REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal 01 de abril del 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000171, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, por el ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada –solicitante-, quien actúa asistido por el Abogado Henry Flores Alvarado, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SEIS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO DE L, AÑO:2001, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACA: A1004EK, CLASE: RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA21UJ7019006495, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0446815 al ciudadano EDUAR ANTONIO ESPAÑOL RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.159.727, mediante ENTREGA DIRECTA.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO DE L, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACA: A1004EK, CLASE: RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA21UJ7019006495, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0446815 al ciudadano NUMAN ANTONIO HIGUERA MONCADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.508.393.
TERCERO: SE EXHORTA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO A PRESENTAR EL CORRESPNDIENTE ACTO DE IMPUTACION EN EL PLAZO DE LEY.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada – solicitante-, quien actúa asistido por el Abogado Henry Flores Alvarado, evidenciándose que el recurrente aduce poseer un interés legítimo en la devolución del vehículo sobre el cual aduce tener derecho de propiedad, al respecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

(Subrayado y negrilla de esta Corte)

Razón por la cual, al evidenciarse que el recurrente funge como uno de los solicitantes del vehículo identificado en las presentes actuaciones y cuya entrega le fue negada, es por lo que se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto por quien ostenta legitimidad para incoarlo y, por lo tanto, no se encuentra incurso en el presente literal. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue proferida en virtud de la celebración de la audiencia especial de fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, siendo publicado el integro de la misma en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, es decir, al segundo día de despacho siguiente, por lo que no era necesario librar boletas de notificación a las partes. Ahora bien, como quiera que el lapso de publicación de la decisión vencía el diecisiete de (17) de noviembre de 2023, es a partir de esta fecha que comenzaba a transcurrir el lapso de impugnación, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto el veinticuatro (24) de noviembre de 2023, y al revisar las tablillas de audiencia del Juzgado a quo, se constata en consecuencia que fue ejercido al quinto día de despacho, vale decir, en tiempo hábil para su ejercicio.

Corolario de lo que precede, se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente y por ende, no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que el solicitante ejerce recurso de apelación, fundamentando el mismo en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones



5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

Enunciando el recurrente como parte de su denuncia la existencia de algunos vicios en la motivación de la sentencia, entre ellos el vicio de contradicción e ilogicidad, lo cual se aprecia del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:
“a) CONTRADICCIÓN
De la decisión hoy recurrida se evidencia lo siguiente “Por cuanto de las actuaciones se desprende que se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional de vehículos y conductores, o aparezco en eses regristro
LA ILOGICIDAD
El vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso: “… en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”

Ahora bien, una vez dilucidadas las denuncias del recurrente, quienes aquí deciden logran corroborar que la decisión impugnada es plenamente recurrible, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada –solicitante-, quien actúa asistido por el Abogado Henry Flores Alvarado, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000171, interpuesto por el ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada –solicitante-, quien actúa asistido por el Abogado Henry Flores Alvarado, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente

FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente FDO

Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000171/ORP/yyec.