REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELTIOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 01 de abril de 2024
212° y 163°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura As-SP21-R-2022-000055, interpuesto en fecha trece (13) de abril del año 2022, –sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“…Omissis…
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por disposición expresa de la Ley).SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal. TERCERO: EXONERA EN COSTAS, al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se requirió del desarrollo del juicio, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA L.L.B.T. (identidad omitida por disposición expresa de la Ley). Decretadas por el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado desde el inicio del proceso, contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO AL CIUDADANO IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO.LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION DIRIGIDA AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
…Omissis…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el acta de nombramiento de defensa de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2017, inserta en la pieza I, folio tres (03) de la causa principal, en la cual fue designado un Defensor Público para asistir al precitado ciudadano, manifestando su aceptación al cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley, con base a ello, y en atención al Principio de Unidad de la Defensa Pública, se puede constatar que en efecto la Defensora antes mencionada cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2017-001100.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de delitos de violencia contra la mujer, el lapso para interponer formalmente el recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelación en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“… omissis
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
Omissis…”
Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”
Con base a lo expuesto ut supra, se observa que la decisión recurrida, fue publicada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2022, presentando su escrito recursivo en fecha trece (13) de abril del mismo año, -según sello húmedo de alguacilazgo-, evidenciándose que la última boleta de notificación dirigida a las partes fue agregada en fecha doce (12) de mayo del año 2023, tal como consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que la impugnante fundamenta su escrito recursivo en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: …“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”... Haciendo referencia la recurrente en su única denuncia que la Juzgadora incurre en el vicio de la ilogicidad, por cuanto señala que los elementos probatorios analizados por el Tribunal no son suficientes para demostrar que su defendido el ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, haya incurrido en el tipo penal de abuso sexual a adolescente con penetración continuado, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, así mismo al observar que no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino. A tal efecto, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, audiencia oral, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000055, interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Diaz
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-2022-000055/LYPR /ka.
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