JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 03 de Abril de 2024.-
213° y 165°


De la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que en fecha 27 de octubre de 2021 (fl. 11) éste Juzgado admitió la presente solicitud de interdicción, ordenando: PRIMERO: la notificacion del Fiscal Especializado De Proteccion Del Niño Y Del Adolescente Y La Familia Del Ministerio Publico; SEGUNDO: nombrar dos facultativos que examinen a la notada incapaz ESTHER EMILIA ANZOLA DE PEREZ, designando a a las ciudadanas BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO; TERCERO: se acuerda oir cuatro parientes o amigos de la familia de la notada incapaz quienes debian ser presentados por la parte solicitante si necesidad de citacion; CUARTO: de conformidad con el articulo 396 del Codigo Civil en concordancia con el articuo 738 del Codigo De Procedimiento Civil, se acuerda entrevistar a la notada incapaz, quien debera ser presentado ante este despacho, por la parte solicitante y QUINTO: se acordo la publicacion de un edicto en el Diario “La Nacion” de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interes directo y manifiesto en el mismo. instando al solicitante consignar copia fotostatica certificada de la partida de nacimiento (folio 11).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos para la continuación del presente juicio. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad dEl Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención….”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día 27 de octubre del 2021 (folio 11), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, por lo cual es evidente la inactividad para propulsar el proceso.

En este sentido, concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos un acto que tenga por objeto dar continuidad al proceso, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Notifiquese a las partes.- Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-08-2022.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. N° 23.142-2021
JAPV/jazs.-