JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de abril del 2024.-
213º Y 165º

Visto el escrito de fecha 07 de diciembre del año 2023 inserto al folio 107, suscrito por el ciudadano Eugenio Enrique Granados Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.241.519, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 159.906, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Giovanny Useche Roa venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.675.742, parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicitó se declare la perención en la presente causa. Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente observa:

• Que por auto de fecha 29 de octubre de 2019, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal, en la misma fecha se libró boleta de citación y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Flos. 70-72)
• En fecha 18 de Diciembre del 2019, se recibió resultas de la comisión para citación provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de la citación efectiva del demandado (Flo. 80).
• En fecha 23 de enero de 2020, el ciudadano Juan Giovanny Useche Roa, parte demandada, opone cuestión previa (Flo. 83).
• En fecha 11 de febrero de 2020, por medio de escrito realizado por el ciudadano José Eduardo Jaimes Pérez, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.900, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas de la incidencia de la cuestión prueba (Flo. 92).
• En fecha 14 de febrero de 2020, por medio de auto este tribunal acuerda agregar y admitir la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante (Flo. 93).
• En fecha 08 de julio de 2021, por medio de auto dictado por este Tribunal, se ordena la reanudación de la causa, al estado que se encontraba el 13 de marzo de 2020, es decir “Pruebas”. Una vez notificadas las partes (Flo. 96).
• En fecha 17 de febrero de 2022, por medio de diligencia suscrita por el ciudadano Juan Giovanny Useche Roa, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.434, en la cual solicitan el “… se sirva ordenar entrar a resolver la solicitud de la reposición de la causa que he solicitado…”
• En fecha 23 de febrero de 2022, por auto de este Tribunal el Juez, Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Flo. 102).
• En fecha 28 de noviembre de 2022, por medio de diligencia suscrita por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.39.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita al ciudadano Juez se Pronuncie sobre las peticiones formuladas en la presente causa. (flo. 104)
• En fecha 01 de diciembre de 2022, por medio de escrito, presentado por Juan Giovanny Useche Roa, asistido por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.159.9056, en el cual pide pronunciamiento sobre las cuestione previas solicitada. (flo.105).

En atención a la solicitud de reposición de la causa al estado de recepción de la comisión de citación, realizada en fecha 11 de junio de 2021, por el ciudadano Juan Giovanny Useche Roa, parte demanda, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

El autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (2007) pág. 221- 223. Señala con respecto a la nulidad de los actos y su convalidación, lo siguiente:
“… para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsana por la parte que podría solicitar la nulidad del acto…”

“… la convalidación es la subsanación de los vicios del acto, ya sea por la voluntad expresa o tacita de la parte que podría invalidarlo o por el trascurso del tiempo o por la cosa juzgada…”

“… en este sentido, se sostiene en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de ataca el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tacita del mismo…”

“… la comparecencia del demandado a la contestación, aun sin haber sido citado o habiéndolo sido irregularmente sin reclamar por aquellos motivos, queda validamente establecida la relación procesal…” (Negrita y subrayado por este Tribunal).

En este sentido, y en relación a la doctrina ut supra transcrita, cabe destacar lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”

En consecuencia, en aplicación de los criterios doctrinales expuestos y lo establecido en nuestra norma adjetiva, al caso bajo análisis, se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente se evidencia que luego de la recepción de las resultas de la comisión para citación en fecha 18 de diciembre de 2019 (flo. 74 al 80), el acto realizado inmediatamente después por parte del demandado de autos fue en fecha 28 de enero de 2020, estando dentro de lapso para contestación, opone cuestión previa, ilegitimidad de los actores, por lo cual estaríamos en presencia de una convalidación tácita, y en virtud de estos razonamientos se niega la reposición de la causa solicitada. Así se decide.-

Así las cosas, en razón a lo solicitado, en el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2023, en el cual solicita la parte demandada la perención de la instancia es conveniente señalar que por sentencia de fecha 9 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° AA60-S-2003-000619. Sent. N° 141, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:

“…Indica la formalizante que la defensa de la demandada, estuvo centrada en la falta de impulso procesal de las partes entre el 4 de mayo de 1999 y el 4 de mayo de 2000, y en que la perención de la instancia ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operaba aún cuando estuviere pendiente una decisión incidental que debía resolver el Tribunal de la causa y que efectivamente resolvió el 31 de mayo de 1999. Apoya su argumentación en doctrina de la Sala Político Administrativa, conforme a la cual, el hecho de encontrarse pendiente una decisión no obsta para la consumación de la perención; e insiste en que la recurrida contrarió esa Jurisprudencia entendiendo que no corría el lapso de perención mientras no se hubiere emitido la citada decisión interlocutoria. Independientemente de que en la formulación de la doctrina de la Sala Político -Administrativa, que se cita, intervienen disposiciones especificas de la Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia, no aplicables aquí, la doctrina de esta Sala de Casación Social, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, continua manteniendo el criterio de que no corre la perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267. Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara…”.

Por otra parte, la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 01-2640 y 01-2880. Sent. N° 3311, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció:

“…En el causo de autos, se dijo ya, la causa seguida en el expediente N° 01-2880, se encontraba, antes del transcurso del lapso que se alegó como causante de la perención de la instancia, en estado de que la Sala se pronunciara acerca de la procedencia de la medida cautelar que se pidió y, además, para la decisión relativa a la acumulación de causas. Asimismo, el proceso que contiene el expediente N° 01-2640, se encontraba también en estado de sentencia desde el 16 de julio de 2002, para la decisión relativa a la acumulación de causas…En consecuencia, la Sala Constitucional estima que no se produjo la perención de la instancia en estos procesos, pues ambos estaban en estado de sentencia. Así se declara…”

Por cuanto se observa que el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas para la cuestión previa en fecha 11 de febrero de 2020, agregadas y admitidas por este Tribunal por medio de auto de fecha 14 de febrero de 2020 (flo.93) y la última actuación realizada por el mismo, fue en fecha 28 de noviembre de 2022, cuando solicitó se procediera a pronunciarse sobre las peticiones realizadas en la presente causa, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es imputable la inactividad de la parte actora y en consecuencia se NIEGA la solicitud de perención, realizada por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz en su carácter de apoderado del demandado Juan Giovanny Useche Roa. por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentenciar la incidencia de cuestión previa alegada. Y así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto. Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-08-2022.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. N° 22.990-2019
JAPV/jazs.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal