REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 09 de abril de 2024

213° y 165º
Vista la diligencia de fecha 29 de febrero de 2024 (fl 35), suscrita por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.784.733, actuando por sus propios derechos y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LACOR C.A, inscrita originalmente como LA COMERCIAL DEL REGALO S.R.L; por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 01 de junio de 1984, bajo el número 37, Tomo 4-A, con posterior modificación, por cambio de denominación, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil el 11 de mayo de 1995, bajo el número 11, Tomo 15-A; debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.405, actuando con el carácter de co - demandados en la presente causa, por una parte y por la otra el ciudadano SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.764, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BEP, C.A, autos, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el número 27, Tomo 12-A, 4to trimestre, RIF J-09038679-3, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:

“… De conformidad con las previsiones de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el presente juicio, CONVENIMOS en la presente demanda por ser seria y cierta tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes y ofrecemos a la demandante pagar, de forma solidaria, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 34.000,00), por la totalidad de los conceptos adeudados y demandados incluyendo capital, intereses, costas y honorarios profesionales, los cuales serían pagados mediante ocho (8) cuotas consecutivas cada una por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 4.250,00) con vencimiento la primera de ellas a los NOVENTA (90) días continuos siguientes a la firma de este convenimiento, y las siguientes una cada NOVENTA (90) días continuos hasta la octava cuota”. Estando igualmente presente en este despacho, SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, mayor de edad, venezolano, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.290, inscrito en el IPSA bajo el No. 34.764, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en su condición, suficientemente acreditada en autos, de apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil “BEP, C.A.”, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el número 27, Tomo 12-A, 4to trimestre, RIF J-09038679-3, EXPUSO: “Visto el convenimiento y la oferta de pago de los demandados, debidamente asistidos por abogado, en nombre de mi representada, manifiesto conformidad y aceptación con los términos ofrecidos”…

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

A su vez, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

De igual modo, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, cabe acotar, la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que las partes intervinientes, tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, y por ende este operador de justicia, no puede dejar de reconocer en las mismas, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones.
Por consecuente, en virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia una vez conste en el expediente el cumplimiento de la obligación aquí acordada, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/mmdw.-
Exp N° 23.500 - 23-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal