REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de abril de 2024

213º y 165º
De la revisión realizada al presente expediente, Este Tribunal pasa a realizar una relación sucinta de las actuaciones contenida en el presente expediente:

 En fecha 03 de noviembre de 2022, (fls. 17), se admitió la demanda por el procedimiento civil ordinario y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN JESUS OCHOA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.794.435, domiciliada en via el Hospital Militar Calle Bello Monte Casa S/N Quinta Silmac, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

 Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022, (fls. 18), el Alguacil adscrito a este Tribunal informo que la parte actora suministro los Emolumentos para las copias que acompañan la compulsa de Citación.

 En fecha 17 de noviembre de 2022 (flos. 19), mediante auto este Tribunal acuerda emitir la compulsa de citación a la ciudadana Carmen Jesus Ochoa Maldonado; En la misma fecha se libro la compulsa.

 Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2022, (fls. 20 al 21), el Alguacil adscrito a este Tribunal informo que la boleta de citación para la ciudadana Carmen Jesus Ochoa Maldonado, fue recibida y firmada por la misma.

 En fecha 13 de enero de 2023 (fls. 22) mediante diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Jesús Ochoa Maldonado, asistida por la abogada Jury Shirley Rovira de Carrero, con inpreabogado Nro. 70.085, realiza contestación de la demanda,

En ese sentido, Este Tribunal considera prudente realizar los siguientes señalamientos:

Existen obligaciones que en primera mano impone el Texto Constitucional y subsidiariamente las demás normas establecidas para los casos judiciales, en los cuales los Administradores de Justicia deben tener muy en cuenta para el mantenimiento de una plena integridad en el proceso judicial y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecidos principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interese de particulares.

El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Por tanto la infracción al Orden Publico vicia de nulidad absoluta cualquier acto que se pretenda realizar en el proceso judicial o que se pretende por vía secuencial realizar.

Los artículos 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de este tribunal)…”

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“…Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género…”

“…Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…” subrayado y negrilla propio de Este Tribunal.-

De lo anteriormente transcrito nos conducen la importancia en la atención de los procedimientos en toda causa jurídica, y de cómo debe el Juzgador tener en cuenta la revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en el expediente, a los fines de que no se produzca un menoscabo en su desarrollo que implique infracciones en cuanto a la Tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso, tomando en cuenta esa revisión exhaustiva que establece la norma y las directrices emitida por la Máxima Instancias, se evidencia en diferentes actuaciones la asistencia de la abogado JURY SHIRLEY ROVIRA DE CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.099.833, con Inpreabogado Nº 70.085, a saber:
01) en el libelo de demanda asistiendo a la parte demandante, (folio -01y vto-);
02) en la contestación de demanda, de fecha 13/01/2022 en el cual asiste a la ciudadana Carmen Jesus Ochoa Maldonado con el carácter de demandada de autos. (folio -22-)

En referente a este punto, es de suma importancia señalar, que en las distintas facultades de Derecho en nuestro país, en sus currículo, contemplan un perfil profesional integro, con valores cívicos, morales y éticos que configuren en la práctica jurídica un patrón de comportamiento cónsono con el rol de un abogado capaz de representar con lealtad los intereses de las personas que requieren de sus servicios profesionales para la defensa ante una causa jurídica que ponga en tela de juicio sus derechos.

En este sentido, cabe destacar que la prevaricación, en el ámbito del derecho constituye un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, prevaricar es faltar voluntariamente a la obligación de la autoridad o cargo que se desempeña, quebrantando la fe, palabra, religión o juramento. Implica, cometer una falta análoga, aunque menos grave, porque distorsiona el cargo que se desempeña; En este sentido la prevaricación como tal, pudiese ser considerada una serie de Conductas Ilícitas y Delictivas que atentan contra la correcta Administración de Justicia en perjuicio en un principio de la sociedad y en forma determinada en contra del cliente.

Desde esta perspectiva, Hernando Grisanti, en su Manual de Derecho, Parte Especial, citando a Carrara define a la prevaricación como:

“…todo el que al ejercer la profesión de defensor o apoderado de una de las partes, se pone de acuerdo con el adversario con miras de lucro y en perjuicio de su propio cliente…”.

La prevaricación en el libre ejercicio de la profesión de abogado, según nuestro concepto consiste en el engaño, traición o abuso de confianza que despliega el profesional, en consonancia con un tercero para causar perjuicios personales y/o económicos al cliente en su propio beneficio o de un tercero, aprovechando este todas sus herramientas profesionales para defraudar a aquel quien confió por cualquier causa en su pericia, experticia o conocimiento.

Dicha conducta puede consistir desde la ocultación o venta de información privilegiada hasta la inasistencia dolosa a actos fundamentales del proceso, la celebración de acuerdos colusorios con los funcionarios que deban conocer la causa o con la contraparte para lograr el perjuicio económico del cliente confiado y por ende el beneficio de los implicados, también pudiese ser la manipulación de la ley o de actos procesales.

Es decir es una conducta antiética, violatoria de los principios de rectitud, honestidad, integridad, buena fe y justicia que entre otros rigen el ejercicio de la profesión, por lo cual bien pudiésemos decir que la prevaricación es un delito económico con fuertes implicaciones éticas y morales.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar el tema de la correcta aplicación de la justicia, señala expresamente en su artículo 49 que todas las personas tienen derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso y su derecho a asistencia legal en cualquier proceso judicial y/o administrativo y al ser los abogados partes del sistema de administración de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, es evidente que las conductas desplegadas por estos profesionales en la búsqueda de la verdad, la justicia y el cumplimento de la norma deben ser debidamente supervisadas y Reguladas por el Estado y en el caso de incumplimiento deben ser sancionadas.

Al evidenciarse estas actuaciones por parte de la abogado antes mencionado, es deber de Este Juzgador, en atención al honor, a los principios de probidad y lealtad, determinar de forma contundente la falta de probidad del mismo, a los fines de no continuar con el procedimiento de forma insegura e inexacta que ponga en riesgo la convicción jurídica que debe prevalecer en todo momento y que atente contra el ámbito del Derecho y la Justicia que pudiera traer algún tipo de subversión que augure un “ardid procesal”.

Al hilo del punto en estudio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:

"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…" subrayado y negrilla propio de Este Tribunal.-


Los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

“…Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que se hace forzoso, atendiendo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra carta magna, en aras de evitar reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con el artículo 212 eiusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso. En consecuencia, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones contenidas e insertas a los folios 22, y se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Abg.Msc José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio (fdo), Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas Secretario Temporal (fdo). Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Exp N° 23.291-22.- JAPV/jazs.-


EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, la cual fue tomada del Expediente civil Nro. 23.291-2022 del juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentado por WILLIAM ALBERTO ROA CONTRERAS Y SILVIA AIRAN MORA OCHOA en contra de CARMEN JESUS OCHOA MALDONADO la cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 09 de abril de 2024.




Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal