REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 01 de abril de 2024
213° y 164°


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000186, interpuesto por la Abogada Karla Beatriz Chacón Sandrea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisela Chacón Fernández, contra la decisión dictada de fecha trece (13) de diciembre del año 2023 y publicada el catorce (14) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“…Omissis…

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA interpuesta por la UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PUBLICO atinente la denuncia realizada por la ciudadana MARISELA CHACON FERNANDEZ en contra el ciudadano SIMON DARIO CHACON FERNANDEZ.

…Omissis…”


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Karla Beatriz Chacón Sandrea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisela Chacón Fernández, la cual se encuentra legitimada para interponer el presente recurso tal y como consta del poder apud acta inserto en el cuaderno de apelación que cursa en esta alzada signado con el numero 1-Aa-SP21-R-2023-000186 -desde el folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19)-. De lo que se desprende que la prenombrada Abogada posee legitimidad para impugnar la decisión dictada de fecha trece (13) de diciembre del año 2023 y publicada el catorce (14) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De tal suerte que, quien suscribe la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Respecto del análisis del presente presupuesto procesal, a los fines de que esta Corte de Apelaciones pueda pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación sometido a nuestro conocimiento, este Tribunal de Alzada considera menester efectuar una revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas, de lo cual se evidencia que la decisión impugnada fue dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023 y publicada en fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, así las cosas, de la revisión del presente cuaderno de apelación, este Órgano Jurisdiccional observa, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023.
Por consiguiente, del computo realizado al verificar la tabilla de audiencias correspondiente al mes de diciembre de 2023, emanada del Juzgado A quo, se puede deducir que el mismo fue interpuesto al segundo (02) día hábil después de la publicación de la resolución motivada, por lo cual, esta Superior Instancia considera imperioso dilucidar al profesional del derecho, los días hábiles para ejercer los medios recursivos: siendo el primer día, el quince (15) de diciembre; el segundo día, el dieciocho (18) de diciembre; en virtud, que los días dieciséis (16) y diecisiete (17) del mes diciembre del año 2023, el Tribunal A quo no tuvo despacho.
Asimismo estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Respecto a lo narrado en el párrafo que antecede, es necesario señalar que la norma adjetiva penal refiere, en su artículo 439 y siguientes, las apreciaciones, consideraciones y preceptos relativos a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y sucesivos, lo relacionado al iter procesal de aquellas impugnaciones contra sentencias definitivas, delimitando de esta manera el legislador patrio, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el proceso penal venezolano.

Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con competencia penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados; observando este Tribunal Colegiado, que la parte recurrente pretende dirigir dicho recurso –tal como se indicó previamente- contra los pronunciamientos contenidos dentro del acta de audiencia especial celebrada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023, al manifestar en su escrito recursivo:

“… APELO DE LA DECISION DICTADA POR ESTE DESPACHO EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2023, de conformidad con el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la presente causa sea conocida y revisada por la segunda instancia. Es todo…”

En atención a lo expuesto ut supra, es apreciable el grave error en que incurre el quejoso al momento de incoar el presente medio impugnativo, todo ello en atención a haber dirigido sus denuncias a un acto que no es susceptible de impugnación alguna, situación esta, que contraviene el correcto orden procesal, por cuanto se estaría accionando un recurso de apelación contra un acto procesal –acta de audiencia especial -, que no es susceptible de ser atacado mediante el mismo.
De igual modo, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, el cual refiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”
Destacando de esta manera, que según el criterio del Máximo Tribunal de la República, el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
Aunado a este criterio jurisprudencial, es necesario reiterar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad, desprendiéndose el deber de la Corte de Apelaciones, de realizar la revisión de los medios impugnativos, como preámbulo a una eventual resolución del mismo, teniendo como objetivo principal acreditar el cumplimiento de los requisitos para proceder a la admisión de los recursos interpuestos, a tal efecto, en reciente sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado con carácter vinculante, que:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.

En consecuencia, al encontrarse frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia preliminar, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, por la Abogada Karla Beatriz Chacón Sandrea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisela Chacón Fernández, contra la decisión dictada de fecha trece (13) de diciembre del año 2023 y publicada el catorce (14) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a el primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000186/LYPR/ka.-