REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
San Cristóbal, 10 de abril de 2024.
213º y 165º
Hecha la revisión de la presente causa de PARTICION Nº 23.353-23, a los fines de constatar su estado y el desarrollo de su iter procesal; por cuanto se observa en la misma la necesidad de complementar la información necesaria a los fines de ampliar los elementos de convicción que han de permitir al juzgador dar la debida consistencia a la sentencia que ha de proferirse, considera este juzgador necesario hacer uso de las facultades probatorias previstas por el legislador en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que cualquiera de los medios probatorios señalados en dicha norma emerge del recurso del proceso, bien por los alegatos de hecho o de derecho, o del acervo probatorio que no haya abarcado algún aspecto que pudiera ser determinante a los fines de dictar la correspondiente sentencia y que tenga singular importancia a tales efectos.
Al respecto, el profesor Arístides Rengel Romberg sostiene: “... Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293).
El Tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, Imprenta Bolívar, Tomo IV, 1924, señala que los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa, cuya razón de ser descansa fundamentalmente en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. (Ob cit. pp. 140, 141, 143 y 144).
Ahora bien, siguiendo al mismo autor, la utilización de los autos para mejor proveer, presupone que si examinado el proceso para sentencia, el juez encuentra puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, el operador de justicia estaría en el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, dictando las providencias necesarias. (Ob cit. pp. 140, 141, 143 y 144).
En este mismo orden, este juzgador sustenta el uso de la referida potestad, acogiendo el criterio que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia dejó sentado en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2005, según la cual:
“… la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra ‘Teoría General de la Prueba’, Tomo I, señala:
‘Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio, porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas’.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…(Subrayado del Juez)
…Omissis…
La Sala reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al Juez, “… con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…”. (Sentencia Nº RC-358 del 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-490)
….Omisis….
Ahora bien, siendo que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.), cabe señalar que esta Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el Juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
Quedando claro que no se puede considerar como apología de procedencia del auto para mejor proveer, el hecho de que el Juez tenga discrecionalidad para dictarlo, dado que está discrecionalidad está limitada en el tiempo, por un lapso perentorio, expresamente señalado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo cual limita al Juez en el tiempo para decretarlo”.
En consecuencia, en uso de las facultades indicadas, este Tribunal dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, acordando que la parte actora consigne por ante este Juzgado el ACTA DE DEFUNCION de las personas que aparecen como beneficiaras en el uso y usufructo del bien inmueble objeto de litigio, ciudadanos LUIS ANDRÉS CHACÓN VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.-1.546.870 CÁNDIDA ROSA PERNÍA DE CHACÓN titular de la cedula de identidad N° V.-5.659.840 y ANA MERY CHACON PERNIA. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio (fdo), Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas Secretario Temporal (fdo). Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Exp N° 23.353- JAPV/O.R.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, la cual fue tomada del Expediente N° 23.353, del juicio seguido por ESTHELA QUINTERO BUITRAGO contra DIOGENES GARCIA DIAZ por PARTICION. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, tres días del diez del mes abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal