JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de abril del año 2024

213° y 165°

Visto y revisado el Expediente Nro. 23161-21, el Tribunal observó; que desde el 9 de marzo de 2022, inserto en el folio (45), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expuso que; El ciudadano CESAR HUMBERTO ONTIVEROS CACERES, fue citado legalmente; con respecto a la citación de la co-demandad ciudadana JADENEITH COROMOTO VANEGAS no se ha tenido éxito, siendo su última actuación en la presente causa, por tanto, en aras de mantener la igualdad Procesal, este juzgador observa lo siguiente:

Que en fecha 02 de diciembre de 2021, se recibió del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda, inserto en los folios (1 al 4 con sus respectivos vueltos).
Que en fecha 02 de diciembre de 2021, la suscrita secretara de este Tribunal HIZO CONSTAR, que se recibieron los recaudos para admitir la demanda, inserto en los folio (05 al 38).
Que en fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal. Admitió la DEMANDA, inserto en el folio (41); en el cual ordenó: A que se INTIMARA, Al ciudadano CESAR HUMBERTO ONTIVERO CACERES y JADENEITH COROMOTO VANEGAS, dentro del plazo de diez (10) días despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación para que pague o formule oposición.
Que en fecha 03 de marzo de 2022, inserto en el folio (44), el ciudadano alguacil informo al Tribunal que le fue suministrado por la parte actora los medios necesarios para los fotostatos de la Compulsa de Citación.
Que en fecha 29 de marzo de 2022, inserto en el folio (45), el ciudadano alguacil informo al Tribunal que el ciudadano CESAR HUMBERTO ONTIVERO CACERES, fue citado legalmente, con respecto a la citación de la co-demandad ciudadana JADENEITH COROMOTO VANEGAS no se ha tenido éxito, siendo su última actuación en la presente causa.
Sin más actuaciones tendientes a materializar y consumar el proceso de citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa con claridad meridiana que consta en el expediente N° 23161-21, que la última actuación es de fecha 29 de marzo de 2022, inserto en el folio (45), y desde el día siguiente, hasta el día de hoy, han transcurrido SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DIAS (749) días, lo que equivale a DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS, sin que la parte actora haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a la citación de la parte demandada, demostrándose una evidente inactividad para impulsar el proceso.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese



Abg.MSc: José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23161-21