REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR COLMENARES RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.214.268, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YENNITH MAGDALY VELÁZQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 275.555, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Integral.

PARTE CODEMANDADA: MARYULI DEL CARMEN MORENO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.370.431, domiciliada en Capachito parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; JOSÉ GREGORIO MORENO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.782.800, domiciliado en Capachito parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; MARBELLY DEL CARMEN MORENO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.370.432, domiciliada en Caneyes parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; LEIDY YORLEY MORENO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.124.202, domiciliado en Capachito parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; DAISY MILAGROS MORENO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.567.525, domiciliada en Capachito parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; todos mayores de edad, actuando en su carácter de hijos del ciudadano PEDRO MARÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.639.061, del mismo domicilio, y fallecido según acta de defunción Nro. 157 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 98.077, actuando en su carácter de Defensor Público Primero.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEM

FECHA DE ENTRADA: 03 DE OCTUBRE DE 2022


PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió en fecha 29-09-2022 demanda incoada por la ciudadana YOLIMAR COLMENARES RUGELES, cuyos recaudos, para formar el expediente, fueron consignados en esa misma fecha. Expone la demandante que desde el día 01-07-1980 inició una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO MARÍA MORENO, fallecido en fecha 06-06-2022, según consta en acta de defunción Nro. 157, emanada del Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira (fl. 08). Afirma que mantuvieron una unión concubinaria como marido y mujer de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, por cuanto no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio, puesto que ambos eran solteros, procreando cinco hijos, quienes son los demandados de la presente causa por ser continuadores jurídicos del de cujus, y de los cuales consigna acta de nacimiento (fls. 10 al 26).

Fundamenta su pretensión en los artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil Venezolano.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 03-10-2022 (fl. 38) el Tribunal admitió por el Procedimiento Ordinario la demanda incoada y ordenó la citación de los codemandados ciudadanos codemandados, ya identificados. Posteriormente, en fecha 07-10-2022, mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado deja constancia que fueron suministrados los emolumentos necesarios para emitir las boletas de citación.

PUBLICACIÓN DE EDICTO
En fecha 20-03-2023 (fl. 65), la Defensora Pública de la parte actora consigna la publicación de la prensa (Diario La Nación) del edicto ordenado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma sustantiva.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 14-04-2023 (fl. 68), el Alguacil del Tribunal informó que se hizo efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

CITACIÓN
En fecha 01-11-2022 (fls. 44 al 55) el Juzgado comisionado hace llegar al tribunal de la causa las resultas de la citación efectiva de la parte codemandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 08-11-2022 (fls. 56 y 57), estando dentro del lapso procesal para tal, la parte codemandada, asistida por la Defensa Pública, presenta escrito de contestación, en el que reconocen la existencia de una unión concubinaria entre sus progenitores, desde la fecha 01-07-1980 hasta el día 16-06-2022, fecha en la que falleció su padre, ciudadano PEDRO MARÍA MORENO, la cual fue de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares en los que vivieron juntos, pues ambos eran solteros y no tenían ningún impedimento legal para contraer matrimonio.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana YOLIMAR COLMENARES RUGELES, en contra de los hijos biológicos y continuadores jurídicos del ciudadano fallecido PEDRO MARÍA MORENO, los ciudadanos MARYULI DEL CARMEN MORENO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO MORENO COLMENARES, MARBELLY DEL CARMEN MORENO COLMENARES, LEIDY YORLEY MORENO COLMENARES y DAISY MILAGROS MORENO COLMENARES, por cuanto arguye la actora haber mantenido con el mismo una relación concubinaria desde el día 01-07-1980 hasta el día de su fallecimiento, el día 16-06-2022.

Del contenido de autos se tiene que, en fecha 08-11-2022 (fls. 59 al 61), ambas partes presentan escrito en el que los codemandados reconocen la unión concubinaria pública y notoria entre familiares y amigos de sus padres, PEDRO MARÍA MORENO y YOLIMAR COLMENARES RUGELES; ambas partes renuncian a los lapsos procesales; solicitan se homologue el escrito presentado, e igualmente piden que se declare la existencia del concubinato solicitado.

Respecto de esto, se tiene que de conformidad con el contenido del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que:
Artículo 389. “No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”

Así, se observa que la referida norma establece la posibilidad de suprimir el lapso probatorio cuando las partes así lo requieran de manera separada o de común acuerdo, teniéndose en el caso de marras que ambas partes lo solicitaron mediante escrito de fecha 08-11-2022 (fl. 59), por lo tanto, por auto de fecha 03-04-2024 (fl. 70), se declaró procedente la solicitud planteada por ellas, pues se observó que con lo peticionado no se vulneraba de modo alguno el principio de igualdad procesal ni el derecho a la defensa de ninguna de las partes, por ello, se suprimió el lapso probatorio y el de evacuación de la presente causa. Así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no consignó pruebas vista la renuncia a dicho lapso procesal, sin embargo sí consignó las siguientes documentales con el escrito libelar:

A la copias simples insertas en los folios 05, 06, 09, 13, 16, 20, 24, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YOLIMAR COLMENARES RUGELES (demandante); PEDRO MARÍA MORENO (fallecido y causante De Cujus), y MARYULI DEL CARMEN MORENO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO MORENO COLMENARES; MARBELLY DEL CARMEN MORENO COLMENARES; LEIDY YORLEY MORENO COLMENARES y DAISY MILAGROS MORENO COLMENARES (parte codemandada).
Al documento en copia certificada inserto en los folios 07 y 08, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Defunción Nro. 157, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 16-06-2022, correspondiente al ciudadano PEDRO MARÍA MORENO, fallecido en la misma fecha.
Al documento en copia certificada inserto en los folios 10 al 12, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Nacimiento Nro. 1.385, emitida por la Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 09-10-1986, de la ciudadana MARYULI DEL CARMEN MORENO COLMENARES, nacida el día 27-07-1986.
Al documento en copia certificada inserto en los folios 14 y 15, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Nacimiento Nro. 352, emitida por la Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 29-03-1995, del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO COLMENARES, nacido el día 26-09-1994.
Al documento en copia certificada inserto en los folios 17 al 19, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Nacimiento Nro. 1.384, emitida por la Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 09-10-1986, de la ciudadana MARBELLY DEL CARMEN MORENO COLMENARES, nacida el día 27-07-1986.
Al documento en copia certificada inserto en los folios 21 al 23, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Nacimiento Nro. 280, emitida por la Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 27-02-1984, de la ciudadana LEIDY YORLEY MORENO COLMENARES, nacida el día 23-05-1983.
Al documento en copia certificada inserto en los folios 25 y 26, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Nacimiento Nro. 1.582, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21-10-1981, de la ciudadana DAISY MILAGROS MORENO COLMENARES, nacida el día 09-07-1981.
Al documento en copia certificada inserto en el folio 27, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Constancia de Concubinato, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 04-05-2005, correspondiente a los ciudadanos YOLIMAR COLMENARES RUGELES y PEDRO MARÍA MORENO.
Al documento en copia certificada inserto en el folio 28, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende; Planilla de Solicitud de Préstamo Hipotecario Nro. 001-096893, emitida por el Banco Hipotecario Unido S.A.
Al documento en copia certificada inserto en el folio 29, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Todos Unidos Hacia un Futuro”, de Capachito, Municipio Cárdenas, en fecha 26-09-2022, correspondiente a la ciudadana YOLIMAR COLMENARES RUGELES.
A las copias simples insertas en los folios 30 al 32, puesto que el demandante no promovió el rollo o chip debidamente identificado con sus negativos, ni la cámara o medio mecánico o digital con que se realizaron las fotografías, ni el lugar, día y hora en que estas fueron tomadas, ni el o los sujetos que realizaron las mismas, ni fue promovida prueba testimonial del autor de la fotografía para ratificar los hechos de lugar, modo y tiempo donde éstas fueron tomadas, ni cualquier otra circunstancia que ayude a demostrar la autenticidad de las fotografías promovidas, este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 72 de fecha 21-07-2021, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no cumplen con los requisitos de validez de este tipo de pruebas.
A las copias simples insertas en los folios 33 al 36, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos OMAIRA AFANADOR, ROSA MEDINA, FIDEL RAMÍREZ Y EDDY MONTAÑÉZ.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal de promoción, la parte demandada únicamente invocó el principio de comunidad de las pruebas. Al respecto, considera este Juzgador que la prueba, una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, pues ahora pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por lo tanto, acogerse a este principio (conocido también como principio de la adquisición procesal) no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la misma -luego de producida en el expediente- no pertenece a ninguna de las partes sino al proceso, y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye a esta valor probatorio.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara… al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) …omisis… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia …omisis… Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común …omisis… los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad …omisis… al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: *) que los concubinos sean solteros, *) que hayan adquirido bienes, *) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *) que hayan procreado hijos; y *) sea reconocido mediante sentencia judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.


Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

El artículo 211 de la norma sustantiva establece:

Artículo 211. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 10-10-2006, Expediente 2006-000226, estableció:

“… el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende que de conformidad con las actas de nacimiento consignadas en autos, se tiene que los codemandados, ciudadanos MARYULI DEL CARMEN MORENO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO MORENO COLMENARES, MARBELLY DEL CARMEN MORENO COLMENARES, LEIDY YORLEY MORENO COLMENARES y DAISY MILAGROS MORENO COLMENARES, son hijos legítimos de la ciudadana YOLIMAR COLMENARES RUGELES y del causante PEDRO MARÍA MORENO. Así se decide.

Asimismo, del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre PEDRO MARÍA MORENO (fallecido) y la ciudadana YOLIMAR COLMENARES RUGELES, las cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos e ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra, y de la cual procrearon cinco hijos. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, pasa este Tribunal a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios y como tal, deberá verificarse estos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observó que los ciudadanos YOLIMAR COLMENARES RUGELES y PEDRO MARÍA MORENO, señalan su estado civil como Solteros, tal como se evidenció en las documentales insertas en los folios 05 y 06 del presente expediente; en relación al segundo requisito se establece que hubo declaración expresa de que adquirieron bienes durante la unión; en cuanto al tercer requisito se establece que sí mantuvieron una relación de manera permanente, pública, notoria e ininterrumpida como pareja, desde el 01-07-1980, hasta el día del fallecimiento del causante el día 16-06-2022, aproximadamente cuarenta y un (41) años y once meses (11) juntos; en cuanto al cuarto requisito se establece que sí procrearon hijos; con relación al último requisito, este Tribunal no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial. Así se declara.

Igualmente observa el Tribunal que, según manifestaron los codemandados en el escrito ya referido consignado por las partes (fl. 59 al 61), fueron contestes en afirmar que su madre biológica, la ciudadana YOLIMAR COLMENARES RUGELES, mantuvo una relación concubinaria como pareja con su padre biológico fallecido, el causante PEDRO MARÍA MORENO hasta el día de su muerte, en razón de lo cual, este Tribunal -en atención a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de estos- establece como fecha de culminación de la relación concubinaria aquí en reconocimiento el día 16-06-2022, fecha del fallecimiento del ciudadano PEDRO MARÍA MORENO. En consecuencia, el arco de tiempo de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YOLIMAR COLMENARES RUGELES y PEDRO MARÍA MORENO (fallecido), se inició el 01 de julio de 1980 y finalizó el día 16 de junio de 2022. Así se establece.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de estas en el íter procesal como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal, se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos YOLIMAR COLMENARES RUGELES y PEDRO MARÍA MORENO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.214.268 y V-5.639.061, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el Expediente Nro. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos, y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con base en la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad y con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, es concluyente afirmar que la misma se inició desde el 01 de julio del año 1980, en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, asevera -y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo- que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos YOLIMAR COLMENARES RUGELES y PEDRO MARÍA MORENO (fallecido) fue desde el 01 de julio del año 1980. Así se establece.

Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la Unión Estable de Hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal -según las manifestaciones de la parte actora- que la misma reveló que estuvo con su concubino hasta el día de su fallecimiento. Según la documental del Registro de Defunción con Acta Nro. 157, inserta en los folios 07 y 08, observa este Tribunal que el ciudadano PEDRO MARÍA MORENO, falleció el día 16 de junio del año 2022.

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre la ciudadana YOLIMAR COLMENARES RUGELES y PEDRO MARÍA MORENO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.214.268 y V-5.639.061, en su orden, este órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente Nro. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, que la unión concubinaria aquí reconocida se inició en el 01 de julo del año 1980 y finalizó el día 16 de junio del año 2022. Así se establece y decide.

De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostradas -como en efecto lo hizo- las afirmaciones de hechos por el actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem, y de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem, se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido en el artículo 12 ejusdem, a deber declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se expuso ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano, en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para su respectiva inserción. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por YOLIMAR COLMENARES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.214.268, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos MARYULI DEL CARMEN MORENO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.370.431, domiciliada en Capachito parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; JOSÉ GREGORIO MORENO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.782.800, domiciliado en Capachito parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; MARBELLY DEL CARMEN MORENO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.370.432, domiciliada en Caneyes parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; LEIDY YORLEY MORENO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.124.202, domiciliado en Capachito parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; DAISY MILAGROS MORENO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.567.525, domiciliada en Capachito parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; todos hábiles y mayores de edad, actuando en su carácter de hijos y continuadores jurídicos del ciudadano PEDRO MARÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.639.061, del mismo domicilio y fallecido.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YOLIMAR COLMENARES RUGELES y PEDRO MARÍA MORENO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.214.268 y V-5.639.061, la cual inició el 01 de julio de 1980 y finalizó el día 16 de junio de 2022
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022, a los correos electrónicos: Parte demandante: Yolimar Colmenares (correo: leidyyorley1803@gmail.com / teléfono: 0424-765.41.22). Parte codemandada: Maryuli del Carmen Moreno Colmenares (correo: merchan1986@gmail.com / teléfono: 0416-673.07.25); José Gregorio Moreno Colmenares (correo: leidyyorley1803@gmail.com / teléfono: 0424-780.06.54); Marbelly del Carmen Moreno Colmenares (correo: amaryulicdme@gmail.com / teléfono: 0424-777.50.02); Leidy Yorley Moreno Colmenares (correo: leidyyorley1803@gmail.com / teléfono: 0412-069.67.55); Daisy Milagros Moreno Colmenares (correo: mili2012@gmail.com / teléfono: 0412-080.63.81).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año 2024, años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.274-22
JAPV/rgdr.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal