REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de abril de 2024
213° y 164°

Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
 Que en fecha 12 de abril de 2023, este tribunal por medio de auto ordeno abrir el cuaderno separado de tacha, de conformidad con el articulo 132 y numeral 14 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial del presente procedimiento de tacha. (flo. 01, cuaderno separado de tacha)
 Que en fecha 14 de abril de 2023, el alguacil adscrito a este despacho por medio de diligencia deja constancia de la notificación efectiva del Fiscal Superior del Ministerio Publico. (flo. 13, cuaderno separado de tacha)
 Que en fecha 14 de abril del 2023, el ciudadano Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano, promovió pruebas mediante escrito, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el inprebogados bajo el Nro. 103.137. (flos. 15 al 22 cuaderno separado de tacha).
 Por auto de fecha 17 de abril del 2023, este Tribunal agrego y admitió pruebas presentadas por el ciudadano Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano (flo. 23. cuaderno separado de tacha).
 En fecha 20 de abril de 2023, se declaro desierto el acto de evacuacion del testigo por inasistencia (fl. 24 cuaderno separado de tacha).
 En fecha 20 de abril del 2023, por medio de diligencia suscrita por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cristian Alexander Perez Perea, solicito: Primero: de conformidad con el articulo 442 del CPC se ejecute lo ordenado en el auto 12 de abril del 2023 que encabeza el cuaderno de tacha, Segundo: la reposición del procedimiento de tacha incidental.

Vistas las actas que componen el expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:

“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.”

Ahora bien, del análisis de las actas contentivas del expediente, se tiene que por auto de fecha 12 de abril de 2023, inserto al folio (01 cuaderno separado de tacha), este Tribunal acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial del presente procedimiento de tacha y una vez conste en autos su notificación, el Tribunal deberá pronunciarse conforme lo establece el ordinal 2 de articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos alegados y de considerarlo conveniente, podrá de conformidad con el ordinal 3 del articulo 442 ejusdem, ordenar la apertura del lapso probatorio por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 607 del código de procedimiento.
Así las cosas, en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del acto y de lo observado en autos, se tiene que el auto de fecha 17 de abril de 2023, inserto al folio (23 cuaderno separado de tacha) se decretó de manera errónea, por lo tanto, con el fin de enmendar el error procesal cometido considera este Juzgador que se debe reponer la causa al estado de que el tribunal se pronuncie conforme a lo ordenado en el auto de fecha 12 de abril del 2023 de conformidad con los ordinales 2 y 3 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que el tribunal se pronuncie conforme a lo ordenado en el auto de fecha 12 de abril del 2023 inserto al foli 01 del cuaderno separado de tacha, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO las actuaciones procesales que rielan en los folios 15 al 24 ambos inclusive del cuaderno separado de tacha.
TERCERO: Notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022 (Parte demandante: Teléfono: 0416-6027575. Parte demandada: Teléfono: 0414-7083355).



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp. N° 23.335-2023 (cuaderno separado de tacha)