REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, martes nueve (9) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

213º y 165º

Visto el escrito contentivo de RECURSO DE INVALIDACIÓN, presentado por la ciudadana YAJAIRA MERCADO DE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.930 y de este domicilio, asistida por los abogados NOE BALDOMERO MORA CARRERO y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.263 y 276.695 en su orden; contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2024 en el expediente N° 3.957-2023 de la nomenclatura de esta Alzada, para providenciar sobre su admisibilidad se observa:

I.- DE LA COMPETENCIA:

El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.(Subrayado de esta Alzada)

Se desprende de los recaudos anexos que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2024 dictó sentencia en segundo grado de jurisdicción en el expediente N° 3.957, por la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se anuló la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira y se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que sea citado de forma personal el ciudadano Luis Ernesto Osorio Barboza, para integrar el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, sustanciándose el proceso conforme a lo previsto en la ley; y nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda, con excepción de los poderes otorgados por las partes y las pruebas documentales traídas a los autos por cada contendiente. Firme dicha decisión, se remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como corresponde.

En consecuencia, habiendo dictado esta Alzada jurisdiccional la sentencia señalada, y de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil citado, se DECLARA COMPETENTE este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

II .- SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:

Sobre el recurso de invalidación, ha señalado el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “…es un recurso extraordinario a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal….”. (Tomo II, Pág. 611, subrayado de esta Alzada)

Así pues, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“… Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

Visto de esta forma, la invalidación es un recurso extraordinario en un doble sentido: por una parte, obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y por la otra, está sujeto a determinadas causales que señala la ley de manera taxativa. Tal especificación está plasmada en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene diferentes irregularidades que fundamentan el ejercicio de la pretensión impugnativa de invalidación, como la falta de citación, el error en la citación, el fraude en la citación, la citación de un menor, un entredicho o inhabilitado; la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, entre otras.

Se tiene también que el objeto de dicho recurso es fundamentalmente obtener la declaratoria de invalidación de la sentencia definitivamente firme o del acto análogo a la sentencia definitivamente firme, y por consiguiente, dejar sin efecto el cambio jurídico que la sentencia pudo haber producido. Y aún más, toda vez que cuando se fundamenta en determinadas causales y prospera, se produce no sólo la invalidación de la sentencia, sino también de todo el juicio.

Conforme al artículo 328 las causas que hacen procedente la interposición del recurso, son las siguientes:

“… Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal…”.

Opina el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, que:

“…Tales errores son de tanta significación, que socavan los fundamentos mismos de la cosa juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar, a punto de que queda cuestionada la presunción (Art. 1.395 CC) de verdad y seguridad jurídica que ella comprende y por tanto su propia autoridad… La invalidación es un simple beneficio excepcional para las partes sino una garantía de justicia y seguridad jurídica…”. (Ob. Cit. Pág. 378, subrayado de este Tribunal)

Sobre la naturaleza jurídica de la invalidación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2004-000744 del 17 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sentó el siguiente criterio:

“…La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:

“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de esta Alzada)

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: Nelson Guillermo Colina Medina, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:
“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de esta Alzada)

Conforme a esta perspectiva, se tiene que el Recurso de Invalidación es un medio de impugnación de las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En efecto la sentencia ejecutoriada es aquella cuya ejecución ya ha sido ordenada por el Tribunal a quien corresponda decretar la ejecución para hacer efectiva la declaración contenida en la misma mediante su cumplimiento, por haber pasado en autoridad de cosa juzgada en virtud de ser ya una sentencia firme, contra la cual no existe o no procede ya recurso alguno, salvo la invalidación. Cabe acotar que la sentencia ejecutoriada pone fin al juicio y resuelve el fondo de la controversia, y, cuando la norma se refiere a los actos que tengan fuerza de sentencia ejecutoriada, está haciendo referencia a los actos de composición voluntaria que se equiparan a las sentencias definitivamente firmes y a las sentencias interlocutorias que aún sin resolver la controversia, ponen fin al juicio.

Al amparo de lo anterior y subsumiendo estas consideraciones en el presente caso, se observa lo siguiente:

Del escrito contentivo del recurso de invalidación, se desprende que la recurrente expuso:

“…Ahora bien ciudadana Juez, en el presente caso la apelante actúo de mala fe, porque argumento que debía conformarse la LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, PERO LA MISMA APELANTE CIUDADANA BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO, CONSTITUYÓ CAPITULACIONES MATRIMONIALES CON EL CIUDADANO LUIS ERNESTO OSORIO BARBOSA, EN DONDE LAS MISMAS CAPITULACIONES SEÑALARON QUE NO EXISTIRA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES. Por tal razón el ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOSA, no podía participar en el presente juicio, NO EXISTIENDO LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
La apelante RETUVO EL INSTRUMENTO JURIDICO CONSISTENTE EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES, CON EL AGRAVANTE QUE ENGAÑO AL TRIBUNAL Y SORPRENDIENDO LA BUENA FE DEL TRIBUNAL PARA OBTENER UNA DECISIÓN FAVORABLE.
Materializando de forma grotesca, vil y salvaje Fraude evidentemente propiciado por la demandada apelante BRIGGITT DEL CARMEN BARRIOS y su abogada, al alegar en el Escrito de Informes presentado ante este honorable Tribunal … y en razón al cual esta Juzgadora emitió decisión en fecha 18 de Enero del 2024, en el Recurso de apelación signado con el N° 3.957-2023 (objeto de recurso de invalidación), ya que refieren en el mismo de manera fraudulenta y hasta temeraria que la ciudadana BRIGGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO, siempre se identificó, ofreció y vendió el inmueble con el estado civil divorciada, y luego alega en la apelación que tiene como estado civil CASADA, y que en la causa llevada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial…
…Pero resulta más sorprendente ciudadana Juez, que al RETENER EL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, UTILIZA LA ARTIMAÑA ALEGANDO UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, CUANDO NO EXISTE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, FALSEANDO A TODO EVENTO SU ESTADO CIVIL FRENTE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, HECHOS QUE GENERAN CONSECUENCIAS LEGALES MUY GRAVES PARA LA CIUDADANA BRIGGIT DEL CARMEN BARRIOS, Y SU ABOGADA…
Siendo procedente el recurso de invalidación de sentencia, de conformidad con el artículo 328 del código de procedimiento civil, ordinal 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; documento que mantuvo retenido la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS PAEZ, ocultando realmente su estado civil y su condición jurídica en lo que respecta a los bienes propios, y comunes.
INSTRUMENTO JURIDICO que se logró ubicar con mucho esfuerzo compareciendo a todos los registro civiles e inmobiliarios del estado Táchira, y que en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asentado con el N° 37, Tomo 1, Protocolo Segundo de fecha 04-07-2008, aparece y reposa documento de Capitulaciones Matrimoniales suscrita entre los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA y BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS PAEZ, …donde establece EL REGIMEN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES,
…Es decir, QUE NO DEBIA PROCEDER LA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, ya que en el documento de compra venta no existe estipulación con entre los cónyuges por cuanto el mismo no forma parte de la comunidad conyugal. Siendo de única y exclusiva propiedad del cónyuge que suscriba dicho documento, como bien propio…
En este orden de ideas ciudadana Juez, al revisar el documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Febrero del 2010, bajo el número 2010.641 Asiento Registral 1, del Inmueble matriculo con el N 429.18.4.1.2578, el cual corre inserto en los folios 11 al 13, de la Pieza I de la presente causa, mediante el cual la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS PAEZ, adquiere el inmueble objeto del presente litigio, se puede evidenciar que lo adquiere con el Estado civil divorciada, y que en ninguna parte de dicho documento hace mención que el mismo forma parte de la comunidad conyugal producto de sus nupsias con el ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, es decir que en correcta aplicación de lo dispuesto en el REGIMEN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, mencionado anteriormente, este bien es de exclusiva propiedad de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS PAEZ, y no forma parte de la Comunidad Conyugal. En tal sentido en el presente caso al no demandarse al ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, no se le lesionó derecho alguno, ni existe en la presente demanda, falta de cualidad pasiva por no existir litis consorcio pasivo necesario, ya que el bien objeto de la litis no forma parte de la comunidad conyugal y es un bien propio de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS PAEZ, O BRIGITT DEL CARMEN BARRIO DE OSORIO, como se pretenda identificar, … situación está que la demandada y recurrente conocía al suscribir las capitulaciones matrimoniales antes mencionada y que de mala fe y de manera sigilosa y temeraria oculto a este tribunal, logrando sorprender la buena fe del administrador de justicia, aludiendo que se vulnero el derecho del cónyuge al no ser demandado y no permitírsele el derecho a la defensa y alegando que en la presente causa se tenía que integrar un litis consorcio pasivo necesario Siendo esto innecesario al existir las capitulaciones matrimoniales que excluyen este bien de la Comunidad Conyugal y en tal sentido no corresponde demandar al ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, al no poseer legitimidad para actuar en la presente causa, ni lesionándose ningún derecho al mismo.
También es necesario traer a mención, que el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales entre la ciudadana. LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA y BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS PAEZ, fue suscrito antes de que los mismos contrajeran matrimonio, es decir que las capitulaciones fueron suscritas el 04-07-2008, y dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09/07/2008, como consta en el Acta de Matrimonio 072… datos de la oficina de registro público segundo de san Cristóbal estado Táchira, donde reposan, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 143 del Código Civil Venezolano, las mismas entran en vigencia una vez sean protocolizadas las mismas Y se cumplió con la formalidad de protocolizarse antes de la celebración del matrimonio, como sucedió en el presente caso, lo que le concede legalidad a las mismas.

En este orden argumentativo, se deja claramente en evidencia que NO EXISTE LITIS CONSORSIO PASIVO NECESARIO, en virtud de las siguientes razones:

1) El Derecho circunstanciado sobre el inmueble referido en controversia fue vendido por parte de la demandada BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, en su estado civil divorciada

2) El bien objeto de controversia reviste naturaleza de BIEN PROPIO al determinarse por medio del Instrumento jurídicos Capitulaciones Matrimoniales, instrumento jurídico que estuvo retenido y ocultado por la misma demandada, teniendo pleno conocimiento y actuando de manera desleal, ímproba, sigilosa y burlando el sistema de justicia conllevando a las partes a un estado de injusticia, inseguridad jurídica e indefensión.

3) No existe Litisconsorcio pasivo necesario, por la única razón que no existe una comunidad de bienes gananciales creada por los contrayentes, ya que el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales establecido entre los cónyuges así lo determino, que no existe comunidad de bienes gananciales en los bienes que el instrumento de adquisición, no establezca que los mismos forman parte de la Comunidad Conyugal.

4) Al retener el instrumento consistente en la capitulaciones matrimoniales entre LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA Y BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS. y utilizar la artimaña de litisconsorcio pasivo necesario, como subterfugio al proceso y que en el presente caso no se tenia conocimiento del instrumento, por cuanto solo se encontraba en conocimiento y retención de la demandada, me permite la legislación venezolana de invocar el articulo 328 numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil y solicitar muy respetuosamente la invalidación de la Sentencia en la que incurrió el Juez Superior en una injusticia, producto de la mala fe de la demandada y recurrente en el Recurso de Apelación…
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.304.964,00), siendo en dólares el monto equivalentes en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica en TREINTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 36.000,00) equivalentes en moneda de los estados Unidos de Norteamérica...

Por cuanto como ha sido expuesto… la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Enero de 2024, fue proferida en base a un falso supuesto de hecho INVENTADO POR LA APELANTE, RETENIENDO INSTRUMENTO, CONSISTENTE EN DOCUMENTO PÚBLICO, EN CORRELACIÓN A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Que existe entre la apelante y el ciudadano: LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, … POR LO QUE NO EXISTÍA UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, lo cual se produjo producto del ocultamiento del documento que acredita El Régimen de Capitulaciones Matrimoniales en la Comunidad Conyugal constituida por los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA y BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS PAEZ, y ser sorprendida en la buena fe del administrador de justicia que profirió la decisión, de la cual se solicita su invalidación…”.

Al amparo de lo anterior, se percata esta Alzada, sin velo de dudas que la parte recurrente ejerció el recurso de invalidación contra la decisión de fecha 18 de enero de 2024, dictada por esta Alzada como segundo grado de jurisdicción en el expediente N° 3.957, no obstante dicha decisión no encuadra dentro de las previsiones del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión cuya invalidación se pretende no puede ser calificada como una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de cosa juzgada, sino que se trata de una sentencia con características de interlocutoria, que no pone fin al juicio, ni impide su desarrollo, así como tampoco resuelve el fondo de la controversia, sino que ordena la prosecución del proceso, de tal manera que resulta forzoso concluir que la invalidación propuesta contra la decisión de fecha 18 de enero de 2024, dictada por esta Alzada, resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Invalidación, propuesto por la ciudadana YAJAIRA MERCADO DE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.930 y de este domicilio, asistida por los abogados NOE BALDOMERO MORA CARRERO y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.263 y 276.695 en su orden; contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al presente expediente N° 4.047-2024, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se dejó copia fotostática certificada para el Copiador de sentencias llevado en este Despacho.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



MCMC/mpgd.-
Exp. N° 4.047