). Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el N° 39, Folios 159 al 163. (Fs. 17 al 22), dicho documento se adminicula con la copia simple de documento de mejoras las cuales consisten en: PRIMERO: Un local comercial, el cual está compuesto por dos (02) baños, dos (02) lavamanos, piso de terracota, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, una puerta de emergencia, comprendido dentro de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2). SEGUNDO: Un apartamento para habitación compuesto por cuatro (04) habitaciones, dos (02) closets, tres (03) salas de baño, tres (03) lavamanos, cocina empotrada y cerámica, sala comedor, un (01) lavadero, una terraza, una (01) puerta de hierro y madera, techo de platabanda, ventanas de madera y piso de cerámica, comprendida de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2): TERCERO: Un apartamento para habitación, compuesto de cuatro (04) habitaciones, dos (02) closets, tres (03) salas de baño, tres (03) lavamanos, cocina empotrada y cerámica, sala comedor, un (01) lavadero, una (01) terraza, una (01) puerta de hierro y madera, techo de platabanda, ventanas de madera y piso de cerámica, techo de teja y machimbre, comprendida de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140MTS). Dichas mejoras fueron debidamente autenticadas por ante la Oficina de la Notaria Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, en fecha ocho (08) de Julio de dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 07, en el Tomo 28, del libro de autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), inscrito bajo la MATRICULA-0611-TOMO X- N° 40, FOLIOS 164 AL 168; instrumentos al que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos que emanan de funcionarios competentes, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal las mismas se tienen como fidedignas, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que durante la unión matrimonial el ciudadano Alberto Jaimes Muñoz, adquirió el bien ut supra identificado, el cual forma parte de la comunidad de gananciales. (Fs. 17 al 27)

- Copia Certificada de la sentencia de divorcio de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaro con lugar el Divorcio por ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos Alberto Jaimes Miñoz y Luz Mary Rueda de Jaimes, quedando disuelto el vinculo matrimonial; documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de el se desprende que el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos inició en fecha 05 de noviembre de 1979 y culminó el 17 de junio de 2013. (fs. 28 al 29)

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

2) Documentales:

- Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2013, fue valorada en el punto “1)” relacionado con las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

- Copia del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría, estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el N° 19, Tomo 06, y posteriormente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo la matrícula 06LII, Tomo X, No. 39, Folios 159 al 163, fue valorada en el punto “1)” relacionado con las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

- Copia simple del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría, estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2005, e inserto con el N° 07, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, y posteriormente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo la matricula 06LII, Tomo X, N° 40, Folios 164 al 168, fue valorada en el punto “1)” relacionado con las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

- Copia simple del documento constitutivo de hipoteca convencional especial y de primer grado, a favor de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario del Pueblo, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2007, bajo la Matricula 07LII, Tomo II, No. 26, Folio 107 al 114; instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emanan de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal el mismo se tienen como fidedigno, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia el gravamen que tiene la propiedad objeto de la presente partición. (Fs. 56 al 60)

- Copia simple de documento constitutivo de condominio, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo la matricula 06LII, Tomo X, No. 41, folios 169 al 176; instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emanan de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal el mismo se tienen como fidedigno, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el bien objeto de la presente partición esta bajo el régimen de propiedad horizontal. (fs 75 al 80)

- Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2003, notariado e inserto bajo el No. 03, Tomo 20 de los libros de autenticaciones; documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de el se desprende durante el matrimonio, el ciudadano Alberto Jaimes Muñoz adquirió los derechos y acciones que le corresponden, sobre unas mejoras enrastrojadas en terreno baldío, ubicado en el sector Los Dos Camino, en la Aldea de Guabinas, jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti en el Municipio Ayacucho del estado Táchira. (Fs. 82 al 88)

- Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría, estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 2007, e inserto bajo el No. 37, Folio 88 al 89, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones y el cual se adminicula en su valoración con el documento original de la revocatoria de poder, la cual fue autenticada por ante la Oficina Notarial de la Fría, estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 45, Folios 92 al 93, Tomo 54 de los libros de autenticaciones de dicha notaria; documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del cual se logra apreciar que dicho poder solo fue válido desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 24 de agosto de 2007. (Fs. 86 al 91)

- Copia certificada por ante la Oficina Notarial de la Fría, estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 78, Folios 162 al 163, Tomo 57 de los libros de autenticaciones de dicha notaria; documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del cual se desprende que el ciudadano Alberto Jaimes Muñoz vendió los derechos y acciones que le corresponden, sobre unas mejoras enrastrojadas en terreno baldío, ubicado en el sector Los Dos Camino, en la Aldea de Guabinas, jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuando el poder de la ciudadana Luz Mary Rueda de Jaimes ya había sido revocado. (F.61 al 62)

- Copia de notificación de venta hecha por el ciudadano Alberto Jaimes Muñoz a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), de fecha 3 de agosto de 2007, el Tribunal por cuanto la misma se contrae a un documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria, lo tiene por reconocido y se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en fecha 30 de agosto de 2007, el ciudadano Alberto Jaimes Muñoz, notificó al SENIAT que dio en venta derechos y acciones que le corresponden, sobre unas mejoras enrastrojadas en terreno baldío, ubicado en el sector Los Dos Camino, en la Aldea de Guabinas, jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti en el Municipio Ayacucho del estado Táchira. (F. 63)

- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 59, Tomo 122 de los libros de autenticaciones, el cual adminiculado con la copia simple del Registro de vehiculo N° 22633753, 8ZNCS13W72V315451-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 13 de junio de 2003, con autorización No. 3193ZG432993; documentos públicos que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de los cuales se desprende que en fecha 4 de septiembre de 2003, fue adquirido por el ciudadano Alberto Jaimes Muñoz, un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 2002, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR: 72V315451, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W72V3155451, PLACAS: GBO-05P. (F. 64 al 66)


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

En el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la partición del único bien que forma parte de la comunidad de gananciales, consistente en un lote de terreno propio y sobre el mismo, una casa para habitación, de varias habitaciones, sala recibo, cocina, patio, lavadero, construida de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, demás anexidades y dependencia respectivas, ubicada en la calle 5, con carrera 10, N° 9-75, de esta población de la Fría, Parroquia y Municipio García de Hevia del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: NORTE: La carrera 10; SUR: Con mejoras de José Santos Lizarazo; ESTE: La calle 5; y OESTE: con mejoras de citado José Santo Lizarazo; midiendo por el frente y fondo: Diez metros (10 mts), y de frente a fondo: treinta metros (30 mts), según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio “García de Hevia” del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula -06LII- Tomo-X- N° 39, Folios: 159 al 163, en fecha 29 de marzo del 2006. Así mismo, en dicho inmueble se realizaron unas mejoras, consistente en la construcción de: PRIMERO: un local comercial, el cual esta compuesto por dos (2) baños, dos (2) lavamanos, piso de terracota, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, una (1) puerta de emergencia, comprendido dentro de una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2); SEGUNDO: un apartamento para habitación, el cual esta compuesto por; cuatro (4) habitaciones, dos (2) closets, tres (3) salas de baño, tres (3) lavamanos, cocina empotrada y cerámica, sala, comedor, un (1) lavadero, una (1) terraza, una (1) puerta de hierro y madera, techo de platabanda, ventanas de madera y piso de cerámica, comprendido dentro de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2); TERCERO: un apartamento para habitación, el cual esta compuesto por tres (3) habitaciones, dos (2) closets, tres (3) salas de baño, tres (3) lavamanos, cocina empotrada y cerámica, sala, comedor, un (1) lavadero, una (1) terraza, una (1) puerta de hierro y madera, techo de teja y machimbre, ventanas de madera y piso de cerámica, comprendido dentro de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2); sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano Alberto Jaimes Muñoz, según documento debidamente protocolizado ante Registro Inmobiliario del Municipio “García de Hevia” del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula- 06LII- Tomo- X- N° 40, Folios: 164 al 168, en fecha 29 de marzo del 2006, y que luego de transcurridos más de diez años desde que fue disuelto el vínculo no ha sido liquidada voluntariamente la comunidad conyugal, por ello demanda a la ciudadana Luz Mary Rueda de Jaimes, para que convenga en la partición del inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, en la proporción del 50% para cada uno.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, se opuso a la partición cuestionando la cantidad de bienes, alegando que dentro de la comunidad de gananciales formaba parte un vehiculo marca Chevrolet y los derechos y acciones sobre unas mejoras enrastrojadas en terreno baldío, y a su decir el vehiculo fue vendido sin su autorización y fue traspasado por un directo; en relación al segundo bien, alega que fue vendido con un poder que fue obligada a firmar y el cual revoco días después de ser otorgado y antes de que la parte demandante realizar la venta de dicho bien inmueble.

Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la oposición planteada, y en este sentido, el artículo 148 del Código Civil, dispone:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayados del Tribunal)

Las normas transcritas regulan la Comunidad Limitada de Gananciales, que puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Para entender mejor sobre el régimen patrimonial matrimonial, es oportuno citar lo expuesto por el Tratadista Francisco López Herrera, en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo II, Publicaciones UCAB, 2006, páginas 24, 25 y 30, al indicar que:

“…el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio… Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.

Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. …

Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinado bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego, éstos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.”. (Subrayado de este Tribunal)

Vale destacar que lo anterior se debe a que el sistema adoptado en nuestra legislación, es el Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, por ser éste de orden público.

Ahora bien, en relación a la oposición realizada por la parte demandada este Tribunal entra a resolver lo siguiente:

Primero: Con respecto a los derechos y acciones sobre unas mejoras enrastrojadas en terreno baldío, ubicados en el sector llamado Los Dos Caminos, en la Aldea de Guabinas, jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti, en el municipio Ayacucho del Estado Táchira, se compone de plátano, yuca café y cacao, frutales, aguacates, caña de azúcar, pastos artificiales, otros árboles y rastrojos, casa de habitación construido a sus expensas paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cementos, seis (6) cuartos, un (1) baño, sala-comedor, cocina y lavadero, patio de cemento para secar café, máquina de deserezar y tanque de cemento, para el lavado del café, agua para el abasto por tubería propia tomada de una naciente existente dentro del inmueble, cuyo linderos generales son : SUR: Con mejoras de Maximo Prisco, divide cerca de alambre del colindante y mojones de piedra colocado en línea que prolonga la recta de la cerca hasta el río Lobaterita, río que determina el lado Este; NORTE: Con mejoras de Transita Vargas y de Julia Zambrano, separa una hilera de arbustos de cacao propias y en lo demás del lindero cercas de alambre de la colindante, mojones de piedra. Según documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón, en fecha 11 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 03, en el Tomo 20. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Sin embargo, del folio 92 al 95 se aprecia que en fecha 30 de agosto de 2007, el ciudadano Alberto Jaimes Muñoz, vendió al ciudadano José Alirio Clavijo, mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de La Fría, estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 78, Folios 162-163, Tomo 57, del Libro de Autenticaciones.
La situación anterior, indica que el bien inmueble a pesar que forma parte de la comunidad de gananciales fue enajenado a una tercera persona ajena a la presente litis, es decir, que el mismo salió de la esfera patrimonial de la comunidad en la fecha indicada; y por cuanto se observa que dicha venta fue realizada en nombre y representación de la ciudadana Luz Mary Rueda de Jaimes, este Tribunal insta a la interesada en cumplimiento de los cauces que impone el debido proceso, a ejercer las acciones legales correspondientes para recuperarlo y ser sometido posteriormente a partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar la oposición del bien inmueble ubicado en el sector llamado Los Dos Caminos, en la Aldea de Guabinas, jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti, en el municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo: A razón del vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 2002, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR: 72V315451, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W72V3155451, PLACAS: GBO-05P, estima quien juzga que de la revisión de las actas procesales, concretamente del folios 64 al 66 se constata que el demandante Alberto Jaimes Muñoz, adquirió el vehiculo ut supra descrito, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 59, Tomo 122 de los libros de autenticaciones; no obstante, en la oposición de la demanda, la parte demanda alegó que dicho bien mueble salio del acervo de la comunidad conyugal mediante los llamados directos.
Esto significa que a pesar que el bien fue adquirido bajo la vigencia de la comunidad conyugal, el mismo salió de la esfera patrimonial de dicha comunidad; y por cuanto la parte demandada alega que dicha venta fue realizada sin su autorización, este Tribunal insta nuevamente a la interesada, a ejercer las acciones legales correspondientes para recuperarlo y ser sometido posteriormente a partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por vía de consecuencia, la oposición del vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 2002, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR: 72V315451, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W72V3155451, PLACAS: GBO-05P, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este marco, pasa éste órgano administrador de justicia a emitir opinión respecto a la procedencia de la partición del bien descrito en el escrito libelar en los términos siguientes:

En lo que respecta al lote de terreno propio y sobre el mismo, una casa para habitación, de varias habitaciones, sala recibo, cocina, patio, lavadero, construida de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, demás anexidades y dependencia respectivas, ubicada en la calle 5, con carrera 10, N° 9-75, de esta población de la Fría, Parroquia y Municipio García de Hevia del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: NORTE: La carrera 10; SUR: Con mejoras de José Santos Lizarazo; ESTE: La calle 5; y OESTE: con mejoras de citado José Santo Lizarazo; midiendo por el frente y fondo: Diez metros (10 mts), y de frente a fondo: treinta metros (30 mts), según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio “García de Hevia” del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula -06LII- Tomo-X- N° 39, Folios: 159 al 163, en fecha 29 de marzo del 2006. Así mismo, en dicho inmueble se realizaron unas mejoras, consistente en la construcción de: PRIMERO: un local comercial, el cual esta compuesto por dos (2) baños, dos (2) lavamanos, piso de terracota, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, una (1) puerta de emergencia, comprendido dentro de una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2); SEGUNDO: un apartamento para habitación, el cual esta compuesto por; cuatro (4) habitaciones, dos (2) closets, tres (3) salas de baño, tres (3) lavamanos, cocina empotrada y cerámica, sala, comedor, un (1) lavadero, una (1) terraza, una (1) puerta de hierro y madera, techo de platabanda, ventanas de madera y piso de cerámica, comprendido dentro de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2); TERCERO: un apartamento para habitación, el cual esta compuesto por tres (3) habitaciones, dos (2) closets, tres (3) salas de baño, tres (3) lavamanos, cocina empotrada y cerámica, sala, comedor, un (1) lavadero, una (1) terraza, una (1) puerta de hierro y madera, techo de teja y machimbre, ventanas de madera y piso de cerámica, comprendido dentro de una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2); sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano Alberto Jaimes Muñoz, según documento debidamente protocolizado ante Registro Inmobiliario del Municipio “García de Hevia” del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula- 06LII- Tomo- X- N° 40, Folios: 164 al 168, en fecha 29 de marzo del 2006.
Señala la autora María Candelaria Mora, que el “… régimen legal supletorio o comunidad conyugal está conformado por un conjunto de bienes o derechos que la ley califica como integrantes de dicha comunidad. Es decir, se deberá atender a la clasificación que hace el Legislador respecto a la distinción entre bienes comunes, bienes propios y cargas de la comunidad, para precisar a ciencia cierta cuál constituirá el activo de la comunidad conyugal…”. (Manual de Derecho de Familia, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, páginas 119 y 120, subrayado de este Tribunal)
Así pues, resulta conveniente traer a colación el artículo 151 del Código Civil, que prevé:
“…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”

Por su parte el artículo 152 eiusdem, señala:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. 6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 164 ídem, establece:
“…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges…”. (Subrayado de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, observa quien juzga que el bien descrito en el libelo de demanda forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que resulta forzoso declarar procedente y debe ser declarada con lugar la acción de partición, y como consecuencia de ello, tratándose de un bien que fue adquirido por la comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, corresponde partirlo y liquidarlo en un 50% para cada uno de los ex cónyuges. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose declarado la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:
“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse el bien que conforma la comunidad conyugal, justipreciarlo y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana LUZ MARY RUEDA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° V.- 24.458.877, domiciliada en la calle 5, esquina con carrera 10, N° 9-75, en la población de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y civilmente hábil, representada por su apoderado judicial abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.116.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por el ciudadano ALBERTO JAIMES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.241.663, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana LUZ MARY RUEDA DE JAIMES, ya identificada; por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al día 1° del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ (FDO) JUEZ SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) EXP. 20.753/2023.- ZHM/sh.- Sin enmienda.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.753/2023 en el cual el ciudadano Alberto Jaimes Muñoz demanda a la ciudadana Luz Mary Rueda de Jaimes por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.



Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL