REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: LISETH COROMOTO ZAMBRANO TOLOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.820; y LISBETH CONSOLACION ZAMBRANO TOLOSA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.549.819, ambas de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.815.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANETH SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.686, comerciante, domiciliada en la Urbanización El Páramo El Junco, lote C, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.137; y NELSON EDUARDO MOROS URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.011, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.423.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.594/2023

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por las ciudadanas Liseth Coromoto Zambrano Tolosa y Lisbeth Consolación Zambrano Tolosa, asistidas de abogado en contra de la ciudadana Yaneth Sandoval, por reconocimiento de la unión concubinaria que las actoras señalan existió entre su padre el de cujus Jesús Orlando Zambrano Rivas y la demandada ciudadana Yaneth Sandoval, desde el 15 de julio del año 2005 hasta el 15 de diciembre de 2021. Fundamentan la demanda en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los Artículos 767 y 211 del Código Civil. (Folios 1 al 3. Anexos 6 al 26)
Por auto de fecha 13 de junio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que diera contestación a la misma, así como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 27 al 28)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2023, la parte demandante ciudadanas Liseth Coromoto Zambrano Tolosa y Lisbeth Consolación Zambrano Tolosa otorgaron poder apud acta a la abogado en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez. (Folio 30).
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación donde fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 34 al 36).
En fecha 2 de octubre de 2023, la demandada ciudadana Yaneth Sandoval, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos Enrique Moreno y Nelson Eduardo Moros Urbina (Folio 43).
Al folio 45 y su vuelto, corre escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. Y por auto de fecha 31 de octubre de 2023, se agregó al expediente.(Folios 46 y 47).
Por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (Folios 48 al 49. Anexos folios 50 al 56). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 31 de octubre de 2023. (Folio 57).
Por sendos autos de fecha 7 de noviembre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 58 y 59).
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, promovió posiciones juradas (Folio 102). Por auto de fecha 11 de enero de 2024, se declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte actora, en razón, de que se trata de una materia indisponible e irrenunciable que escapa del poder negocial de las partes, por cuanto dicha prueba tiene por objeto la admisión o negativa de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demanda, lo cual supone la disposición por las partes de esta institución familiar que como está previsto en el Artículo 77 constitucional produce los mismos efectos que el matrimonio. (Folio 111 y su vuelto).
En fecha 30 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 112 al 116).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por las ciudadanas Liseth Coromoto Zambrano Tolosa y Lisbeth Consolación Zambrano Tolosa, asistidas de abogado en contra de la ciudadana Yaneth Sandoval, por reconocimiento de la unión concubinaria que las demandantes señalan existió entre su padre el de cujus Jesús Orlando Zambrano Rivas y la demandada ciudadana Yaneth Sandoval, desde el 15 de julio del año 2005 hasta el 15 de diciembre de 2021.
Las demandantes manifiestan que a partir del día 15 de julio de año 2005 hasta el 15 de diciembre de año 2021, su padre el hoy extinto Jesús Orlando Zambrano Rivas, inició una relación concubinaria o sociedad de hecho con la ciudadana Yaneth Sandoval. Que dicha relación de hecho la mantuvieron durante aproximadamente 16 años, y la cual fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen contraído matrimonio, al punto que se socorrían mutuamente, cohabitando durante el transcurso de dicha unión estable de hecho, en uno de los últimos de los domicilios ubicado en la Urbanización El Paramo, El Junco, Lote C, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inmueble este que lo compraron conjuntamente, pero por la confianza proferida como pareja, deciden que el mismo fuera registrado a nombre de Yaneth Sandoval. Que dicho inmueble lo adquirieron a través de un crédito hipotecario, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el N°30, Tomo 37, folios 162 al 168, Protocolo Primero; y de cuya dirección se desprende su último domicilio, y es ahí donde convivieron, y en su comunidad se les conoció a su extinto padre Jesús Orlando Zambrano Rivas y Yaneth Sandoval, como sus propietarios.
Que su padre falleció el 23 de febrero de 2023, tal y como consta del acta de defunción N° 251 de fecha 24 de febrero de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que son sus continuadoras jurídicas tal como consta de las actas nacimiento emitidas por el Registro Civil.
Que de dicha relación con el transcurso de la convivencia de su padre con su concubina Yaneth Sandoval, obtuvieron bienes muebles e inmuebles, que constituyen su patrimonio que hasta la presente fecha no se han liquidado por falta de la hoy demandada.
Que la relación estable de hecho que existió entre ambos, cumple satisfactoriamente, con los requisitos desarrollados en la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria reiterada para considerar que fue una relación de hecho entre un hombre y una mujer; es decir, no existe divergencias de género. Ambas personas cohabitaron de la misma forma como lo harían si hubiesen contraído matrimonio, compartiendo más que un techo dándose afecto y apoyándose de manera pública. Fue una relación monogamica, es decir, durante la relación de su padre con la demandada eran ambos de estado civil divorciados, y de ello deviene que no han estado casados o han mantenido otra relación estable de hecho. Fue una relación permanente, que duró ininterrumpidamente más de dos años. Fue una relación notoria, esto es, a la luz pública, todo el círculo de sus amistades, familiares y conocidos saben la existencia de esa relación. Ambos concubinos poseían capacidad Jurídica plena. Ambos concubinos contribuyeron con su trabajo en la formación o incremento del patrimonio durante el tiempo de duración de la vida en común.
Alegan que en el devenir de la unión estable de hecho, entre su padre extinto Jesús Orlando Zambrano Rivas, con su concubina Yaneth Sandoval, existieron muchos momentos felices de armonía y compartir familiar, donde ambos compartieron con ellas, familiares, hijos y amigos, ya que celebraron cumpleaños, salían a reuniones, tomaban sus vacaciones saliendo a distraerse siempre de manera pública y notoria.
Que durante todo el tiempo, que su padre trabajó en forma ininterrumpida junto con su concubina, todo para lograr un mejor porvenir como familia, sacrificando muchas veces sus tiempos de compartir, con el fin de enriquecer todo su patrimonio, sin embargo con el distanciamiento que marcó la demandada de autos a su padre, por haber sido una persona con problemas de tensión, decide separarse de hecho y les impidió seguir llevando una vida normal de trato, y que imposibilitó por ciertas diferencias, al punto de desconocer sus labores como pareja y trabajador, al tratar de impedirle seguir en el fomento de su patrimonio, máxime de seguir viviendo en el inmueble que era de ambos y hoy por ser sus continuadoras jurídicas señalan que la demandada lo impide, pues es tanto es así que impide la entrega de todas sus pertenencias personales, ya que la misma permanecen en el bien identificado que también era su patrimonio.
Fundamentaron la demanda en los Artículos 77 constitucional, 16 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los Artículos 767 y 211 del Código Civil; así como en el ordinal 1 del Artículos 370 y 371 procesal.
Piden que se reconozca la unión estable de hecho que a su decir existió entre su padre el causante Jesús Orlando Zambrano Rivas y la demandada desde el 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de diciembre de 2021.
La representación judicial de la parte demandada Rechazó, negó y contradijo de manera general, los hechos invocados en el escrito libelar, relativos a la existencia de la supuesta relación de concubinato que se le atribuye a su mandante con el hoy fallecido Jesús Orlando Zambrano Rivas, por estar fundados en hechos falsos y no corresponderse con la verdad. Asimismo, rechazó, negó y contradijo el derecho alegado, por cuanto no se corresponde a la realidad jurídico material de la presente causa.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya mantenido con el hoy difunto Jesús Orlando Zambrano Rivas, una relación concubinaria o sociedad de hecho, desde el 15 de julio de 2005, hasta el 15 de diciembre del año 2021.
Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya mantenido con el extinto Jesús Orlando Zambrano Rivas, una relación de hecho ininterrumpida, pacifica, pública y notoria durante aproximadamente de dieciséis (16) años, frente a familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen contraído matrimonio.
Rechazo, negó y contradijo que su representada y el hoy difunto Jesús Orlando Zambrano Rivas, cohabitaran y se socorrieran mutuamente como si hubiesen contraído matrimonio.
Rechazo, negó y contradijo que su representada y el ya fallecido Jesús Orlando Zambrano Rivas, hayan adquirido y/o comprado conjuntamente algún bien inmueble en el Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, por consiguiente constituye una falacia, que por su supuesta confianza de pareja, se haya registrado a nombre de su poderdante algún inmueble de la falsa comunidad alegada.
Rechazó, negó y contradijo que su poderdante y el precitado causante hayan adquirido y/o comprado conjuntamente bienes muebles e inmuebles que constituyan algún patrimonio común derivado de la supuesta comunidad concubinaria, y que existan bienes que liquidar.
Rechazó que entre su mandante Yaneth Sandoval y el ya fallecido Jesús Orlando Zambrano Rivas, existan los requisitos necesarios para considerarlos como concubinos. Igualmente, rechazó y contradijo que en el inmueble propiedad de la demandada existan bienes del causante Jesús Orlando Zambrano Rivas.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda.
A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe se alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por los partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1.- A los folios 4 y 5 corren respectivamente en copia simple cédulas de identidad correspondientes a las demandantes ciudadana Liseth Coromoto Zambrano Tolosa y Lisbeth Consolación Zambrano Tolosa. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos, y de las mismas se evidencia que las demandantes se identifican con los mencionados nombres y apellidos Liseth Coromoto Zambrano Tolosa, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.820 y Lisbeth Consolación Zambrano Tolosa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.819.
2.- A los folios 6 al 7 corre en copia simple acta de nacimiento N° 481, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el de cujus Jesús Orlando Zambrano Rivas procreó con la ciudadana María Luisa Tolosa Bonilla, una hija que lleva por nombre Liseth Coromoto Zambrano Tolosa, quien nació el día 21 de junio de 1977.
3.- A los folios 8 al 9 corre en copia simple acta de nacimiento N° 3480, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el de cujus Jesús Orlando Zambrano Rivas procreó con la ciudadana María Luisa Tolosa Bonilla, una hija que lleva por nombre Lisbeth Consolación Zambrano Tolosa, quien nació el día 21 de junio de 1977.
4.- A Los folios 10 al 12 corre en copia certificada acta de defunción N°251 de fecha 24 de febrero de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Jesús Orlando Zambrano Rivas, falleció el día 23 de febrero de 2023. Igualmente, se aprecia que en la referida acta de defunción se indica como lugar de residencia del mencionado de cujus la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N° 54; figura como conyugue del mismo la ciudadana María Luisa Tolosa Bonilla, con residencia en la misma dirección que el causante, y se indican como hijos del precitado de cujus a las demandantes Liseth Coromoto Zambrano Tolosa y Lisbeth Consolación Zambrano Tolosa.
5.-A los folios 13 al 20 corre copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el N°30, Tomo 37, Folios 162 al 168, Protocolo Primero, mediante el cual la demandada adquirió el bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre el mismo construida señalada con el N° 156, ubicada en la Urbanización El Paramo El Junco, Lote C, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas. Asimismo, celebró con BANFOANDES Banco Universal contrato de préstamo y constituyó hipoteca sobre el referido inmueble para garantizar el préstamo que le fue otorgado. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora, pues en este proceso no se debate la partición de bienes.
6.- A los folios 21 al 26 corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el N°42, Tomo 44, folios 207, mediante el cual BANFOANDES Banco Universal declaró cancelado el préstamo que le fue otorgado a la demandada por el instrumento anteriormente relacionado y extinguió la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a que se contrae el referido instrumento. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora, pues en este proceso no se debate la partición de bienes.
DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- Al folio 50 marcado “A” copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) Perteneciente al de cujus Jesús Orlando Zambrano Rivas. De dicho documento administrativo se evidencia que el mencionado causante tenía registrado como su domicilio fiscal desde el 11 de enero de 2021, la siguiente dirección: calle principal, casa N° 156, Urbanización El Paramo, Sector El Junco, Táriba, Estado Táchira.
2.- A los folios 51 al 56 marcado “B” corre en copia simpe sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 1998. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos el causante Jesús Orlando Zambrano Rivas y María Luisa Toloza de Zambrano; y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 24 de septiembre de 1.976, por ante la Primera autoridad civil del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según acta N° 73. Asimismo, se evidencia que el mencionado Tribunal dictó auto en fecha 6 de febrero de 1998, mediante el cual ordenó el ejecútese de dicha decisión.
3.- TESTIMONIALES:
-Al folio 81 y su vuelto, corre acta de fecha 13 de diciembre de 2023, levantada por este Tribunal con ocasión a la declaración del testigo ciudadano Franklin Rivera Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.172, de oficio soldador y mecánico, domiciliado en La Guacara, calle 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que el trato que se daban los ciudadanos Orlando Zambrano y Yaneth Sandoval en los momentos que compartió con ellos, era normal como cualquier pareja. Que la dirección común del los ciudadanos Orlando Zambrano y Yaneth Sandoval, es por los lados del Junco. Que frecuentó la residencia común de los ciudadanos Orlando Zambrano y Yaneth Sandoval cuando fue al Junco a soldar la loza cero y eso fue lo único que hizo en esa residencia. Que desde el año 2005 conoce como pareja a Orlando Zambrano y Yaneth Sandoval. Que tiene conocimiento que el señor Orlando Zambrano Rivas, falleció en febrero del 2023. Que observó que el ciudadano Jesús Orlando Zambrano Rivas y Yaneth Sandoval, se trataban normal, como cualquier pareja. La anterior testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto el testigo manifiesta que el único contacto que tuvo con los ciudadanos José Orlando Zambrano Rivas y la demandada Yaneth Sandoval fue porque arregló la loza cero de la casa ubicada en El Junco, hecho que es no es suficiente para afirmar que le consta que ambos sostuvieron una relación de pareja.
Las testimoniales de los ciudadanos: José Rafael Guerrero Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.201; Rosa Otilia Calderón Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.547; y Alfonso Antonio Sánchez Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.963, no pueden ser objeto de valoración, en razón de que aún y cuando fueron admitidas por auto de fecha 7 de noviembre de 2023, inserto al folio 59 las mismas no fueron evacuadas.
INFORMES:
A los folios 104 al 110 corre oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2023-E-01256 fechado el 18 de diciembre de 2023, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Los Andes, remitido a este Tribunal en respuesta al oficio N° 0860-478 de fecha 7 de noviembre de 2023, que le fuera enviado por este Despacho. Tal probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el SENIAT remitió a este Tribunal las planillas de Registro de Información Fiscal correspondientes a los mencionados ciudadanos el causante Jesús Orlando Zambrano Rivas y la demandada Yaneth Sandoval, señalando que en las mismas se detalla la fecha de inscripción en el referido Registro y el último domicilio que se encuentra asociado a cada uno de ellos, pudiéndose apreciar de la planilla correspondiente al causante Jesús Orlando Zambrano Rivas, que en fecha 16 de diciembre de 1999, se inscribió en el Registro de Información Fiscal, y señaló como domicilio fiscal la Calle 2, casa N° 89, Urbanización Rómulo Colmenares, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, que figura como domicilio fiscal asociado al RIF de la sucesión del mencionado causante la dirección antes señalada y como fecha de inscripción el 21 de julio de 2023. Igualmente, se aprecia de la planilla correspondiente a la demandada Yaneth Sandoval, que en fecha 28 de septiembre de 2005, se inscribió en el Registro de Información Fiscal, y señaló como domicilio fiscal Calle 1 Bis, Casa N° 156, Urbanización El Paramo Sector El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
-Al folio 90 y su vuelto corre acta de fecha 18 de diciembre de 2013, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Carlos Alberto Paredes Méndez, -titular de la cédula de identidad N° V-10.103.627, de oficio albañil, con domicilio en el Sector El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yaneth Sandoval, que no sabe decir el tiempo exacto pero desde que ella se trasladó para El Junco porque él vive a una cuadra y media de su casa. Que conoció a Jesús Orlando Zambrano Rivas cuando trabajaba como taxista para entonces el también tenía un taxi y las veces que cruzaron palabras fue muy pocas, por lo general conversaban lo del trabajo de taxi fecha exacta no le sabe decir pero si hace bastante tiempo. Que no le consta que el ciudadano Jesús Orlando Zambrano Rivas y la ciudadana Yaneth Sandoval tuvieran alguna relación pero lo vio en unas oportunidades con ella en el taxi y las veces que lo vio asumía que estaba haciéndole la carrera. Que las pocas veces que pudo ver a Yaneth Sandoval él la buscaba en el taxi y asumió que le hacia la carrera. Que no le consta que Jesús Orlando Zambrano Rivas hubiese vivido en la casa de la ciudadana Yaneth Sandoval. A repreguntas contesto: Que vio eventualmente que el señor Orlando Zambrano Rivas trasladaba a la señora Yaneth Sandoval en su taxi una vez por semana. Que ocasionalmente se cruzaban se encontraban en la vía eso fue cuando él tenía un taxi luego él se salió de taxi y comenzó a trabajar construcción. Que la dirección en que el señor Orlando Zambrano le hacía traslados a la señora Yaneth Sandoval era en El Junco por que se veían en la vía por lo general, pero las pocas veces asumía siempre lo mismo que le hacia la carrera. Que el vínculo que lo une con el ciudadano Orlando Zambrano era por lo general cuando lo veía que lo saludaba como taxista como esta como me le va y con la señora Yaneth ella pasaba por su casa y la saludaba buenas tardes vecina una relación de vecinos como esta como le va. Que él no vive en la urbanización El Paramo vive fuera de la urbanización a cuadra y media y no puede dar testimonio donde vivieron Orlando Zambrano y Yaneth Sandoval porque tendría él que estar pendiente de ella y con su trabajo no puede estar pendiente. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto el testigo fue conteste en afirmar que conoce a la demandada Yaneth Sandoval porque es su vecino que no le consta que hubiese tenido alguna relación con el causante Jesús Orlando Zambrano Rivas, porque en algunas oportunidades lo vio en el taxi que éste manejaba con la demandada y lo que asumió era que le estaba haciendo la carrera.
-Al folio 99 y su vuelto corre acta de fecha 21 de diciembre de 2023, levantada con ocasión a la declaración de la testigo ciudadana karley Vanessa Arenas Sánchez, titular de la cédula de identidad N° v-16.125.826, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Yaneth Sandoval desde hace diez años. Que conoció de vista trato y comunicación al causante Jesús Orlando Zambrano Rivas desde hace siete años que le hacía carreras como taxista. Que la residencia de la ciudadana Yaneth Sandoval es como a dos cuadras de su casa más o menos. Que nunca observó que entre la ciudadana Yaneth Sandoval y Jesús Orlando Zambrano existiera alguna relación de pareja noviazgo o concubinato, sólo compartían la carrera de taxi la pagaban entre las dos y ya. Que no tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Orlando Zambrano Rivas viviera en la casa de la señora Yaneth Sandoval. Que no observó que en alguna oportunidad la señora Yaneth Sandoval le diera trato al señor Jesús Orlando Zambrano de esposa o concubinos sólo vio que eran carreras de taxi mas nada y pagaba su carrera. A repreguntas contestó: Que el vínculo que le une a la señora Yaneth Sandoval es de conocida una vecina. Que el señor Orlando Zambrano sólo les hacia carreras esporádicamente. Que la residencia de la ciudadana Yaneth Sandoval queda a dos cuadras más debajo de su casa. Que el tipo de vehículo del ciudadano Orlando Zambrano donde en forma esporádica les hacia transporte era un taxi lanos un taxi normal. Que la señora Yaneth Sandoval la invitó a declarar. Que sabe que la señora Yaneth Sandoval tiene una hija por cierto la ha visto pocas veces porque tampoco hay mucha comunicación en realidad. Que nunca observó que la señora Yaneth Sandoval le diere un trato de pareja al señor Orlando Zambrano solo eran carreras de taxi paga y ya solo eso. Que el interés que tiene en declarar es decir la verdad y ya. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal por cuanto la testigo fue conteste en afirmar que por el conocimiento que como vecina tiene de la demandada Yaneth Sandoval desde hace diez años que tiene de conocerla, nunca observó que entre ella y el causante Jesús Orlando Zambrano Rivas existiera una relación de pareja, noviazgo o de concubinato y que lo que le consta es que el mencionado de cujus le hacía carreras a la demandada porque tenía un taxi e incluso ella compartía esporádicamente las carreras con Yaneth Sandoval y siempre le pagaban entre las dos por la carrera de taxi al causante Jesús Orlando Zambrano Rivas.
- Al folio 100 y su vuelto corre acta de fecha 8 de enero de 2024, levantada con ocasión a la declaración de la testigo ciudadana Daniela Desiree Sánchez Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.861, de oficio modista, con domicilio en el sector El Junco, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: primera: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yaneth Sandoval porque son vecinas aproximadamente la distingue desde el 2018 que ella llegó a ocupar esa casa. Que si distinguió al ciudadano Jesús Orlando Zambrano Rivas porque éste le hacía carreras a Yaneth y también le hacía carreras a ella era taxista. Que en ningún momento observó que entre la ciudadana Yaneth Sandoval y el ciudadano Jesús Orlando Zambrano Rivas hubiere existido alguna relación de noviazgo o concubinato. Que fue una relación cliente y el señor prestaba su servicio. Que ella es ocupante de la casa numero 154 de la urbanización El Paramo calle 1, y que Yaneth es ocupante de la casa 156. Que en ningún momento observó que en alguna oportunidad el ciudadano Jesús Orlando Zambrano Rivas se quedara o durmiese en la casa de la ciudadana Yaneth Sandoval. A repreguntas contestó: Que el noviazgo es una relación que se lleva de mutuo acuerdo con sentimientos de ambas partes.- concubino es una persona o son personas que viven bajo el mismo techo sin estar legalmente casados. Que ella solicitaba los servicios de taxi al señor Orlando Zambrano una o dos veces al mes. Que la señora Yaneth Sandoval compartía la vivienda número 156 de la urbanización El Paramo del Junco con su sobrina está Natali, Cristian Jesús, Carlos, Carlos José, Lisbeiza y no recuerda el nombre del hijo de ella no todos en el mismo momento pero si en diferentes periodos de tiempo. Que le consta que el ciudadano Jesús Orlando Zambrano Rivas no se quedaba en la casa de la señora Yaneth Sandoval porque ella observaba que el llegaba en su taxi y ella bajaba su mercado sus enceres los retiraba del taxi entraba a su casa y el se retiraba. Que ella en su profesión de modista trabaja en su habitación del frente hacia la calle el horario podría decir que lo establece ella de acuerdo al trabajo que tenga. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto la testigo fue conteste en afirmar que por el conocimiento que como vecina tiene de la demandada Yaneth Sandoval, pues vive en la casa N° 154 de la misma urbanización donde reside la ésta quien habita la casa N° 156 puede afirmar que entre ella y el causante Jesús Orlando Zambrano Rivas, no existió una relación de concubinato. Que fue una relación de cliente porque el mencionado causante le prestaba el servicio de taxi le hacía carreras. Que nunca observó que el precitado de cujus se quedara en la casa de la demandada y que ella veía cuando Yaneth Sandoval se bajaba del taxi conducido por el causante Jesús Orlando Zambrano Rivas con su mercado y el señor se iba.
Las testimoniales de los ciudadanos: Yulianne Alexandra Esteban Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.931; Omaira Elisa Urbina Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.933; Nersa Alcira Delgado de Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.614;DianaCecilia Mora Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.453;Carmen Teresa Vega Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.312; y Mery Cecilia Dueñez Venegas, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.245, no pueden ser objeto de valoración, pues aún y cuando fueron admitidas por auto de fecha 7 de noviembre de 2023, las mismas no se evacuaron.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que las demandantes acreditaron su cualidad de hijas del causante Jesús Orlando Zambrano Rivas, y que éste era de estado civil divorciado. Igualmente, quedó demostrado que el mencionado de cujus se inscribió en el Registro de Información Fiscal en fecha 16 de diciembre de 1999 y registró como su domicilio la casa N° 89 ubicada en la Urbanización Rómulo Colmenares, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que para el 11 de enero de 2021 efectuó un cambio de su domicilio fiscal estableciendo el mismo en el lugar donde reside la demandada. Igualmente, la parte demandada promovió testimoniales de las cuales fueron tres evacuados siendo contestes en afirmar que entre el causante Jesús Orlando Zambrano Rivas y la demandada Yaneth Sandoval no existió una relación concubinaria.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones de las demandantes, en razón de que contradijo los hechos expuestos en el escrito libelar y desconoció los derechos que de ellos pudieran derivarse, por lo que de conformidad con lo dispuesto los Artículos 506 procesal y 1.354 del Código Civil, normas que regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes correspondía a las demandantes toda la carga de la prueba para demostrar los hechos en que sustentan la pretensión de la relación concubinaria que alegan existió entre su padre el causante Jesús Orlando Zambrano Rivas y la demandada Yaneth Sandoval. No obstante, de la valoración efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandante se evidencia que las actoras no lograron demostrar los hechos aducidos en la demanda como fundamento de su pretensión; y por el contrario la parte demandada aun cuanto no tenía la carga de la prueba evacuó tres testigos que fueron contestes negando la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento fue demandado. Por tanto, al no haber plena prueba de los hechos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el 254 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas Liseth Coromoto Zambrano Tolosa y Lisbeth Consolación Zambrano Tolosa, en contra de la ciudadana Yaneth Sandoval, por reconocimiento de la unión concubinaria que las actoras señalan existió entre su padre el de cujus Jesús Orlando Zambrano Rivas y la demandada ciudadana Yaneth Sandoval desde el 15 de julio del año 2005 hasta el 15 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 165° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG.BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL